44-2013 06062013 Edgar Leopoldo Lopez Felix
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 44-2013 06062013 Edgar Leopoldo Lopez Felix
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
06/06/2013 – PENAL
44-2013
DOCTRINA
No procede la inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo 430 del Código Procesal Penal, pues los derechos constitucionales de defensa y de la doble instancia, los desarrolla la norma adjetiva al imponer límites y otorgar facultades al tribunal superior.
El presente caso reclama la Inconstitucionalidad parcial del artículo 430 del Código Procesal Penal, al impedir el ejercicio del derecho de defensa (artículo 12 Constitucional), para revertir una sentencia dictada sin respaldo probatorio. Consecuentemente la Sala contraviene el artículo 211 Constitucional, al no permitir acceder en segunda instancia el control sobre la arbitrariedad del a quo, que resolvió de forma restrictiva y estrictamente en su perjuicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, seis de junio dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por EDGAR LEOPOLDO LÓPEZ FELIX, auxiliado por su defensor abogado Carlos Otoniel Ríos Villatoro, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Huehuetenango, el catorce de diciembre de dos mil doce, en el proceso penal que por el delito de asesinato se sigue en su contra. Intervienen en el proceso además del interponente, el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: el veintitrés de marzo de dos mil diez, a las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, fue aprehendido EDGAR LEOPOLDO LÓPEZ FELIX cuando conducía un vehículo acompañado de una persona no individualizada (con las características de: hombre de pelo largo, con gorra, algo delgado y de regular estatura), que descendió del vehículo y se paró frente al negocio denominado Espiga de Oro, disparando en repetidas ocasiones en contra de la señora ODILIA MARGARITA GARCÍA GÓMEZ, impactándole en diferentes partes del cuerpo, especialmente en el rostro y en el pecho; provocándole la muerte en el mismo lugar. Junto a la víctima se encontraba su hija ADDYS ROCIO GÓMEZ GARCÍA, quien guardaba su mercadería en elinterior del mercado central de la ciudad de Huehuetenango. Por los actos externos realizados, revelan que se actuó con premeditación, que la idea surgió con anterioridad en la mente del autor y la del acusado, al planear y organizar deliberadamente la ejecución de la acción, en el tiempo entre el propósito y su realización. Su preparación fue fría y reflexivamente. Que el acusado trató de asegurar su fuga conduciendo el vehículo relacionado, sin lograr su propósito por un camión que impidió el paso. El acusado a veinticinco metros de la escena del crimen fue copado y aprehendido por un grupo de personas entre las que estaba
la señora ADDYS ROCIO GÓMEZ GARCÍA, momento que aprovechó el autor material para darse a la fuga, que era la persona que lo acompañaba y que no ha sido identificada. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el veintitrés de mayo de dos mil once, condenó al procesado como autor responsable del delito de asesinato cometido en contra de ODILIA MARGARITA GARCÍA GÓMEZ, imponiéndole la pena principal de veinticinco años de prisión inconmutables. La participación del procesado quedó demostrada con: a) declaraciones periciales de peritos del Ministerio Público, b) Declaraciones de Testigos presénciales, c) Documentos, y d) Evidencia Material. Por lo que a criterio de la juzgadora la prueba es concluyente e incluyente en cuanto al procesado. C) Del recurso de apelación especial. a) El procesado recurrió en apelación especial el veintitrés de de junio de dos mil once, invocó motivo de forma, como motivo absoluto de anulación formal, invocó como agravios la vulneración por inobservancia de los artículos 186, 385 y 394 del Código Procesal Penal, principalmente el principio de congruencia, el de razón suficiente, porque lo condenaron arbitrariamente como autor responsable del delito de asesinato sin fundamento probatorio. Su pretensión aclara, no es que se valore nuevamente los medios de prueba analizados por el artículo 430 relacionado, que establece que no podrá hacerse en ningún caso mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conformes las reglas de la sana crítica razonada o cuando
los medios de prueba analizados por el artículo 430 relacionado, que establece que no podrá hacerse en ningún caso mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conformes las reglas de la sana crítica razonada o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. La pretensión es que se ordene el reenvío y la reanudación del debate oral y público, para que nuevos jueces valoren esos medios de prueba. Se enuncia violación del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, porque se limita a transcribir artículos, lo que no constituye razonamiento valedero. b) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Huehuetenango resuelve el recurso con lugar el treinta y uno de agosto de dos mil once, y anula la sentencia impugnada. c) el Ministerio Público promueve amparo contra de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Huehuetenango. d) La Corte Suprema deJusticia, Cámara de Amparo y Antejuicio, el diecinueve de abril de dos mil doce resuelve otorgar el amparo solicitado por el Ministerio Público, deja en suspenso la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil once. e) El procesado apeló ante la Corte de Constitucionalidad la anterior sentencia, indicando que no era procedente por no haberse agotado el debido proceso. f) El dieciocho de septiembre de dos mil doce, la Corte de Constitucionalidad resuelve sin lugar el
recurso de apelación y confirma la sentencia apelada (de la Cámara de Amparo y Antejuicio), pues lo actuado por el Tribunal de Sentencia no incurrió en errónea aplicación de la ley, que ameritara anulación de la sentencia ni habilitaba el reenvío, por lo que la Sala transgredió los derechos constitucionales del amparista (el Ministerio Público), se confirma lo resuelto por el tribunal a quo. g) El catorce de diciembre de dos mil doce la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Huehuetenango, dicta sentencia nuevamente en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Huehuetenango, el catorce de diciembre de dos mil doce, consideró al confrontar la sentencia apelada contra el recurso de apelación especial, “…que la violación denunciada de los artículos 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal no se dan, ya que los Jueces Sentenciadores valoraron la prueba válidamente de conformidad con las reglas de la Sana Crítica Razonada, y motivaron fundadamente con observancia a las mismas reglas en la redacción de la sentencia recurrida, observando de los principios lógicos que gobiernan el pensamiento humano como lo son la COHERENCIA DE LOS PENSAMIENTOS, LA CONGRUENCIA, y LA DERIVACIÓN…”. El a quo arribó con certeza jurídica al fallo condenatorio, emitiendo su razonamiento de hecho y de derecho respecto a la participación del procesado en el delito imputado. Ante la denuncia de ausencia de motivación en
DERIVACIÓN…”. El a quo arribó con certeza jurídica al fallo condenatorio, emitiendo su razonamiento de hecho y de derecho respecto a la participación del procesado en el delito imputado. Ante la denuncia de ausencia de motivación en la sentencia, la Sala estimó que constan expresamente las razones lógicas, fácticas y jurídicas para asignarle valor probatorio a la prueba. La Sala concluye que el a quo describió la prueba, emitió su razonamiento de valor probatorio en forma individual y en relación entre sí, señalando las cuestiones de hecho y de derecho. Que encontró los motivos de la existencia del delito atribuido. Por lo que no es procedente acoger los argumentos de los agravios, ni declarar con lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓNEl procesado interpone recurso de Casación por motivo de forma con motivación de Inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto contra la sentencia dictada el catorce de diciembre de dos mil doce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Huehuetenango, invoca como motivo de casación, la inconstitucionalidad del artículo 430 del Código Procesal Penal, en la parte que establece: “La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley
sustantiva…”. Es inconstitucional la disposición que se refiere a la intangibilidad de la prueba, deja en estado de indefensión al procesado cuando no le permite revertir una sentencia condenatoria dictada sin apego a las constancias procesales, vulnera el artículo 12 Constitucional, y al no permitir a la Sala ejercer el control sobre la arbitrariedad del a quo, contraviene el artículo 211 Constitucional. La sentencia ahora impugnada es el resultado de la anulación de la dictada el treinta y uno de agosto de dos mil once, por la procedencia del amparo otorgado a favor del Ministerio Público, porque “…llevó a cabo un proceso lógico que compete al tribunal de sentencia, sin que en esa instancia le esté permitido con base en la intangibilidad de la prueba..” páginas diez y once de la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil doce (Cámara de Amparo y Antejuicio). Bajo esa consideración, la Sala en la nueva sentencia aplicó restrictiva, estrictamente en su perjuicio el artículo 430 relacionado. Se vio restringida y vedada la nueva sentencia de apelación especial, a poder hacer el análisis comparativo sobre tres circunstancias: 1) las manifestaciones verdaderas de los testigos de cargo, 2) las manifestaciones falsas de los sentenciadores y 3) los erróneos hechos acreditados. Los sentenciadores construyeron el hecho que estimaron acreditado, con ello condenaron ilegal y arbitrariamente. La aplicación parcial del citado artículo 430, riñe con lo establecido en el artículo 12 Constitucional. El artículo 430 relacionado, es parcial y contrario al principio constitucional de defensa, al no permitir que la Sala haga la relación de hechos y la valoración de los medios de prueba, sin permitirle acceder a la tutela judicial
Constitucional. El artículo 430 relacionado, es parcial y contrario al principio constitucional de defensa, al no permitir que la Sala haga la relación de hechos y la valoración de los medios de prueba, sin permitirle acceder a la tutela judicial efectiva, efectuar todos los actos de defensa dentro del juicio. El artículo 430 del Código Procesal Penal, choca con el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala porque restringe a que la Sala haga relación de hechos y de las pruebas valoradas por los sentenciadores, porque impone límites no eficaces para la arbitrariedad del a quo e impide corregir dichos errores. Por lo anterior plantea el presente recurso con motivación de Inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto.
III. Alegatos en el día de la vistaAdmitido para su trámite el recurso de casación por motivo de Inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, se señaló el día seis de junio de dos mil trece a las diez horas, para la vista pública; únicamente evacuo reemplazando su participación por escrito, el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado
Erick Fernando Galván Ramazzini.
Considerando I
De la inconstitucionalidad del artículo 430 del Código Procesal Penal como motivo de casación. Cámara Penal establece que, el fin supremo de las impugnaciones en materia constitucional es, garantizar la preeminencia de las disposiciones constitucionales frente a cualquier ley y orientar la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos. Al hacer uso de estas alternativas legales, es imperativo que se señalen de manera clara y precisa por qué se considera que un precepto legal ordinario riñe con una norma constitucional.
Considerando II
aplicables a los casos concretos. Al hacer uso de estas alternativas legales, es imperativo que se señalen de manera clara y precisa por qué se considera que un precepto legal ordinario riñe con una norma constitucional.
Considerando II
En el presente caso, en cumplimiento con lo ordenado en el último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se entra a conocer el fondo del recurso. Se plantea como motivo de casación, la Inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo 430 del Código Procesal Penal, que sostiene el recurrente le violenta su derecho de defensa, contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque no le permite revertir una sentencia condenatoria dictada sin apego a las constancias procesales. Cámara Penal estima importante señalar que el artículo 430 del Código Procesal Penal, mas que representar una vulneración a la garantía constitucional de defensa, es un protector de la misma, por cuanto que, su inclusión en el ordenamiento procesal penal, responde no sólo a la necesidad de delimitar el campo de conocimiento de los órganos de alzada, imponiendo por una parte límites y por otra otorgando facultades a la actividad del tribunal superior. Cámara Penal encuentra en el reclamo que la señalada prohibición de valorar prueba no es ninguna arbitrariedad, sino al contrario, es una protección al principio de inmediación procesal. No es viable un proceso oral y público sin el ejercicio del principio de inmediación, pues, uno es la necesaria
consecuencia del otro. La inmediación se encuentra íntimamente ligada a un proceso oral con la recepción de los elementos de prueba, y con el contacto directo del Juez con éstos, y con las partes; lo cual garantiza al procesado sus derechos. Consecuentemente, en un procedimiento escrito no se da la inmediación, al no existir contacto directo en el conocimiento de las pruebasintroducidas al juicio; desde este punto de vista no se causa el mismo efecto influyente en la apreciación de la prueba. En conclusión, del principio de inmediación procesal, se extrae principalmente el contacto directo entre el Juez con los elementos probatorios y con todas las partes o sujetos procesales. De la inmediación se deriva (en cuanto a la prueba), el desarrollo de la observación, receptibilidad, reflexión y análisis; elementos que implican necesariamente la presencia física del Juez para formarse una idea clara de los hechos con eficacia probatoria, y que deben ser diligenciados dentro del juicio. Por lo anterior, en nuestra ley procesal sólo el sentenciador está habilitado para hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme las reglas de la sana crítica razonada. Lo que tiene relación con el derecho constitucional de la doble instancia (artículo 211 constitucional), y con lo regulado en el artículo 8 inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica, que le reconoce a todo imputado el derecho de recurrir ante el juez o tribunal superior. A su vez, el artículo 14 punto 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconoce a toda persona declarada culpable de un delito, el derecho de someter ese fallo adverso a sus intereses, ante un tribunal superior. Lo que se materializa en nuestro sistema penal, a través de la apelación (genérica) y apelación especial, que consiste en la
declarada culpable de un delito, el derecho de someter ese fallo adverso a sus intereses, ante un tribunal superior. Lo que se materializa en nuestro sistema penal, a través de la apelación (genérica) y apelación especial, que consiste en la facultad procesal que tiene el Ad quem de referirse al fallo en la aplicación de la ley sustantiva, como a los vicios en la aplicación de la ley adjetiva, para su debido cumplimiento. Pues dicha garantía constitucional se traduce procesalmente en permitir que estos órganos revisores se refieran únicamente a la aplicación de la ley sustantiva, o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, en resguardo del principio de legalidad, cuando se denuncia inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de determinados órganos de prueba. De ahí que, el artículo 430 del Código Procesal Penal, denunciado como supuesto de choque contra lo establecido en los artículos 12 y 211, ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala; queda fuera de toda confrontación entre dicha norma ordinaria con relación a las normas constitucionales, pues, en todo caso la norma procesal denunciada corresponde a la línea constitucional del Código Procesal Penal, que en todo caso, por la garantía contenida más pareciera una extensión de la propia norma constitucional. Por las razones anotadas, se establece que el reclamo de inconstitucionalidad, deviene notoriamente improcedente.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 114, 116, 117, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO:
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver Declara: I) Improcedente la Inconstitucionalidad parcial de ley en caso Concreto del artículo 430 del Código Procesal Penal, como motivo de casación, interpuesto por EDGAR LEOPOLDO LÓPEZ FELIX, auxiliado por su defensor, abogado Carlos Otoniel Ríos Villatoro, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Huehuetenango, el catorce de diciembre de dos mil doce; II) Queda incólume la sentencia recurrida, que ratifica la sentencia del A quo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,
sentencia recurrida, que ratifica la sentencia del A quo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.