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440-2016 18102016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
440-2016 18102016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

18/10/2016 – PENAL

440-2016

DOCTRINA Es procedente el motivo de fondo cuando la Sala de la Corte de Apelaciones no resuelve conforme a derecho; encuadrando el hecho acreditado en el tipo penal inadecuado. En el presente caso, no pueden encuadrarse los hechos acreditados en tipo penal de homicidio cometido en estado de emoción violenta, si no en el tipo penal de asesinato, porque existió dolo al momento de que el procesado le disparó a la víctima, el asumió el resultado de poder causar la muerte y aun así ejecutó la acción de dispararle, por lo que los hechos acreditados deben encuadrarse en el tipo penal regulado en el artículo 132 numeral 7) del Código Penal, en asesinato.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, de dieciocho octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala, contra la sentencia de cinco de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, dentro del proceso seguido contra Juan Carlos Ramírez Morales, por el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta. Interviene en el proceso el sindicado relacionado, quien actúa con el auxilio de su abogado defensor Norman Henrry De León Quiñonez. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: «…Que el dia tres de septiembre del año dos mil doce aproximadamente a las doce horas, cuando el señor TRANSITO MORALES CABRERA, se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Caserío Sesemilito, de la Aldea el Tesoro, del Municipio de Camotan, del Departamento de Chiquimula, llegó usted JUAN CARLOS RAMIREZ MORALES, acompañado de su hermano LUCAS RAMIREZ MORALES, hasta el patio de dicha casa y luego de gritarle a su tío el señor TRANSITO MORALES CABRERA, quien se encontraba en el corredor de la misma, con las armas de fuego que portaban, le efectuaron varios disparos, al ver esto la señora CANDIDA LEON CABRERA, se metió para evitar que lo mataran, a quien también le dispararon, cayendo en el suelo del corredor, donde fallecieron a consecuencia de las heridas de arma de fuego, luego de haberles efectuado los disparos salieron huyendo del lugar con rumbo ignorado…».

B) Hechos acreditados: «…Que el acusado Juan Carlos Ramírez Morales aproximadamente entre las once horas con treinta minutos y las doce horas del tres de septiembre de dos mil doce, en compañía de otra persona que no está siendo juzgada dentro de este proceso, le dio muerte al señor Tránsito Morales Cabrera, cuando éste se encontraba de espaldas en el corredor de la casa de habitación donde residía la señora

Cándida León Cabrera; ubicada en el caserío Sesemilito, de la aldea El Tesoro, del municipio de Camotán, del departamento de Chiquimula, utilizando para el efecto, arma de fuego con la cual le efectuó varios disparos, que provocaron la muerte de ésta víctima. Derivado de los disparos percutidos por el acusado, la señora Cándida León Cabrera salió del interior del inmueble donde se encontraba y presencio la forma en que el acusado y su acompañante dieron muerte de su (sic) hijo Tránsito Morales Cabrera, por lo que empezó a gritar provocando en el acusado una emoción tan fuerte, que provocó la reacción de dispararle también con el arma de fuego que portaba, a la señora Cándida León Cabrera provocandole una herida mortal, en el mismo lugar». C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, del departamento de Chiquimula, el veintiocho de octubre dos mil quince, condenó a seis años de prisión al acusado por el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta contra Cándida León Cabrera. Para el efecto, consideró lo siguiente: «El énte (sic) fiscal formuló acusación contra Juan Carlos Ramírez Morales, en agravio de la vida de Cándida León Cabrera, por el delito de femicidio, regulado en el artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, sin embargo, dentro de la secuela

del debate oral y público, no se acreditó el presupuesto fundamental, que permite analizar cualesquiera delas seis circunstancias en que puede ocurrir la muerte violenta de una mujer y ser tipificado legalmente como femicidio; ese presupuesto básico y fundamental lo constituye el supuesto que la muerte de una mujer ocurra en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, así como que se diere muerte a una mujer por su condición de mujer (…) En el presente caso se ha acreditado que, Juan Carlos Ramírez Morales y su acompañante (…) cuando el señor Tránsito Morales Cabrera se encontraba en el corredor de la residencia (…) le efectuó varios disparos de arma de fuego, y falleció a consecuencia de heridas de arma de fuego. Al percatarse de este hecho la señora Cándida León Cabrera, empezó a gritar, provocando un estado de emoción temporal en la conciencia del acusado y su acompañante, por lo que también le dispararon, cayendo en el suelo del corredor, donde falleció a consecuencia de herida de arma de fuego. Tomando en cuenta los hechos acreditados en el desarrollo del debate, se demostró que la muerte de la señora Cándida León Cabrera se produjo en circunstancias que le permitían al acusado dominar su voluntad y sin embargo, viéndose descubiertos como responsables de la muerte de Tránsito Morales Cabrera dispararon también en contra de la señora Cándida Cabrera León, reacción que pudieron haber tenido con cualquier otra persona, aún de sexo masculino por el estado de emoción transitoria que presentaron y no como una forma de

discriminación hacia a (sic) la víctima o para someter su voluntad. Tomando en cuenta que, la acusación no se sustenta en tipos delictivos, sino en hechos (…) este Tribunal después de analizar los elementos configurativos del delito atribuido al acusado y los hechos acreditados establece que la calificación jurídica definitiva a la conducta del acusado corresponde al delito de HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA y no de FEMICIDIO, como fue acusado y juzgado por este Tribunal de conformidad con lo que para el efecto establece el artículo 124 del CódigoPenal (…) el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta, es un tipo penal de homicidio simple (…) este tribunal concluye que concurre la circunstancia calificante del homicidio debió a que, cuando la víctima Cándida León Cabrera advierte que su nieto Juan Carlos Ramírez Morales y su acompañante le están dando muerte a su hijo Tránsito Morales Cabrera, comenzó a gritar, lo que provocó que el acusado y su acompañante recibieran un estímulo emocional intenso por verse descubiertos, reaccionando de manera inmediata al disparar con el arma de fuego que portaban en contra de la señora Cándida León Cabrera impactándole en torax cuadrante superior derecho de su cuerpo (…) La naturaleza e intensidad del estímulo recibido en la conciencia del acusado y la inmediatez de su reacción en contra de la víctima, permiten establecer el estado de emoción violenta de su

conducta, en la cual concurren los elementos necesarios para la tipificación del delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta». D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo, en los cuales señaló como caso de procedencia el artículo 419 inciso 1) del Código Procesal Penal e invocó inobservancia del artículo 132 numeral 7) del Código Penal y errónea aplicación del artículo 124 del Código Penal. Argumentó en cuanto al primer submotivo de fondo, que el Tribunal de Sentencia, dejó de aplicar la norma sustantiva que se denunció vulnerada, porque dejó de tomar en consideración los supuestos que la misma preceptúa, dándole otra interpretación a la misma, esto en virtud que dio por acreditado el hecho contenido en la plataforma fáctica de la acusación, pero omitió la tipificación del artículo 132 numeral 7) del Código Penal, en cuyos supuestos encuadró la conducta delictiva que se tuvo por acreditada en dicha sentencia. Asimismo, por la prueba pericial, testimonial y documental no quedó ninguna duda que el acusado le dio muerte a Cándida León Cabrera, para consumar, ocultar y asegurar el resultado del otro delito de asesinato que había cometido, lograr impunidad para sí y su acompañante y no precisamente porque se encontraba en estado de emoción violenta, estado que en ningún momento se determinó. El Tribunal de Sentencia concluyó invisibilizando la norma jurídica que contiene los presupuesto del delito de asesinato, si no hubiera concurrido

en esta inobservancia, hubieran estado frente a un fallo ajustado a derecho, ya que los medios de prueba en su conjunto e individualmente revelaron que el acusado intervino en forma directa en la ejecución del asesinato de Cándida León Cabrera. Además, es obligación del Estado de Guatemala garantizar la vida y la protección de las personas, y en el presente caso se ocasionó el agravio de destruir la actividad investigativa y acusatoria constitucionalmente asignada al Ministerio Público, al no sancionar adecuadamente las acciones criminales cometidas por el enjuiciado. Argumentó en cuanto al segundo submotivo de fondo, que se apreció errónea aplicación del artículo 124 del Código Penal, en la decisión de condena del acusado, ya que la prueba diligenciada permitió arribar a una sola conclusión de que el hecho delictivo que se estimó acreditado únicamente correspondió a la figura del tipo penal de asesinato y no a la de homicidio cometido en estado de emoción violenta, como fue tipificadoequivocadamente por el Tribunal de Sentencia. Con la prueba pericial, testimonial y documental declarada con valor probatorio, se concluyó que el enjuiciado si previó la consecuencia de darle muerte a la señora Cándida León Cabrera por lo que adecuar la conducta del acusado en la norma contenida en el artículo 124 del Código Penal, solo implicó una errónea aplicación de ley. El Tribunal de Sentencia al condenar al acusado por homicidio cometido en estado de emoción violenta provocó un gran agravio a la víctima y al Ministerio

Público, al destruir la actividad investigativa y acusatoria, al no sancionar adecuadamente las acciones criminales cometidas por el enjuiciado. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en sentencia de cinco de abril de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuestos por el Ministerio Público. Consideraron que en cuanto al primer submotivo de fondo, que en base a las pretensiones del apelante y lo sentenciado por el Tribunal de Sentencia hizo un estudio expuesto y quedó plasmado que la muerte de la víctima se produjo en circunstancias que le permitían al acusado dominar su voluntad, que al verse descubiertos del otro asesinato dispararon también en contra de la víctima, reacción que pudo haber tenido con cualquier otra persona, aún de sexo masculino, por el estado de emoción transitoria que presentaron. Asimismo tomando en cuenta que la acusación no se sustentó en tipos delictivos sino en hechos, el Tribunal de Sentencia tiene la facultad de dar una calificación jurídica diferente a la que haya indicado la fiscalía, por lo que el Tribunal de Sentencia a los hechos acreditados le otorgó la calificación jurídica por el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta, criterio que comparten. Además, consideraron que el Tribunal de Sentencia no inobservó la norma denunciada por el apelante, y tampoco le asignó un sentido distinto a la misma, toda vez que en la sentencia se estableció de forma clara y concisa a través de los

razonamientos, porque aplicó la calificación jurídica definitiva a la conducta del acusado en el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta y no la que pretendía el ente investigador, lo que quedo sustentado en congruencia con todas y cada una de las pruebas producidas dentro del debate, lo que permitió al Tribunal de Sentencia el estado de certeza positiva para subsumir en cada uno de los elementos integrantes del tipo penal referido. Consideraron que en cuanto al segundo submotivo de fondo, que advirtieron que la pretensión del acusado fue que el Tribunal de Alzada hiciera mérito de la prueba valorada lo cual se encuentra prohibido, por la intangibilidad de la prueba. Asimismo, consideraron que el Tribunal de Sentencia observó lo relativo a la correcta aplicación del artículo 124 del Código Penal, el Ministerio Público pretendía que se sancionará por el delito de femicidio, sin embargo, durante el debate no se acreditó el presupuesto fundamental para ser tipificado legalmente como femicidio, sino contrario sensu los hechos acreditados, demostraron que la muerte de la víctima se produjo en circunstancias que permitían al acusado dominar su voluntad, sin embargo, viéndose descubiertos, como responsables del otro asesinato dispararon también en contra de la víctima, reacción que también pudieron haber tenido contra cualquier otra persona, aún de sexo masculino por el estado de emoción transitoria que presentaron y no como una forma discriminatoria hacia la víctima o para someter su voluntad, por lo que el Tribunal de Sentencia estableció que la calificación jurídica de la

conducta del sindicado fue de homicidio cometido en estado de emoción violenta y no de femicidio, esa subsunción que realizó el Tribunal de Sentencia en ese tipo penal, obedecía al análisis y estudio de cada uno de los medios de prueba producidos en el debate, así como en su conjunto, lo que los llevo a poder arribar a la conclusión de dictar una sentencia condenatoria.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, alegando en el primer submotivo falta de aplicación del artículo 132 numeral 7 del Código Penal, y en el segundo submotivo indebida aplicación del artículo 124 del

Código Penal. Argumentando, en cuanto al primer submotivo de fondo, que no quedó duda de que el acusado le dio muerte a la víctima Cándida León Cabrera, para consumar y ocultar el otro delito de asesinato que había cometido, para poder asegurar el resultado del mismo, para obtener inmunidad para sí y para su acompañante, y no precisamente porque se encontraba en estado de emoción violenta, estado que en ningún momento se estableció en virtud que no existió un dictamen que lo comprobara. Asimismo, el Tribunal de Sentencia desatendió la obligación de impartir justicia que le impone el artículo 203 constitucional, al no declarar la responsabilidad penal del procesado, al haber fundamentado su decisión equivocadamente, ya que concluyó invisibilizando la norma jurídica del artículo 132 numeral 7) del Código Penal, que contiene los presupuestodel delito de asesinato, la cual si no hubiera sido inobservada, se estaría frente a un fallo ajustado a derecho,

ya que los medios de prueba en su conjunto y de forma individual revelaron que el acusado, intervino de forma directa en la ejecución del delito de asesinato en contra de la víctima. Además, la Sala realizó un razonamiento equivocado, llevándola a un análisis jurídico errado, sin fundamento de los hechos que estimo como acreditados, al no haber aplicado la normal legal citada, cuya infracción produce una conculcación de la función del Ministerio Público, como ente encargado de la acción y persecución penal. Indicó, en cuanto al segundo submotivo de fondo, que el Tribunal no obstante que del itinerario lógico valorativo de los medios de prueba producidos en el debate, estimó acreditados los hechos que describió en su sentencia, sin embargo, se apreció la errónea aplicación del artículo 124 del Código Penal, en la decisión de condena del acusado, ya que la prueba diligenciada solo permite arribar a una sola conclusión de que el hecho delictivo que se estimó acreditado corresponde a la figura de asesinato y no de homicidio cometido en estado de emoción violenta, como fue aplicado equivocadamente por el Tribunal de Sentencia. De los medios de prueba pericial, testimonial y documental, declarada con valor probatorio se puede concluir que el procesado si previó la consecuencia de darle muerte a la señora Cándida León Cabrera y que lo hizo para ocultar el otro asesinato que había cometido, realizó un análisis errado de la citada norma legal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, a las once horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes

reemplazaron su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interponen motivos de fondo, es fundamental analizar si, en congruencia con los específicos hechos acreditados, la norma sustantiva que se aduce violada fue o no correctamente seleccionada, interpretada o aplicada al caso concreto. -IIEl agravio denunciado por el Ministerio Público, consiste en que el Tribunal de Sentencia inobservó lo establecido en el artículo 132 numeral 7) del Código Penal y realizó una errónea aplicación del artículo 124 del Código Penal, ya que al procesado se le debe condenar por el tipo penal de asesinato y no por homicidio cometido en estado de emoción violenta, por lo que debe aplicarse el artículo 132 numeral 7) del Código Penal, ya que se estableció que el procesado le causó la muerte a Cándida León Cabrera, para ocultar y consumar el otro asesinato que había cometido, y lograr con ello inmunidad para él y su acompañante. En el presente caso, la discusión jurídica consiste en determinar si con base en los hechos acreditados, se debe condenar al procesado por el tipo penal de asesinato establecido en el artículo 132 numeral 7) del Código Penal o por el tipo penal de homicidio cometido en estado de emoción violenta establecido en el artículo 124 del Código Penal. Para que un hecho acreditado pueda encuadrarse dentro de determinada norma penal, es necesario que concurran los elementos específicos, objetivos y subjetivos que esta contiene, ya que solo en la concurrencia fáctica y total de los mismos se podrá determinar la responsabilidad penal del sujeto activo. El Código Penal regula determinadas conductas prohibidas que protegen diferentes bienes jurídicos tutelados, y ante

fáctica y total de los mismos se podrá determinar la responsabilidad penal del sujeto activo. El Código Penal regula determinadas conductas prohibidas que protegen diferentes bienes jurídicos tutelados, y ante diversos supuestos típicos, es imprescindible atender de manera especial los elementos fundamentales para establecer la realización de uno u otro supuesto. El tipo penal es la abstracta descripción de las acciones u omisiones consideradas como delito, establecidas en el presupuesto jurídico de una ley penal. En términos generales, se encuentra compuesto por lo siguiente: a) el sujeto activo: quien es el autor, es decir, aquella persona que comete la acción u omisión penal prohibida; b) la conducta: es la acción u omisión humana descrita en la ley penal por el verbo rector; y c) el bien jurídico tutelado: es el valor que protege la norma penal. Para el efecto, en el presente caso, Cámara Penal parte de la interpretación de los dos tipos penales en cuestión (homicidio cometido en estado de emoción violenta y asesinato), por lo que se resolverá de manera conjunta los dos submotivos de fondo interpuestos por el casacionista, por que se encuentran relacionados, ya que en el primer submotivo se establece que existió una falta de aplicación del artículo 132 numeral 7) del Código Penal y en el segundo submotivo una indebida aplicación del artículo 124 del Código Penal, siendo el agravio fundamental que los hechos acreditados fueron encuadrados en el tipo penal de homicidio cometido en estado de emoción violenta y la institución casacionista argumenta que deben encuadrarse en el tipo

penal de asesinato.El tipo penal de homicidio cometido en estado de emoción violenta se encuentra establecido en el artículo 124 del Código Penal, que establece lo siguiente: «Artículo 124. Homicidio cometido en estado de emoción violenta. Quien matare en estado de emoción violenta (…)». Es decir, que comete este tipo penal quien le causare la muerte a una persona en un estado emocional violento temporal, que ha surgido por un estímulo o una circunstancia externa. El bien jurídico tutelado en el tipo penal de homicidio cometido en estado de emoción violenta, es la vida, y la conducta exigida consiste en que el sujeto activo le cause la muerte al sujeto pasivo en un estado emocional que no logre dominar, que sea instantáneo y violento, es decir, que actúa por un impulso súbito, que altera su estado emocional y no logre controlar su actuar. En el delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta debe existir una alteración de carácter temporal en el sujeto activo, que afecte directamente su capacidad de razonamiento, y esa alteración transitoria lo haga actuar sin poder prever el resultado y daño que va ocasionar. La causa que le produce la alteración temporal al sujeto activo debe ser externa y no realizada a propósito, es decir debe ser producida por una circunstancia o motivo externo, para que el sujeto activo no razone su actuar, y con ello disminuye su voluntad criminal, ya que no actúa en el uso de todas sus capacidades. Las características del tipo penal de homicidio cometido en estado de emoción violenta son las siguientes: «

a.a.) Que se trata de una alteración de carácter temporal, que incide sobre la capacidad de razonamiento del sujeto, que le impide proveer el resultado de su acción, sin que ello justifique una causa de inimputabilidad que excluya la responsabilidad criminal. a.b) Para que se produzca el ESTADO DE EMOCION VIOLENTA, es indispensable la concurrencia de una causa externa, no buscada de propósito, y que sea de tal naturaleza que impida a un sujeto normal la capacidad de razonar, de preveer y de aceptar el resultado dañoso. a.c) La concurrencia de la causa externa se proyecta sobre el elemento culpabilidad, disminuyendo en consecuencia la voluntad criminal ». (Monzón Paz, Guillermo Alfonso: Introducción al Derecho Penal Guatemalteco, Talleres de Impresiones Cardisa, Guatemala, 1980. p.13). Por su parte, el tipo penal de asesinato se encuentra establecido en el artículo 132 del Código Penal, que regula lo siguiente: «Articulo 132. Asesinato: Comete asesinato quien matare a otra apersona: (…) 7) Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para sí o para copartícipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible…». Es decir, que comete este tipo penal, quien le ocasionare la muerte a otra persona, por cualquiera de las circunstancias establecidas en dicho artículo, una de esas circunstancias es para poder

lograr la elaboración, facilitación y consumación de otro hecho delictivo y ocultar el mismo, logrando con ello el resultado deseado o la inmunidad para sí o sus cómplices, o porque no logró realizar determinado delito comete el tipo penal de asesinato. El bien jurídico tutelado en el tipo penal de asesinato es la vida, y la conducta exigida consiste en que el sujeto activo le prive de la vida al sujeto pasivo, su objetivo fundamental es causarle la muerte, por lo que existe un propósito criminal es decir, en este delito debe existir el dolo directo, indirecto o eventual de causar la muerte, por medio del deseo o intención de matar directamente o porque ocurra alguna una eventualidad, por lo que se prevé que pueda ocasionar la muerte a determinada persona, por lo que existe esa intención posible de matar. En esta circunstancia del tipo penal de asesinato, se establece que dicho tipo penal va acompañado de la consumación de otro u otros hechos delictivos. El Tribunal de Sentencia acreditó que el procesado en el día y lugar de los hechos, en compañía de otra persona, le dio muerte al señor Tránsito Morales Cabrera, derivado de los disparos percutidos por el acusado, la señora Cándida León Cabrera, salió del interior del inmueble en donde se encontraba y presenció la forma en que le dieron muerte a su hijo, por lo que empezó a gritar provocando en el acusado una emoción tan fuerte, que provocó que reaccionara disparando el arma de fuego en contra de ella,

provocándole una herida mortal. De conformidad con esta plataforma fáctica y los análisis de los tipos penales en cuestión, Cámara Penal establece que el tipo penal aplicado por el Tribunal de Sentencia y que confirmó la Sala de Apelaciones, no es susceptible de encuadrarse dentro de dichos hechos acreditados, ya que solo quedó probado que el procesado dio muerte a la señora Cándida León Cabrera, y para que una persona consume el tipo penal de homicidio cometido en estado de emoción violenta, es necesario que surja una alteración de carácter temporal, que sea proveniente de una causa externa, que no sea realizada a propósito, es decir, un impulso que no puede controlarse, y en el presente caso el acusado le dio muerte a la víctima porque lo descubriórealizando otro ilícito penal, según lo acreditado por el Tribunal de Sentencia el acusado podía dominar su voluntad en ese momento y al verse descubierto le disparó a la víctima consiente de lo que hacía, por lo que no puede encuadrarse en dicho tipo penal. Además, el Tribunal de Sentencia estableció lo siguiente: «Tomando en cuenta los hechos acreditados en el desarrollo del debate, se demostró que la muerte de la señora Cándida León Cabrera se produjo en circunstancias que le permitían al acusado dominar su voluntad y sin embargo, viéndose descubiertos como responsables de la muerte de Tránsito Morales Cabrera dispararon también en contra de la señora Cándida Cabrera León, reacción que pudieron haber tenido con cualquier otra persona…». En cuanto al tipo penal de asesinato, Cámara Penal concluye que, si bien es cierto, la intención inicial del acusado era matar al hijo de la víctima, no a ella, pero al descubrirlo le disparó, por lo que actuó con dolo, es

En cuanto al tipo penal de asesinato, Cámara Penal concluye que, si bien es cierto, la intención inicial del acusado era matar al hijo de la víctima, no a ella, pero al descubrirlo le disparó, por lo que actuó con dolo, es decir, asumiendo el resultado de poder causarle la muerte, y aun así dar inició a la ejecución de dicha acción idónea, ya que según los hechos acreditados, la decisión de dispararle a la víctima surgió al momento que la misma lo descubre dándole muerte a su hijo, por lo que priva de la vida a la víctima, con el objetivo de poder ocultar el asesinato que había cometido momentos antes en contra del hijo de esta. Con base en lo anterior, Cámara Penal determina que la calificación jurídica en la que corresponde encuadrar los hechos acreditados, es el delito de asesinato, el cual se encuentra regulado en el artículo 132 numeral 7) del Código Penal. En virtud de lo anterior, se declara procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y se declara al procesado Juan Carlos Ramírez Morales autor del delito de asesinato, y se le impone la pena mínima de veinticinco años, ya que no se acreditó ninguno de los parámetros y supuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,

5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala. II) Casa la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el cinco de abril de dos mil dieciséis. Como consecuencia: Juan Carlos Ramírez Morales es autor del delito de asesinato, por cuya infracción se le impone la pena de veinticinco años de prisión. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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