🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

44-2022 16062022 Corporacion Mesoamericana de Turismo Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
44-2022 16062022 Corporacion Mesoamericana de Turismo Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

16/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

44-2022

Recurso de casación interpuesto por la entidad Corporación Mesoamericana de Turismo, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de diciembre de dos mil veintiuno. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Existe defecto de planteamiento del presente submotivo, cuando la casacionista no complementa su tesis, al no indicar cuál es, a su juicio, la norma que se aplicó indebidamente. Interpretación errónea de la ley Se incurre en defecto de planteamiento, cuando se pretende denunciar como infringida una norma procesal. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de junio de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil

diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de diciembre de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Corporación Mesoamericana de Turismo, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Bayron Amilcar Zetino Estrada.II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lisbeth Yadira López

Arana.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su

personero, José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, correspondiente a los periodos comprendidos del uno de enero de dos mil seis y el treinta y uno de diciembre de dos mil siete; y derivado de ello, formuló y confirmó los ajustes siguientes: a) Impuesto al valor agregado, correspondiente a los periodos impositivos de octubre a diciembre de dos mil seis; b) Impuesto sobre la renta del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis; c) Impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, correspondiente a los periodos impositivos de enero a diciembre de dos mil siete.

II. Inconforme la contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar las excepciones perentorias y como consecuencia,

sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar las excepciones perentorias y como consecuencia, declaró sin lugar la demanda promovida, confirmando la resolución administrativa.

Para el efecto consideró: «…Acto seguido entramos a conocer el contenido de las excepciones perentorias planteadas (…) A) DE FALTA DE OPOSICIÓN QUE JUSTIFIQUE LA IMPUGNACIÓN DEL ACTOR EN CUANTO A LOS AJUSTES REALIZADOS, debe ser declarada con lugar, porque la demanda carece totalmente oposición que justifique la impugnación de los ajustes formulados (…)en su demanda aparte de lo argumentarlo, tenía que atacar esencialmente los ajustes que le fueron formulados, con los medios de prueba y en base a las disposiciones legales aplicables a cada ajuste, lo cual de acuerdo al contenido de su demanda, no sucedió así, dejando a merced del Tribunal una defensa muy pobre carente totalmente de conocimientos relacionados con los ajustes formulados, estimando con esto que la falencia de la actor no puede ser suplida por el Tribunal, ya que no es éste el obligado a defender a la parte demandante, el juzgador se concreta a buscar el equilibrio entre las partes y en especial evitar el abuso del derecho por parte del Fisco en contra del contribuyente. En tal sentido la Excepción perentoria de FALTA DE OPOSICIÓN QUE JUSTIFIQUE LA

IMPUGNACIÓN DEL ACTOR EN CUANTO A LOS AJUSTES REALIZADOS,

debe declararse con lugar. En cuanto a la excepción perentoria B) DE FALTA DE CLARIDAD Y PRECISIÓN DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y SUS AMPLIACIONES. La Administración Tributaria, insiste en que el escrito de demanda con su ampliación, la actora se confunde y yerra en la exposición de su pretensión e indica que la resolución controvertida le violó el debido proceso. Al respecto El Tribunal claramente puede establecer que la Representante Legal de la entidad demandante, en ninguna de sus memoriales, clarifica, ni precisa cual es el contenido de sus pretensiones, pues pide que se revoque la resolución controvertida y que ya no se le siga cobrando intereses, pero no indica cual es la razón o causa por la que debe revocarse la resolución del Directorio. La demandante no debe de olvidar que conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe aportar toda la pruebaque estime necesaria para desvanecer los ajustes y señalar el yerro cometido por los auditores tributarios, con el fin de desvanecer los ajustes. El fisco, previo a realizar la auditoría de campo, le notifica el nombramiento de los auditores, se le otorga el plazo para que reúna toda la documentación, función que tiene que asumir el contador de la Empresa, luego se le corre la audiencia por treinta días para que se pronuncie por escrito sobre los ajustes formulados. Luego de notificada la audiencia en memorial del catorce de marzo de dos mil once, tuvo la

oportunidad de rebatir los ajustes y tratar de desvanecerlos. Sin embargo, desperdicia esa oportunidad y se concreta a indicar que fue mal notificado y que la firma del Licenciado Álvaro Hugo Martínez Sandoval no es la misma firma, desaprovechando la oportunidad de defenderse, con lo cual desperdicia la oportunidad que el Fisco le ha otorgado. En ese sentido, la Excepción Perentoria de FALTA DE CLARIDAD Y PRECISIÓN DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y SUS AMPLIACIONES, debe declararse con lugar. En cuanto a la excepción perentoria C) FALTA DE IMPUGNACIÓN IDÓNEA Y OPORTUNA, ASÍ COMO CONSENTIMIENTO EN LOS VICIOS ALEGADOS QUE SUSTENTAN LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, no tiene caso discutirla, puesto que las anteriores fueron acogidas por el Tribunal, con lo cual quedan totalmente vedada la oportunidad de impugnar cualquier ajuste (…)es decir que antes de sancionar o tomar una decisión tenemos que tomar en cuenta todo lo que las fuentes del derecho y la experiencia nos otorga, esta idea no aplica solamente al juzgador, sino también al letrado que defiende, que al no estar seguro de la tarea que le han encomendado debe remitirse a las fuentes del derecho con el fin de obtener la información deseada y así evitar la lesión de los intereses de su cliente y, si eso no fuera suficiente, deberá consultarlo a los expertos para contar con una opinión distinta para fortalecer la que él tiene. En tal sentido, la demanda instaurada por el representante de la entidad actora, deberá declararse sin lugar lo que se hará constar más adelante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos

sentido, la demanda instaurada por el representante de la entidad actora, deberá declararse sin lugar lo que se hará constar más adelante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. b) Interpretación errónea del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación Con relación a este submotivo, la recurrente indicó: «…En efecto, la Sala Sentenciadora incurrió en violación de ley por inaplicación del Artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues claramente expresa en la sentencia recurrida que “…conforme el artículo 221 Constitucional, es obligación del Tribunal velar por la juridicidad del acto administrativo, con el fin que no se violente los derechos del contribuyente, pero en el caso de estudio el tribunal no puede sustituir la obligación del contribuyente de defenderse y de hacer valer sus derechos.” »La defensa de mi representada está más que evidenciada dentro de las actuaciones que subyacen a la presente casación, por lo que la sala sentenciadora pretenda que la única forma de plantear una defensa técnica escuestionar única y exclusivamente los ajustes formulados por la Administración Tributaria, implica una inaplicación del artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual es claro y enfático al establecer que la sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada

(sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «… se hace evidente que los submotivos invocados por la ahora entidad casacionista devienen improcedentes, toda vez que como ha quedado asentado en los fallos emitidos por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, las normas que establecen situaciones eminentemente procesales, no pueden ser atacadas con los submotivos de ley establecidos de manera expresa en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil por lo que el planteamiento realizado por la entidad casacionista resulta técnicamente equivocado. »En conclusión, se puede estimar que al evidenciarse las deficiencias técnicas dentro del Recurso Extraordinario de Casación, presentado por la entidad casacionista CORPORACIÓN MESOAMERICANA DE TURISMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, el mismo debe ser declarado IMPROCEDENTE y DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y condenarse en costas e imponerle la multa correspondiente a la entidad recurrente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… Mi Representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no

se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados. En este caso, la Honorable Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar a analizar el presente recurso(sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia, debiendo dicha infracción, incidir en el resultado del fallo emitido. En el presente caso, la recurrente invocó este submotivo argumentando lo siguiente: «… En efecto, la Sala Sentenciadora incurrió en violación de ley por inaplicación del Artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues claramente expresa en la sentencia recurrida que “…conforme el artículo 221 Constitucional, es obligación del Tribunal velar por la juridicidad del acto administrativo, con el fin que no se violente los derechos del contribuyente, pero en el caso de estudio el tribunal no puede sustituir la obligación del contribuyente de defenderse y de hacer valer sus derechos.” »La defensa de mi representada está más que evidenciada dentro de las actuaciones que subyacen a la presente casación, por lo que la sala sentenciadora pretenda que la única forma de plantear una defensa técnica es

cuestionar única y exclusivamente los ajustes formulados por la AdministraciónTributaria, implica una inaplicación del artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual es claro y enfático al establecer que la sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada (sic)…». De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnico jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Al examinar los argumentos expuestos por la casacionista, en lo referente al submotivo analizado, esta Cámara establece que la tesis presentada contiene deficiencias que no le permiten entrar a conocer el fondo del asunto, pues cuando se invoca violación de ley por inaplicación, es necesario que se complemente la tesis indicando que norma fue aplicada indebidamente como consecuencia de la omisión denunciada, ya que ambos submotivos conforman una proposición jurídica completa. Lo anterior tiene varias excepciones, que consisten en: a) Cuando el recurrente le advierte al Tribunal de casación que no fue aplicado indebidamente ningún precepto legal; b) Cuando la sentencia impugnada hubiere sido dictada sin fundamento legal alguno; y, c) Cuando la litis fue resuelta con base en la plataforma fáctica. En el presente caso, al no concurrir ninguno de los supuestos antes indicados, el planteamiento del submotivo deviene defectuoso, por lo que el mismo debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley

plataforma fáctica. En el presente caso, al no concurrir ninguno de los supuestos antes indicados, el planteamiento del submotivo deviene defectuoso, por lo que el mismo debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con relación a este submotivo, la recurrente indicó: «… En consecuencia, el artículo 126 del Código Procesal Civil Mercantil, ha sido interpretado erróneamente por la sala sentenciadora, al limitar su sentido y alcance, al indicar que mi representada debió presentar pruebapara desvanecer los ajustes por si mismo, sin tomar en consideración que el sentido y alcance del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil es más amplio, al establecer que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, lo que mi representada hizo, al presentar prueba irrefutable sobre las falencias contenidas en los actos de notificación de las distintas resoluciones emitidas por la administración Tributaria, por lo que el submotivo invocado debe ser acogido y consecuentemente casar la sentencia impugnada por medio de la presente casación (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso los mismos argumentos para ambos submotivos, los cuales ya fueron transcritos. La Procuraduría General de la Nación, expuso los mismos argumentos para ambos submotivos, los cuales ya fueron transcritos. Análisis de la CámaraLa interpretación errónea de la ley acontece cuando la Sala sentenciadora utiliza de forma correcta la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta

un sentido y alcance que no le corresponde, debiendo dicha infracción, incidir en el resultado del fallo emitido. En cuanto a este submotivo la casacionista argumento:«… En consecuencia, el artículo 126 del Código Procesal Civil Mercantil, ha sido interpretado erróneamente por la sala sentenciadora, al limitar su sentido y alcance, al indicar que mi representada debió presentar prueba para desvanecer los ajustes por si mismo, sin tomar en consideración que el sentido y alcance del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil es más amplio, al establecer que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, lo que mi representada hizo, al presentar prueba irrefutable sobre las falencias contenidas en los actos de notificación de las distintas resoluciones emitidas por la administración Tributaria, por lo que el submotivo invocado debe ser acogido y consecuentemente casar la sentencia impugnada por medio de la presente casación (sic)…». De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnico jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Esta Cámara, de la tesis expuesta por el casacionista establece que incurre en

defecto de planteamiento, debido a que pretende denunciar como infringida una norma procesal, lo cual es contrario a la naturaleza técnico jurídica del submotivo invocado, esto debido a que a través de los motivos establecidos en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo pueden impugnarse normas que resuelvan el fondo de la controversia, por lo que al no cumplirse, en el presente caso, con dicho supuesto, este Tribunal de casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis de la tesis pretendida, dado el carácter eminentemente formalista de tal impugnación extraordinaria, así como tampoco puede ser subsanada de oficio, lo que ocasiona que el submotivo invocado deba ser declarado improcedente y en consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO III De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143,

147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la casacionista al pago de las costas del recurso y se le impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...