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44-2018 01022018 Paula Graciela de la Rosa Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
44-2018 01022018 Paula Graciela de la Rosa Vargas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

01/02/2018 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

44-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de febrero de dos mil dieciocho.

I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Paula Graciela de la Rosa Vargas, oficial del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Progreso, en contra de la resolución del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. El memorial del referido recurso y sus antecedentes ingresaron a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, el veintinueve de enero del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES

1. A la recurrente Paula Graciela de la Rosa Vargas, le fue señalado el hecho siguiente: “ 1. Que el treinta de septiembre de dos mil dieciséis elaboró un oficio dirigido al Director de las Cárceles Publicas para Hombres y Mujeres del municipio y departamento de Jalapa en el cual se indicaba que el tres de octubre de dos mil dieciséis a las nueve horas con treinta minutos se llevaría a cabo la audiencia de ofrecimiento de prueba dentro del proceso número cero mil once guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos treinta y cuatro a cargo del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Progreso, en el cual figura como sindicado Marcelino del Cid Galicia y por dicho motivo

debía presentarlo a la sede del juzgado el día y la hora señaladas; sin embargo, el referido sindicado no se encontraba guardando prisión en las cárceles anteriormente anotadas, si no en las Cárceles Públicas para Hombres y Mujeres “Álvaro Arzu Irigoyen” del departamento de Zacapa. Dicho error ocasionó que la audiencia de ofrecimiento de prueba ya relacionada se suspendiera y tuviera que reprogramarse para el cinco de octubre de dos mil dieciséis a las diez horas con treinta minutos. 2. Que en la resolución del diecisiete de octubre de dos mil dieciséis emitida dentro del proceso número cero dos mil dos guion dos mil dieciséis guion cero cero cero cero dos a cargo del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Progreso se señaló el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis audiencia de primera declaración del sindicado Douglas David Valladares Aguirre; sin embargo, dicha audiencia no pudo llevarse a cabo porque usted omitió comunicarle al Ministerio Público acerca de la misma, provocando con ello se reprogramara para el veintiocho de ese mismo mes y año. 3. Que al nueve de noviembre de dos mil dieciséis aun no había remitido a la sala (sic) jurisdiccional correspondiente el proceso número cero dos mil diez guion dos mil dieciséis guion cero cero cero cuarenta a cargo del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Progreso,

pese a que desde el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis todos los sujetos procesales habían sido notificados de la resolución del veintitrés de agosto de ese mismo año mediante la cual se tuvo por interpuesto y se otorgó el recurso de apelación planteado en contra de la resolución del ocho de agosto de dos mil dieciséis”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al realizar el estudio correspondiente concluyó que: la denunciada en relación al primero y segundo hecho señalado invocó la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 63 literal a) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial; por lo que en cuanto al primer hecho señalado resuelve que si resulta evidente que el plazo de tres meses establecido en el artìculo citado transcurrió en demasía e indica; “En ese sentido, debe declararse con lugar la prescripción de la acción disciplinaria con respecto al primer hecho señalado en contra de la oficial de la Rosa Vargas.” No así en cuanto al segundo hecho señalado indicando que, en este caso el plazo de prescripción se interrumpió día con día hasta el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, fechas desde la cual debe iniciarse el cómputo para contabilizar el plazo de prescripción, y que es evidente que entre el veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, (fecha de comisión de la falta) y el doce de enero de dos mil dieciséis no habían transcurrido los tres meses establecidos en el

artículo antes indicado, por lo que no aplica la prescripción invocada, que en este hecho señalado Paula Graciela de la Rosa Vargas no presentó ningún documento de descargo. En cuanto al tercer hecho endilgado y del análisis que realizó a los medios de convicción aportados por la denunciada “..se demostró que ella desde el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis elaboró la hoja de remisión a la cual se ha hecho referencia y traslado el veintiséis de ese mismo mes y año al comisario del indicado órgano jurisdiccional el proceso número cero dos mil diez guion dos mil dieciséis guion cero cero cero cuarenta para el envío correspondiente; por lo tanto, al haber quedado desvirtuado el tercer hecho señalado en su contra, corresponde emitir la resolución atinente.” Y concluye que la denunciada incurrió en falta grave, en cuanto al segundo hecho señalado en su contra de conformidad con el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, y le impone la sanción de diez días de suspensión sin goce de salario.3. La Presidencia del Organismo Judicial al analizar los agravios expresados por la interponente consideró lo siguiente: que la resolución impugnada no es confusa como afirmó la recurrente en su agravio, que invocó la prescripción para el primer y segundo de los hechos atribuidos, y el ente disciplinario declaró parcialmente con lugar la prescripción para el primer hecho porque al ser una acción de acto que tiene fecha determinada, se estableció que entre la fecha de comisión y la presentación de la denuncia, transcurrió el plazo de tres meses señalado en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en consecuencia operó la prescripción. Que declaró parcialmente sin lugar la prescripción para el segundo

meses señalado en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en consecuencia operó la prescripción. Que declaró parcialmente sin lugar la prescripción para el segundo hecho porque se demostró que al no citar al Ministerio Publico para la audiencia referida incurrió en omisión de acto, cuyo efecto es permanente y continuo día a día hasta que se subsana la omisión por lo que no prescribió el hecho denunciado en su contra, y que al suspenderse la audiencia provocó retraso injustificado en la tramitación del proceso, y que la resolución impugnada no es contradictoria, al contrario es clara, precisa y conforme a derecho. Que en el acta número veintisiete guion dos mil dieciséis (27-2016), del veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, se dejó constancia que la denunciada no citó al Ministerio Público, por lo que se suspende la audiencia de primera declaración del sindicado y se señala una nueva audiencia; en el punto tercero, el juez le indica a la denunciada que tenga mas cuidado con su trabajo, la cual no constituye sanción previa impuesta a la denunciada. Y que el tercer hecho denunciado, fue declarado sin lugar, por lo que entrar a analizar el acta número veintiocho guion dos mil dieciséis (28-2016), del nueve de noviembre de dos mil dieciséis, es innecesario, toda vez que no motivó la aplicación de una sanción para la recurrente. “En relación a la duración del procedimiento disciplinario regulado en el articulo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, se determina que si se excedió de los tres meses que indica el citado artículo, es por causa ajena al ente disciplinario, toda vez que la audiencia señalada para el seis de abril del

Servicio Civil del Organismo Judicial, se determina que si se excedió de los tres meses que indica el citado artículo, es por causa ajena al ente disciplinario, toda vez que la audiencia señalada para el seis de abril del año en curso, tuvo que suspenderse por excusa presentada por la propia denunciada, al manifestar quebrantos de salud que ameritaron su ingreso a un sanatorio privado, señalándose nueva audiencia para el doce de mayo de dos mil diecisiete. Si la audiencia se señaló para el dos de mayo de dos mil diecisiete, es porque La Unidad ya tenia agendadas otras, por eso es importante que las partes no se excusen de asistir a las audiencias, pues produce atraso en los plazos previstos por el ente disciplinario, pues hay que reprogramar la audiencia hasta que haya espacio en la agenda, para llevarla a cabo. Es preciso aclarar que la prescripción está regulada en el artículo 63 de la ley ibid, por lo que es independiente de lo estipulado en el referido articulo 70, toda vez que son instituciones distintas. Lo demás indicado en el agravio, es el particular criterio de la recurrente, respecto como debió resolver los hechos denunciados en su contra, lo cual no la exime de responsabilidad en la falta sancionada”. Por lo que declara sin lugar el recurso de revocatoria y confirma la resolución impugnada. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite,

confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Cámara Penal analiza lo expuesto en el recurso de apelación presentado por Paula Graciela de la Rosa Vargas, y las actuaciones del expediente de la queja número treinta y dos guion dos mil diecisiete (32-2017) determinándose que la apelante menciona en el apartado “SUCESOS PERJUDICIALES QUE MOTIVAN EL RECURSO. La resolución impugnada no esta dictada conforme a derecho porque se contradice y a la vez no es concreta y precisa toda vez que….” Y hace una extensa descripción de hechos ya conocidos y analizados en el recurso de revocatoria, y pide que se declare con lugar el recurso de apelación, ordenándose emitir la resolución ajustada a “A UNA CORRECTA DOGMÀTICA JURIDICA Y DEBIDO PROCESO...”, pero no indicó los agravios que le causa la resolución impugnada. Las argumentaciones del recurso de apelación, deben ser orientadas a los agravios ocasionados por la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, según el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, aspecto con que era necesario cumplir exponiendo con claridad los agravios causados por la Presidencia para que este Tribunal pudiera hacer el análisis respectivo, sin embargo, al efectuar la revisión de las actuaciones llevadas a cabo dentro del expediente disciplinario se aprecia que las mismas se llevaron a cabo conforme el procedimiento establecido en ley, es decir al debido proceso, confiriéndosele la oportunidad de

ejercitar su derecho de defensa, pudiendo acompañar los medios de prueba que estimó pertinentes, por lo que se ha cumplido con observar las normas constitucionales; asimismo el hecho de que lo resuelto por la Presidencia, no esté conforme con los intereses de la apelante, no necesariamente significa que la resolución impugnada no este dictada conforme a derecho, en consecuencia esta Cámara confirma la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal b), 59, 63, 66, 68, 69 y 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Paula Graciela de la Rosa Vargas en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete. II) En consecuencia se confirma la sanción impuesta III) Notifíquese. IV) Con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo;Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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