440-2014 22122014 Gustavo Armando Sanchez Bernardino
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 440-2014 22122014 Gustavo Armando Sanchez Bernardino
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
22/12/2014 – PENAL
440-2014
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Debe confirmarse la calificación jurídica del hecho como asesinato, cuando del estudio integral del fallo condenatorio y de la plataforma fáctica determinada, se advierte que en la comisión del hecho de sangre hubo una planificación deliberada para realizarlo (premeditación), como lo fue que el encartado, en compañía de otra persona, abordaran en horas de la noche un bus extraurbano, se dirigieran contra el piloto de la unidad y sin darle tiempo para defenderse disparan con armas de fuego en su contra y le provocan la muerte, para luego darse a la fuga, sin atacar ni robar a ninguna otra persona
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de diciembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Gustavo Armando Sánchez Bernardino con el auxilio del abogado defensor público Hugo Cardona Rojas, contra el fallo emitido el tres de abril de dos mil catorce, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso penal instruido contra el casacionista por el delito de asesinato. El Ministerio Público comparece representado por la fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.
I. ANTECEDENTES
A) HECHOS ACREDITADOS.
El dos de julio de dos mil doce, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, sobre la avenida Hincapié y once calle de la zona trece de la ciudad de Guatemala, frente a las instalaciones de la Fuerza Aérea Guatemalteca circulaba el bus extraurbano con placas de circulación C novecientos sesenta y siete, el cual era conducido por Francisco Fajardo Surec. Al referido bus subieron Gustavo Armando Sánchez Bernardino y otro individuo de sexo masculino. Gustavo Armando Sánchez Bernardino llevaba un arma de fuego tipo pistola, calibre noventa y uno luger marca CZ, con número de registro L dos mil cuatrocientos diez, con huella balística doscientos veintiún mil novecientos veinticinco, y el individuo que lo acompañaba un arma de fuego calibre punto trescientos ochenta milímetros “AUTO” Las referidas armas fueron accionadas en contra del piloto del bus y le provocaron diversas heridas en el cuerpo por proyectil de arma de fuego, a causa de las que falleció el tres de julio del mismo año. Después de cometer el hecho se bajaron del bus y se dieron a la fuga. Elprocesado Gustavo Armando Sánchez Bernardino fue aprehendido instantes después, portando el arma de fuego, sobre la avenida Hincapié, a la altura de la veinticuatro calle de la misma zona, por agentes de la Policía Nacional Civil y elementos de seguridad ciudadana.
B) RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente del departamento de Guatemala, condenó al procesado Gustavo Armando Sánchez Bernardino por el delito de asesinato y le impuso la pena de veintisiete años de prisión con abono de la efectivamente padecida. Para calificar el hecho el sentenciante consideró: “con los órganos de prueba antes relacionados y valorados en forma positivamente, (sic), el tribunal considera que, los elementos que conforman el delito de ASESINATO, se han evidenciado toda vez que el animo (sic) de darle muerte, por parte del acusado al señor FRANCISCO FAJARDO SUREC, fueron evidenciados con la premeditación al llevar y utilizar un arma de fuego en el interior del bus con lo que se evidencia el facilitar la consumación de privar de la vida, por parte del acusado, al hoy fallecido, por tal motivo se evidenciaron los elementos del tipo penal atribuidos al acusado.” Para la imposición de la pena de conformidad con el artículo 65 del Código Penal tomó en consideración que no fueron acreditadas circunstancias atenuantes, ni la mayor o menor peligrosidad del culpable. No acreditó antecedentes personales del procesado y la víctima.
Las acreditaciones fueron: el móvil del delito, al ser evidente la preparación del hecho para lograr su ejecución y obtener el resultado previsto, el que implica el animus necandi, o intención de querer privar de la vida a una persona. La intensidad del daño causado, la evidenció con la muerte de la víctima y la circunstancia agravante de nocturnidad, porque el hecho fue ejecutado en horas de la noche, (a las diecinueve horas con treinta minutos) aproximadamente.
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra la sentencia anteriormente descrita, el procesado Gustavo Armando Sánchez Bernardino planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo.
de la noche, (a las diecinueve horas con treinta minutos) aproximadamente.
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra la sentencia anteriormente descrita, el procesado Gustavo Armando Sánchez Bernardino planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la vulneración por errónea aplicación de los artículos 65 y 132 del Código Penal. Se quejó de la subsunción de la conducta que realizó en el delito de asesinato porque de conformidad con los hechos acreditados por el tribunal de sentencia no concurren los elementos del tipo penal de asesinato, al no haberse probado actos adicionales a la acción propia de causar la muerte de la victima mediante disparos realizados con arma de fuego. La conducta realizada debió calificarse como homicidio al no concurrir en la realización del hecho circunstancias agravantes de responsabilidad penal, sin estas fueron imputadas, por ello no correspondía al a quo acreditarlas, sin haberledado la oportunidad de defenderse. Solicitó que se tipifique el hecho como homicidio y en aplicación del artículo 65 del Código Penal, se ponderen los parámetros favorables para imponerle la pena mínima de ese ilícito.
D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.
La Sala declaró improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por ambos planteamientos. El órgano de alzada advirtió que existe correlación entre los hechos contenidos en la acusación y los que fueron probados en el debate por el tribunal de sentencia, por ende encontró ajustada a derecho la subsunción de las acciones realizadas
por el acusado en el tipo penal de asesinato, especialmente porque en compañía de otra persona realizó acciones tendientes a causar la muerte de la víctima, asegurando el resultado al utilizar un arma de fuego para acertarle disparos en diversas partes del cuerpo, aprovechando el momento de indefensión en que este se encontraba, al ser el conductor del bus extraurbano que abordaron el procesado y su acompañante, siendo un hecho probado que los victimarios eligieron el lugar, la forma y los medios para consumar el ilícito.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra la sentencia de segunda instancia, el procesado Gustavo Armando Sánchez Bernardino interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, haciendo referencia a la violación por indebida aplicación del artículo 132
del Código Penal. Se queja de la calificación jurídica de los hechos en el delito de asesinato, sin que durante el debate fuera acreditada la planificación previa para asegurar la perpetración del ilícito penal que se le atribuye, ni fue descrito en la plataforma fáctica del Ministerio Público. El tribunal de sentencia probó que se produjeron acciones idóneas para causar la muerte del agraviado, pero no acreditó ninguna circunstancia que cualificara el homicidio simple. La razón fue que el hecho surgió en el momento en que se produjeron los acontecimientos con el agraviado, y la utilización de arma de fuego no significa el aseguramiento del resultado, sino el medio para producirlo. La Sala convalidó la sentencia del a quo sin que existiera prueba que acreditara la circunstancia fáctica de premeditación regulada en el numeral 4º del artículo 132 del Código Penal. Pretende que se le declare
medio para producirlo. La Sala convalidó la sentencia del a quo sin que existiera prueba que acreditara la circunstancia fáctica de premeditación regulada en el numeral 4º del artículo 132 del Código Penal. Pretende que se le declare responsable del delito de homicidio, y para la fijación de la pena por no haberse acreditado circunstancias agravantes de la responsabilidad penal, deben ponderarse los parámetros contenidos en el artículo 65 del mismo Código, especialmente el principio favor rei, los aspectos personales del procesado, y aplicarse la pena mínima del delito por el cual se le condene.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTAPara la realización de la vista pública se señaló el cuatro de diciembre de dos mil catorce a las diez horas. El casacionista Gustavo Armando Sánchez Bernardino con el auxilio del defensor público abogado Hugo Cardona Rojas, y el Ministerio Público, representado por la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, reemplazaron su participación oral en la citada audiencia con la presentación de alegaciones escritas.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo y se reclama la errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, lo pertinente para decidir
por el respectivo tribunal de sentencia Cuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo y se reclama la errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, lo pertinente para decidir lo justo o no del reclamo lo constituye la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia, a partir de la prueba producida y valorada positivamente durante el debate, por ello, el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma denunciada a esos hechos. Queda fuera del estudio, todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IIEn el presente caso, previo a resolver el agravio de la errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, es oportuno mencionar que el objeto del juicio es la comprobación de la hipótesis fáctica contenida en el escrito de acusación, límite máximo del pronunciamiento del tribunal; por lo tanto, la correlación entre acusación y sentencia, debe versar sobre la acción u omisión y el resultado imputados; en consecuencia, la sentencia será nula si el tribunal enuncia hechos distintos a los contenidos en la acusación, tergiversando el sentido original de ésta, ya sea por adición o por omisión. Consta en el proceso de mérito que el Ministerio Público planteó acusación en contra del acusado por el siguiente hecho: “El día 2 de julio de año 2012 a eso de las 19:30 horas aproximadamente, en compañía y previo acuerdo con otro individuo de sexo masculino aún no individualizado abordó (…) el bus extraurbano (…) el cual era conducido por el señor FRANCISCO FAJARDO SUREC, de inmediato usted saco (sic) el arma de fuego (…) y su acompañante sacó un arma de fuego (…) las cuales accionaron en contra del señor Fajardo
extraurbano (…) el cual era conducido por el señor FRANCISCO FAJARDO SUREC, de inmediato usted saco (sic) el arma de fuego (…) y su acompañante sacó un arma de fuego (…) las cuales accionaron en contra del señor Fajardo Surec, sin que su victima tuviera la posibilidad de prever ni de defenderse, causándole en el cuerpo diversas heridas por proyectil de arma de fuego, lascuales le causaron la muerte, (…) Luego de haber disparado en contra de la persona que trabajaba como ayudante del bus con la intención de darle muerte, no habiendo logrado herirlo, después usted y su acompañante corren del lugar para darse a la fuga (…)” Durante el debate el tribunal de sentencia con los distintos elementos de convicción valorados positivamente arribó a la convicción que el procesado Gustavo Armando Sánchez Bernardino participó en la comisión del hecho y lo calificó como asesinato, tomando en consideración las circunstancias en que fue realizado, especialmente la premeditación con que actuaron el procesado y su acompañante, la cual se evidenció porque ambos subieron al bus extraurbano que manejaba la víctima, llevando consigo las armas de fuego que utilizaron en el interior del bus para disparar en su contra, y así lograr su propósito de darle muerte. Cámara Penal estima que en efecto, se comete el delito de asesinato al matar a alguien bajo cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo 132 del Código Penal. En el caso de estudio, de los hechos contenidos en la acusación y
que fueron acreditados por el respectivo tribunal de sentencia se desprende naturalmente que hubo premeditación, pues, el acusado y su acompañante con conocimiento y voluntad se subieron al autobús extraurbano dirigiéndose de manera directa al piloto para dispararle y darle muerte, bajándose inmediatamente después para darse a la fuga y sin atacar o robar a nadie más. Esos actos externos revelan que la idea del delito surgió en la mente de sus autores con anterioridad suficiente a su ejecución para organizarlo, deliberarlo o planearlo y ejecutarlo. Por ello no es válido el argumento del casacionista, con relación a que solo se produjeron acciones idóneas para causar la muerte del agraviado, pero que no quedó acreditada ninguna circunstancia que cualifique el homicidio simple pues, el hecho surgió en el momento que se produjeron los acontecimientos. Al respecto, esta Cámara del análisis integral del fallo del a quo deduce que es un hecho probado que el procesado y su acompañante en horas de la noche subieron al bus y sin darle tiempo a la víctima para que pudiera defenderse, accionaron en su contra las armas de fuego que portaban ocasionándole la muerte, dándose posteriormente a la fuga, sin atacar ni robar a ninguna otra persona, por dichas circunstancias y lo imprevisto del ataque se denota que la idea de cometer el hecho surgió previamente en la mente de estos, y no hasta
que estuvieron dentro del bus. En consecuencia, esos hechos probados no podrían tipificarse como homicidio, toda vez que como fue expuesto, el dolo de dar muerte fue acreditado y se encuentra cualificado por la circunstancia de premeditación regulada en el artículo 132 numeral 4) del Código Penal.Es por ello que la adecuación típica de los hechos acreditados que realizó el tribunal sentenciante y que fue avalada por la Sala se encuentra respaldada jurídicamente, toda vez que la conducta realizada por el procesado, ahora casacionista, encuadra típicamente en el grado de autor del delito de asesinato y no en el delito de homicidio como pretende. Por lo considerado deviene declarar improcedente el recurso de casación interpuesto en cuanto al citado agravio. -IIIEn el segundo agravio, el recurrente denunció falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal, señalando que no se acreditaron circunstancias agravantes de la responsabilidad penal que sustentaran una pena mayor a la mínima establecida en el tipo penal aplicado. Además, que se debieron ponderar para su aplicación los aspectos personales del procesado. Sobre la base de los hechos acreditados, Cámara Penal analiza la calificación jurídica de la agravante de nocturnidad que fue realizada por el a quo en su labor de inferencia deductiva y que sustentó la fijación de la pena de veintisiete años de prisión por el delito de asesinato. El artículo 27 numeral 15 del Código Penal, regula como una agravante que modifica la responsabilidad penal el hecho de, “Ejecutar el delito de noche o en
despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia, según la naturaleza y accidentes del hecho”. En ese sentido, noche significa el espacio de tiempo en el que falta la claridad natural del sol. Según el artículo 45 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República, para los efectos legales se entiende por noche el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente. Dicho elemento cronológico objetivo, debe ser complementado con un elemento subjetivo, que acredite que el sujeto ha de buscar de propósito o aprovechar consciente y voluntariamente la circunstancia de nocturnidad, con el fin de hacer más fácil la realización del hecho delictuoso o procurar su impunidad a través de dificultar su identificación o detención. En el presente caso, la plataforma fáctica acreditada establece que el tiempo en que ocurrieron los hechos fue a las diecinueve horas con treinta minutos (elemento objetivo de la nocturnidad) y que dicha circunstancia temporal del hecho fue aprovechada consciente y voluntariamente por Gustavo Armando Sánchez Bernardino para procurar su impunidad, al momento en que, después de darle muerte al señor Francisco Fajardo Surec, se dio a la fuga (elemento subjetivo de la nocturnidad) no importando que su propósito se viera frustrado por la intervención de agentes de la Policía Nacional Civil y elementos de seguridad ciudadana. Lo anterior lleva a concluir que existe congruencia en las consideraciones del a quo y la pena impuesta, pues lógicamente el aumento dela pena mínima regulada para el delito de asesinato se encuentra fundada en los
hechos y circunstancias que concurrieron en la realización del ilícito. Con relación al argumento de que existieron condiciones que favorecían al sindicado para la imposición de la pena mínima regulada para el tipo penal de asesinato, tales como carecer de antecedentes penales y no ser considerado peligroso social, es totalmente claro que estas no constituyen circunstancias atenuantes que le hubieran beneficiado, pues las únicas circunstancias atenuantes que influyen en la gradación de la pena son las reguladas en el artículo 26 del Código Penal. Por lo anterior, es improcedente el recurso de casación interpuesto, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICADAS Artículos citados y: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29,44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13, 19, 20, 27, 35, 36, 41, 44, 62, 65, 66, 132, del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,186, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO
9,16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por GUSTAVO ARMANDO SÁNCHEZ BERNARDINO, contra la sentencia dictada el tres de abril de dos mil catorce por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.