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440-2017 27072018 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
440-2017 27072018 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

27/07/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

440-2017

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de marzo de dos mil diecisiete. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación a) Es procedente este submotivo, cuando el juzgador al emitir el fallo, deja de aplicar al caso controvertido la norma que es determinante en la resolución de la controversia. b) Es improcedente este submotivo cuando se pretende que se apliquen normas que contienen principios generales y no son pertinentes para resolver la controversia. c) No es procedente este submotivo, cuando se pretende la aplicación de una norma que no tiene relación con los ajustes formulados y no sirvió de base legal para formular los mismos.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado; 33 incisos 7 y 8 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al periodo auditado, 381 del Código de Comercio y 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente al período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación

interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de marzo de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Aletia

Rocío Pérez Rodríguez.

II. Parte contraria: Industria Tiburonera Inmensa Mar, Sociedad Anónima.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, José Raúl

Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Industria Tiburonera Inmensa Mar, Sociedad Anónima, derivado de ello, formuló y confirmó ajustes al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período de uno de enero de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.

II. La entidad planteó recurso de revocatoria el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la SAT.

III. Inconforme, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, en consecuencia revocó parcialmente la resolución del Directorio, para el efecto consideró: «…“2. AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Por facturas que no consignan el nombre y el número de identificación tributaria del contribuyente. Valor del

Ajuste: Q.15,144.69.” (…) El Tribunal, al efectuar el análisis jurídico que como regla procedente demanda el examen de la documentación obrante en el expediente administrativo propuesto como prueba por las partes, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones: La documentación obrante (facturas emitidas) ofrece la sugestiva oportunidad de efectuar una interpretación de la ley ajustada a las circunstancias en que se ha originado el ajuste, pues al contrastar los argumentos expuestos por las partes encontramos coincidencias de criterio apegadas a las constancias obrantes como pruebas: 1) Ninguna de ellas niega la existencia de las facturas; 2) Coinciden en cuanto a que el número de identificación tributaria que aparece en las facturas, no concuerda con el nombre del contribuyente; 3) Coinciden en afirmar que para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, éste debe haberse generado por la adquisición de insumos, bienes o servicios que se utilicen directamente en sus actividades, tanto de fabricación como de exportación, tal y como la ley lo prevé; 4) Que las facturas de compras fueron registradas en el libro de compras y servicios recibidos y reportadas en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado. Atendiendo a lo considerado, no encuentra el Tribunal divergencias ni duda alguna en cuanto a considerar que si hubo cumplimiento de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Resulta claro entonces, que el impuesto fue efectivamente cubierto, conviene ahora con base en las premisas, reflexionar sobre las motivaciones que explican el accionar del contribuyente en su afán de demostrar con seguridad el haber cubierto él y no otra persona el impuesto, al

presentar copia de las facturas emitidas por la entidad Cajas y Empaques de Guatemala, Sociedad Anónima, en las que se hace constar en su reverso, que la emisión de esas facturas corresponde a Industria Tiburonera Inmenso Mar, S.A, y no como se registraron en su momento, corroborando su secuencia cardinal con facturas de periodos anteriores y posteriores emitidas por la contribuyente. (Véanse folios del 2400 al 2403, y del 2406 al 2407 inclusive). Se aprecia entonces al calar en el ajuste, la existencia de un mayor grado de discrecionalidad por parte de la entidad tributaria, al no considerar a través de la información con que cuenta de cada contribuyente, que las equivocaciones son atinentes a todo ente administrado por personas, y que no es dable prevalerse de yerros del contribuyente para aplicar una norma en toda acritud: “Favorabilia amplianda, odiosa restringenda”: lo favorable debe ampliarse; lo odioso, restringirse. “Hominum causa omne ius constitutum est”: Todo derecho está fundado en razón de las personas” Aforismos jurídicos que reflejan cierto actuar hostil, por tanto debe tenerse presente que también en ocasión del cumplimiento de los deberes tributarios, el error subsiste, sin que necesariamente ello implique, el incumplimiento de un deber. Al corroborar la actividad comercial de la contribuyente, resulta incuestionable que los productos alimenticios, tales como los marítimos que vende y exporta la contribuyente, no resulta ajeno el hecho de que estos deben cumplir con los rigores de empaque que demanda el consumidor o adquiriente, y por ello, la caja de cartón

ser la correcta o más aceptable forma de retobar el producto, por lo que en la intelección del tribunal resulta ser ésta un componente directamente vinculado con su actividad productiva, por consiguiente le asiste el derecho a la contribuyente de solicitar sobre dichos gastos el crédito fiscal que le corresponde, declarando insustentable el ajuste que por tal concepto se formula (…) »“7. POR GASTOS QUE NO TUVIERON SU ORIGEN EN EL NEGOCIO, ACTIVIDAD U OPERACIÓN QUE DA LUGAR A RENTAS GRAVADAS POR Q70, 770.06” (…) »El Tribunal, al efectuar el análisis jurídico que como regla procedente demanda el examen de la documentación obrante en el expediente administrativo propuesto como prueba por las partes, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones: La documentación obrante (facturas emitidas) permiten a través de su análisis efectuar una interpretación de la ley ajustada a las circunstancias en que se ha originado el ajuste, pues al contrastar los argumentos expuestos por las partes encontramos coincidencias de criterio apegadas a las constancias obrantes como pruebas (…) Resulta claro entonces, que el impuesto fue efectivamente cubierto, conviene ahora con base en las premisas, reflexionar sobre las motivaciones que explican el accionar del contribuyente en su afán de demostrar con seguridad el haber cubierto él y no otra persona el impuesto, al presentar copia de las facturas emitidas por la entidad Cajas y Empaques de Guatemala, Sociedad Anónima, en las que se hace constar en su reverso, que la emisión de esas facturas

corresponde a Industria Tiburonera Inmenso Mar, S.A. y no como se registraron en su momento, las cuales aparecen amparadas en las facturas números 202318, 203463 y 202537, obrantes a folios 2400 al 2402, corroborando su secuencia cardinal con facturas de periodos anteriores y posteriores emitidas por la contribuyente. (Véanse folios del 2400 al 2403 y del 2406 al 2407 inclusive). Se aprecia entonces al examinar el ajuste, y reconocer la actividad comercial que realiza la contribuyente, que los productos alimenticios, tales como los de origen marítimo que expende y exporta la contribuyente, deben cumplir con los rigores de empaque que demanda el consumidor o adquiriente, y por ello, la caja de cartón resulta ser la correcta o más aceptable forma de retobar el producto, por lo que en la intelección del tribunal resulta ser ésta un componente directamente vinculado con su actividad productiva, por consiguiente el ajuste formulado por entidad tributaria, con base en estas consideraciones debe ser desvanecido (…) »“9. GASTOS QUE NO TUVIERON SU ORIGEN EN EL NEGOIO ACTIVIDAD U OPERACIÓN QUE DA LUGAR A RENTAS GRAVADAS, QUE SE CONFIRMAN POR Q 77,760.04” (…) »El Tribunal, al efectuar el análisis jurídico que como regla procedente demanda el examen de la documentación obrante en el expediente administrativo propuesto como prueba por las partes, estimanecesario efectuar las siguientes consideraciones: La documentación obrante (facturas emitidas) permiten a

través de su análisis efectuar una interpretación de la ley ajustada a las circunstancias en que se ha originado el ajuste, pues al contrastar los argumentos expuestos por las partes encontramos coincidencias de criterio apegadas a las constancias obrantes como pruebas: (…) Resulta claro entonces, que el impuesto fue efectivamente cubierto, conviene ahora con base en las premisas, reflexionar sobre las motivaciones que explican el accionar del contribuyente en su afán de demostrar con seguridad el haber cubierto él y no otra persona el impuesto, al presentar copia de las facturas emitidas por la entidad Cajas y Empaques de Guatemala, Sociedad Anónima, en las que se hace constar en su reverso, que la emisión de esas facturas corresponde a Industria Tiburonera Inmenso Mar, Sociedad Anónima, y no como se registraron en su momento, las cuales aparecen amparadas en las facturas números 208594, 212733, 212734, obrantes a folios 2403, 2406, 2407, corroborando su secuencia cardinal con facturas de periodos anteriores y posteriores emitidas por la contribuyente. Se aprecia entonces al examinar el ajuste, y reconocer la actividad comercial que realiza la contribuyente, que los productos alimenticios, tales como los de origen marítimo que expende y exporta la contribuyente, deben cumplir con los rigores de empaque que demanda el consumidor o adquiriente, y por ello, la caja de cartón resulta ser la correcta o más aceptable forma de retobar el producto, por lo que en la intelección de tribunal resulta ser ésta un componente directamente vinculado con

su actividad productiva, por consiguiente el ajuste formulado por la entidad tributaria, con base en estas consideraciones debe ser desvanecido (…) »DECLARA: I) CON LUGAR parcialmente la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por Ervin Eduardo Zarceño Gil, quien actuó en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad IDUSTRIA TIBURONERA INMENSA MAR, SOCIEDAD ANÓNIMA; por lo anterior: II) Se REVOCA PARCIALMENTE la resolución (…) 2) Ajuste al crédito fiscal por adquisición de bienes amparados con facturas que no consignan el nombre y número de identificación tributaria de la contribuyente, por quince mil ciento cuarenta y cuatro quetzales con sesenta y nueve centavos (…) 7) Por gastos que no tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas por setenta mil setecientos setenta quetzales con seis centavos (Q70,770.06). 9) Por gastos que no tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, que se confirman por setenta y siete mil setecientos sesenta quetzales con cuatro centavos (Q 77,760.04) (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en los periodos auditados, 33 incisos 7 y 8 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en los periodos auditados, 381 del Código de Comercio vigente en los periodos auditados y 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en los periodos auditados.

CONSIDERANDO I

los periodos auditados, 381 del Código de Comercio vigente en los periodos auditados y 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en los periodos auditados. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación del artículo 18 de la ley Impuesto al Valor Agregado La entidad recurrente manifiesta con respecto al ajuste al Impuesto al Valor Agregado, lo siguiente: «… Ajuste que se hace referencia “2 AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Por facturas que no consignan el nombre y el número de identificación tributaria del contribuyente. Valor del ajuste QUINCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO QUETZALES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q.15,144.69)”. »Cuando se efectúa la lectura de la sentencia que se recurre, dentro del considerando II cuando estima: »(…) El Tribunal, al realizar el análisis jurídico que como regla procedente demanda el examen de la documentación obrante en el expediente administrativo propuesto como prueba por las partes, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones: La documentación obrante (facturas emitidas) ofrece sugestiva oportunidad de efectuar una interpretación ajustada a las circunstancias en que se ha originado el ajuste, pues al contrastar los argumentos expuesto por las partes encontramos coincidencias de criterio apegadas a las constancias obrantes como pruebas. 1) Ninguna de ellas niega la existencia de las facturas; 2) Coinciden en cuando a que el número de identificación no concuerda con el nombre del contribuyente (…)

Al corroborar la actividad comercial de la contribuyente, resulta incuestionable que los productos alimenticios, tales como los marítimos que vende y exporta la contribuyente, no resulta ajeno el hecho de que estos deben cumplir con los rigores de empaque que demanda el consumidor o adquiriente, y por ello, la caja de cartón ser la correcta o más aceptable forma de retobar el producto, por lo que en la intelección del tribunal resulta ser ésta un componente directamente vinculado con su actividad productiva, por consiguiente le asiste el derecho a la contribuyente de solicitar sobre dichos gastos el crédito fiscal que le corresponde, declarando insustentable el ajuste que por tal concepto se formula.” Sin embargo en ninguna parte de las consideraciones menciona lo regulado en el artículo que se denunciado como infringido, y que para el efecto de la procedencia del presente submotivo desarrollare de la siguiente manera:»ARTÍCULO 18 DE LA DOCUMENTACION DEL CRÉDITO FISCAL. Se reconocerá crédito fiscal, cuando se cumpla con los requisitos siguientes: »a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de débito, en el recibo de pago cuando se trate de importaciones, o en las escrituras públicas conforme lo que dispone el Artículo 57 de esta ley. »b) Que dichos documentos estén a nombre del contribuyente y contengan su número de identificación tributaria (NIT), o su número de cédula. »c) Que el documento correspondiente se identifique la compra o la prestación del servicio. »d) Que se encuentren registrados en el libro de compras, a que se refiere el Artículo 37 de esta ley.

»e) Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad con una cuenta por cobrar a favor del contribuyente. »El artículo transcrito, claramente regula los requisitos que se deben cumplir para el reconocimiento del crédito fiscal, es así que teniendo por respetado los hechos que la Sala Sentenciadora tuvo por probados en el fallo emitido, al indicar “(…) coinciden en cuanto a que el número de identificación no concuerda con el nombre del contribuyente (…)” obvia la aplicación de dicho norma, no atiende al hecho de que las facturas objeto de ajuste no cumplen con los requisitos legalmente establecidos en el citado artículo para el reconocimiento del crédito fiscal »La Sala Sentenciadora no fundamentó legalmente su análisis en este precepto legal, el cual es claro y deviene de una norma específica al establecer el requisito indispensable para el reconocimiento del crédito fiscal »Derivado de lo expuesto, es claro que el submotivo invocado debe prosperar y consecuentemente deberá casarse la sentencia que se recurre, ordenando se dicte una conforme a derecho, aplicando para el efecto el artículo invocado como infringido. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO EN EL FALLO: »Es tal la incidencia que tiene el presente submotivo sobre el fallo emitido, porque de haber la Sala Sentenciadora aplicado al artículo que se denuncia como infringido, hubiese advertido de manera inmediata, que lo resuelto por mi representada, es acorde a derecho y en observancia irrestricta de las normas aplicables al caso concreto, sin embargo, lo que hace la sala sentenciadora es obviar su aplicación

concluyendo así en que es insustentable el ajuste que se formula, esto surge al haberse inobservado por completo el contenido de la norma denunciada como infringida, que de haberse aplicado, el fallo hubiese sido en el sentido de confirmar lo resuelto por mi representada, y consecuentemente que el ajuste es técnica y legalmente procedente »La Sala no podía omitir la aplicación del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues este precepto es imperativo y no optativo, por ende si la Sala lo hubiera aplicado, su fallo hubiese sido distinto y se hubiera confirmado el ajuste realizado en el período auditado, por lo que el fallo hubiese sido favorable para mi representada »OBSERVACIONES RESPECTO AL SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Se hace la observación de que no se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, en virtud de que se evidencia que la sala sentenciadora al emitir el fallo que se recurre no hace aplicación indebida de normas (sic)…». Alegaciones La entidad Industria Tiburonera Inmensa Mar, Sociedad Anónima, no obstante haber comparecido, su escrito fue rechazado por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley. La Procuraduría General de la Nación respecto a este submotivo argumentó: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la administración tributaria, le hace ver a la Honorable Corte la interpretación errónea de la ley, en cuanto a la intención del legislador de devolver el crédito fiscal a aquellos contribuyentes que por el tipo de actividad que realizan no generan un débito fiscal con el que

puedan compensar dicho crédito. Ya que en el presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado en virtud que el derecho a dicha devolución se origina porque el exportador al vender en el extranjero lo que produce no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco, por lo que no tiene como compensar el crédito fiscal que ha pagado en los insumos que son indispensables para la actividad de exportación que realiza, es por esta razón que el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque éstos son consumidos en el país y no llenan el requisito de indispensables para llevar a cabo la actividad exportadora, es decir no tienen esa relación directa requerida por la ley, por lo tanto el crédito fiscal solicitado no se encuadra en los presupuestos legales que la normaestablece para que proceda la devolución del mismo. Por lo que se evidencia que al no haber utilizado los bienes y servicios en forma directa en su actividad exportadora no es viable de conformidad con la ley que la administración tributaria devuelva el crédito fiscal solicitado por la contribuyente. Por ello, la Procuraduría General de la Nación, estima existe el error de lógica señalado por la recurrente, puesto que lo resuelto por la Honorable Sala denota que el Tribunal incurrió en el submotivo invocado por la administración tributaria,

contenida en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». Análisis de la Cámara Se produce el submotivo de violación de ley por inaplicación, cuando el juzgador deja de aplicar la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La administración tributaria argumentó que la Sala incurrió en la violación de ley por inaplicación del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado indicando: «… La Sala Sentenciadora no fundamentó legalmente su análisis en este precepto legal, el cual es claro y deviene de una norma específica al establecer el requisito indispensable para el reconocimiento del crédito fiscal (…) »La Sala no podía omitir la aplicación del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues este precepto es imperativo y no optativo, por ende si la Sala lo hubiera aplicado, su fallo hubiese sido distinto y se hubiera confirmado el ajuste realizado en el período auditado, por lo que el fallo hubiese sido favorable para mi representada (sic)…».

La Sala al respecto resolvió: «… “2 AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Por facturas que no consignan el nombre y el número de identificación tributaria del contribuyente (…) El Tribunal, al realizar el análisis jurídico que como regla procedente demanda el examen de la documentación obrante en el expediente administrativo propuesto como prueba por las partes, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones: La documentación obrante (facturas emitidas) ofrece sugestiva oportunidad de efectuar una

interpretación de la ley ajustada a las circunstancias en que se ha originado el ajuste, pues al contrastar los argumentos expuestos por las partes encontramos coincidencias de criterio apegadas a las constancias obrantes como pruebas: 1) Ninguna de ellas niega la existencia de las facturas; 2) Coinciden en cuanto a que el número de identificación tributaria que aparece en las facturas, no concuerda con el nombre del contribuyente (…) Al corroborar la actividad comercial de la contribuyente, resulta incuestionable que los productos alimenticios, tales como los marítimos que vende y exporta la contribuyente, no resulta ajeno el hecho de que estos deben cumplir con los rigores de empaque que demanda el consumidor o adquiriente, y por ello, la caja de cartón ser la correcta o más aceptable forma de retobar el producto, por lo que en la intelección del tribunal resulta ser ésta un componente directamente vinculado con su actividad productiva, por consiguiente le asiste el derecho a la contribuyente de solicitar sobre dichos gastos el crédito fiscal que le corresponde, declarando insustentable el ajuste que por tal concepto se formula (sic)…». De la transcripción anterior, se establece que la Sala al emitir su fallo relacionado con este ajuste, en ningún momento hizo mención ni realizó análisis de la norma cuestionada, por lo que esta Cámara procederá a establecer si el mismo tiene incidencia para resolver la controversia. De lo que se hace necesario transcribir el contenido del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, el cual estipula: «… ARTÍCULO 18 DE LA DOCUMENTACIÓN DEL

CRÉDITO FISCAL. Se reconocerá crédito fiscal, cuando se cumpla con los requisitos siguientes: »a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de débito, en el recibo de pago cuando se trate de importaciones, o en las escrituras públicas conforme lo que dispone el Artículo 57 de esta ley. »b) Que dichos documentos estén a nombre del contribuyente y contengan su número de identificación tributaria (NIT), o su número de cédula. »c) Que el documento correspondiente se identifique la compra o la prestación del servicio. »d) Que se encuentren registrados en el libro de compras, a que se refiere el Artículo 37 de esta ley. »e) Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente…». Esta Cámara, al analizar lo indicado por las partes, lo resuelto por la Sala, el contenido de la disposición normativa y las constancias procesales, establece que la controversia giró en torno a que, las facturas con las que la entidad Industria Tiburonera Inmensa Mar, Sociedad Anónima, respaldó crédito fiscal, no contaban con todos los requisitos que la norma tributaria establece, de esa cuenta, la Sala para resolver el mismo, debió tomar en consideración el contenido de la disposición, pues este es el que regula los requisitos que se deben cumplir para reconocer el crédito fiscal, por lo que el submotivo deviene procedente y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, realizar los pronunciamientos respectivos para resolver la controversia.

La entidad Industria Tiburonera Inmensa Mar, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo, argumentando: «… Todo lo facturado y reportado en los Libros de contabilidadcorrespondientes, corresponden a producto denominado Cajas de cartón, las cuáles son TOTALMENTE NECESARIAS Y UTILES, para empacar el producto terminado y así poder cumplir con la exportación; en su oportunidad se presentaron como pruebas facturas certificadas por el contador del proveedor Cajas y Empaques de Guatemala, Sociedad Anónima, en las cuales se indica que el Numero de Identificación Tributaria correcto es 3776415-2 y no 371623-6, como fue inicialmente consignado, ya que las mismas fueron pagadas por la empresa Industria Tiburonera Inmensa Mar, Sociedad Anónima, según consta en los estados de cuenta del proveedor citado (sic)…». La SAT al respecto contestó en sentido negativo la demanda y argumentó que su representada actuó dentro del legítimo uso y ejercicio de sus funciones, aplicando la normativa respectiva al caso concreto, considerando pertinente citar el artículo 15 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en los periodos auditados, argumentado que algunas facturas utilizadas de soporte fueron extendidas a nombre de Industria Inmensa Mar, Sociedad Anónima, con número de identificación tributaria trescientos setenta y un mil seiscientos veintitrés guión seis, que pertenece al contribuyente Rodolfo Alejandro Zarceño Castillo y siendo el nombre del contribuyente Industria Tiburonera Inmensa Mar, Sociedad Anónima, con el número de

identificación tributaria tres millones setecientos setenta y seis mil cuatrocientos quince guion dos. Por lo que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta por Industria Tiburonera Inmensa Mar, Sociedad Anónima, y se confirme la resolución del Directorio número doscientos setenta y cinco guion dos mil once, de fecha seis de abril del dos mil once. Este Tribunal considera de suma importancia transcribir lo que establece el artículo 18 Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado estipula: «… ARTÍCULO 18 DE LA DOCUMENTACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL. Se reconocerá crédito fiscal, cuando se cumpla con los requisitos siguientes: »a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de débito, en el recibo de pago cuando se trate de importaciones, o en las escrituras públicas conforme lo que dispone el Artículo 57 de esta ley. »b) Que dichos documentos estén a nombre del contribuyente y contengan su número de identificación tributaria (NIT), o su número de cédula. »c) Que el documento correspondiente se identifique la compra o la prestación del servicio. »d) Que se encuentren registrados en el libro de compras, a que se refiere el Artículo 37 de esta ley. »e) Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente…». Este Tribunal de lo anteriormente transcrito establece que para tener derecho a ser reconocido el crédito fiscal, se debe cumplir con los requisitos que para tal efecto regula la norma antes transcrita y en el presente

caso, se determina que las facturas a través de las cuales el contribuyente pretende respaldar su crédito fiscal, si bien están a su nombre, el número de identificación tributaria pertenece a una persona distinta, lo cual constituye un incumplimiento a los requisitos legales arriba descritos. Con relación al argumento de que se presentaron las facturas certificadas por el contador del proveedor en las cuales se indica el número de identificación tributaria correcta, este Tribunal estima que el mismo no es un documento emitido por un notario, funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, por lo que no se le puede dar pleno valor probatorio. Además de lo anterior, es pertinente señalar que el contribuyente al momento de recibir la factura, tiene la obligación de verificar que los datos consignados en la misma sean correctos. Por lo que el ajuste efectuado por el ente fiscal debe confirmarse. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación del artículo 33 incisos 7 y 8 del Reglamento de la Ley Impuesto al Valor Agregado Para este submotivo la recurrente expuso: «… Ajuste al Impuesto Sobre la Renta, ajuste confirmado en la resolución del Directorio: 7) Por gastos que no tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas por Q.70,770.06; 9) Por gastos que no tuvieron su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, que se confirman por Q.77,760.04 (…) »… los hechos acreditados en ambos ajustes, se derivan de lo siguiente que se puede visualizar los

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