44-2020 02032021 Pantaleon Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 44-2020 02032021 Pantaleon Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
02/03/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
44-2020
Recurso de casación interpuesto por la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión a) Existe defecto de planteamiento, cuando el documento denunciado de omitido, es de obligado conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el casacionista si bien individualiza los documentos denunciados, no expone una tesis clara y precisa en la que indique la forma en que se cometió el yerro denunciado, ni la incidencia que pudo haber tenido en el resultado del fallo. Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento de este caso de procedencia, cuando se denuncia vulnerado un precepto legal que no fue el sustento jurídico utilizado por la Sala, para resolver la controversia.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de marzo de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión
extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Pantaleón, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Max Mauricio Letona Galdámez.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Silvia
Janeth Marine Guzmán Montufar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personera, Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria, devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen especial, del período de noviembre de dos mil quince; y derivado de ello, el ente fiscal realizó y confirmó los siguientes ajustes: a) crédito fiscal por operaciones de exportación improcedente, por factura que no indica en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra del bien, por la cantidad de
setecientos cincuenta y ocho mil cuarenta quetzales con ochenta y seis centavos (Q.758,040.86); y b) al crédito fiscal, por operaciones locales improcedente, por factura que no indica en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra del bien, por la cantidad de setecientos cincuenta y ocho mil cuarenta quetzales con ochenta y seis centavos (Q.758,040.86)
II. Inconforme con lo anterior, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida. Para fundamentar el fallo, consideró: «… fundamenta su demanda en base a su inconformidad con el contenido de la resolución número R GUION TRIBUTA GUION TAT GUION CUATROCIENTOS VEINTIDOS GUION DOS MIL DIECISIETE (R-TRIBUTA-TAT422-2017) (…) al declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, ya que confirma los ajustes al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, régimen especial de noviembre de dos mil quince (…) En el caso de análisis la parte actora formuló con fecha trece de mayo de dos mil dieciocho, su solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, ante la Superintendencia de Administración Tributaria, presentando los documentos que
el contribuyente consideró necesarios para la sustentación de su derecho. Por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria emitió con fechas ocho de febrero, tres de marzo, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis el nombramiento (…) para que procedieran a revisar la información proporcionada por el contribuyente, requiriéndole la información necesaria, procedieran a la fiscalización y en su momento rindieran el informe respectivo. Lo anterior originó que la Superintendencia de Administración Tributaria procediera a notificar la audiencia (…) por medio de la cual otorga el plazo de treinta días para que la entidad contribuyente se manifestara con respecto a los ajustes formulados, correspondientes al período impositivo del uno al treinta de noviembre de dos mil quince. La entidad contribuyente por su parte evacuó la audiencia concedida (…) la Superintendencia de Administración Tributaria (…) confirmó parcialmente losajustes formulados al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta quetzales con ochenta y ocho centavos (Q. 758,440.88) correspondientes al periodo impositivo de noviembre de dos mil quince. En contra de dicha resolución la entidad actora interpuso recurso de revocatoria, por encontrarse inconforme con lo resuelto (…) para posteriormente emitir la resolución número R GUION TRIBUTA GUION TAT GUION CUATROCIENTOS VEINTIDOS GUION DOS MIL DIECISIETE (RTRIBUTA-TAT-422-2017), de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete,
emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de la cual se declara sin lugar el recurso promovido y confirma la resolución recurrida. En el presente caso la entidad actora manifiesta inconformidad con la Administración Tributaria que declaró improcedente la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado régimen especial del periodo impositivo del uno al treinta de noviembre de dos mil quince (…) De esa cuenta esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, en este sentido es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: Impuesto al Valor Agregado de noviembre de dos mil quince: a) Crédito fiscal improcedente por operaciones de exportación improcedente, por factura que no indica en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra del bien por setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta quetzales con ochenta y seis centavos (Q. 758,440.86); b) Al crédito fiscal por operaciones locales improcedente, por factura que no indica en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra del bien por setecientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta quetzales con ochenta y seis centavos: Se determinó que la contribuyente registró en el folio diez mil treinta y siete (10037) del Libro de Compras y Servicios Recibidos, y
reportó en la declaración del Impuesto al Valor Agregado del período ajustado, el valor de la factura catorce mil cincuenta (14050) de fecha treinta de noviembre de dos mil quince, emitida por Concepción, Sociedad Anónima, correspondiendo crédito fiscal de un millón quinientos dieciséis mil ochocientos ochenta y un quetzales con setenta y un centavos (Q. 1,516,881.71) correspondiendo el cincuenta por ciento a cada ajuste siendo la misma factura por lo que se incumple en detallar unidades, cantidad y valores de la compra del bien para que se reconozca por un lado crédito fiscal por concepto de operaciones de exportación y por el otro de operaciones locales, por lo cual no cumple con lo establecido en artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La parte actora argumenta que presenta una carta emitida por el contador del proveedor Concepción, Sociedad Anónima, en concepto de aclaración de la factura anteriormente mencionada indicando lo siguiente: “Sírvanse en observar la factura emitida por 1 Concepción, S: A. a Pantaleón, S. A., por derecho de venta por cuota de exportación de azúcar crudo que nos fue previamente asignado por la Asociación de Azucareros de Guatemala (7,548 toneladas métricas)…” con el objeto de efectuar actividades de promoción en el exterior de la mercadería que produce; por lo que los servicios sí se vinculan con el proceso productivo o de comercialización, contenidos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica que no obstante haber cumplido con todos y cada uno de los
requisitos exigidos por la Ley, amplió con otros medios de prueba para determinar la relación que tiene los rubros solicitados con la actividad realizada (…) Previo al análisis por parte de la Sala, se estima procedente citar el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que regulan lo siguiente: “ARTICULO 18. Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá el crédito fiscal cuando secumpla con los requisitos siguientes (…) c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u otro honorario; (…) El Tribunal estima que para interpretar las normas tributarias se debe realizar en conjunto, en forma sistemática y no aislada, es decir, no solamente se pueden tomar pasajes de algunos artículos obviando otros; por lo que se si bien es cierto el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que se reconocerá el crédito fiscal también lo es que debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, como se puede observar en el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se indica que el documento, en este caso la factura emitida por el proveedor Concepción, Sociedad Anónima, debió precisar y especificar los servicios recibidos, y no como se realizó “venta de CQBs de la cuota UBA de 7.54 BTN a razón de $246.40 PTM” las que a juicio de esta Sala es ambigua, general
que hace que no se permita visualizar la relación directa y necesaria para la actividad exportadora y la devolución de crédito por operaciones locales realizada por la parte demandante que hace necesaria la devolución de crédito fiscal por esta clase de bienes. Respecto al argumento de los medios de prueba presentado consistente en carta emitida por el Perito Contador Elder Eduardo Cruz Véliz de la entidad Concepción, Sociedad Anónima (…) el cual no es punto de discusión, ni se le puede asignar valor probatorio, ya que lo que se está discutiendo para que el monto sea objeto de devolución de crédito fiscal es que se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en las facturas objeto de discusión, no se indica mayor concepto que “venta de CQBs de la cuota UBA de 7.54 BTN a razón de $246.40 PTM” sin que se pueda determinar que existe una relación directa o indispensable que amerite la devolución de crédito fiscal (…) Así mismo, es al contribuyente de acuerdo al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil a quien le corresponde probar su inconformidad (…) Agrega el Tribunal, con base en la jurisprudencia y en la doctrina correspondiente a la materia procesal tributaria, que corresponde al contribuyente rebatir las afirmaciones de la administración tributaria, es decir, le incumbe la carga procesal de la prueba. Y al no hacerlo, toma una conducta procesal que obviamente le perjudica, puesto, el hecho de utilizar argumentos sin demostrarlos, se incurre en un juego de lenguaje pero de obtención de la verdad
judicial con la utilización de los elementos de los cuales se pueda extraer las convicciones, razonables y coherentes, para la ponderación de los hechos, como forma de cumplir con la motivación de la sentencia. Por consiguiente, no existiendo otros elementos de prueba que enjuiciar, el Tribunal se decanta por confirmar el presente ajuste por la justificación aludida por la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivoscontemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar lo expuesto por el casacionista, sobre si el órgano incurrió en su fallo en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de convicción aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió
en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Con respecto a este submotivo, la casacionista manifestó: «… por omisión de la prueba documental consistente en el expediente administrativo identificado con el número 2016-22-01-45-000310, que sirvió de antecedentes para el proceso 01013-2018-00043 tramitado en la Sala (…) »… Consta dentro del expediente del proceso que como prueba documental mi representada, ofreció y propuso el expediente administrativo (…) la factura identificada como A 14050 emitida el treinta de noviembre de dos mil quince, por Concepción, Sociedad Anónima, la cual en su apartado de la descripción consigna “Venta de CQES de la cuota USA de 7,548 TM a razón de US$246.40 PTM”, asimismo obran los siguientes documentos con la finalidad de demostrar con hechos los argumentos expuestos al evacuar la audiencia en fase administrativa, Certificación del contador general de la entidad Concepción, S. A. (que es la entidad vendedora), del folio 1367 de su libro de ventas y servicios prestados, en el cual ese contribuyente registró como venta gravada el valor de la factura Serie A número 14050, que corresponde al derecho de cuota de azúcar cuyo crédito fiscal se objeta, Certificación del folio 10037 del libro de compras de Pantaleón, S. A. en el cual se registró la compra del derecho de cuota de azúcar adquirido de la entidad Concepción, S. A., Misiva de fecha 15 de diciembre de
2015 dirigida por Concepción, S. A. a Pantaleón, S. A., que se refiere a la factura objeto de estos ajustes; debo aclarar que ese documento se redactó en inglés por lo que se incluyó su traducción al español, Certificación contable del documento original, en el cual se indica el total de toneladas compradas objeto del ajuste, Copia simple del Certificado de Cuota de Eligibilidad (CQE’s). »La omisión de la Sala Sentenciadora en la apreciación del expediente administrativo es absoluto a pesar que es un medio de prueba admisible que podría influir en la decisión, dado que lo que se pretende es ilustrar al Tribunal de aspectos técnicos de la materia sometidas a conocimiento del Tribunal (…) »En la parte considerativa de la sentencia recurrida, se confirma la denuncia que por este medio se efectúa, por virtud que a pesar de ser una prueba esencial para entender el caso y apoyarse para examinar la juridicidad de la resolución controvertida, la Sala Sentenciadora no tomó en cuenta y no apreció en forma alguna, los documentos individualizados por mi representada, contenidos en el expediente ofrecido y propuesto como prueba, consistentes en la factura Serie A 14050, que corresponde al derecho de cuota de azúcar cuyo crédito fiscal se objeta (…) La omisión en la apreciación del expediente administrativo fue absoluta, total y precisamente por dicha omisión, la Sala llegó a la errada conclusión respecto a que, supuestamente mi representada pretendía desvanecer los ajustes con simples argumentaciones, lo cual no es cierto y resulta
manifiestamente injusto.»INCIDENCIA EN EL FALLO, DE LA PRUEBA OMITIDA EN SU APRECIACION: La incidencia de la omisión que se denuncia es absoluta y determinante, pues tal y como puede establecerse en los pronunciamientos de la Sala Sentenciadora respecto a los ajustes objeto de la demanda contencioso administrativa, la omisión de apreciar el medio de prueba ya indicado, la llevó a la errada conclusión de que supuestamente mi representada no había cumplido con su obligación de probar, lo cual no sólo no es cierto, sino que resulta absolutamente injusto (…) »Si la Sala sentenciadora hubiese apreciado los documentos consistentes en la factura Serie A número 14050, que corresponde al derecho de cuota de azúcar cuyo crédito fiscal se objeta, Certificación de folio 10037 del libro de compras de Pantaleón, S. A., en el cual se registró la compra del derecho de cuota de azúcar adquirido de la entidad Concepción, S. A., Misiva de fecha 15 de diciembre de 2015 dirigida por Concepción, S. A. a Pantaleón, S. A. que se refiere a la factura objeto de estos ajustes; debo aclarar que ese documento se redactó en inglés por lo que se incluyó su traducción al español, Certificación contable del documento original, en el cual se indica el total de toneladas compradas objeto de ajuste, Copia simple del Certificado de Cuota de Elegibilidad (CQÉs), hubiese apreciado que sí se indicó: Concepto: Derecho para la venta de azúcar; Unidades: 7548, toneladas métricas; Valores: US$246. 40 Precio por Tonelada
Métrica. »II. Hubiera apreciado que sí está directamente vinculada con el proceso productivo y comercial de Pantaleón, S. A., y por ende es útil, necesario, pertinente o indispensable para conservar la fuente productora de renta. »III. Por virtud de lo anterior, si la Sala Sentenciadora hubiera apreciado el expediente administrativo que sirvió de antecedente para el presente proceso (…) no hubiera llegado a la errada conclusión que no se aportó prueba que respalde los argumentos de mi representada, sino que por el contrario, que los argumentos y el gasto está debidamente comprobado y que es procedente la devolución del crédito fiscal. »IV. Si la Sala sentenciadora hubiera apreciado el dictamen rendido por el experto, no hubiera llegado a la errada conclusión de que mi representada no presentó prueba en contrario, cuando el citado expediente evidencia que Pantaleón, puso en evidencia que el ajuste efectuado por la SAT carece de sustento y razonabilidad (sic)…» Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «… Respecto del submotivo ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, la entidad casacionista, al momento de desarrollar la tesis que sustenta el presente submotivo, indica que lo hace en virtud de la omisión en la apreciación de medios de prueba por parte de la Sala sentenciadora, señala para el efecto que los documentos que fueron omitidos consisten en el expediente identificado con el numero DOS MIL DIECISEIS guion VEINTIDOS guion CERO UNO guion
CUARENTA Y CINCO guion CERO CERO CERO CERO TRESCIENTOS DIEZ (2016-22-01-45-0000310), expediente que tal y como lo indica la propia entidad casacionista es el antecedente de demanda contencioso administrativa interpuesta, siendo este expediente la prueba reina dentro del proceso incoado, siendo inevitable el hecho de que dichos documentos fueren apreciados por la Sala al dictar el fallo, además aduce la entidad recurrente, que consecuencia dela falta de apreciación no tomó en cuenta el contenido de la factura serie A número catorce mil cincuenta (14050), »obra la factura, identificada como A 14050 emitida el treinta de noviembre de dos mil quince, por Concepción, Sociedad Anónima, la cual en su apartado de la descripción consigna “Venta de CQES de la cuota USA de 7,548 TM a razón de US$246.40 PTM”, asimismo obran los siguientes Indicando al respecto que de haber sido apreciada, hubiesen podido evidenciar que el concepto. Sin embargo dicha omisión, es improcedente pues dentro del fallo emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se aprecia claramente, que al momento de emitir la sentencia, hace acopio de la factura objeto de ajuste, desprendiéndose de su apreciación la falta de cumplimiento de requisitos legales. »Esta porción de la sentencia hace evidente que el submotivo invocado respecto de la omisión de la apreciación de la prueba es improcedente pues, la sala si
aprecio dichos documentos, la misma suerte corre, el dictamen presentado por el experto dentro del expediente administrativo, el cual corresponde específicamente a una carta emitida por el Perito Contador Elder Eduardo Cruz Veliz, todos los documentos contenidos dentro del expediente administrativo fueron debidamente apreciado y específicamente lo mencionados en su recurso de casación por parte de la entidad recurrente, fueron analizados y de esa cuenta se desprendió el fallo emitido. »En conclusión, se puede estimar que al evidenciarse las deficiencias técnicas dentro del Recurso Extraordinario de Casación, presentado por la entidad casacionista PANTALEON SOCIEDAD ANONIMA, el mismo debe ser declarado IMPROCEDENTE y DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION y condenarse en costas e imponerle la multa correspondiente a la entidad recurrente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Al examinar la procedencia del recurso de Casación planteado por la parte actora, vemos que no es procedente porque al verificar uno a uno los argumentos planteados en contra de la sentencia emitida se advierte que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no ha incurrido en los submotivos denunciados, pero es el caso Honorables Magistrados, que el planteamiento de la tesis que trata de argumentar las motivaciones para que la Honorable Cámara Civil acceda a sus pretensiones no está clara (…) »… cada submotivo, debe de desarrollarse de forma, clara que evidencie a ciencia cierta los yerros cometidos en la sentencia, pero en el presente caso ese
extremo no se da. El contenido legal del Recurso de casación planteado no llena los requisitos de un escrito claro, una de las formalidades del recurso de casación es que este sea claro, la tesis debe de llevar a determinar (…) si efectivamente es procedente declarar con lugar las pretensiones de la entidad recurrente o no, pero en el presente caso al ser un escrito confuso, dichas pretensiones no pueden ser viables (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros supuestos, puede configurarse por la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso y que de dicha circunstancia, se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. Dicho yerro debe incidir en el resultado del fallo. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala incurrió en el error denunciado: «… por omisión de la prueba documental consistente en elexpediente administrativo identificado con el número 2016-22-01-45-000310 (…) »La omisión de la Sala Sentenciadora en la apreciación de expediente administrativo es absoluto a pesar que es un medio de prueba admisible que podría influir en la decisión (…) »… la Sala Sentenciadora no tomó en cuenta y no apreció en forma alguna, los documentos individualizados por mi representada, contenidos en el expediente ofrecido y propuesto como prueba, consistentes en la factura Serie A 14050 (…) La omisión en la apreciación del expediente administrativo fue absoluta, total y precisamente por dicha omisión, la Sala llegó a la errada conclusión respecto a
que, supuestamente mi representada pretendía desvanecer los ajustes con simples argumentaciones, lo cual no es cierto y resulta manifiestamente injusto. »… si la Sala Sentenciadora hubiera apreciado el expediente administrativo (…) no hubiera llegado a la errada conclusión que no se aportó prueba que respalde (…) sino que por el contrario, que los argumentos y el gasto está debidamente comprobado y que es procedente la devolución del crédito fiscal. IV. Si la Sala sentenciadora hubiera apreciado el dictamen rendido por el experto, no hubiera llegado a la errada conclusión de que mi representada no presentó prueba en contrario (sic)…». Esta Cámara, estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter técnico y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de estos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el submotivo que provoca el recurso. El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando el juzgador ha omitido la apreciación de determinado medio de prueba; de esa cuenta, se requiere que se señale de manera clara el documento o acto auténtico sobre el que recae el supuesto error y una tesis que explique con precisión y
claridad en qué consiste el yerro cometido por la Sala, indicando cómo este error influye en el sentido del fallo, para que esta Cámara pueda incursionar en el análisis correspondiente de este submotivo. En ese orden, esta Cámara al analizar la tesis de la entidad casacionista, advierte que ésta incurre en defecto de planteamiento, por lo siguiente: a) indica que la Sala cometió error al omitir analizar la totalidad del expediente administrativo; lo cual no es factible, dado que éste es de obligado conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para resolver la controversia puesta a su conocimiento, toda vez que ese expediente contiene las actuaciones sobre las cuales la Sala debe realizar su revisión de la juridicidad del acto administrativo, consecuentemente no podría configurarse la omisión del mismo; y, b) denuncia que en el expediente que supuestamente omitió apreciar la Sala, obran otros documentos, consistentes en «factura Serie A 14050» y «dictamen rendido por el experto», sin embargo, no realiza una tesis individual para cada uno de ellos, en donde explique con precisión y claridad cómo dicha omisión, respecto a esos documentos que denuncia, pudo incidir en el resultado en el que fue dictado el fallo, pues su tesis la realiza de forma general.En atención a los anteriores pronunciamientos, se determina que la tesis presentada, es deficiente, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Respecto a este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… La Sala (…)
incurre en interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en ese momento, el que en su parte conducente dice: (…) “Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho de crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importación o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente en la importación o adquisición de activos fijos por los cuales no se reconoce crédito fiscal, integrará el costo de adquisición de los mismos, para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta. En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Para el efecto, se procederá conforme lo dispone el artículo 23 de esta ley”. »Estas consideraciones son restrictivas y limitan el alcance que tiene el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en ese momento. Además que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no establece que “el contribuyente debe cumplir además con los requisitos indicados en los artículos 16, 17 y 20 de esta ley” como lo dice la Sala (…)
»Siendo el azúcar el principal producto de venta -de exportación y local- , tanto de mi representada como de la entidad vendedora, no debe haber duda alguna respecto a que al adquirirse un derecho de cuota para la venta de ese producto, la operación esté inmanetemente relacionada con la actividad económica del contribuyente Pantaleón, Sociedad Anónima. En ese sentido, están plenamente cumplidas las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, acerca de que los bienes adquiridos deben tener vinculación con la actividad económica del contribuyente; por tal motivo, lo que ese artículo de la ley no puede sustentar la formulación y posterior confirmación de estos ajustes. »Para aclarar, Pantaleón, S. A., es un exportador debidamente registrado en la Administración Tributaria, por la porción del Impuesto al Valor Agregado cargado por el proveedor Concepción, S. A., (esto se prueba pues consta dentro del expediente administrativo que sirve de antecedentes al presente proceso) que fue asignada a la actividad exportadora, conforme a las disposiciones del articulo 16 y su reglamento, goza del derecho d