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440-2005 23052006 Hidrogas de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
440-2005 23052006 Hidrogas de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

23/05/2006 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

440-2005

Recurso de casación interpuesto por Sergio Ramón Cervantes Chaparro en calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad HIDROGÁS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha siete de julio de dos mil tres.

DOCTRINA

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY

SOBRECARGO COMPENSATORIO (ARTICULO 2 DEL DECRETO 31-79 DEL

CONGRESO DE LA REPUBLICA, REFORMADO POR EL ARTICULO 1 DEL

DECRETO LEY 39-82 DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA):

A. Los sobrecargos de compensación pasan a formar un fondo que sirve de base para luego poder hacer precisamente con ellos los pagos de compensación a que se refiere el artículo 5 del Decreto 31-79 del Congreso de la República, por lo tanto la derogatoria del sobrecargo compensatorio impide a la autoridad tributaria hacer el desembolso de un fondo inexistente.

B. No se configura el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando la Sala da el sentido y alcance que tienen a las normas que analiza.

VIOLACIÓN DE LEY Omitir la aplicación de una disposición reglamentaria que contradice lo dispuesto en una ley tributaria, no constituye una violación de ley, por cuanto jerárquicamente es inferior.

Leyes analizadas: artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2

del Código Tributario; 2 y 5 del Decreto 31-79 del Congreso de la República, reformado por el Decreto 39-82 del Congreso de la República; 8 de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil seis.

  1. Se integra la cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Sergio Ramón Cervantes Chaparro en representación de la entidad HIDROGAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha siete de julio de dos mil tres, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra

el Ministerio de Finanzas Públicas.ANTECEDENTES

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

I. Con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete la entidad Hidrogas de Guatemala, Sociedad Anónima a través de su gerente general Aura

M. De Leal, remitió a la Dirección de Inspecciones Fiscales del Ministerio de Finanzas Públicas, los cuadros diarios del movimiento de ventas en galones de gas licuado de petróleo en original y copia, asimismo el movimiento de inventarios y listado de facturas de compras correspondientes al mes de febrero de mil novecientos noventa y siete con el objeto de que se emitiera la orden para el cálculo del compensatorio y su respectiva devolución.

II. El Ministerio de Finanzas Públicas el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete por medio de la resolución número tres mil trescientos sesenta y ocho, resolvió denegar la solicitud de la entidad Hidrogas de Guatemala,

II. El Ministerio de Finanzas Públicas el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete por medio de la resolución número tres mil trescientos sesenta y ocho, resolvió denegar la solicitud de la entidad Hidrogas de Guatemala, Sociedad Anónima, quien interpuso recurso de reposición el doce de agosto de mil novecientos noventa y siete.

III. El Ministerio de Finanzas Públicas el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por medio de la resolución setecientos noventa y cinco guión noventa y ocho al resolver declaró sin lugar el recurso de reposición planteado por Hidrogas de Guatemala, Sociedad Anónima, en consecuencia confirmó la resolución impugnada.

IV. El cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve la entidad Hidrogás de Guatemala, Sociedad Anónima planteó proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Finanzas Públicas ante la Sala Segunda del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo.

V. Con fecha cuatro de septiembre de dos mil, el Ministerio de Finanzas Públicas, a través del viceministro respectivo, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria que consideró pertinente.

VI. El siete de julio de dos mil tres, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la cual resolvió declarar sin lugar la demanda promovida por la entidad Hidrogás de Guatemala, Sociedad Anónima; sin lugar la excepción perentoria interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas y como consecuencia confirmó la resolución en controversia así como la que constituye su antecedente.

VII. Contra la sentencia relacionada en el numeral romano anterior, el veintinueve de diciembre de dos mil cinco, la entidad Hidrogás, Sociedad

Públicas y como consecuencia confirmó la resolución en controversia así como la que constituye su antecedente.

VII. Contra la sentencia relacionada en el numeral romano anterior, el veintinueve de diciembre de dos mil cinco, la entidad Hidrogás, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General y Representante Legal Sergio Ramón Cervantes Chaparro, interpuso recurso de casación que ahora se resuelve.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de conformidad a lo considerado al resolver declaró: “I). SIN LUGAR, la demanda promovida en el proceso Contencioso Administrativo instaurado porHIDROGAS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su representante legal, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, quién emitió la resolución número setecientos noventa y cinco guión noventa y ocho (795-98), de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; II) SIN LUGAR la

Excepción Perentoria de : ‘NOTORIA IMPROCEDENCIA DEL FUNDAMENTO LEGAL INVOCADOPOR LA ENTIDAD DEMANDANTE PARA LA SUSTENTACIÓN DE SUS PRETENSIONES’ interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas; III) Como consecuencia CONFIRMA la resolución referida juntamente con la número tres mil trescientos sesenta y ocho (3368) de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete que constituye su antecedente...” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “El Tribunal al analizar el

contenido del expediente administrativo así como las constancias procesales que se han producido en esta instancia, obligadamente tiene que efectuar algunos cuestionamientos de derecho y de hecho, con el propósito de determinar la juridicidad del acto y resolución controvertida y para ello procede de la siguiente manera: El Decreto 31-79 del Congreso de la República tenía como base fundamental el crear normas que regularan el incremento de los precios de las gasolinas, manteniendo un componente en las mismas que sirviera para subsidiar el precio de otros productos vitales para la economía, en ese orden de ideas el artículo 1 de dicho Decreto liberaba de derechos arancelarios la importación de kerosina, diesel, bunker, gasolina súper y gasolina regular, excepto la gasolina de aviación; mientras que el artículo 2 establecía un sobrecargo compensatorio como parte del precio de cada galón de productos derivados del petróleo como: gasolina súper, gasolina regular, naftas u otras gasolinas excepto gasolina de uso en aviación, aceite diesel y kerosina estos dos últimos que se exportaran, y dicho sobrecargo compensatorio sería fijado por el Organismo Ejecutivo por medio del Ministerio de finanzas Públicas. A estos productos se agregó el gas licuado de petróleo (propano) y otros productos derivados, esto último de acuerdo con la reforma de dicho artículo establecida en el artículo 1 del Decreto Ley número 3982 de la Presidencia de la República. Estos artículos estuvieron vigentes así: el uno hasta el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis y el dos hasta el uno de enero de mil novecientos noventa y siete, toda vez que en esa forma fueron derogados por el artículo 5 del Decreto número 106-96 del Congreso de la República. Atendiendo a lo anterior es claro pues que a partir del uno de

hasta el uno de enero de mil novecientos noventa y siete, toda vez que en esa forma fueron derogados por el artículo 5 del Decreto número 106-96 del Congreso de la República. Atendiendo a lo anterior es claro pues que a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete desapareció el Sobrecargo Compensatorio. Ahora bien como premisa para poder resolver el presente asunto debe establecerse si, como lo asevera la demandante, Sobrecargo Compensatorio y Pago Compensatorio son cosas distinas, y para ello al analizar el artículo 2 del Decreto 31-79 del Congreso de la República, encontramos queestablecía un Sobrecargo Compensatorio como parte del precio de cada galón de gasolina súper, gasolina regular, naftas u otras gasolinas excepto gasolina de uso en aviación, aceite diesel y kerosina estos dos últimos que se exportaran, así como el gas licuado de petróleo (propano) y otros productos derivados, éstos últimos fueron agregado (sic) por reforma que sufrió dicho artículo; y dicho sobrecargo compensatorio sería fijado por el Organismo Ejecutivo por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, aunque previamente debería realizarse un estudio por parte de la Secretaría de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear, a quien correspondía la fijación de los precios a estos productos. Lo anterior significaba que los precios de venta los fijaba la Secretaría, independientemente de los pagos por importación en que hubieren incurrido las importadoras, y para compensar la diferencia entre el precio con el que éstas compraban y el precio al cual tenían que vender debido a la fijación de precios, se creo (sic) el Sobrecargo Compensatorio. Ahora bien el artículo 5 del tan citado Decreto 31-79 establecía

compensar la diferencia entre el precio con el que éstas compraban y el precio al cual tenían que vender debido a la fijación de precios, se creo (sic) el Sobrecargo Compensatorio. Ahora bien el artículo 5 del tan citado Decreto 31-79 establecía que era primeramente la Tesorería Nacional; y posteriormente el Ministerio de Finanzas Públicas (según reforma del citado artículo contenida en el artículo 2 del Decreto Ley 39-82 de la Presidencia de la República), el que constituiría un fondo rotativo específico para compensar a las importadoras en el monto de cada galón de los productos citados, que hubieren suministrado para el consumo nacional. Por último el Decreto 106-96 del Congreso de la República derogó como ya se dijo los artículos 1 y 2 del Decreto 31-79 del Congreso de la República. Si bien es cierto que este último Decreto no derogó expresamente el artículo 5 del Decreto 31-79 del Congreso de la República, también lo es que al existir Sobrecargo Compensatorio se originaba el Pago Compensatorio; por lo que al derogarse el artículo 2 del Decreto 31-79 dejó sin materia el artículo 5 del mismo Decreto. Por lo que al no existir la figura de Sobrecargo Compensatorio por haber sido expresamente derogada; tácitamente se derogó el Pago por Compensación; puesto que este último era consecuencia lógica del primero. La derogatoria como ya se indicó tuvo sus efectos a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete; mes al cual pretende la demandante que se le aplicara el pago compensatorio. Todo lo anterior nos lleva ineludiblemente a la conclusión de que el Pago Compensatorio era una consecuencia del Sobrecargo Compensatorio; y que una figura iba ligada a la otra, sin ser independientes entre

aplicara el pago compensatorio. Todo lo anterior nos lleva ineludiblemente a la conclusión de que el Pago Compensatorio era una consecuencia del Sobrecargo Compensatorio; y que una figura iba ligada a la otra, sin ser independientes entre sí, lo que por lógica consecuencia nos hace colegir que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser confirmada; y por lo tanto la demanda deviene improcedente y así debe declararse en este fallo. Por la forma en que se resuelve el presente caso, deviene innecesario el analizar la Excepción Perentoria de ‘NOTORIA IMPROCEDENCIA DEL FUNDAMENTO LEGAL INVOCADO POR LA ENTIDAD DEMANDANTE PARA LA SUSTENTACIÓN DE SUS PRETENSIONES’, interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas.”DEL RECURSO DE CASACIÓN Sergio Ramón Cervantes Chaparro, en representación de la entidad HIDROGÁS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, interpuso recurso de casación de fondo e invoca como submotivos la interpretación errónea y violación de ley que se encuentran regulados en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

En cuanto al submotivo señalado, el recurrente argumenta: “La Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia que impugno, concretamente en los numerales I) y III) del POR TANTO, interpretó

erróneamente el artículo 5°, del Decreto 31-79 del Congreso de la República, modificado por el artículo 2°. del Decreto 39-82 del Congreso de la República, norma que literalmente establece: ‘Artículo 5°. La Tesorería Nacional trasladará los fondos provenientes del sobrecargo compensatorio a la cuenta ‘Gobierno de la República-Fondo Común’, El Ministerio de Finanzas Públicas a su vez, constituirá un fondo rotativo específico para compensar a las refinerías, compañías importadoras y distribuidoras de gasolina superior [95 octanos como mínimo], gasolina regular [87 octanos como mínimo], naftas u otras gasolinas, diésel, kerosina, bunker, gas licuado de petróleo [propano-butano] y otros derivados, excepto la gasolina de aviación, en el monto que por cada galón de estos productos hayan suministrado para el consumo nacional de sus depósitos de producción, distribución, importación en el país de conformidad con los acuerdos que emita la Secretaría de Minería, Hidrocarburos y Energía Nuclear. No obstante, cuando las compañías vendan productos por contratos especiales que incluyan su costo y remuneración por el servicio o manejo de los mismos, no tendrán derecho a recibir la compensación anteriormente prevista. Para la compensación, las refinerías, compañías importadoras o distribuidoras deberán presentar durante la segunda quincena de cada mes a la Tesorería Nacional, declaración jurada y los comprobantes de despacho correspondientes al mes anterior, debidamente autorizados por la Dirección de Inspecciones Fiscales, dichas declaraciones quedan sujetas a revisión fiscal.’ Sostenemos que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente la disposición legal citada, en virtud que le atribuyó un sentido

dichas declaraciones quedan sujetas a revisión fiscal.’ Sostenemos que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente la disposición legal citada, en virtud que le atribuyó un sentido distinto a su tenor literal, toda vez que afirmó: Que la ‘compensación’ emana del ‘sobrecargo compensatorio. Que existe una estrecha relación entre el sobrecargo compensatorio que forma parte del precio del galón que pagaba el consumidor y la compensación que se reconocía a las refinerías y compañías importadoras y distribuidoras. Que la ‘compensación’ no puede existir sin el ‘sobrecargocompensatorio’, y, en esa virtud, si fue derogada ésta última figura también dejó de existir la compensación. Que el hacer caso omiso de la derogatoria del ‘sobrecargo compensatorio’ (principal) para exigir el pago de la Compensación (lo accesorio), no solo es insostenible jurídicamente, sino también, resulta infructífera, porque esta inspección cuyo elemento principal ha sido derogado, no produce ninguna trascendencia económica, antes bien, constituye un absurdo, porque la autoridad tributaria no puede hacer ninguna inspección sin un objetivo que anteriormente estaba constituido por el desembolso de fondos. Es errónea la interpretación que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace del artículo antes referido, ya que contraviene su texto en virtud que la disposición legal: No establece que la compensación emane del sobrecargo compensatorio. En efecto, la compensación -se desprende así con

meridiana claridad del texto del artículo infringidotiene por propósito, como su nombre lo indica, compensar a las refinerías, compañías importadoras y distribuidoras de kerosina, aceite diesel y de gas licuado de petróleo, las sumas de dinero que éstas entidades dejaban de percibir por cada galón de tales productos que hubieren suministrado para el consumo nacional, en virtud que se había establecido un subsidio que permitía a la población de escasos recursos adquirir esos bienes a un precio menor del que hubiesen tenido que pagar, si no se obliga a esas entidades a venderlos a una suma inferior de la que realmente constituía su precio. Porque la disposición legal a la que nos referimos, no dispuso que la derogatoria del sobrecargo compensatorio, implicara que dejara de existir la figura de la compensación. Porque la disposición legal cuya interpretación errónea se denuncia, no establece que el pago de la compensación debe hacerse únicamente en el caso de que existan recursos provenientes del sobrecargo compensatorio, en la cuenta ‘Gobierno de la República-Fondo Común’. De no haberse interpretado erróneamente la norma citada, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no hubiese declarado sin lugar la demanda promovida por la entidad que represento en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, dependencia que emitió la resolución número setecientos noventa y cinco guión noventa y ocho (795-98) de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ni confirmado tal resolución.” ANÁLISIS Se incurre en interpretación errónea de un precepto legal, cuando siendo aplicable al caso que se resuelve se le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde. En el presente caso, conviene en primer lugar, entender la

ANÁLISIS Se incurre en interpretación errónea de un precepto legal, cuando siendo aplicable al caso que se resuelve se le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde. En el presente caso, conviene en primer lugar, entender la naturaleza del sobrecargo compensatorio. Este es una especie de tributo que consiste en una prestación en dinero determinable, sobre cada galón de los productos derivados del petróleo, establecidos en el artículo 2 del Decreto 31-79 del Congreso de la República, reformado por el artículo 1 del Decreto 39-82emitido por el Presidente de la República. Los agentes retenedores son las refinerías, compañías importadoras o distribuidoras, al momento de salir dichos productos de sus depósitos de producción o importación, para su uso en el interior del país o a sus ingresos por las Aduanas de la República, y en el caso de las exportaciones, el monto del sobrecargo compensatorio será pagado al obtener la autorización; todo lo anterior estaba regulado en el artículo 3 del Decreto 31-79 del Congreso de la República. El fin del sobrecargo, inicialmente, conforme a este último decreto citado, era regular el incremento de las gasolinas, manteniendo un componente de las mismas que sirva para subsidiar el precio de otros productos vitales para la economía; después, como consecuencia de la reforma contenida en el decreto ley número 39-82 del Presidente de la República, podemos decir que el fin consistía en mantener el suministro regular y adecuado de aquellos productos derivados del petróleo que, por su importancia en el desarrollo de la economía nacional, constituyen elementos fundamentales para el normal desarrollo de las mismas, especialmente el transporte y en los servicios domésticos de la población de más bajos recursos. Tal fin se lograba alcanzar con el fondo creado por el monto del sobrecargo compensatorio retenido, y así a

normal desarrollo de las mismas, especialmente el transporte y en los servicios domésticos de la población de más bajos recursos. Tal fin se lograba alcanzar con el fondo creado por el monto del sobrecargo compensatorio retenido, y así a todas aquellas refinerías, compañías importadoras y distribuidoras de gasolina superior (noventa y cinco octanos como mínimo), gasolina regular (ochenta y siete octanos como mínimo), naftas u otras gasolinas, diesel, kerosina, búnker, gas licuado de petróleo (propano-butano), y otros derivados, excepto la gasolina de aviación, se les compensaba en el monto que por cada galón de éstos productos hayan suministrado al consumo nacional, de conformidad con los acuerdos respectivos. Así lo disponía el artículo 5 del decreto 31-79 del Congreso de la República, reformado por el decreto ley 39-82 del Presidente de la República. Del tal suerte, que el argumento del recurrente para pretender justificar interpretación errónea de éste último artículo, carece de validez por cuanto el pago de la compensación depende del fondo creado como consecuencia de la entrega de sobrecargos de compensación; por ello, no se puede afirmar que el pago de la compensación es independiente al sobrecargo de compensación previamente enterado a la Tesorería Nacional. La autoridad tributaria no puede hacer el desembolso de un fondo inexistente y sin la existencia de una disposición legal; pues el artículo 2 del decreto 31-79 del Congreso de la República que establecía los sobrecargos compensatorios tantas veces mencionados, fue

derogado expresamente por el decreto 106-96 del congreso de la República, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, y éste decreto en su artículo 2 sustituyó los productos derivados del petróleo sobre los que se debía aplicar el sobrecargo, entre los cuales por cierto no se encuentra el gas licuado (propano butano) y además, estableció que el monto recaudado ahora serviría para constituir un fideicomiso a favor del transporte urbano. Con base en lasestimaciones anteriores no puede prosperar el submotivo de interpretación errónea de la ley. II VIOLACIÓN DE LEY En relación al submotivo de violación de ley, la recurrente argumenta: “La Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia que impugno, concretamente en los numerales I) y III) del POR TANTO, violó por inaplicación las siguientes disposiciones legales: El artículo 1 del Acuerdo Gubernativo número 87-97 que reformó el artículo 4 del Reglamento para la Aplicación del Decreto número 31-79 del Congreso de la República, Acuerdo Gubernativo de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y nueve y sus modificaciones, norma que estableció en tasa cero, el monto de la compensación que a la entidad que represento le correspondía percibir. El Acuerdo Gubernativo número 87-97 fue promulgado el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete y fue publicado en el Diario Oficial y entró en vigor el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete. Es importante destacar lo siguiente: La Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo afirmó que los artículos 1 y 2 del Decreto 31-79 del

vigor el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete. Es importante destacar lo siguiente: La Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo afirmó que los artículos 1 y 2 del Decreto 31-79 del Congreso de la República, fueron derogados. Así lo afirma en la página seis de la sentencia y agrega, ‘... Por último el Decreto 106-96 del Congreso de la República derogó como ya se dijo los artículos 1 y 2 del Decreto 31-79 del Congreso de la República ...’ La entidad que represento, planteó el proceso contencioso administrativo en contra de la resolución que, finalmente, denegó la solicitud de revisión fiscal, integración y pago de la compensación correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y siete. El artículo 1 del Acuerdo Gubernativo número 87-97 que reformó el artículo 4 del Reglamento para la Aplicación del Decreto número 3179 del Congreso de la República norma que estableció en tasa cero, el monto de la compensación que a la entidad que represento le correspondía percibir, fue promulgado el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete y fue publicado en el Diario Oficial y entró en vigor el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete. Lo anterior significa que si la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no hubiese violado por inaplicación el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo número 87-97 que reformó el artículo 4 del Reglamento

para la Aplicación del Decreto número 31-79 del Congreso de la República, no hubiera concluido, como efectivamente hizo, que mi representada no tenía derecho a reclamar el pago de la compensación que le correspondía por los galones de gas licuado de petróleo que vendió en el mes de enero de milnovecientos noventa y siete. En efecto, no es jurídicamente posible que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo haya afirmado que al haberse derogado el sobrecargo compensatorio quedó sin efecto la figura de la compensación regulada en el artículo 5°, del Decreto 31-79 del Congreso de la República, modificado por el artículo 2°. del Decreto 39-82 del Congreso de la República, ya que al veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete -cuando ya se había derogado el sobrecargo compensatorioentró en vigor una disposición legal que establece el monto de tal compensación en tasa cero. No puede reformarse una institución creada por una Ley, si tal institución ya no se encuentra vigente. El artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, dispone que las leyes se derogan por leyes posteriores en los siguientes casos: a) Por declaración expresa de las nuevas leyes. b) Parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes. c) Totalmente porque la nueva ley regule, por completo, la materia considerada por la ley anterior. d) Total o parcialmente por declaración de inconstitucionalidad, dictada en sentencia firme por la Corte de

Constitucionalidad. Por el hecho de la derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado. La Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, violó por inaplicación el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, ya que el Decreto 106-96 del Congreso de la República -que derogó el sobrecargo compensatorioNO DEROGO la figura de la COMPENSACIÓN regulada en el artículo 5 del Decreto 31-79 del Congreso de la República, modificado por el artículo 2 del Decreto 39-82 del Congreso de la República. En efecto, el Decreto 106-96 del Congreso de la República no derogó, de manera expresa, parcial o totalmente el artículo 5 del Decreto 31-79 del Congreso de la República, modificado por el artículo 2 del Decreto 39-82 del Congreso de la República, y como consecuencia de ello, el artículo 5 del Decreto 31-79 del Congreso de la República, modificado por el artículo 2 del Decreto 39-82 del Congreso de la República, debía continuar produciendo las consecuencias jurídicas y económicas previstas en la norma. Si la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no hubiera violado por inaplicación el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, no habría interpretado erróneamente el artículo 5 del Decreto 31-79 del Congreso de la República, modificado por el artículo 2 del Decreto 39-82 del Congreso de la República, interpretación errónea en la que se apoyó para declarar sin lugar la

demanda promovida por la entidad que represento y confirmar la resolución que en dicha demanda fue impugnada. En ese orden de ideas, de no haber violado por inaplicación las normas citadas, la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia, reiteramos, no hubiese declarado sin lugar la demanda planteada porla entidad que represento, ni hubiese confirmado la resolución que en dicha demanda fue impugnada. En virtud de lo expuesto, deberá casarse la sentencia que el siete de julio de dos mil tres, dictó la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente identificado con el número setenta y siete guión noventa y nueve (77-99) a cargo del oficial segundo (2°), en lo que respecta al inciso I y III) de la parte dispositiva de la misma, por virtud de la cual declaró sin lugar la demanda promovida por mi representada en contra del Ministerio de Finanzas Públicas y se confirmó la resolución número setecientos noventa y cinco guión noventa y ocho (795-98) emitida por dicho órgano el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.” ANÁLISIS La violación de ley ocurre cuando el juzgador ignora la existencia o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor y aplicable al caso, es decir que la violación de ley, se produce cuando el juzgador, no obstante estar obligado a dictar su fallo apoyándolo en los preceptos legales que son aplicables, conforme a las consideraciones y razonamientos formulados, de acuerdo al caso particular que examina, no lo hace así ignorando el precepto en abstracto, que ha de ser aplicado al caso concreto objeto de sentencia y existente en el proceso. Ocurre la

a las consideraciones y razonamientos formulados, de acuerdo al caso particular que examina, no lo hace así ignorando el precepto en abstracto, que ha de ser aplicado al caso concreto objeto de sentencia y existente en el proceso. Ocurre la violación de ley, cuando el juzgador, no obstante conocer la norma, no la aplica en el fallo, como es su obligación. Cuando se efectuó el análisis jurídico para desestimar el submotivo de interpretación errónea de la ley, quedó palmariamente establecido que desde la vigencia del Decreto 106–96 del Congreso de la República, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, no existía obligación por parte de la administración tributaria de inscribir a Hidrogás de Guatemala, Sociedad Anónima, dentro del régimen de sobrecargo compensatorio, por ello los argumentos que fundamentan la imperatividad del artículo 1º del Acuerdo antes relacionado, de manera alguna puede convalidar el p

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