44-2025 12052025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- 44-2025 12052025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Legal
- Área del derecho
- —
- Año
- 2025
44-2025 DUDA DE COMPETENCIA
12/05/2025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, doce de mayo de dos mil veinticinco.
I. Se integra con los suscritos Magistrados; II. Se trae a la vista para resolver la duda de competencia, planteada por el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del Municipio de Chiquimula, Departamento de Chiquimula, dentro del expediente identificado con el número único veinte mil seis guión dos mil veinticuatro guión cero cero quinientos ochenta y seis (20006-2024-00586).
ANTECEDENTES
A. El catorce de junio de dos mil veintitrés, el señor José Carlos Reyes Méndez y la señora Reina Graciela Landaverry Peralta, llegaron a un acuerdo de mediación relacionado a la pensión alimenticia de sus menores hijas Jennifer María y María Celeste, ambas de apellidos Reyes Landaverry, acordando el pago de dos mil seiscientos quetzales (Q.2,600.00) mensuales, a razón de: novecientos cincuenta quetzales (Q. 950.00) para Jennifer María y un mil seiscientos cincuenta quetzales (Q. 1,650.00) para María Celeste.
B. José Carlos Reyes Méndez promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, juicio oral de extinción de la obligación de prestar alimentos, contra la pensión fijada en favor de la alimentista Jennifer María Reyes Landaverry, en virtud de que la
adolescente ya cumplió la mayoría de edad.
C. Por lo anterior el Juzgado antes citado, consideró que:«… el Juzgador al analizar su propia competencia establece que de conformidad con la ley invocada en el considerando anterior el demandante señor José Carlos Reyes Méndez, quien indica que es de este domicilio, solicita la extinción de pensión alimenticia, en la vía oral, del Juicio promovido en contra de Jennifer María Reyes Landaverry (…) solicitando se extinga dicha pensión alimenticia por la cantidad de novecientos cincuenta quetzales, a favor de Jennifer María Reyes Landaverry; y siendo que la cantidad que solicita puede ser conocida por razón de la cuantía en el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del Municipio de Chiquimula, del Departamento de Chiquimula, se hace procedente abstenerse de conocer la demanda presentada en esta Judicatura, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado ya referido, circunstancia que así deberá declararse en la parte resolutiva (sic)...».
D. El Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del Municipio de Chiquimula, Departamento de Chiquimula, señaló que: «…Este juzgado, para determinar su competencia para el conocimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento, debe observar las reglas generales de competencia, por lo que, este órgano jurisdiccional determina no ser competente por tratarse de un asunto de valor indeterminado, al pretenderse mediante la acción procesal ejercitada la
extinción de un derecho de alimentos, fijado en Acuerdo de Mediación (…) por lo que, al no ser susceptible determinarse un monto de reclamación que habilite la competencia de esta judicatura la cual es exclusivamente de valor determinado, deviene en concluir que este Órgano Jurisdiccional carece de competencia paraconocer de la presente acción procesal, porque su competencia es MUNICIPAL (…) y al versar el presente proceso sobre la extinción del derecho de alimentos NO ES FACTIBLE APLICAR LAS REGLAS DE CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN que fueron fijadas (…) siendo competente para conocer del presente asunto por tratarse de una reclamación de VALOR INDETERMINADO, conforme el Artículo diez del Código Procesal Civil y Mercantil el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula por lo que, este órgano jurisdiccional (…) remite las presentes actuaciones a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva la siguiente DUDA DE COMPETENCIA: ¿ Es el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula, el competente para conocer de una demanda de Extinción del derecho de pensión alimenticia cuyo valor es indeterminado o le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA el conocimiento del mismo ante su jurisdicción departamental para conocer en asuntos de valor indeterminado (sic)…».
CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, establece: « Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia ha sido establecida como medio para solucionar la incertidumbre que pueda surgir en el juicio de uno o más juzgadores cuando la complejidad de los distintos factores del caso bajo análisis les provoque confusión respecto a si son o no competentes para conocer del mismo, ya sea por razón de la materia, la cuantía o el territorio. CONSIDERANDO II Del análisis de las actuaciones subyacentes, se establece que la duda de competencia planteada se origina en un juicio oral sobre la extinción de la obligación de prestar alimentos, en este caso, el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Chiquimula, ha expresado dudas respecto de su competencia para conocer el caso, al considerar que la extinción de una pensión alimenticia es un asunto de valor indeterminado. Sin embargo, esta Cámara no comparte dicho criterio, pues al existir pensiones alimenticias establecidas mediante un convenio voluntario entre las partes, dicho convenio constituye un criterio válido para determinar el valor del litigio planteado. Esto se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8, inciso 3º del
Código Procesal Civil y Mercantil, el cual prescribe: «Para establecer la cuantía de la reclamación se observarán las siguientes disposiciones: (…) 2° Si se demandaren pagos parciales o saldos de obligaciones, la competencia se determinará por el valor de la obligación o contrato respectivo. 3º Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». El hecho de que la pretensión de fondo sea la extinción del derecho de pensión alimenticia no implica que esta carezca de un valor determinable. Es importante subrayar que dicha pretensión no puede interpretarse como una mera solicitud de tener por extinguida la obligación, sin tomar en cuenta el monto de la pensión alimenticia, el cual se encuentra plenamente fijado y es determinante para establecer la cuantía del litigio. En otras palabras, el valor de la pensión alimenticia, aunque lo que se solicita es su extinción, sigue siendo un elemento esencial que no puede abstraerse de lapretensión planteada. La existencia de una suma concreta, determinada y estipulada por las partes en un convenio, convierte a este monto en la referencia ineludible para evaluar la competencia jurisdiccional. En ese sentido, tanto el importe anual, como el valor de la obligación de la pensión, constituye el parámetro adecuado para determinar la competencia del juez, importe que en este caso asciende a treinta y un mil doscientos quetzales (Q. 31,200.00).
Por lo tanto, para resolver la duda de competencia planteada, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo número 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia, los cuales establecen, respectivamente, que: «En los asuntos de familia, la ínfima cuantía se fija en dieciocho mil quetzales (Q. 18,000.00) anuales, y la menor cuantía se fija en treinta y seis mil quetzales (Q. 36,000.00) anuales»; que «Los Juzgados de Paz con competencia en familia de las cabeceras departamentales de la República y los de los municipios (…) con esa competencia, conocerán de los asuntos de ínfima y de menor cuantía»; y que «Los Juzgados de Paz de toda la República, con excepción de aquellos con competencia específica en materia penal, civil u otra, conocerán de los asuntos de familia de ínfima cuantía». En concordancia con las normas mencionadas, es pertinente agregar que, conforme a los artículos 3, inciso d), y 4 del Acuerdo 34-92 de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del Municipio de Chiquimula, Departamento de Chiquimula, tiene competencia específica para conocer asuntos de familia. Y dado que las prestaciones anuales reclamadas, por parte del demandante ascienden a treinta y un mil doscientos quetzales (Q. 31,200.00), el asunto se clasifica como de menor cuantía, correspondiendo
claramente conocer al Juzgado de Paz Civil, Familia y Trabajo del Municipio de Chiquimula, Departamento de Chiquimula, al cual se deberán remitir las presentes actuaciones. Asimismo, es necesario advertir a la juzgadora que debe ser cuidadosa en realizar el análisis del asunto sometido a su conocimiento, para evitar el retraso del trámite del mismo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 70, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; y 7, 8 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I. Es competente para conocer del presente asunto el JUZGADO DE PAZ CIVIL, FAMILIA Y TRABAJO DEL MUNICIPIO DE CHIQUIMULA, DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA; en consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase el expediente a dicho órgano jurisdiccional, para que conozca del asunto con la debida celeridad para no incurrir en retardo en la administración de justicia. II. Remítase copia certificada del presente auto al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Chiquimula para su
conocimiento. Carlos Rodimiro Lucero Paz, Magistrado Vocal Primero, Presidente de Cámara Civil en funciones; Flor de Maria Garcia Villatoro, Magistrada Vocal Segundo; Rene Guillermo Girón Palacios, Magistrado Vocal Tercero; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexto. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.