🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

44-2023 06022023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
44-2023 06022023
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

06/02/2023 - DUDA DE COMPETENCIA

44-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, seis de febrero de dos mil veintitrés.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO, dentro del expediente identificado con el número trece mil cuarenta guion dos mil veintidós guion cero cero ochocientos cuatro (13040-2022-00804).

ANTECEDENTES

I. El veinticinco de agosto de dos mil veintidós, Mayra Guadalupe Herrera Chávez, en ejercicio de la patria potestad y representación legal de su hija menor de edad Andreína Solmaira Cardona Herrera, presentó ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia del departamento de Huehuetenango, memorial de demanda para promover juicio oral de fijación de pensión alimenticia,

en contra de Eduardo Efraín Cardona Rivera.

II. Por recibida la demanda en mención, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, resolvió mediante la resolución del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós: «… En el presente caso y de la lectura del contenido de la demanda presentada (…) en ejercicio de la patria potestad y representación legal de su hija menor de edad ANDREÍNA SOLMAIRA CARDONA HERRERA, pretende (…) que, agotadas las etapas correspondientes del proceso, se dicte sentencia condenado al demando al pago de una pensión alimenticia en la cantidad de MIL QUINIENTOS QUETZALES

(Q.1,500.00) mensuales (…) por lo cual debe tomarse en cuenta que dicha pretensión no excede la cuantía de reclamación establecida para ser conocida en un juzgado de Primera Instancia, ello de conformidad con el Decreto número 242022 del Congreso de la República de Guatemala (…) »… Este Juzgado con fundamento en lo considerado (…) Se INHIBE de conocer la demanda (…) que (…) promueve la señora MAYRA GUADALUPE HERRERA CHÁVEZ (sic)…».

III. El cuatro de octubre de mil veintidós, el Juzgado Primero de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango, emitió resolución mediante la cual se inhibió, manifestando: «… Que determina la Ley del Organismo Judicial que toda acción judicial deberá entablarse ante el juez que tenga competencia para conocer deella, y siempre que de la exposición de los hechos, el juez aprecie que no la tiene,

debe abstenerse de conocer y sin más trámite mandará que el interesado ocurra ante quien corresponda, en cuyo caso, a solicitud del interesado se remitirán las actuaciones al tribunal o dependencia competente. Que la Ley de Tribunales de Familia, establece en el artículo 2 y 6 (…) En el artículo 3º del Decreto-Ley No. 239 dispone (…) En el Acuerdo Número 43-97 de la Corte Suprema de Justicia en el artículo 1 Los juzgados de Paz de los municipios del departamento de Guatemala, son los competentes para conocer de los asuntos de familia de ínfima cuantía. Asimismo, los jueces de Paz de los municipio de los demás departamentos en donde no hubieren Jueces de Primera Instancia de Familia o Jueces de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Familia, conocerán también de asuntos de familia de ínfima cuantía” En el presente caso de la lectura y estudio de las actuaciones y en base a lo establecido por las normas jurídicas que anteceden, se establece que este juzgado no es competente para conocer del mismo, toda vez que si bien es cierto el decreto 24-2022 emitido por el Congreso de la República aumento la ínfima cuantía a dieciocho mil quetzales anuales, para que conozcan en materia de familia los Juzgados de Paz, este decreto no es superior a la Ley de Tribunales de Familia en cuanto a lo establecido en sus artículos 2 y 6, por lo que en este municipio de Huehuetenango al existir un Juzgado especializado para conocer del presente

asunto, resulta procedente inhibirse de conocer el mismo (sic)…».

IV. El dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, plantea duda de competencia, indicando: «… se puede establecer que el Juez de Paz no debió remitir nuevamente a este Juzgado el proceso de marras, sino que al tenor de las normas transcritas en el auto de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós dictado por este Juzgado debió conocer la demanda oral de alimentos o en su caso, si el mismo tenía dudas respecto, debió actuar conforme lo regulado en el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, sin embargo al tomar la presente actitud, a este Juzgador no le queda más que plantear la presente duda de competencia para que sea la cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, quien decida qué Juzgado es competente para conocer los juicios de familia cuya cuantía no exceda de dieciocho mil quetzales anuales, en las cabeceras departamentales y en los diferentes municipios en donde sí exista juzgado de familia (sic)…».

CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba

conocer.». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de determinar quién debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la fijación de pensión alimenticia a favor de la menor Andreína Solmaira Cardona Herrera.El artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, regula «… Las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de las otras leyes.», en atención a lo anterior, esta Cámara establece que los temas relacionados a materia de familia deben ser puestos a conocimiento de los Tribunales de Familia, mismos que están comprendidos en el artículo 3 de la Ley de Tribunales de Familia «… Por los juzgados de Familia que conocen de los asuntos en primera instancia; y (…) »… Por las Salas de Apelaciones de Familia…». Además, el artículo 2 de la Ley citada establece que: «… Corresponden a la jurisdicción de los Tribunales de familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación…»; y, el instructivo para los Tribunales de

Familia, contenido en la Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, que indica: «… CASOS QUE DEBEN TRAMITARSE EN JUICIO ORAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 8º. de la Ley de Tribunales de familia y en los incisos 3º. y 6º. del artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben tramitarse en juicio oral los siguientes asuntos: a) Alimentos, y b) Patria Potestad…». De lo anterior, esta Cámara establece que el conocimiento del presente juicio, dada su naturaleza corresponde al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, esto en base a las normas citadas y al artículo 19 de la Ley de Tribunales de Familia, ya que la demandante acudió directamente a esa judicatura para dilucidar su pretensión. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 70, 71, 72, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer del presente asunto el Juzgado de JUZGADO PLURIPERSONAL DE PRIMERA

INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO. II.

Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional, para que continúe con el trámite respectivo, con la debida celeridad procesal. III) Remítase copia simple de lo resuelto al Juzgado Primero de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...