44-2018 20072018 Banco de los Trabajadores
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 44-2018 20072018 Banco de los Trabajadores
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
20/07/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
44-2018
Recurso de casación interpuesto por el Banco de los Trabajadores, contra la sentencia del tres de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Existe defecto de planteamiento cuando el casacionista no realiza una tesis individual para cada uno de los medios probatorios que demuestre el error del Tribunal.
LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de julio de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el tres de octubre de dos mil diecisiete, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Banco de los Trabajadores, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Poitevin.
II. Parte contraria: Junta Monetaria y Banco de Guatemala, por medio de su vicepresidente,
Sergio Francisco Recinos Rivera.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personera Julia
Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Bancos, le impuso una multa de diez mil cien dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en quetzales al Banco de Los Trabajadores, por haber incurrido en infracción al numeral dos punto uno del apartado segundo de las normas contables generales del manual de instrucciones contables para entidades sujetas a vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos y al artículo 379 del Código de Comercio de Guatemala, por registrar productos que no fueron efectivamente percibidos, al no presentar en forma razonable su situación financiera al treinta y uno de diciembre de dos mil diez.
II. Inconforme, Banco de los Trabajadores, interpuso recurso de apelación, ante la Junta Monetaria, quien enmendó el procedimiento, dejando sin validez lo actuado a partir de la resolución apelada.
III. La Superintendencia de Bancos, dictó nueva resolución, imponiendo una multa de diez mil cien dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en quetzales, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco de Guatemala, vigente a la fecha de la presente resolución, al determinar que el Banco de los Trabajadores incurrió en la infracción consignada en el numeral primero.IV. Contra lo resuelto, Banco de los Trabajadores, interpuso recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por la Junta Monetaria.
V. Inconforme, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «... Al respecto este Tribunal es del criterio que no le asiste la razón, pues del
análisis íntegro de las constancias del expediente administrativo se observa que: “ En el informe número veintiuno guión dos mil trece (21-2013) (…) la Superintendencia de Bancos determinó que el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, Banco de los Trabajadores incluyó en la divisionaria seiscientos un mil ciento uno punto cero trescientos uno (601101-0301) “Productos financieros-intereses-Cartera de CréditosPréstamos”, la cantidad de veinte millones setecientos veintiocho mil doscientos sesenta y ocho quetzales con ochenta y nueve centavos (Q. 20,728,268.89), derivado del desembolso del préstamo número “041012261631” a nombre de Avícola El Ciprés, Sociedad Anónima”; entre otros hallazgos, habiéndose determinado de la lectura de los informes que obran en el expediente sometido a examen que los productos financieros registrados contablemente no fueron efectivamente percibidos, en virtud de que el Banco de los Trabajadores no recibió un flujo real de recursos por el valor de los citados productos. Y al analizar los argumentos expuestos en la demanda, contestación de la demanda, así como de la valoración conjunta e integral de las pruebas aportadas al juicio y procedimiento administrativo, dictámenes emitidos en forma conjunta por Auditoria Interna y Asesoría Jurídica del Banco de Guatemala, lo cuales si bien es cierto no son vinculantes son de mera ayuda (técnica jurídica) para comprender el asunto de que se trata y así arribar a una conclusión
como en el presente caso; se establece que no tiene justificación alguna lo argumentado en la demanda, pues la evidencia existente en el expediente es suficiente para estimar que si se dio la infracción por parte de la entidad demandante, además no se desvanecen los hechos que motivaron la sanción impuesta, y tal y como quedo plasmado en los documentos que obran en ambos expedientes, observando que los productos que no registro devienen de la partida contable de dicha institución procedente del otorgamiento de préstamo a la entidad Avícola El Ciprés, Sociedad Anónima y no de efectivo o equivalentes de efectivo que haya recibido como pago, sino como resultado de la operación del préstamo, tal como se establece en el informe rendido por la entidad demandante el uno de febrero de dos mil once (...) del expediente administrativo. En cuanto a lo manifestado respecto a: I) la falta de fundamentación jurídica, ii) la violación de los derechos constitucionales de seguridad jurídica y iii) la libertad de acción (...) esta Sala determina que la resolución controvertida si se encuentra fundamentada en virtud de lo siguiente: se observa tanto en la resolución que antecede a la resolución controvertida y que en esta última que la autoridad al emitirla expuso los fundamentos de derecho aplicables al caso concreto, además se citaron la leyes en los que baso su razonamiento, comprobando que se hicieron las consideraciones de hecho y de derecho, concluyendo que dicha resolución se emitió conforme a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existe falta de fundamentación jurídica como lo argumenta el representante de
la entidad demandante. ii) En cuanto a la violación del principio de seguridad jurídica (...) no se ha violado dicho principio por las siguientes razones: a) de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, regula las normas que aplicaran para resolver conflictos y como se rigen dichas instituciones “Los bancos, las sociedades financieras, ...” se regirán, en su orden, por sus leyes específicas, por la presente ley, por las disposiciones emitidas por la Junta Monetaria y en lo que fuera aplicable, por la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, Ley Monetaria y la Ley de Supervisión Financiera...” Así mismo el artículo 2 de la Resolución JM-186-2002 denominado Reglamento para la Aplicación de las Sanciones Contempladas en el artículo 1 señala que la Superintendencia de Bancos está facultada para la aplicación de la sanciones, por la infracciones que cometan los Bancos y otras empresas de grupos financieros, observando el debido proceso, de conformidad con los artículo 98 y 99 de la Ley de Bancos y grupos financieros, por lo que se concluye en este sentido que no se ha violado el principio de seguridad jurídica en virtud de que en el proceso administrativo como en la resolución administrativa se realizó en plena observancia de la leyes aplicables al caso concreto y conocidas por la entidad demandante, en cuanto a la facultad de las mismas se establece que la Superintendencia de Bancos, la Junta Monetaria así como el Banco de Guatemala, se encuentran facultados para efectuar la verificación del contenido de las declaraciones e informaciones por los medios, y procedimientos legales y técnicos para la investigación que
estime conveniente, con la finalidad de establecer el cumplimiento de las normas a que se encuentran sujetos los Bancos y demás entres financieros, por lo que se reitera que a criterio de este Tribunal no se ha violado el principio de seguridad jurídica. En cuanto a la acción de libertad se observa que la argumentación es escueta y solo nos refiere a una sentencia de la Corte de Constitucionalidad, por lo que este Tribunal considera que este planteamiento es deficiente el caso de procedencia por lo que no puede prosperar. En cuanto a lo relativo al proceso de función por absorción entre la entidad Banco de los Trabajadores por Banco de la República, la compra de la cartera crediticia realizada por la Corporación Financiera nacional, que argumenta la entidad demandante, se observa que esta situación no se encuentra en discusión, en virtud de que la discusión se centran en cuanto al control de la juridicidad de la resolución controvertida. »En consecuencia, las suscritas Magistradas comparten lo resuelto por la Junta Monetaria, pues no es atendible lo manifestado por el Banco de los Trabajadores relativos al hecho que no hubo un flujo real y que por ello no sea un requisito establecido en el Manual de Instrucciones Contables para Entidades Sujetas a la Vigilancia e Inspección de la Superintendencia de Banco. Advirtiendo la inobservancia de parte de la entidad demandante de lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, el cual regulaque el registro contable de las operaciones que realice el Banco, deberá efectuarse en su orden, con base
en las normas emitidas por la Junta Monetaria las cuales son de observancia obligatoria, además debe tomarse en cuenta los principios de contabilidad generalmente aceptados y normas internacionales de contabilidad, cuyo incumplimiento traer aneja una infracción y como consecuencia de esa infracción la imposición una sanción. Por lo anteriormente analizado y considerado, se establece que la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho y acorde a las constancias del expediente administrativo, la cual reviste de juridicidad al haberse emitido conforme a las normas aplicables al caso concreto y probar que la entidad demandante infringió el numeral dos punto uno del apartado II, de las Normas Contables Generales del Manual de Instrucciones Contables para Entidades Sujetas a la Vigilancia e Inspección de la Superintendencia de Bancos, como consecuencia de haber registrado en cuentas incorrectas de productos que no fueron efectivamente percibidos, además de haber incumplido con lo regulado en el artículo 379 del Código de Comercio de Guatemala, por lo que la información que debe proporcionar la parte entidad demandante debe reflejar fielmente las transacciones que se pretende representar. Ante esas circunstancias, la sanción de diez mil cien unidades, cuyo monto de la multa asciende a diez mil cien dólares de los Estados Unidos de América se encuentra dentro de los presupuestos del artículo 101 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, por lo que resulta inviable acceder a lo solicitado. Por lo anterior considerado y razonado, se concluye que la demanda debe declararse sin lugar y confirmarse la resolución controvertida. (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo invocado, la entidad casacionista argumentó: «… DEL SUBMOTIVO DE CASACIÓN DE FONDO POR “ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES POR OMISIÓN EN SU ANÁLISIS, QUE RESULTA DE DOCUMENTOS O ACTOS AUTÉNTICOS QUE DEMUESTRAN DE MODO EVIDENTE LA EEQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR, CONSISTENTES EN LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR EL BANCO DE LOS TRABAJADORES AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE SUBYACE AL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN SIGUIENTES: a) OFICIO GG-2011-024 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2011, POR MEDIO DEL CUAL SE EVACUÓ LA AUDIENCIA QUE SE LE CONFIRIÓ AL BANCO DE LOS TRABAJADORES PARA EXPONER SUS PUNTOS DE VISTA CON RELACIÓN AL INFORME NÚMERO 21-2011 DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, QUE OBRA A FOLIOS 18 Y 19; b) MEMORIAL DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014, POR MEDIO DEL CUAL EL BANCO DE LOS TRABAJADORES INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 1290-2014, DICTADA POR EL SUPERINTENDENTE DE
BANCOS, QUE OBRA A FOLIOS DEL 100 AL 116, INCLUSIVE; c) OFICIO GG-2014-362 DE FECHA 29
DE DICIEMBRE DE 2014 MEDIANTE EL CUAL EL BANCO DE LOS TRABAJADORES PRESENTÓ LOS ASIENTOS CONTABLES REQUERIDOS POR LA SUPERINTENDIENCIA DE BANCOS, QUE OBRA A FOLIOS 242 Y 243; Y, d) OFICIO GG-2016-191 DE FECHA 12 DE JULIO DE 2016, EVACUANDO AUDIENCIA POR TRES DÍAS, QUE OBRA A FOLIOS DEL 300 AL 304, INCLUSIVE.” (…) »c.) Ahora bien, el ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL POR OMISIÓN, submotivo de Casación que se hace valer en el presente caso, consistente en que la Sala sentenciadora no tomó en consideración la totalidad de la prueba rendida documentalmente por mi representado, Banco de los Trabajadores, en el expediente administrativo que subyace al presente recurso de casación (…) los cuales indudablemente eran determinantes y decisivos para resolver en favor del Banco de los Trabajadores, la demanda promovida en contra del Banco de Guatemala (…) »e.) Honorables Señores Magistrados, se puede apreciar que a pesar de haber sido aportadas oportunamente por parte de mi representado, según se establece del párrafo antes transcrito, la Sala sentenciadora en la sentencia recurrida, NO sometió en forma íntegra a su estudio y análisis todas las actuaciones administrativas que obran dentro del citado expediente administrativo, como lo afirma al inicio
del Considerando II de la misma, pues ni siquiera hace mención de ellas, es decir, no las señala en forma individual y por supuesto tampoco realiza un análisis de cada una para haber sacado las vagas conclusiones a las que llegó y poder establecer si es cierto o no que mi representado cometió la infracción señalada, primero por la Superintendencia de Bancos y luego confirmada por el Banco de Guatemala, debido a la omisión cometida por la Sala sentenciadora en la sentencia recurrida en la apreciación de la prueba que era determinante y decisiva para haber fallado a favor de mi representado (sic)…».
Alegaciones: Junta Monetaria y Banco de Guatemala, argumentó: «… Se advierte entonces, de manera fácil, conforme la transcripción conducente del considerando II de la referida sentencia, en primer lugar, que la Sala sentenciadora sí tomó en consideración los documentos aportados como prueba de quienes lo rindieron, por eso habla de “actuaciones administrativas y judiciales”. Luego, de manera clara y precisa indica que al analizar los argumentos expuestos en la demanda, contestación de demanda, así como de la valoraciónconjunta e integral de las pruebas aportadas al juicio y procedimiento administrativos, se establece que no tiene justificación alguna lo argumentado en la demanda, pues la evidencia existente es suficiente para estimar que si se dio la infracción por parte de la entidad demandante, además no se desvanecen los hechos que motivaron la sanción impuesta, y tal y como quedo plasmado en los documentos que obran en ambos expedientes. »Al hacer el análisis de los argumentos expuestos por la entidad casacionista, podrán apreciar los señores
magistrados de la honorable Cámara Civil, que esta se limita únicamente a individualizar los medios de prueba documental, sin indicar, como es su obligación, en qué consiste la equivocación en su apreciación por parte de la Sala Sentenciadora, incumpliendo, además, con indicar si la eficacia probatoria que se le dio por parte del órgano jurisdiccional fue mayor, menor o distinta a la que en realidad tiene la relacionada documentación, de tal suerte que con ello se haya variado el sentido del fallo. Ante tal deficiencia y al no poder ser subsanada de oficio por la honorable Corte, el submotivo invocado deviene a todas luces improcedente. »Sumando a lo anterior, se advierte, sin mayor esfuerzo, que los documentos que señala la entidad casacionista, contienen los argumentos de defensa que en la etapa administrativa invocó dicha entidad, los cuales fueron examinados tanto en sede administrativa como judicial, por lo que en ese sentido resulta evidente que dicho recurso de casación adolece de la técnica legal para su planteamiento y no se cumple, en lo absoluto, con las exigencias mínimas que mandan la ley y la doctrina (sic)…» La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… Según la entidad recurrente, la Honorable Sala al emitir la sentencia de mérito no valoró la documentación anteriormente descrita, pero para que a un recurso de casación por motivo de fondo submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba pueda declararse con lugar, es necesario que el requisito sine qua non sea observado en su totalidad, de qué forma? Es
necesario que el recurrente en su planteamiento cumpla con señalar en forma puntual los siguientes puntos: a) el hecho controvertido, b) individualizar en debida forma la prueba omitida por el juzgador y que tiene relación directa con el hecho controvertido, c) que la prueba haya sido aportada legalmente al proceso y obre en él, d) de ser tomado en cuenta ese medio o medios probatorios, inciden de tal manera que el fallo debe modificarse, y e)Por sí misma la prueba sea concluyente para dar por acreditado el hecho, entonces vemos Honorables Magistrados que de una simple vista el memorial contentivo del recurso de casación que éste no contiene los parámetros anteriormente indicados para que la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no del submotivo indicado, caso contrario la Honorable Cámara se encontrará imposibilitada para analizar el recurso. »De lo arriba indicado, se establece que no basta con que el recurrente indique o señale que hay error de hecho en la apreciación de la prueba y señalar en qué documento o medio probatorio se sustente. Es indispensable que el solicitante cumpla con los presupuestos arriba indicados sobre todo que el medio o medios probatorios sean de tal naturaleza que incidan en la decisión del juzgador y que cambie la sentencia (sic)...». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura por omisión, cuando el Tribunal no toma en cuenta los medios de prueba aportados al proceso. En este caso, se debe de demostrar de modo evidente la incidencia en el fallo de los mismos. Del memorial del recurso de casación interpuesto, se desprende que la entidad casacionista denuncia como omitidos los documentos siguientes: a) oficio GG guion dos mil once guion cero veinticuatro, de fecha uno de
incidencia en el fallo de los mismos. Del memorial del recurso de casación interpuesto, se desprende que la entidad casacionista denuncia como omitidos los documentos siguientes: a) oficio GG guion dos mil once guion cero veinticuatro, de fecha uno de febrero de dos mil once, por medio del cual se evacuó la audiencia que se le confirió al Banco de los Trabajadores para exponer sus puntos de vista con relación al informe número veintiuno guion dos mil once de la Superintendencia de Bancos, que obra a folios dieciocho y diecinueve; b) memorial de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, por medio del cual el Banco de los Trabajadores interpuso recurso de apelación en contra de la resolución número mil doscientos noventa guión dos mil catorce (12902014), dictada por el Superintendente de Bancos, que obra a folios del cien al ciento dieciséis, inclusive; c) oficio GG guion dos mil catorce guion trescientos sesenta y dos de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce mediante el cual el Banco de los Trabajadores presentó los asientos contables requeridos por la Superintendencia de Bancos, que obra a folios doscientos cuarenta y dos y doscientos cuarenta y tres; y, d) oficio GG guion dos mil dieciséis guion ciento noventa y uno de fecha doce de julio de dos mil dieciséis, evacuando audiencia por tres días, que obra a folios del trescientos al trescientos cuatro, inclusive. Argumentando que de haberlos apreciado la Sala hubiese fallado a favor. Esta Cámara, al analizar el submotivo invocado, comprueba que la casacionista no adecuó su planteamiento a la técnica inherente a este medio de impugnación, toda vez que si bien enumera los documentos que considera que la Sala omitió
submotivo invocado, comprueba que la casacionista no adecuó su planteamiento a la técnica inherente a este medio de impugnación, toda vez que si bien enumera los documentos que considera que la Sala omitió analizar y que con estos indudablemente se hubiera fallado a favor del Banco de los Trabajadores, también lo es que esto no puede considerarse como una tesis válida para entrar a conocer del fondo del asunto, ya que no realizó una tesis clara y precisa para cada uno de ellos, indicando en qué consiste la infracción que denuncia y qué pretende probar con los mismos, tal como lo señala el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil al regular: «… Si el recurso se funda en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, debe indicarse en qué consiste el error alegado, a juicio del recurrente; e identificar, en el caso de error de hecho, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador». Es decir, no brinda elementos que indiquen a esta Cámara de forma clara yprecisa, que datos contiene cada documento, para poder determinar cuál era su incidencia en la emisión del fallo. Las deficiencias antes descritas, imposibilitan a esta Cámara a conocer del submotivo invocado, pues las mismas no pueden ser subsanadas de oficio, por lo que el mismo deviene improcedente y el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es
desestimado, debe condenarse en costas del mismo e imponerse la multa correspondiente, por lo que, al haberse desestimado el recurso planteado por el Banco de los Trabajadores, se hará el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del recurso a la entidad interponente y se le impone la multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
20/08/2018 – ACLARACION
44-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinte de agosto de dos mil dieciocho.
Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
20/08/2018 – ACLARACION
44-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinte de agosto de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la entidad Banco de los Trabajadores, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Enrique Reynoso Poitevin, contra la sentencia del veinte de julio de dos mil dieciocho, emitida por esta Cámara.
CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. CONSIDERANDO II La entidad Banco de los Trabajadores, por medio de su mandatario argumentó: «… En el memorial que contiene el Recurso de Casación claramente se señalan las infracciones denunciadas y lo que se pretendía probar con esos documentos; de esa cuenta, de manera respetuosa, se solicita a esta honorable Cámara que se sirva aclarar el contenido de los párrafos transcritos, pues mi representada claramente expuso que la Sala sentenciadora omitió el análisis de los documentos expresamente identificados y el porqué el análisis de esos documentos hubieran incidido en el fallo que se dictó, por lo que no es posible que se desestime este Recurso de Casación, pues según afirma la Honorable Cámara, no se brindaron elementos que indiquen de forma clara y precisa que datos contiene cada documento para poder determinar cual era su incidencia en la emisión del fallo, lo cual, reitero, sí se hizo al interponer este recurso (sic)…».
forma clara y precisa que datos contiene cada documento para poder determinar cual era su incidencia en la emisión del fallo, lo cual, reitero, sí se hizo al interponer este recurso (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida señaló: «… las argumentaciones vertidas por la entidad BANCO DE LOS TRABAJADORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, no son válidas, ya que las argumentaciones presentadas por la entidad recurrente no se encuentran conforme a derecho, por lo queconsideramos que la entidad BANCO DE LOS TRABAJADORES, SOCIEDAD ANONIMA, no está en lo correcto al plantear el recurso para que la Sentencia de fecha veinte de julio del año dos mil dieciocho, sea aclarada en cuanto a los anteriores puntos expuestos, por lo que solicitamos que el RECURSO DE ACLARACIÓN interpuesto por la entidad BANCO DE LOS TRABAJADORES, SOCIEDAD ANÓNIMA, sea
DECLARADO SIN LUGAR. (sic)…».
Esta Cámara, al analizar la sentencia impugnada, no determina que ésta contenga términos obscuros, ambiguos o que en ella exista alguna contradicción, pues de la lectura de lo argumentado por la entidad interponente y del fallo impugnado, se establece que esta Cámara claramente consideró que no se realizó una tesis precisa para cada documento señalado de omitido, que indicara que datos contenía cada uno de
ellos, que tuviera incidencia para variar el fallo, por lo que se concluye que su inconformidad radica en el resultado general del fallo dictado, lo cual no es objeto del remedio procesal intentado, por lo que el mismo debe ser declarado sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 596, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 literal a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de aclaración interpuesto por la entidad Banco de los trabajadores. Notifíquese.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.