🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

44-2014 30092014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
44-2014 30092014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

30/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

44-2014

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de mayo de dos mil trece. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Se incurre en este submotivo, cuando la Sala sentenciadora únicamente basa su fallo en un documento que no es un medio de prueba eficaz y contundente para la resolución de la controversia, incidiendo dicho yerro en el resultado del fallo. b) Es equivocado el planteamiento de este submotivo, cuando el recurrente argumenta que la Sala sentenciadora le otorga a un mismo documento, dos sistemas de valoración de la prueba diferentes. Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora para resolver la controversia tomó en consideración el documento que se estima omitido. b) No se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora forma su convicción conjuntamente con la demás prueba aportada al proceso.

LEY ANALIZADA Artículos: 127 y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de septiembre de dos mil catorce.

I. Se integra la Cámara con los suscritos II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de mayo de dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo

recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de mayo de dos mil trece.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Estela Leticia Gonzáles de Ramírez.

CUESTIONES DE HECHOI. La SAT formuló y confirmó ajustes a la contribuyente Estela Leticia Gonzáles de Ramírez por el impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias por el periodo impositivo comprendido del uno de julio de dos mil dos al treinta de junio de dos mil tres.

II. Contra esta resolución la contribuyente interpuso el recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente y revocó parcialmente la resolución recurrida.

III. Contra esta resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar parcialmente la demanda promovida en cuanto a los ajustes expresamente impugnados; revocó el ajuste número tres referente al impuesto sobre la renta y confirmó la resolución administrativa en cuanto a los ajustes que no fueron expresamente impugnados. Para el efecto, consideró: “… en el presente caso

únicamente se conocerá el ajuste que fuera señalado específicamente impugnado por la demandante en su memorial de demanda, por la cantidad de ochenta y nueve mil novecientos veinticinco quetzales con cuarenta y siete centavos (Q 89,925.47), correspondiente a gastos no deducibles del período del uno de julio de dos mil dos al treinta de junio de dos mil tres, no así en cuanto a los demás ajustes que fueran formulados, por haberse éstos aceptado y solicitado en su oportunidad ante la administración tributaria su reliquidación (…) se procederá establecido lo anterior, al análisis de los rubros que fueron ajustados a efecto de establecer su procedencia, procediéndose de la siguiente manera: A) Ajuste por gastos no deducibles a las facturas emitidas por Estación La Cumbre que suman ocho mil novecientos veintiocho quetzales con sesenta centavos (Q8,928.60), el Tribunal determina que no son valederos los argumentos que aduce la administración tributaria para la confirmación del ajuste, toda vez que se acreditó con la certificación obrante a folio trescientos cuarenta y siete (347) del expediente administrativo, emitida por el Perito Contador Arístides Tablada Canelo, y a la cual ya se hizo referencia anteriormente que, efectivamente las plantas generadoras de energía eléctrica, bomba para extraer agua, motor marino, que se indican en dicha certificación constan dentro de la cuenta MOBILIARIO Y EQUIPO; es decir constituyen activo fijo de la empresa propiedad

de la demandante, consecuentemente sí se utilizan para generar rentas gravadas, máxime que se ha acreditado la actividad económica a que se dedica [el] restaurante y hotel, de donde sí es procedente la deducibilidad del gasto efectuado, de conformidad como lo establece el artículo 38 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, referente a que se consideran como costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas,entre otros los gastos de transporte, combustibles, fuerza motriz y similares. Lo anterior, es decir la revocación del ajuste tiene su base en el sentido de que dada la ubicación de las empresas propiedad de la demandante, y los inconvenientes que se presentan en el área rural por cuestiones del deficiente servicio de prestación de energía eléctrica, en donde se suceden apagones continuos y de larga duración, como lo expone y dada su actividad mercantil como se ha indicado, dichos bienes sí se utilizan en la generación de rentas gravadas, pues son indispensables para prestar el servicio de energía eléctrica cuando éste se suspende por la entidad suministradora, de allí que en aras de la equidad y justicia tributaria, procede el reconocimiento de este gasto como deducible. B) Ajuste por dos mil setecientos dieciocho quetzales con sesenta y dos centavos (Q2, 718.62) al rubro de gastos de reparación y mantenimiento (…) este Tribunal vuelve nuevamente a indicar que de conformidad como se acreditó con las patentes de comercio de las empresas mercantiles de la demandante, su

actividad consiste en servicio de restaurante y hospedaje, de allí que dada la naturaleza de su actividad mercantil, si (sic) es procedente la deducibilidad del gasto, debe tomarse en consideración que para la generación de rentas gravadas es menester contar con instalaciones adecuadas para la estadía de sus clientes, porque el no efectuar las reparaciones necesarias incidiría negativamente en su actividad generadora de rentas. La Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su artículo 38 literal o) establece como deducibles los gastos de mantenimiento y los de reparación que conserven los bienes en buen estado de servicio, en tanto no constituyan mejoras permanentes. Para desconocer la deducibilidad del gasto la administración tributaria manifiesta que se utilizaron en la planta alta del establecimiento Hotel Suli y que constituyen mejoras permanentes, sin embargo no acreditó de forma fehaciente lo anterior, por lo cual como se indicó el Tribunal considera que el ajuste debe ser revocado. C) Ajuste por setenta y ocho mil doscientos setenta y ocho quetzales con veinticinco centavos (Q78,278.25) que corresponde a sueldos, bono 14 y aguinaldo. (…) Al realizar este Tribunal el análisis del ajuste en mención encuentra que efectivamente la demandante integra dichos rubros dentro de los gastos generales, y que éstos fueron declarados en declaración jurada contenida en el formulario SAT “1012-2442511”, en la casilla cincuenta y acompañada también su detalle como ANEXO de dicha declaración en el rubro OTROS GASTOS, tal circunstancia puede apreciarse a

folios trescientos cuarenta y nueve (349) al trescientos cincuenta y dos (352). Debe tomarse en consideración que de conformidad con el artículo 102 del Código de Trabajo (…) y que el contrato de trabajo puede ser verbal, de conformidad con el artículo 27 del mismo cuerpo legal citado; en consecuencia no es valedera la argumentación de la administración tributaria que no se presentaron documentos adicionales como el libro de salarios y los contratos detrabajo. De esa cuenta, dada la actividad que consta en las patentes de comercio correspondientes ya analizadas, no se concibe que el servicio de restaurante y hotel pueda ser prestado sin el servicio de empleados; en el presente caso obran dentro del expediente administrativo las fotocopias simples de los recibos de pago de las personas que prestan sus servicios en las empresas propiedad de la demandante, que acreditan en forma fehaciente los pagos efectuados en conceptos de salarios, bono catorce y aguinaldo. Dichos documentos a los cuales se les confirió valor probatorio en ningún momento fueron redargüidos de nulidad o falsedad y por ende forman plena prueba como se dijo anteriormente, de allí que sean deducibles de la renta de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 literal d) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) Por lo anterior considerado, el Tribunal ponderando el caso sub judice y enjuiciados los medios de prueba conforme la valoración legal y las constancias de autos, arriba al convencimiento de que debe revocarse el ajuste ante la ausencia de medios de probanza que contradigan lo argumento (sic) por la administración tributaria”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba, se considera infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 381 del Código de

administración tributaria”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba, se considera infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; 381 del Código de Comercio, 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el período auditado, 38 literal d) y 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el período auditado. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. A efecto de desarrollar la presente sentencia de casación de forma ordenada, se presentan los considerandos por cada ajuste. CONSIDERANDO I Ajuste por gastos no deducibles a las facturas emitidas por “Estación La Cumbre” que suman ocho mil novecientos veintiocho quetzales con sesenta centavos (Q8,928.60). I.1 Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… cuando la Sala sentenciadora analiza el ajuste en concepto de adquisición de combustibles por ocho mil novecientos veintiocho quetzales con sesenta centavos (Q. 8,928.60) para el período comprendido del uno de julio de dos mil dos al treinta de junio de dos mil tres, el tribunal le confiere valor probatorio a la Certificación contable emitida el veintinueve de noviembre de dos mil cuatro por el perito contador Arístides Tablada Canelo, que obra en el folio trescientos cuarenta y siete (347)

del expediente administrativo en la que se certifica que la contribuyente tienedentro de la cuenta MOBILIARIO Y EQUIPO del Libro de Inventarios dos plantas generadoras de energía eléctrica y un motor marino. “A este documento le confirió valor probatorio “pues en ningún momento fue redargüida de nulidad o falsedad”. “Aquí se encuentra la primera razón por la cual se invoca este submotivo, porque como bien lo aseveró esa Honorable Corte en la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil dos dentro del Recurso de Casación número 321-2001, el juez no puede obviar la aplicación de un método de valoración de la prueba so pretexto que no fue impugnada por la otras partes procesales (…) “En el presente, el valor probatorio de la Certificación Contable lo estipula la norma como de SANA CRITICA (sic), porque no es un documento auténtico, pues de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, los documentos son auténticos por haber sido emitidos por funcionario público en el ejercicio de su cargo, por haber sido reconocidos ante juez competente o legalizado ante notario. “Por lo tanto, el valor probatorio que se le debió haber asignado es el de SANA CRÍTICA, siendo las tres reglas de este sistema las infringidas. A continuación me permito exponer como se infringió cada una de las reglas de la Sana Crítica: “CONOCIMIENTO O CIENCIA: El tribunal de lo Contencioso Administrativo es un tribunal especializado en materia tributaria, por lo tanto conoce, y bajo la premisa “jure novit curia”, debe conocer lo estipulado en el artículo 381 del Código de

Comercio con respecto a los registros contables (…) “… En el presente caso, por si sola la certificación contable NO TIENE FUERZA PROBATORIA SUFICIENTE ni es idónea para acreditar la propiedad de las plantas generadoras de energía eléctrica ni del motor marino, si no se acompaña del documento fehaciente para acreditar la adquisición de un bien, como lo es la factura de adquisición del mismo. (…) “LÓGICA: (…) la Sala sentenciadora debió aplicarla al valorar la certificación contable y debió considerar que el perito contador que realizó la certificación contable es empleado de la contribuyente, y por lo tanto, es dable la duda con respecto a su imparcialidad. De tal manera que al apreciar solamente la Certificación Contable, la Sala no podía concluir que efectivamente las dos plantas generadoras de electricidad y el motor marino son propiedad de la contribuyente, tampoco quedó plenamente demostrado en dicha certificación el consumo de combustible de cada unos (sic) de esos bienes muebles como para justificar el gasto mensual en gasolina (…) “EXPERIENCIA: (…) al valorar la Certificación Contable debieron haber considerado también que con dicho documento no existe certeza que las dos plantas generadoras de energía eléctrica y el motor marino SON EFECTIVAMENTE UTILIZADAS EN EL HOTEL, pues no se comprobó de formafehaciente la propiedad de bienes muebles ni como (sic) son utilizadas, además que como ya se expuso anteriormente el perito hizo constar que dichos bienes muebles están registrados en el Libro de Inventarios de la empresa Restaurante

Zuly, no del hotel. (...) “Si la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hubiese valorad (sic) correctamente la Certificación Contable de la contribuyente hubiera concluido que por sí solo, dicho documento ADOLECE de la fuerza probatoria para demostrar las siguientes circunstancias: “1) Que sea propiedad de la contribuyente; “2) Como (sic) son utilizados los bienes muebles en la actividad generadora de renta gravada y “3) Quién realmente utiliza estos bienes…”. Alegaciones Respecto a este submotivo Estela Leticia Gonzáles de Ramírez se manifestó de la siguiente manera: “… El Recurso de Casación interpuesto debe rechazarse en virtud que los sub-motivos invocados no están apegados a la Ley y no están apegados a la verdad de lo ocurrido. (…) No existió ningún error, ni de derecho ni de hecho, todas las pruebas, tanto las de la Superintendencia de Administración Tributaria, como las de la contribuyente fueron analizadas y se les dio el valor probatorio que correspondía conforme a derecho. “La sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el proceso 314-2006 OFICIAL PRIMERO, no contiene violación, aplicación indebida o interpretación errónea de leyes aplicables, ni contiene error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas. No hubo infracción al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, no se infringió el artículo 381 del código de Comercio (sic), no se infringió el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado y precisamente con base en los artículos 38 y 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los ajustes fueron declarados improcedentes. “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo no cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas. (…) “… Las pruebas aportadas por la señora Estela Leticia Gonzáles de Ramírez así lo demuestran. Que los documentos aportados como pruebas, no hubieren sido redargüidos de nulidad o falsedad, es un acto irrelevante para establecer que los gastos de combustibles, reparaciones y mantenimiento, sueldos, bono catorce y aguinaldo son perfectamente deducibles conforme los incisos b), d) y o) del artículo 38 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, por cuanto fueron gastos necesarios para producir y/0 conservar la fuente productora de las rentas gravadas. “Por las consideraciones expuestas anteriormente en [el] presente Recurso de Casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, encontra de la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, deviene improcedente…”. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el Tribunal sentenciador atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con lo preceptuado en las normas de estimativa probatoria correspondientes; siempre y cuando el resultado del medio de prueba refutado sea determinante para cambiar el fallo. En el presente caso, la SAT alega que la Sala sentenciadora incurrió en error de

derecho en la apreciación del medio de prueba consistente en certificación contable, emitida por el perito contador Arístides Tablada Canelo, el veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, ya que a este documento le confirió valor probatorio e indicó que: “… pues en ningún momento fue redargüida de nulidad o falsedad”, aquí radica la primera razón, ya que el juez no puede obviar la aplicación de un método de valoración so pretexto que no fue impugnada por las otras partes procesales, porque como lo estipula la norma el valor probatorio era de sana crítica, por cuanto que no es un documento auténtico; en esa virtud, se infringieron las tres reglas de este sistema, como lo son el conocimiento o ciencia, la lógica y la experiencia. Expone también, que si la Sala hubiera valorado correctamente este medio probatorio hubiera concluido que por sí solo, dicho documento adolece de la fuerza probatoria para demostrar la propiedad de un bien mueble, que la certificación la realizó un empleado de la misma contribuyente y que las dos plantas generadoras de energía eléctrica son efectivamente utilizadas en el hotel propiedad de la contribuyente. Previo a realizar el análisis respectivo cabe señalar que la prueba constituye una carga procesal para las partes, por lo tanto si no la producen estarán sometidas a las consecuencias que se deriven de su omisión, en virtud de que, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias

impeditivas de esa pretensión. Esta Cámara al realizar el análisis de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, en cuanto a este documento, se advierte que su tesis la sustenta alegando dos situaciones, en la primera, que la Sala incurrió en el vicio de error de derecho al otorgarle valor probatorio al referido documento, que infringió las reglas de la sana crítica siendo la ciencia, la lógica y la experiencia; sin embargo, la SAT se equivoca en el planteamiento, ya que cuando desarrolla cada una de las reglas que componen la sana crítica lo hace con base a normas, lo cual no es técnico sobre todo que estos preceptos legales no son de estimativa probatoria, no indica también en forma clara como se vulneraron estas reglas; además, la Sala al valorar este medio de convicción no infringe las reglas de la sana crítica, ya que utilizando precisamente estas reglas, a su juicio extrae del mismo que síqueda demostrado la propiedad del bien; no obstante lo anterior, si le asiste la razón a la SAT, en cuanto a que este documento por sí solo no es contundente ni eficaz, para demostrar que la contribuyente es propietaria del bien mueble objeto de ajuste, ya que primeramente fue realizado por un profesional al servicio de la contribuyente, por cuanto que es producida por una de las partes, por lo tanto esta prueba es parcializada; y por otra parte, no es prueba suficiente e idónea para demostrar la propiedad y el uso de los bienes muebles en controversia; es decir, no tiene fuerza probatoria para desvanecer el ajuste formulado por la

administración tributaria, por lo que es procedente el submotivo en cuanto a este ajuste, debe casarse la sentencia y realizar las demás declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDO II Ajuste al rubro de gastos de reparación y mantenimiento, por dos mil setecientos dieciocho quetzales con sesenta y dos centavos (Q2,718.62). II.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo la recurrente expuso: “… Se considera que existió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN en la apreciación y análisis del Informe de Auditoría número INF guión CRNO guión DF guión SC guión dos mil cuatro guión cuatro guión treinta y nueve de fecha doce de marzo de dos mil tres, que obra de los folios doscientos noventa y siete (297) al trescientos dos (302) del expediente administrativo, que en sus páginas 5 y 6, afirmaron los Auditores Tributarios nombrados para realizar la Auditoria (sic) de Campo que se determinó que la contribuyente declaró facturas en concepto de compras de materiales de construcción, incluyéndolas en la cuenta COSTOS DE VENTAS Y GASTOS GENERALES; sin embargo, esos materiales fueron utilizados en la construcción de la planta alta de su establecimiento comercial denominado “HOTEL SULI” que corresponden a MEJORAS AL ACTIVO, porque incrementan la vida útil del bien inmueble. Y de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta (sic), las mejoras permanentes no son deducibles del Impuesto Sobre la Renta (Art. 38 o) y 39 f). (…)

“Si la Sala Sentenciadora hubiese apreciado este documento, el cual es AUTÉNTICO, por haber sido emitido por empleado público en ejercicio de su cargo, se hubiera percatado que los Auditores Tributarios, al efectuar la Auditoria (sic) de Campo se percataron que los materiales habían sido utilizados en la construcción de la planta alta del hotel propiedad de la contribuyente, por lo que al ser una PLANTA ALTA, es INCUESTIONABLE que se trata de una mejor (sic) permanente porque le incrementa el valor a su bien inmueble, y al ser así, esa mejora no se reporta como un gasto deducible sino que se deduce a través de la depreciación anual sobre el valor total del bien inmueble, incluyendo la mejora permanente que ha incrementado el valor del propio inmueble…”.Alegaciones Con respecto a este submotivo, de la lectura del memorial de evacuación de audiencia del día señalado para la vista, la señora Estela Leticia Gonzáles Ramírez, no expuso alegatos específica y concretamente para cada uno de los submotivos manifestados por la recurrente, en consecuencia, se considerarán los argumentos expuestos en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el error en que incurre el juzgador, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba

que no fue aportada al juicio; por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba sí demuestra. La SAT sostiene que la Sala sentenciadora omitió apreciar el documento relativo al informe de auditoría número INF - CRNO - DF - SC - dos mil cuatro - cuatrotreinta y nueve (INF-CRNO-DF-SC-2004-3-39), de fecha doce de marzo de dos mil tres, que obra a folios del doscientos noventa y siete (297) al trescientos dos (302) del expediente administrativo, en el cual los auditores tributarios afirman que la contribuyente declaró facturas en concepto de compras de materiales de construcción, incluyéndolas en la cuenta “COSTOS DE VENTAS Y GASTOS GENERALES”; sin embargo, esos materiales fueron utilizados en la construcción de la planta alta de su establecimiento comercial denominado “HOTEL SULI” que corresponden a “MEJORAS AL ACTIVO”, porque incrementan la vida útil del bien inmueble, si la Sala Sentenciadora hubiese apreciado este documento, se hubiera percatado que los materiales habían sido utilizados en la construcción de la planta alta del hotel propiedad de la contribuyente, por lo que al ser una planta alta, es incuestionable que se trata de una mejora permanente porque le incrementa el valor a su bien inmueble, por lo que no lo puede deducir como gasto del valor neto. Al efectuar el examen de la sentencia cuestionada, se aprecia que si bien la Sala para resolver la controversia no hace referencia expresa al informe de auditoría

denunciado de omitido; también lo es que mediante éste se dio inicio a la presente controversia, así también sirvió como parámetro para la emisión de la resolución por parte de la administración tributaria, conjuntamente con las argumentaciones vertidas por la entidad contribuyente. Es decir, la resolución que posteriormente emitió el Directorio de la SAT (que se impugna en el proceso contencioso administrativo) tiene su antecedente en aquel informe donde surge la formulación de los ajustes a la contribuyente.En atención a lo anterior, se entiende que al promoverse el proceso contencioso administrativo contra la resolución que causa estado, la Sala sentenciadora al analizar la juridicidad de aquella ha debido efectuar un análisis de los ajustes que fueron formulados por la SAT, de lo que se infiere que hubiera sido materialmente imposible que se resolviera la controversia, si el Tribunal sentenciador no hubiera tenido conocimiento de los aspectos de hecho y de derecho contenidos en el documento que se denuncia como omitido. Por lo antes expuesto, se determina que no se configura el yerro denunciado. No obstante lo anterior, que es motivo suficiente para desestimar el submotivo invocado, es conveniente indicar que, por la cantidad que la contribuyente invirtió en la compra de los materiales de construcción –dos mil setecientos dieciocho quetzales con sesenta y dos centavos de quetzal (Q2,718.62)–, por sentido común no pueden ser una mejora permanente, fue únicamente una reparación como lo sostiene la Sala sentenciadora; en consecuencia, el submotivo invocado

debe desestimarse. CONSIDERANDO III Ajuste por setenta y ocho mil doscientos setenta y ocho quetzales con veinticinco centavos (Q78,278.25), que corresponde a sueldos, bono catorce y aguinaldo. III.1 Error de derecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo la SAT argumentó: “B) Se invoca este submotivo con respecto a las fotocopias simples de los recibos que la contribuyente aportó en la fase administrativa y que obran dentro de los folios trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos ochenta y uno (381) del expediente administrativo. (…) “La Sala Sentenciadora le confirió valor probatorio a estos documentos “pues en ningún momento fue redargüida de nulidad o falsedad”. (Página 28 de la sentencia recurrida) “Además, afirma la Sala en la página treinta y uno (31) de la sentencia recurrida que se le otorgó el valor probatorio de plena prueba. “Aquí se encuentra la primera razón por la cual se invoca este submotivo, porque como bien lo aseveró esa Honorable Corte en la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil dos dentro del Recurso de Casación número 321-2001 (…) “Con respecto a las fotocopias simples de los recibos de pago a supuestos empleados de la contribuyente, se cometió otro error en la valoración cuando la Sala les otorgó valor de PLENA PRUEBA, porque el valor que les correspondía era el Método de Valoración de la SANA CRITICA (sic), porque NO ES UN

DOCUMENTO AUTÉNTICO, pues de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, los documentos son auténticos por haber sido emitidospor funcionario público en el ejercicio de su cargo, por haber sido reconocido ante juez competente o legalizado ante notario. “Por lo tanto, el valor probatorio que se le debió haber asignado es el de la SANA CRÍTICA, siendo las tres reglas de este sistema las infringidas (…) “CONOCIMIENTO o CIENCIA: El tribunal (…) bajo la premisa “jure novit curia”, debe conocer lo estipulado en el artículo 381 del Código de Comercio (…) “… debe conocer el contenido del artículo 38 literal d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (sic), vigente durante el período auditado (…) “… la Sala Sentenciadora estaba en la capacidad de integrar el derecho, de tal manera que atendiendo al segundo párrafo del artículo 3 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los entes a que hace referencia el referido artículo 38 incluye las empresas que disponen de patrimonio y generan rentas afectas. “En consecuencia, si la contribuyente, como propietaria de una empresa justifica un gasto aduciendo que se trató de sueldos y prestaciones laborales, es clara la Ley del Impuesto Sobre la Renta en el sentido que dichos sueldos deben estar debidamente aprobados por autoridad competente, es decir el Ministerio de Trabajo. Además, la referida norma jurídica exige que se compruebe que el gasto en sueldos y prestaciones correspondan a TRABAJOS REALMENTE

DESEMPEÑADOS, NECESARIOS PARA LA OBTENCIÓN DE RENTAS

GRAVADAS Y QUE LOS GASTOS SEAN PROPORCIONALES AL TRABAJO E IMPORTANCIA DEL NEGOCIO. Por lo tanto, unas fotocopias simples de recibos que “supuestamente” firmaron las empleadas de la señora Gonzalez (sic) adolecen de la suficiente fuerza probatoria para acreditar y documentar el gasto. “Además, el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente durante el período auditado establece (…) “LÓGICA: (…) la Sala Sentenciadora (…) debió considerar que las firmantes de dichos recibos son empleadas de la contribuyente, y por lo tanto, es dable la duda con respecto a su imparcialidad (…) “EXPERIENCIA: (…) la Sala sentenciadora debió haber considerado que co

Consultar sobre este documento ...