440-2013 31072014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 440-2013 31072014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
31/07/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
440-2013
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de febrero de dos mil doce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando el documento denunciado no es determinante para cambiar el resultado del fallo. Violación de ley a) Para que proceda este submotivo, es necesario que al denunciar la norma que se dejó de aplicar, se indique qué precepto normativo fue aplicado indebidamente, por parte de la Sala. b) No incurre en violación de ley, la Sala que se fundamenta en la norma pertinente al caso, para establecer el procedimiento correcto para la determinación de la obligación tributaria.
LEYES APLICABLES Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 107 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil catorce.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de febrero de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES a) Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de la mandataria especial judicial con representación Adriana Lucía Robles Bermudez.
dos mil doce. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES a) Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de la mandataria especial judicial con representación Adriana Lucía Robles Bermudez. b) Parte contraria: Ramiro Irene de León Natareno.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente Ramiro Irene de León Natareno, y formuló ajustes a los impuestos al valor agregado, sobre la renta y extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, correspondientes al período impositivocomprendido del uno de julio de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.
II. Contra dicha resolución el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esa resolución Ramiro Irene de León Natareno promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda presentada; como consecuencia, revocó parcialmente la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: “… en ese sentido es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: A) AJUSTES AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; A.1) DEL UNO DE JULIO DE DOS MIL TRES AL TREINTA DE
JUNIO DE DOS MIL CUATRO, AJUSTE AL DÉBITO FISCAL POR LA CANTIDAD DE SESENTA MIL SEISCIENTOS UN QUETZALES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE QUETZAL(…); A.2) DEL UNO DE JULIO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO: A.2.1.- AJUSTE AL DÉBITO FISCAL POR LA CANTIDAD DE TREINTA Y SEIS MIL QUETZALES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE QUETZAL(…); y A.3) DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO AJUSTE AL DEBITO (sic) FISCAL POR LA CANTIDAD DE OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ QUETZALES CON SESENTA CENTAVOS DE QUETZAL(…). De dichos ajustes se tuvo como base legal los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 14, 19, 37 y 40 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 98 numerales 1), 2), 3), 4), 8), y 13) y 100 numerales 1) del Código Tributario, vigentes en los períodos auditados. (…). Esta Sala con respecto a los ajustes formulados, considera necesario establecer el contenido del artículo 98 numeral 3) del Código Tributario el cual determina: (…). El mencionado artículo establece que la Administración Tributaria tiene como una de sus atribuciones establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, de esa cuenta el artículo 103
del mismo cuerpo legal establece la figura de la determinación de la obligación tributaria de la siguiente forma. (…). En ese sentido la determinación de la obligación tributaria es necesaria en los casos en los cuales existe fiscalización directa por parte de la entidad fiscalizadora, ya que no puede realizar índices o proyecciones cuando existen documentos que acrediten el actuar contable, sobre todo cuando se presentan los documentos acreditativos de la contabilidad ya que si bien el artículo 98 numeral 8 del Código Tributario le otorga facultades a la Administración Tributaria para establecer índices generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de utilidad bruta, neta ingresos o ventas por ramo de actividad económica, pero el fin principal es para mejor determinación de tributos, sin embargo en el presente caso, se está tomando como el procedimiento de losprecios promedio como una forma de la determinación de la obligación tributaria y eso distorsiona el contenido normativo, ya que esa atribución del ente fiscalizador es únicamente para una mejor determinación y no utilizar los promedios como una forma directa de la determinación de la obligación tributaria, sobre todo porque al establecer promedios no se delimitaron variables como lo son la merma en los combustibles como lo estableció el Ministerio de Energía y Minas en sus opiniones, adicionalmente es contraproducente el aplicar promedios en un mercado tal (sic) cambiante y volátil como lo es el de los combustibles, sin que el ente fiscalizador se haya pronunciado sobre ello, haciendo incongruente la aplicación de los promedios sin ponderar dichos argumentos de la parte actora, sobre todo porque consta en los dictámenes de los expertos que efectivamente la
merma es un elemento que debe de ser aplicado en el mercado de los combustibles y que hace cambiar radicalmente los valores de los mismos por la evaporación del producto, es por ello que estando aplicadas las facturas referidas en el ajuste en la forma establecida en la ley, este tribunal teniendo dentro del expediente administrativo y las pruebas ofrecidas por las partes consistentes en las facturas de merito, no puede menos que declarar improcedentes los ajustes y por lo tanto los mismos por los argumentos vertidos por la parte actora. El anterior criterio de alguna forma también lo percibió la Asesoría Técnica del Directorio (…) que por medio del dictamen número ATD setecientos treinta y ocho guión cero ocho guión dos mil ocho (…) sostiene lo siguiente: (…). En razón de todo lo anterior se declara con lugar los argumentos de la parte actora, y por ende sin lugar los ajustes formulados, y de esa forma se deberá de resolver.- (…). B) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. B.1. DEL UNO DE JULIO DE DOS MIL TRES AL TREINTA Y (sic) DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO; B.1.1.
AJUSTE A LA PERDIDA FISCAL DECLARADA POR OMISIÓN DE INGRESOS
POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS CINCO MIL DIEZ QUETZALES CON
SESENTA Y DOS CENTAVOS DE QUETZAL (…) POR VENTAS DE
COMBUSTIBLES NO FACTURADAS NI DECLARADAS, DETERMINADOS POR ANÁLISIS DE ÍNDICE DE RENTABILIDAD POR TIPO DE COMBUSTIBLE CON BASE A PRECIOS NETOS PROMEDIO DE COMPRA Y DE VENTA Y VERIFICACIÓN DEL MOVIMIENTO DE INVENTARIOS; B.2.- AJUSTES A LA RENTA IMPONIBLE DECLARADA DEL UNO DE JULIO AL TREINTA Y UNO DE
CON BASE A PRECIOS NETOS PROMEDIO DE COMPRA Y DE VENTA Y VERIFICACIÓN DEL MOVIMIENTO DE INVENTARIOS; B.2.- AJUSTES A LA RENTA IMPONIBLE DECLARADA DEL UNO DE JULIO AL TREINTA Y UNO DE
DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO; B.2.1.-POR OMISIÓN DE INGRESOS POR
LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL TRES QUETZALES CON DIECISÉIS
CENTAVOS DE QUETZAL (…) POR VENTAS DE COMBUSTIBLE NO
FACTURADAS NI DECLARADAS, DETERMINADAS POR ANÁLISIS DEL
ÍNDICE DE RENTABILIDAD POR TIPO DE COMBUSTIBLE CON BASE A PRECIOS NETOS PROMEDIO DE COMPRA Y DE VENTA Y VERIFICACIÓN DEL MOVIMIENTO DE INVENTARIOS; Y B.3.- DEL UNO DE ENERO ALTREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO; B.3.1.- AJUSTES A LA
RENTA IMPONIBLE DECLARADA; B.3.1.1.-OMISIÓN DE INGRESOS POR LA
CANTIDAD DE SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y
TRES QUETZALES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE QUETZAL, (…)
POR VENTAS DE COMBUSTIBLES NO FACTURADAS NI DECLARADAS,
DETERMINADAS POR ANÁLISIS DEL ÍNDICE DE RENTABILIDAD POR TIPO
DE COMBUSTIBLE CON BASE A PRECIOS NETOS PROMEDIO DE COMPRA
Y DE VENTA Y VERIFICACIÓN DEL MOVIMIENTO DE INVENTARIOS: La
Superintendencia de Administración Tributaria sostiene dichos argumentos y que tiene como sustento legal los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 54 y 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y, 98 numerales 1, 2, 3 , 4, 7, 8 y 13 y 100 numeral 1, del Código Tributario vigentes en los períodos auditados. (…). Esta Sala con respecto a los ajustes formulados, considera necesario establecer el contenido del artículo 98 numeral 3) del Código Tributario el cual determina: (…) es por ello que fallos de la Corte Suprema de Justicia, indican y prohíban la vinculación de tributos en forma cruzada. De igual forma el artículo 103 del mismo cuerpo legal (Código Tributario) establece la figura de la determinación de la obligación tributaria de la siguiente forma: (…). En ese sentido la determinación de la obligación tributaria es necesaria en los casos en los cuales existe fiscalización directa por parte de la entidad fiscalizadora, ya que no puede realizar índices o proyecciones cuando existen documentos que acrediten el actuar contable, sobre todo cuando se presentan los documentos acreditativos de la contabilidad ya que si bien el artículo 98 numeral 8 del Código Tributario le otorga facultades a la Administración Tributaria para establecer índices generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de utilidad bruta, neta ingresos o ventas por ramo de actividad económica, pero el fin principal es para mejor determinación de tributos, sin embargo en el presente caso, se está tomando como el procedimiento de los
precios promedio como una forma de la determinación de la obligación tributaria y eso distorsiona el contenido normativo, ya que esa atribución del ente fiscalizador es únicamente para una mejor determinación y no utilizar los promedios como una forma directa de la determinación de la obligación, sobre todo porque al establecer promedios no se delimitaron variables como lo son la merma en los combustibles como lo estableció el Ministerio de Energía y Minas en sus opiniones, adicionalmente es contraproducente el aplicar promedios en un mercado tal (sic) cambiante y volátil como lo es el de los combustibles, sin que el ente fiscalizador se haya pronunciado sobre ello, haciendo incongruente la aplicación de los promedios sin ponderar dichos argumentos de la parte actora, sobre todo porque consta en los dictámenes de los expertos que efectivamente la merma es un elemento que debe de ser aplicado en el mercado de los combustibles y que hace cambiar radicalmente los valores de los mismos por laevaporación del producto, es por ello que estando aplicadas las facturas referidas en el ajuste en la forma establecida en la ley, este tribunal teniendo dentro del expediente administrativo y las pruebas ofrecidas por las partes consistentes en las facturas de merito, no puede menos que declarar improcedentes los ajustes y por lo tanto los mismos argumentos vertidos por la actora. El anterior criterio de alguna forma también lo percibió la Asesoría Técnica del Directorio (…) sostiene lo siguiente: (…). En razón de todo lo anterior se declara con lugar los argumentos de la parte actora, y por ende sin lugar los ajustes formulados, y de esa forma se deberá de resolver. (…). C) IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ. AJUSTES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CALCULO Y PAGO DE IMPUESTO, CON BASE A LOS
esa forma se deberá de resolver. (…). C) IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ. AJUSTES A LA BASE IMPONIBLE PARA EL CALCULO Y PAGO DE IMPUESTO, CON BASE A LOS
INGRESOS BRUTOS DETERMINADOS SEGÚN AUDITORIA, ASI: C.1.-POR LA
CANTIDAD DE QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO QUETZALES CON DIECISEIS CENTAVOS DE QUETZAL (…) DEL UNO DE JULIO AL TREINTA DE SEPTIEMBRE DE MIL CUATRO; C.2.- POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS DOS QUETZALES CON SESENTA CENTAVOS DE QUETZAL (…) DEL UNO DE OCTUBRE AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO; C.3.- POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE QUETZALES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE QUETZAL (…) DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL CINCO; Y C.4.- POR LA CANTIDAD DE SETECIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE QUETZALES CON DIECISEIS CENTAVOS DE QUETZAL (…), EN CADA TRIMESTRE DEL UNO DE ABRIL AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO: La Superintendencia (…) sostiene que los ajustes se basan en la base imponible para el cálculo y pago del Impuesto, el cual se hizo sobre la base de ingresos brutos determinados según la auditoría, teniendo como base legal de los artículos 1, 2, 3, 7 literal b, 8 literales a y b, 9, 10 y 12 de la Ley del
base de ingresos brutos determinados según la auditoría, teniendo como base legal de los artículos 1, 2, 3, 7 literal b, 8 literales a y b, 9, 10 y 12 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, y 98 numerales 1, 2, 3 y 4 y 10 numeral 1 del Código Tributario, vigentes en los períodos auditados. En el presente asunto es necesario resaltar lo indicado por la Asesoría Técnica del Directorio (…), número ATD setecientos treinta y ocho guión cero ocho guión dos mil ocho (…), del cual se transcribe el siguiente párrafo: (…). Es por lo anterior que se continúa sosteniendo el criterio del anterior ajuste en virtud de que el artículo 98 numeral 3) del Código Tributario el cual determina: (…). El mencionado artículo establece que la Administración Tributaria tiene como una de sus atribuciones establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, es por ello que el presente ajuste es vinculado a los ajustes formulados al Impuesto Al Valor Agregado, es por ello que el Código Tributario prohíbe la vinculación, ya que la Administración Tributaria tiene la atribución perotambién la obligación de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, el legislador previo (sic) esta figura, para que dentro del proceso de fiscalización se hiciera en forma individual y no tributos vinculados, es por ello que fallos de la Corte Suprema de Justicia, indican y prohíben la vinculación de tributos en forma cruzada. De igual forma el artículo 103 del mismo cuerpo legal (Código Tributario) establece la figura de la determinación de la obligación tributaria de la siguiente forma: (…). En ese sentido la determinación de la
tributos en forma cruzada. De igual forma el artículo 103 del mismo cuerpo legal (Código Tributario) establece la figura de la determinación de la obligación tributaria de la siguiente forma: (…). En ese sentido la determinación de la obligación tributaria es necesaria en los casos en los cuales existe fiscalización directa por parte de la entidad fiscalizadora, ya que como consta en el expediente judicial, no ha quedado clara la obligatoriedad de la exigencia del Impuesto Sobre de la Renta, ya que los ajustes formulados no tienen asidero ni sustentación legal, es por ello que los ajustes al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz no puede sostenerse por ser un impuesto que depende del efectivo cumplimiento de las normas contenidas en el Impuesto sobre la Renta ya que en su aplicación se busca hacer inocua la aplicación de alguno de los dos impuestos por medio de la figura del acreditamiento contenido en el artículo 11 de la Ley de creación de este impuesto (Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz), de igual forma los expertos nombrados concluyen en el caso del Licenciado Marco Tulio Aguilar de la Rosa y el Licenciado BayronInes de León de León, (sic) son contestes al indicar que la actora del cien por ciento de los documentos acreditados, se encuentran por debajo del cuatro por ciento (4%) del margen bruto de sus ingresos brutos, que establece el artículo 1 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, por lo tanto no afectos a dicha calificación normativa, es por ello que los ajustes formulados no pueden prosperar y se revocan por las consideraciones anteriormente indicadas…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba.
ajustes formulados no pueden prosperar y se revocan por las consideraciones anteriormente indicadas…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba. b. Violación del artículo 107 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “A) DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LA AUDIENCIA NÚMERO A GUIÓN DOS MIL SIETE GUIÓN CERO DOS GUIÓN CERO NUEVE GUIÓN CERO CEROCEROCERO TREINTA Y DOS(…). “El párrafo anterior inequívocamente evidencia el error de hecho cometido, pues en diversas partes (explicación de ajustes: 1.1, 2.2, 3.1, 4.1, 5.1, 6.1) de laaudiencia no analizada se indica: “d) Se le reconoció un 1.2% en concepto de merma o evaporación de combustible, de acuerdo al oficio No. OFI-DGH-1782006, de fecha 22 de septiembre de 2006, emitido por el Ministerio de Energía y Minas de Guatemala, en cualquiera de sus manifestaciones, (en el Inventario Inicial, en el llenado de pipas, traslado y vaciado a los tanques), aplicado a la sumatoria del Inventario Inicial y las compras realizadas. e) Se determinó el costo de ventas, al cual se le reconoce la merma y los fletes sobre compras.”
“Lo establecido en la Audiencia, desvirtúa por completo lo considerado por el Tribunal al afirmar que no se delimitó la merma de combustibles, pues efectivamente se tomó en cuenta la merma de combustible de conformidad con lo señalado por el Ministerio de Energía y Minas de Guatemala, en consecuencia los valores del combustible no “cambiaron radicalmente” como indica la Sala Sentenciadora, comprobando que los ajustes fueron formulados de forma correcta técnica y legalmente. “La incidencia de este error es evidente al analizar la sentencia ahora recurrida, pues la Sala sentenciadora aduciendo que mi representada no tomó en cuenta la merma de combustibles, consideró que los ajustes formulados son improcedentes y por lo tanto revocó los mismos. Si el Tribunal hubiera analizado la totalidad de los documentos que conforman el expediente administrativo, necesariamente tendría que haber apreciado la Audiencia y entonces se habría percatado que los ajustes están bien formulados. “B) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN HABER APRECIADO PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO (…) NÚMERO CIENTO DOCE GUIÓN DOS MIL ONCE, DE FECHA DIEZ DE FEBRERO DE DOSMIL ONCE, QUE OBRA DENTRO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. “El error de hecho en la apreciación de la prueba cometido radica en que la Sala Sentenciadora no analizó en su totalidad el contenido de la resolución denunciada, en consecuencia expresó: “…en el presente caso, se está tomando como el procedimiento de los precios promedio como una forma de la determinación de la obligación tributaria y eso distorsiona el contenido normativo, ya que esa atribución del ente fiscalizador es únicamente para una mejor determinación y no utilizar los promedios como una forma directa de la
como el procedimiento de los precios promedio como una forma de la determinación de la obligación tributaria y eso distorsiona el contenido normativo, ya que esa atribución del ente fiscalizador es únicamente para una mejor determinación y no utilizar los promedios como una forma directa de la determinación de la obligación tributaria…” “Señores magistrados, en la Resolución emitida por el Directorio de mi representada, claramente se observa que el resultado de la fiscalización es producto de la documentación proporcionada por el mismo contribuyente, por lo que la idea del Tribunal es errónea, pues da a entender que los promedios obtenidos no reflejan la realidad del contribuyente y que no fue correcto utilizarlos para la determinación de la obligación tributaria, sin embargo, al analizar laresolución citada, no queda lugar a dudas que el procedimiento utilizado por la Superintendencia (…) tomó en cuenta la documentación fiscalizada, por lo que tiene total validez para la determinación de la obligación tributaria. “La incidencia del vicio cometido es determinante para las resultas del proceso, en virtud que la Sala consideró que los promedios obtenidos distorsiona el contenido normativo, no obstante, no tuvo en consideración que tales promedios fueron resultado de la documentación que fue fiscalizada y proporcionada por el contribuyente, con lo cual, de haber analizado de forma completa e integral la resolución del Directorio emitida dentro del presente caso, el resultado habría sido distinto al confirmar la misma …”. Alegaciones Ramiro Irene de León Natareno no evacuó la audiencia conferida. Análisis de la Cámara Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba el juzgador que obtiene un juicio equivocado de la prueba aportada al proceso, y al momento de resolver omite analizar la prueba o tergiversa su contenido. En ese sentido, el error debe
Análisis de la Cámara Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba el juzgador que obtiene un juicio equivocado de la prueba aportada al proceso, y al momento de resolver omite analizar la prueba o tergiversa su contenido. En ese sentido, el error debe evidenciarse de la simple confrontación entre la sentencia impugnada y los documentos identificados por quien recurre. El recurrente invoca error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en la audiencia número A - dos mil siete - cero dos - cero nueve - cero cero cero cero treinta y dos (A-2007-02-09-000032); argumenta que la Sala sentenciadora omitió analizar la audiencia antes identificada, porque de haberla apreciado se habría percatado de que los ajustes están bien formulados. Al hacer el estudio del documento antes identificado, se establece que se trata de la audiencia otorgada por la SAT al contribuyente, en la cual se le conceden treinta días para que se manifieste con relación a los ajustes, impuestos y multas derivados de la auditoría efectuada; asimismo, contiene una descripción de los documentos que se acompañan a la notificación, tales como resumen de impuestos y multas, hoja de liquidación de impuesto al valor agregado, resumen de explicaciones de ajustes al valor agregado, etcétera. De lo antes indicado, se advierte que el documento en cuestión no contiene una decisión de autoridad; los cálculos que se indican en él, no estaban firmes ya que los pronunciamientos contenidos en esa resolución, aún se encontraban pendientes de ser confirmados
por la autoridad tributaria; o bien, en su caso de ser analizados por el Directorio de la SAT, la que luego de examinarlos debe declarar la procedencia o no de los ajustes, por lo que este documento no es determinante en la resolución de la controversia. Asimismo, la recurrente invoca error de hecho en apreciación de la prueba consistente en que la Sala no analizó totalmente el contenido de la resolución del Directorio de la SAT numero ciento doce - dos mil once (112-2011), del diez defebrero de dos mil once; arguye que de haberla analizado se habría percatado que el resultado de la fiscalización es producto de la documentación proporcionada por el contribuyente, por lo que la “idea” del Tribunal es errónea, pues da a entender que los promedios obtenidos no reflejan la realidad del contribuyente y que no es correcto utilizarlos para la determinación de la obligación tributaria. Esta Cámara advierte que el error denunciado se refiere a la falta de apreciación por parte de la Sala de la resolución que resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por el contribuyente. En atención a lo anterior, al promoverse el proceso contencioso administrativo contra la resolución controvertida, la Sala sentenciadora al analizar la juridicidad de aquella ha debido efectuar un examen de los ajustes que fueron formulados por la SAT, de donde se infiere que habría sido materialmente imposible para el Tribunal resolver la litis si no hubiese tenido conocimiento de los aspectos contenidos en el documento que se denuncia como parcialmente analizado, ya que en el se encuentran los aspectos de hecho y de
derecho en los cuales se fundamentan los ajustes formulados. Derivado de lo expuesto, se concluye que la Sala no omitió la resolución administrativa denunciada, por lo que no incurrió en el yerro señalado. Por las razones consideradas, el presente submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO II Violación de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO(…). “Mi representada considera que se incurrió en el vicio denunciado en virtud que el artículo infringido reza (…)” “En la transcripción anterior puede observarse que mi representada está facultada por la ley para efectuar determinaciones de oficio cuando no se presente toda la información requerida, lo cual ocurrió en el presente caso, como consecuencia lógica y necesaria debía procederse a la determinación, no hacerlo habría sido infringir la ley. “El extremo anterior puede comprobarse al analizar el expediente administrativo y verificar que mi representada cumplió con requerir la información necesaria al contribuyente y la negativa de éste de presentarla, obligando a la Superintendencia de Administración Tributaria a determinar la obligación tributaria correspondiente, basándose en la documentación que si fue proporcionada, lo cual le da certeza al resultado de la fiscalización realizada. “La incidencia de la violación de ley por inaplicación cometida es determinante para el presente caso, ya que al dejar de aplicar la norma infringida, el Tribunal consideró que mi representada no actuó conforme a la ley, contrario sensu, dehaber aplicado la norma, tendría que haberse confirmado la resolución impugnada, la cual fue emitida por el Directorio (…) por estar acorde a la ley y haber actuado dentro del ámbito de sus facultades…”. Alegaciones
impugnada, la cual fue emitida por el Directorio (…) por estar acorde a la ley y haber actuado dentro del ámbito de sus facultades…”. Alegaciones Ramiro Irene de León Natareno, no evacuó la audiencia conferida. Análisis de la Cámara Se incurre en este submotivo cuando el Tribunal sentenciador, al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o al haber aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto en contravención a su texto (violación por contravención). Al denunciar el submotivo de violación de ley, por inaplicación, en el fallo necesariamente tuvo que haber aplicación indebida de otra norma, por lo que para completar la tesis debe indicarse dentro de los razonamientos de éste, cuál es la norma que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de aquella. En el presente caso el casacionista al fundamentar su impugnación, señala que la Sala sentenciadora omitió aplicar el artículo 107 del Código Tributario, titulado “Determinación de oficio”, pero no denuncia qué norma o normas aplicó indebidamente la Sala sentenciadora, por lo que al tenor de la técnica jurídica que debe observarse al plantear esta tesis, el recurrente no cumplió con dicho requisito. Así lo confirma el autor Jorge Cardoso Isaza en la obra titulada “Manual Práctico de la Casación Civil” (Editorial TEMIS, Segunda Edición, Bogotá, Colombia, 1984,
página 49),en relación a la falta de aplicación de una norma sustancial: “El acusador debe indicar qué normas dejaron de aplicarse y cuales en su lugar se aplicaron indebidamente, pues por regla general la falta de aplicación de unas normas entraña la aplicación indebida de otras. Debe expresar, además, las razones que lo inducen a sostener que las normas aplicadas lo fueron indebidamente, para que la Corte pueda aplicar las que dejaron de aplicarse”. No obstante lo antes indicado, se advierte que la Sala sentenciadora si bien no señaló expresamente la norma denunciada de omitida; también lo es que si analiza el contenido de la misma, ya que dejó establecido que la entidad tributaria está tomando el procedimiento de los precios promedio como una forma de determinar la obligación tributaria, pero no lo toma en cuenta para resolver la controversia; aunado a ello el objeto del proceso no era la facultad que tiene la SAT para realizar las determinaciones de oficio, sino la verificación de las obligaciones tributarias del contribuyente, que en todo caso, era otra la norma que contiene la determinación de oficio sobre base presunta.Por lo considerado, el submotivo invocado no puede prosperar, por consiguiente, debe desestimarse el recurso hecho valer. CONSIDERANDO III No se le condena en costas, ni se impone multa a la SAT porque actúa en defensa de los intereses del Estado y su actuar se presume de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,