44-2021 01102021 Li Fung Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 44-2021 01102021 Li Fung Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
44-2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
01/10/2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad Li & Fung (Guatemala), Sociedad Anónima, contra el auto emitidoel veintidós de junio de dos mil veinte, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida y violación por inaplicación de la ley Son procedentes estos submotivos, cuando la Sala se fundamenta en un precepto legal que no es pertinente pararesolver la controversia y derivado de ello, omite aplicar la norma idónea y esto incide en el resultado del fallo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 47 del Código Tributario Decreto número 58-96 delCongreso de la República de Guatemala y 47 del Código Tributario Decreto número 4-2012 del Congreso de laRepública de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de octubre de dos mil veintiuno.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guiondos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la CorteSuprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, elartículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ochode octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Setiene a la vista el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal de loContencioso Administrativo, el veintidós de junio de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Li & Fung (Guatemala), Sociedad Anónima, por medio de su gerente tributario yrepresentante legal, Emilio Matta Saravia.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especialjudicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Ander Iñaki AsturiasSan José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Li & Fung (Guatemala), Sociedad Anónima, solicitó la devolución del crédito fiscal delimpuesto al valor agregado, correspondiente al período fiscal del uno de julio al treinta y uno de diciembre dedos mil nueve, la cual no fue autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, al considerarque su derecho ya había prescrito.
II. Contra esa resolución administrativa, la contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sinlugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario de laSuperintendencia de Administración Tributaria.
III. En contra de la resolución anterior, la entidad contribuyente promovió proceso contenciosoadministrativo.RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO
En el presente proceso la Procuraduría General de la Nación, planteó excepción previa de prescripción, la Sala ladeclaró con lugar y en consecuencia, rechazó la demanda planteada. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal alefectuar el estudio respectivo, establece que la Procuraduría General de la Nación, interpuso la Excepción Previade Prescripción (…) por lo cual esta Sala se concentrara entre otras a la Ley del Organismo Judicial en cuanto a su“artículo 36. Ámbito temporal de validez de la ley (…) pero los plazos que hubiesen empezado a correr y lasdiligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Segúnexpediente judicial, la contribuyente solicitó la devolución del crédito fiscal del periodo de julio a diciembre de dos milnueve, presentando su solicitud el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se encontraba yaen vigencia el Decreto número 4-2012 las Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combatea la Defraudación Tributaria, aplicando también en ese momento el Código Tributario Decreto 6-91 sin reformas;mismo que indica con relación a la vigencia de las leyes en el tiempo: “ artículo 7. VIGENCIA EN EL TIEMPO. Laaplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disipacionessiguientes (…) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de las actuaciones ante laadministración tributaria, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir;pero
los plazos que hubieren principiado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán porla ley vigente al tiempo de su iniciación”. Como se observa el Código Tributario está en concordancia con la Leydel Organismo Judicial en cuanto que en este caso los plazos se contaran haciendo valer el Decreto 6-91 CódigoTributario vigente en es época. Hecho el anterior análisis en cuanto a los tiempos de vigencia de la norma que sepretende aplicar, y siendo que al igual que lo indica la Administración Tributaria y la Procuraduría General de laNación, la contribuyente no había iniciado ninguna “actuación” como lo indican los artículos relacionadosanteriormente, en tal sentido no es procedente la invocación la recurrente, ya que como se indicó anteriormente la leyes clara en cuanto a lo señalado en la prevalencia de la Ley anterior sobre la posterior, sino se han iniciadoactuaciones. En tal sentido lo fundamentado por la contribuyente en su demanda carece de asidero legal, toda vezque de acuerdo a los artículos enunciados anteriormente, deducimos lo siguiente: a) La interrupción de laprescripción en este ajuste, no procede ya que la rectificación que aduce se dio se dio desde tal como ella misma loindica, con la norma vigente “las diligencias que ya estuvieran iniciadas”; en tal sentido no se toma como fechade interrupción de la prescripción lo indicado por la contribuyente, es acá el punto neural del asunto; ya que lasdiligencias como se indicó anteriormente iniciaron en el año dos mil dieciséis, situación que hace que la prescripciónsea efectiva. Esta Sala determina que de acuerdo a la ley vigente en el
momento que el periodo que se reclama, elderecho del Estado para aplicar la prescripción está en regla, ya que de acuerdo a la reforma que se le da valor,prescriben en el término de cuatro años calendario. En tal sentido esta Sala da la razón a la Procuraduría General dela Nación, ya que como la misma ley lo indica las diligencias de reclamo de crédito fiscal no habían iniciado sinohasta el año dos mil dieciséis (2016); en este sentido también esta Sala deja claro que el hecho que se declare conlugar la prescripción relacionada se sustenta con el artículo 22 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 47 del Código Tributario, Decreto 4-2012 del Congreso de la República deGuatemala. b) Violación por inaplicación del artículo 47 del Código Tributario, Decreto 58-96 del Congreso de laRepública de Guatemala.
CONSIDERANDO I I.1 Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… La entidad fiscalizadora realizó la evaluación a lasolicitud de devolución de crédito fiscal, presentada por mi representada el día veintitrés de mayo del año dos mildieciséis, y determinó que “los períodos de julio a diciembre de 2009, se encuentran prescritos al haber transcurridolos cuatro años que establece la ley, para solicitar la devolución de crédito fiscal, sin que se diera ningún acto queinterrumpiera la prescripción”. La Administración Tributaria fundamenta este argumento en lo que establece el artículo47 del Código Tributario, el cual en su parte conducente indica: (…) también prescribe en cuatro años, plazo que seinicia a contar desde la fecha en que el contribuyente, conforme a ley tributaria específica, puede solicitar porprimera vez la devolución de dicho crédito fiscal”. Cabe mencionar que el texto anterior no formaba parte del artículo47 del Código Tributario vigente en el momento en el que se generó el crédito fiscal y el derecho a solicitar ladevolución del mismo. El artículo 47 del Código Tributario vigente hasta el 24 de febrero de 2012 establece (…)Según lo establecido en dicho artículo, vigente al momento en el que se generó el crédito fiscal, y el derechoa solicitar la devolución del crédito fiscal, no existe un plazo para solicitar la devolución del crédito fiscal, locual resulta totalmente coherente, lógico y apegado a derecho debido a que dicho monto le pertenece alcontribuyente y por ende, no es posible limitar de forma alguna el derecho de libertad de acción y peticióndel contribuyente al negarle el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal generado en el períodocomprendido del 1 de julio al 31 de diciembre de 2009 (…)
»… La Sala (…) declaró CON LUGAR la Excepción Previa de Prescripción, considerando que el derecho de mirepresentada para solicitar la devolución del crédito fiscal PRESCRIBIÓ, por haber trascurrido el plazo citado en elartículo 47 del Código Tributario Vigente actualmente. »… La Sala (…) al aplicar un artículo que no se encontraba vigente en el momento en el cual se generó el derechode mi representada a solicitar la devolución del crédito fiscal, está violando expresamente el Principio deIrretroactividad de la ley contenido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…)
»… La Sala (…) ha cometido un error sustancial dentro del proceso contencioso administrativo, al declarar CONLUGAR la Excepción Previa de Prescripción, omitiendo aplicar lo establecido en los artículos 7 de la Ley delOrganismo Judicial (Decreto No. 2-89) y 7 del Código Tributario (Decreto 6-91), referentes a la vigencia y aplicaciónde las normas en el tiempo (…) basó la denegatoria de devolución del crédito fiscal, en una ley que no era aplicableen virtud que no se encontraba vigente durante el período del crédito fiscal cuya devolución se está reclamando; noobstante el artículo 7, inciso 4) del Código Tributario establece que debe de aplicar la norma vigente, de conformidadcon lo siguiente: “La aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a lasdisposiciones siguientes: (…) 4. La posición jurídica constituida bajo una ley anterior se conserva bajo elimperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a lossupuestos contemplados en leyes anteriores no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes.”(…) En el presente caso, la posición jurídica de mi representada, la regula el artículo 16 del Decreto 27-92 de la Leydel Impuesto al Valor Agregado, ya que mi representada es una entidad que se dedica a la exportación, por ende,tiene derecho a la devolución del crédito fiscal (…)
»… La Sala (…) aplicó indebidamente una ley no vigente al momento en el que se generó el crédito fiscal,argumentando que el derecho a solicitar el crédito fiscal se encontraba prescrito. Es importante resaltar que cuandose generó el crédito fiscal, ni la norma específica Decreto 27-92 Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni la normageneral Decreto 6-91 Código Tributario establecían un periodo de prescripción o un periodo máximo para solicitar ladevolución de crédito fiscal. De cualquier forma, cabe resaltar que, aun cuando actualmente exista una normativaque regule el plazo en el cual se debe solicitar la devolución del crédito fiscal, esta norma podría considerarseinconstitucional por lo cual el crédito fiscal constituye un derecho adquirido por mi representada quien, debido a lanaturaleza de sus operaciones no genera débito fiscal con el cual pueda compensarse razón por la cual no se puedenegar el derecho a mi representada de solicitar su devolución ya que, de hacerlo se estaría ante una apropiaciónindebida por parte de la Administración Tributaria (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Este submotivo de aplicación indebida del Artículo 47 del Código Tributario Vigente actualmente es relevante ytiene incidencia imperativa en el fallo ahora recurrido, toda vez que la Sala (…) no aplicó la norma pertinente para elcaso concreto. »Por haber aplicado una norma que no era aplicable en el caso en concreto, la Excepción Previa de Prescripción fuedeclarada CON LUGAR, poniendo fin al proceso contencioso administrativo (sic)…». Alegaciones
La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia conferida expuso: «… Del submotivoinvocado por la entidad ahora casacionista, APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, del artículo 47 del CódigoTributario, reformado por el artículo 36 del Decreto 4-2012 del Congreso de la República y del submotivo deVIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, del artículo 47 del Código Tributario, vigente durante el período 2009,(período por el cual se reclama el crédito fiscal), la entidad contribuyente argumenta que su derecho a la devolucióndel crédito fiscal de los períodos de julio a diciembre de dos mil ocho , fue generado cuando no había entrado envigencia el Decreto cuatro guion dos mil doce (4-2012), el cual en su Artículo 36 reforma el Artículo 47 del CódigoTributario referente a la prescripción del derecho a la devolución del crédito fiscal, no obstante (…) el derecho a ladevolución del crédito fiscal no es un derecho adquirido tal y como lo indica la contribuyente, al contrario, el mismo esuna expectativa de derecho, el cual está supeditado a que se le reconozca ya sea a través de una resoluciónadministrativa o bien que así lo indique la ley, por lo que lo concerniente a la solicitud de esta expectativa dederecho como una norma de carácter procedimental, está bajo el amparo de lo que al respecto regula el Artículo 7del Código Tributario, a saber: “Vigencia en el tiempo: La aplicación de las leyes tributarias dictadas en diferentesépocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes: (…) 5. Las leyes concernientes
a la sustanciación yritualidad de las actuaciones ante la administración tributaria, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento enque deba empezar a regir (…)”. Por lo que al modificarse este procedimiento o actuación, se aplica la ley vigente enla fecha que ocurra el acto que inicie las actuaciones administrativas, y como la reforma antes mencionada cobróvigencia a partir del 25 de febrero de 2012, al momento que la entidad contribuyente solicitó su derecho a ladevolución, que fue el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, la ley ya había cobrado su vigencia para estasactuaciones, por lo que debe regirse al amparo de esta, y por ende su derecho ya había prescrito.
»En ese sentido, lo resuelto posee pleno sustento legal y técnico (…) »… la resolución que se impugna emitida por la Sala (…) está dictada conforme a derecho y a las normas vigentes,respetando el derecho de defensa y debido proceso, así como la misma está revestida de juridicidad y legalidad, portodo lo anteriormente indicado, el recurso de casación en cuanto a los submotivos invocados, debe ser declaradoimprocedente (sic)…».
La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida expuso: «… se puede establecer que laSala sentenciadora aplico correctamente el artículo 47 del Código Tributario, por ser el artículo atinente al caso enconcreto, toda vez que la entidad contribuyente presento el día 23 de mayo de 2016 ante la administración tributariala solicitud de Devolución del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado de los periodos impositivos del uno deenero al treinta junio de dos mil once (…) razón por la que es importante acotar que si bien tiene crédito fiscal, eneste caso en concreto se discute el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, el cual ejercito alpresentar la solicitud bajo el amparo de la reforma del artículo 47 del Código Tributario vigente desde el 25 defebrero de dos mil doce, la cual adiciona la prescripción de cuatro años para solicitar la devolución del crédito fiscal,y si bien el crédito fiscal de la contribuyente se generó en este caso en concreto con anterioridad a la reforma, elplazo de la prescripción adicionada al artículo en mención le es aplicable al contribuyente dado que el numeral 5 delartículo 7 del mismo cuerpo legal establece que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad delas actuaciones ante la administración tributaria, prevalecen sobre la anteriores, desde el momento en quedeben empezar a regir; pero los plazos que hubieren principiado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas,se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación (…) lo que implica que al ser la solicitud de devolución delcrédito fiscal una actuación ante la Administración
Tributaria cuya ritualidad y substanciación ha sido modificada porla reforma, al ejercitar el contribuyente su derecho de presentar la solicitud de devolución del crédito fiscal bajo lavigencia desde dos mil doce de la reforma del artículo 47 del Código Tributario, se le debe de aplicar está por ser lanorma más reciente que regula la substanciación y ritualidad de una actuación ante la Administración Tributaria, enesa virtud se puede constatar que la Sala sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado (sic)…».
I.2 Violación de ley por inaplicación En cuanto al presente submotivo la entidad casacionista, manifestó: «… El artículo 47 del Código Tributario vigentehasta el 24 de febrero de 2012, establecía: (…) Según lo establecido en dicho artículo, vigente al momento en elque se generó el crédito fiscal y el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal, no existe un plazo parasolicitar la devolución del crédito fiscal, lo cual resulta totalmente coherente, lógico y apegado a derechodebido a que dicho monto le pertenece al contribuyente y por ende, no es posible limitar de forma alguna elderecho de libertad de acción y petición del contribuyente al negarle el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal generado en el período comprendido del 1 de julio al 31 de diciembre de 2009 (…) »… La Sala (…) mediante el auto de fecha veintidós de junio de dos mil veinte, declaró CON LUGAR la ExcepciónPrevia de Prescripción, considerando que el derecho de mi representada para solicitar la devolución del crédito fiscalPRESCRIBIÓ, por haber transcurrido el plazo citado en el artículo 47 del Código Tributario vigente actualmente (…)
»… La Sala (…) viola expresamente el Principio Constitucional de Irretroactividad de Ley contenido en laConstitución Política de la República de Guatemala al OMITIR aplicar el artículo 47 del Código Tributario, vigente almomento que se generó el crédito fiscal (…) »… La Sala (…) dentro del auto de fecha veintidós de junio del año dos mil veinte, ha cometido un error sustancialdentro del proceso contencioso administrativo, al declarar CON LUGAR la Excepción Previa de Prescripción,omitiendo aplicar lo establecido en los artículos 7 de la Ley del Organismo Judicial (…) y 7 del Código Tributario (…)referentes a la vigencia y aplicación de las normas en el tiempo. El error sustancial consiste en que la Sala (…) basóla denegatoria de devolución del crédito fiscal, en una ley que no era aplicable en virtud que no se encontrabavigente durante el período del crédito fiscal cuya devolución se está reclamando; no obstante el artículo 7, inciso 4)del Código Tributario establece que debe de aplicar la norma vigente, de conformidad con lo siguiente: “La aplicaciónde leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes: (…) 4. Laposición jurídica constituida bajo una ley anterior se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normastributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores noafectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes (…)
»… La Sala (…) aplicó indebidamente una ley no vigente al momento en el que se generó el crédito fiscal,argumentando que el derecho a solicitar el crédito fiscal se encontraba prescrito. Es importante resaltar que cuandose generó el crédito fiscal, ni la norma específica Decreto 27-92 Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni la normageneral Decreto 6-91 Código Tributario establecían un periodo de prescripción o un periodo máximo para solicitar ladevolución del crédito fiscal (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO (…) »Este submotivo de violación de ley por inaplicación del Artículo 47 del Código Tributario vigente, durante el períodode julio a diciembre del año 2009. Es relevante y tiene incidencia imperativa en el fallo ahora recurrido, toda vez quela Sala (…) no aplicó la norma pertinente para el caso concreto (sic)…».
Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto al presente submotivo se pronunció en el mismosentido que el anterior. La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida expuso: «…consideramos que la Salasentenciadora no incurre en el auto impugnado en el yerro denunciado de VIOLACION DE LA LEY PORINAPLICACION del artículo 47 del Código Tributario vigente antes de la reforma de 2012, ya que de las actuacionesse desprende que al tenor del numeral 5 del artículo 7 del código tributario no es la norma aplicable la normadenunciada al caso concreto, y la Sala aplico correctamente el articulo 47 en mención reformado, ya que bajo elamparo del mismo se formuló la solicitud del contribuyente, por lo cual solicitamos a la Honorable Corte que confirmeel auto recurrido, no siente un precedente contario al sistema de fuentes del derecho guatemalteco y dote deseguridad jurídica al irradiar confianza en el Estado y sus habitantes de que los operadores de justicia aplican elordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto inclusive haciendo la interpretación armoniosa de varias normascomo ocurre en el caso en concreto (sic)…». Análisis de la Cámara Por la forma que han sido planteados los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación y quelos mismos son complementarios, esta Cámara considera que es procedente efectuar su análisis de maneraconjunta.
La aplicación indebida de la ley se presenta cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma nopertinente, la cual fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico y de esa cuenta, seomite aplicar la norma adecuada al caso. Por su parte la violación de ley por inaplicación se presenta cuando el juzgador al momento de discernir sobre lasleyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a loshechos controvertidos. En el presente caso, la entidad casacionista denunció que la Sala aplicó indebidamente el artículo 47 del CódigoTributario, con las reformas incorporadas en el Decreto número 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala,el que no se encontraba vigente en el momento en que se generó el crédito fiscal; y derivado de lo anterior, dejó deaplicar el artículo 47 del Código Tributario, pero con la reforma incorporada por el Decreto 58-96 del Congreso de laRepública de Guatemala, el que no contemplaba ningún plazo para solicitar dicha devolución.
Ahora bien, para poder incursionar en el estudio pretendido, se estima pertinente transcribir lo que para el efectoconsideró la Sala, para determinar si ésta incurrió en la infracción denunciada: «… Este Tribunal al efectuar el estudiorespectivo, establece que la Procuraduría General de la Nación, interpuso la Excepción Previa de Prescripción (…)por lo cual esta Sala se concentrara entre otras a la Ley del Organismo Judicial en cuanto a su “artículo 36. Ámbitotemporal de validez de la ley (…) pero los plazos que hubiesen empezado a correr y las diligencias que yaestuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Según expediente judicial, lacontribuyente solicitó la devolución del crédito fiscal del periodo de julio a diciembre de dos mil nueve, presentandosu solicitud el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se encontraba ya en vigencia elDecreto número 4-2012 las Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a laDefraudación Tributaria, aplicando también en ese momento el Código Tributario Decreto 6-91 sin reformas; mismoque indica con relación a la vigencia de las leyes en el tiempo: “ artículo 7. VIGENCIA EN EL TIEMPO. Laaplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disipacionessiguientes (…) Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de las actuaciones ante laadministración tributaria, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir;pero los plazos que hubieren
principiado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán porla ley vigente al tiempo de su iniciación”. Como se observa el Código Tributario está en concordancia con la Leydel Organismo Judicial en cuanto que en este caso los plazos se contaran haciendo valer el Decreto 6-91 CódigoTributario vigente en es época. Hecho el anterior análisis en cuanto a los tiempos de vigencia de la norma que sepretende aplicar, y siendo que al igual que lo indica la Administración Tributaria y la Procuraduría General de laNación, la contribuyente no había iniciado ninguna “actuación” como lo indican los artículos relacionadosanteriormente, en tal sentido no es procedente la invocación la recurrente, ya que como se indicó anteriormente la leyes clara en cuanto a lo señalado en la prevalencia de la Ley anterior sobre la posterior, sino se han iniciadoactuaciones. En tal sentido lo fundamentado por la contribuyente en su demanda carece de asidero legal, toda vezque de acuerdo a los artículos enunciados anteriormente, deducimos lo siguiente: a) La interrupción de laprescripción en este ajuste, no procede ya que la rectificación que aduce se dio se dio desde tal como ella misma loindica, con la norma vigente “las diligencias que ya estuvieran iniciadas”; en tal sentido no se toma como fecha deinterrupción de la prescripción lo indicado por la contribuyente, es acá el punto neural del asunto; ya que lasdiligencias como se indicó anteriormente iniciaron en el año dos mil dieciséis, situación que hace que la prescripciónsea efectiva. Esta Sala determina que de acuerdo a la ley vigente en el momento que el periodo que se reclama,
elderecho del Estado para aplicar la prescripción está en regla, ya que de acuerdo a la reforma que se le da valor,prescriben en el término de cuatro años calendario. En tal sentido esta Sala da la razón a la Procuraduría General dela Nación, ya que como la misma ley lo indica las diligencias de reclamo de crédito fiscal no habían iniciado sinohasta el año dos mil dieciséis (2016); en este sentido también esta Sala deja claro que el hecho que se declare conlugar la prescripción relacionada se sustenta con el artículo 22 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…».
Derivado que la presente denuncia se origina de una aplicación de leyes en el tiempo, resulta oportuno establecerpara la procedencia o no del submotivo invocado, si la norma aplicada a los hechos controvertidos era o no la idóneapara resolver el caso sometido a consideración, derivado de su período de vigencia; en ese sentido, de losargumentos expuestos por la recurrente y de lo resuelto por la Sala, que se refiere a que ya habían pasado más delos cuatro años que la ley específica regula para este tipo de actos, se establece que efectivamente al sustentar elfallo, el Tribunal denunciado aplicó el artículo 47 del Código Tributario, con la reforma contenida en el Decretonúmero 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala, cuya vigencia es a partir del veinticinco de febrero dedos mil doce, es decir, se aplicó una norma que no se encontraba vigente durante el período en que se generó elcrédito fiscal; lo anterior, resulta evidente de la simple lectura de las consideraciones efectuadas por la Sala y queestán dirigidas a indicar, que el contribuyente tenía cuatro años para solicitar la devolución de crédito fiscal,presupuesto que está contenido como ya se dijo, en el artículo 47 del Código Tributario con la reforma incorporadapor el Decreto 4-2012 del Congreso de la República de Guatemala.
Ahora bien, habiéndose establecido por esta Cámara que la Sala, al resolver utilizó una norma inadecuada para loshechos controvertidos, corresponde analizar si dicho precepto, que se señaló de inaplicado por la casacionista, es eladecuado para resolver la controversia. En ese sentido, el artículo 47 del Código Tributario, contenido en la reformaincorporada por el Decreto número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala, el cual cobró vigencia a partirdel diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis y fue reformado hasta el veinticinco de febrero de dos mildoce, se estima que era el vigente en el período en que se generó el crédito fiscal objeto de litis. Por lo que este Tribunal estima menester traer a la vista el artículo 47 del Código Tributario, contenido en la reformaincorporada por el Decreto número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala, el cual en su parteconducente regula: «... El derecho de la Administración Tributaria para hacer verificaciones, ajustes, rectificaciones odeterminaciones de las obligaciones tributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a loscontribuyentes o los responsables, deberá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años. En igual plazo deberán loscontribuyentes o los responsables ejercitar su derecho de repetición, en cuanto a lo pagado en exceso oindebidamente cobrado por concepto de tributos, intereses, recargos y multas…».
Del contenido de la norma antes transcrita, se establece que dicho precepto legal hace alusión únicamente al plazocon el que contaba la Administración Tributaria, para hacer efectiva la verificación, ajustes, rectificaciones odeterminaciones de las obligaciones. Teniendo claro lo anterior y tomando en cuenta que la norma vig