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440-2018 18122018 Superintencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
440-2018 18122018 Superintencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

18/12/2018 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

440-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de enero de dos mil dieciocho. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Se configura este caso de procedencia, cuando la Sala sentenciadora, al interpretar el artículo aplicable al caso concreto, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 7 inciso 12) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de enero de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez Rodríguez.

II. Parte contraria: Corporación San Lucas, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Rodolfo Gregorio Orozco Ángel.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Corporación San Lucas, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Corporación San Lucas, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período comprendido de julio a diciembre de dos mil seis, por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos mil veinte quetzales. La Superintendencia de Administración Tributaria resolvió denegar la solicitud por improcedente.

II. Ante dicha denegatoria, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la Superintendencia antes mencionada.

III. Contra lo resuelto, se planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda interpuesta y revocó la resolución administrativa, bajo las consideraciones siguientes: «… En base a todo lo anterior este Tribunal considera necesario analizar en primer lugar el artículo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su orden atendiendo a la vigencia de la misma en el momento en que nació a la vida jurídica el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado y los efectos que produce el derecho al crédito fiscal, en su orden el artículo 7 numeral doce que literalmente dice (…) Dicha norma es clara al determinar una exención directa a la persona que adquiera una propiedadcon dichas características físicas no importando el objeto mismo de la propiedad ya que no que hace la norma y el legislador es prever una situación de las características mínimas de la vivienda y que el núcleo

familiar no tenga otro bien, solo en ese caso podría calificar, de igual forma la calidad de exento lo da el inmueble y las características que tenga el mismo completado por los elementos personales del núcleo familiar. De igual forma el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, específicamente en el párrafo tercero establece lo siguiente (…) Dicho artículo establece una característica propia que es que aquellos contribuyentes que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno tendrán derecho a la devolución de crédito fiscal, cuando el impuesto hubiere sido generado por la adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas, que estén vinculados al proceso productivo o de comercialización de los bienes, en ese sentido al analizar cada uno de los elementos el primero es que el actor es un contribuyente que vende a personas exentas ya que las que adquieren los bienes califican como tales por la adquisición final del bien inmueble con ciertas características, de igual forma se desarrolla en el mercado interno, y los bienes que comercializan están dentro del giro normal y aplicado al supuesto normativo, siendo una operación afecta la comercialización de dichos bienes, por lo que encuadra totalmente en cada uno de los supuestos de la norma vigente en ese momento en que la norma tanto el articulo 7 numeral 12 y el 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado permitían ese derecho consistente en el crédito fiscal pudiera ser solicitado por los que encuadraran en ese supuesto normativo, razón por la cual es tribunal siguiente todos los criterios que existen con anterioridad y tomando en cuenta la

aplicación efectiva del articulo 98 numeral 12 del Código Tributario que determina que dentro de las atribuciones de la administración tributaria es: “Velar porque las actuaciones se resuelvan en conformidad con criterios administrativos o jurisdiccionales firmes, basados en ley, dictados en casos similares, a fin de lograr unificación de criterios y economía procesal.”. Dicho artículo es claro al establecer que los criterios deben de ser basados en fallos jurisdiccionales esto quiere decir cualquier sentencia firme del tribunal de lo contencioso administrativo que se encuentre firme debe de establecerse como un criterio jurisdiccional y no equívocamente como lo sostiene la administración tributaria al indicar que solo los fallos jurisprudenciales pueden pasar a formar parte de los criterios jurisdiccionales, de igual forma la Administración Tributaria dentro de sus distintas resoluciones puede establecer criterios uniformes que vayan encaminados a buscar la resolución de los conflictos buscando siempre al economía procesal administrativa, situación que este tribunal en una infinidad de fallos ha propugnado para que los mismos se apliquen en búsqueda de una solución no solo rápida sino estructurada de conformidad con el sistema tributario jerarquizado por los principios de orden constitucional. Por otro lado la norma reglamentaria contenida en el artículo 11 de reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo que pretende es modificar la aplicabilidad del artículo 7 numeral 12, situación que le está prohibida a una norma reglamentaria, ya que busca modificar de hecho una ley, por medio de un reglamento, distorsionando no solo el sistema tributario

sino que también violentando el principio de legalidad que es claro al establecer en su artículo 239 que ninguna disposición reglamentaria puede contravenir o tergiversar las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo, y que corren el riesgo de ser nulas, es en base a lo contenido en las normas legales analizadas que este Tribunal no puede más que declarar con lugar la demanda promovida y que se proceda a la devolución del crédito fiscal (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del inciso 12) del artículo 7 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el período auditado. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Al respecto, la entidad casacionista expuso que: «… DEL ARTÍCULO SIETE (7) NUMERAL QUINCE (15) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Vigente durante el período auditado (…) »Respetable Cámara Civil, de acuerdo a la Doctrina Tributaria la institución tributaria de la «exención» presenta dos modalidades: a) las que recaen sobre el objeto o bien, que se le denomina «exención objetiva»; y, b) las que se otorgan en forma individual, aplicable a los entes o personas jurídicas que la ley determina, las cuales son llamadas «exenciones subjetivas» (…) »Partiendo de ello, podrán calificar a la exención contenida en el artículo descrito como «objetiva» pues ésta

tiene por objeto la dispensa que recae sobre la «venta» de la vivienda que cumpla con las características establecidas en la norma, NO sobre las «personas» que adquieren la misma. »Por consiguiente, al momento de adquirir dichos productos no se debe cargar ningún impuesto, por ser un acto no gravado, y no existe crédito, ni débito alguno. En vista de ello, al comercializar dichos bienes no setiene derecho a devolución de crédito fiscal, ya que no se vende a personas exentas, sino que se venden mercancías exentas, que son dos eventos totalmente distintos (…) »… la Sala Sentenciadora al realizar el análisis del artículo 7 numeral 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo realiza tergiversando su contenido, al indicar que éste contiene una exención directa a la persona que adquiera la propiedad, cuando la norma claramente establece que la exención recae al objeto en el presente caso a la vivienda que cumpla con las características y requisitos establecidos en la misma y no a la persona como lo interpreta la Sala Sentenciadora (…) Al tenor de lo establecido en el numeral 12 de la norma denunciada como infringida, se puede evidenciar que solo las viviendas que cumplan con los presupuestos establecidos en dicha norma están exentas del pago del impuesto; no así de cualquier tipo de vivienda, ni mucho menos está dirigido a la persona; del ejercicio hermenéutico del mismo se desprende que la dispensa fiscal ahí contenida es únicamente para el elemento material del impuesto en el presente caso (la vivienda que cumpla con las características que señala la norma) y no para los sujetos que los adquieren (…)

»En atención a los argumentos expuestos y tomando en consideración el nuevo criterio sostenido por los órganos jurisdiccionales y con fundamento en el principio de legalidad, se concluye, que no existe crédito alguno que devolver, debido a que la venta de vivienda (que cumple las características y requisitos establecidos en el artículo 7 numeral 12), son bienes exentos, por lo cual la dispensa fiscal recae sobre el elemento material, y NO sobre el elemento personal (persona que adquiere la propiedad, las cuales por virtud de la Ley no pueden ser consideradas como personas exentas, toda vez que los mismos son consumidores en general y no se encuentran dentro de las personas exentas que establece el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que no se da el presupuesto establecido en la Ley para ser sujeto del derecho a la devolución del crédito fiscal (…) »… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO VEINTITRÉS (23) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Vigente durante el período auditado (…) »En el presente caso, la Sala sentenciadora, incurre en el yerro denunciado toda vez que le da un alcance extensivo a la norma al considerar que la entidad contribuyente encuadra en los supuestos que el artículo 16 establece para la devolución del crédito fiscal, al considerar que le vende a personas exentas, cuando teniendo por respetados los hechos acreditados por la Sala sentenciadora se evidencia que las ventas realizadas corresponden a viviendas que cumplen con las características y requisitos establecidos en el artículo 7 numeral 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las cuales no fueron vendidas a ninguna de

las personas exentas establecidas en el artículo 8 de la Ley referida; entonces, fácil es colegir que dichas ventas se realizaron a contribuyentes no reconocidos por la Ley como personas exentas del Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia no cumple con el requisito sine qua non establecido en el artículo 16 de la Ley antes mencionada, de vender a personas exentas, para ser sujeto de derecho a la devolución de crédito fiscal. La ley es clara y no regula la devolución de crédito fiscal para los contribuyentes que vendan bienes exentos para el caso que nos ocupa, vivienda con las características establecidas en el artículo 7 numeral 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, viviendas que no fueron vendidas a personas exentas del impuesto tal como lo regula la norma; una cosa es vender un bien exento y otra totalmente distinta vender a personas exentas del Impuesto al Valor Agregado, las que por virtud de la Ley están claramente definidas (sic)…». Alegaciones La entidad Corporación San Lucas, Sociedad Anónima expuso: «… DE LA SUPUESTA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 7 NUMERAL 12 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »En primer lugar resulta oportuno indicar que la Superintendencia de Administración Tributaria, incurrió en error al indicar en el caso de procedencia lo siguiente: VIII. CASO DE PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN: INTERPRETACION ERRÓNEA DEL ARTÍCULO SIETE (7) NUMERAL QUINCE (15) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, vigente en el periodo

auditado”; pero al examinar los argumentos expuesto por la casacionista, se determina que los mismos, tienen como fundamento lo dispuesto en el artículo 7 numeral 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y no en el numeral 15 del referido artículo. Lo manifestado anteriormente, es suficiente para evidenciar el defecto de planteamiento que provoca la desestimación del recurso (…) »Además, el planteamiento contiene otro defecto que provoca la desestimación del submotivo (…) fácil es advertir que los argumentos utilizados por la casacionista están dirigidos a evidenciar la violación de ley por tergiversación, submotivo que es de distinta naturaleza al invocado (…) Posteriormente, la recurrente incurre en otro error al utilizar argumentos que son propios para la violación de ley por inaplicación para fundamentar el motivo de fondo que invoca como lo es el de interpretación errónea (…) »Al examinar los argumentos de la Sala sentenciadora se establece que el actuar del órgano jurisdiccional esta acordó a lo regulado en el precepto normativo denunciado, pues (…) la norma legal que se denuncia como violada es clara en indicar que las personas que compran vivienda cuyo valor es diecisiete mil quinientos dólares de Estados Unidos de Américas, y que además el adquirente deberá acreditar que él y su núcleo familiar (mínimo exento en materia de impuesto al valor agregado), carecen de vivienda propia o de otros bienes inmuebles, todo lo cual se hace constar en la escritura pública respectiva. En consecuencia,conforma al texto y contexto de las disposiciones legales citadas anteriormente en este apartado la exención

es evidentemente subjetiva y no podría ser de otra naturaleza, puesto que las disposiciones contenidas en los artículos 62 y 63 del Código Tributario no admiten sino las exenciones subjetivas. La interpretación que se hace en la sentencia de mérito es correcta pues ha sido interpretado a la luz de los principios que rigen el Derecho Tributario. »Cuando la Superintendencia de Administración Tributaria dice que el tribunal sentenciador no le dio el sentido que le corresponde a la norma, está olvidando que cuando se dice la venta de vivienda se está hablando de su compra, pues aquella no existe sin ésta y que la primera parte del precepto, no hace más que fijar el monto cuantitativo máximo de la dimensión de los lotes y la inclusión de servicios básicos y que lo más importante de la exención, de naturaleza subjetiva, puesto que el Código Tributario no reconoce sino esta clase de exenciones es que el precio no exceda de diecisiete mil quinientos dólares de Estados Unidos de América y que el adquirente deberá acreditar, en la escritura pública respectiva que él y su núcleo familiar carecen de vivienda propia o de otros bienes inmuebles. La Sala no pretende darles a los adquirentes la calidad de personas exentas, pues sucede que de acuerdo con los artículos 62 y 63 del Código Tributario sólo las personas están exentas. Que esto no coincida con algunos autores que distinguen entre exenciones subjetivas, objetivas y mixtas es una cosa, pero, que la interpretación de la Sala es acorde con lo que establece la ley, es incontrovertible. Definitivamente todas las exenciones representan

un beneficio a alguna persona. Elemental. Y operaría de pleno derecho si fuera para todas las personas. En este caso el beneficiario, debe demostrar que carece de vivienda propia él y su núcleo familiar para gozar de la exención, es decir, sólo quién cumple con tal requisito goza de la exención, por lo que se concluye que la exención va dirigida a las personas de bajos ingresos, o sea son las personas exentas (subjetivas) (…) »2) DE LA SUPUESTA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »En cuanto a este submotivo es oportuno indicarle a la Honorable Cámara que la Superintendencia de Administración Tributaria no presenta los argumentos que exige la legislación adjetiva civil para evidenciar la supuesta interpretación errónea lo cual provoca la desestimación del mismo (…) »DE LA SUPUESTA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »De lo transcrito anteriormente, fácil es advertir de la deficiencia de los argumentos formulados (…) los cuales se señalan a continuación: a) (…) la casacionista incurre en error de planteamiento, ya que por una parte denuncia una supuesta interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero para evidenciar el vicio utiliza argumentos que son propios de otro submotivo de distinta naturaleza, como lo es el submotivo de aplicación indebida de la ley, con lo cual se evidencia, error en el planteamiento del recurso de casación por el submotivo (…) b) la recurrente afirma que la Sala le dio un alcance extensivo

al referido artículo con el argumento de que las ventas realizadas corresponden a viviendas que cumplen con las características y requisitos establecidos en el artículo 7 numeral 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Este argumento es contradictorio por lo siguiente; no es jurídicamente posible ni valido este argumento para evidenciar una supuesta interpretación errónea en cuanto al alcance extensivo al artículo que se analiza cuando se está examinado el contenido de otro artículo que regula situaciones distintas, pues esta violación podría encuadrar en otra de distinta naturaleza, por consiguiente este argumento es invalido para evidenciar una supuesta interpretación; c) (…) en el caso de estudio la Sala interpretó correctamente el contenido del artículo denunciado; d) Además, se evidencia del contenido de los argumentos de la Administración Tributaria que ésta pasa inadvertido el hecho de que en materia tributaria la interpretación debe realizarse a la luz de los principios que rigen el Derecho Tributario. Uno de estos principios es el de Legalidad (…) en este sentido la ley tributaria reconoce la existencia de las exenciones subjetivas, cuando en el artículo 62 dispone que la exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, que la ley concede a los sujetos pasivos de ésta, cuando se verifican los supuestos establecidos en dicha ley (…) »Como ya se dijo, las exenciones están sujetas al Principio de Legalidad, es obvio que esta sólo pueden interpretarse estrictamente en el marco de las disposiciones legales aplicables, en este sentido la ley tributaria reconoce la existencia de las exenciones subjetivas, cuando en el artículo 62 dispone que la

exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, que la ley concede a los sujetos pasivos de ésta, cuando se verifican los supuestos establecidos en dicha ley. De acuerdo con lo anterior, la Sala interpretó correctamente la ley ya que nuestras leyes no reconocen las exenciones objetivas, y la exención de que se trata, va dirigida, como ya se dijo a las personas que compran vivienda cuyo valor es diecisiete mil quinientos dólares de Estados Unidos de Américas, y que además los adquirentes deberán acreditar que él y su núcleo familiar (mínimo exento en materia de impuesto al valor agregado), carecen de vivienda propia o de otros bienes inmuebles, todo lo cual se hará constar en la escritura pública respectiva. En consecuencia, mi representada al venderles a personas que no pagan el impuesto (exentas) y por no tener la naturaleza de consumidor final tiene derecho a que se le devuelva el crédito fiscal y no debe registrarlo como parte del costo de ventas, ya que no hacerlo sería pretender que mi representada sea la que absorba la exención. Y no existe otra forma justa para mi representada (sic)…».La Procuraduría General de la Nación expresó: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la recurrente, le hace ver a la Honorable Corte la interpretación errónea de la ley, en cuanto a la intención del legislador de devolver el crédito fiscal a aquellos contribuyentes que por el tipo de actividad que realizan no generan un débito fiscal con el que puedan compensar dicho crédito. Ya que en el

presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que el derecho a dicha devolución se origina porque el exportador al vender en el extranjero lo que produce no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco, por lo que no tiene como compensar el crédito fiscal que ha pagado en los insumos que son indispensables para la actividad de exportación que realiza (sic)…». Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley se configura cuando el tribunal, a pesar de elegir adecuadamente la norma idónea aplicable al caso concreto, le atribuye a la hipótesis jurídica contenida en ésta, un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea del artículo 7 inciso 12) y del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el período auditado, los cuales se proceden a analizar en el orden en que fueron planteados. Del artículo 7 inciso 12) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado: La administración tributaria argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea del artículo 7 inciso 12) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tergiversar el contenido de éste, pues para resolver el

asunto consideró que la exención que dicha norma contiene es directa sobre la persona que adquiera la propiedad con las características en ella descritas y que por ende, al vender a personas exentas, le asiste el derecho a la devolución del crédito fiscal que reclama, cuando lo que claramente regula dicho precepto normativo es una exención que recae sobre el objeto, es decir, sobre la vivienda que cumpla las características correspondientes y no sobre las personas que las adquieren, por lo tanto a la contribuyente no le asiste el derecho a la devolución que reclama. Al respecto, la Sala consideró: «… este Tribunal considera necesario analizar en primer lugar el artículo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) en su orden el artículo 7 numeral doce que literalmente dice (…) Dicha norma es clara al determinar una exención directa a la persona que adquiera una propiedad con dichas características físicas no importando el objeto mismo de la propiedad ya que no que hace la norma y el legislador es prever una situación de las características mínimas de la vivienda y que el núcleo familiar no tenga otro bien, solo en ese caso podría calificar, de igual forma la calidad de exento lo da el inmueble y las características que tenga el mismo completado por los elementos personales del núcleo familiar (sic)…». En el presente caso, el quid del asunto es la determinación de la procedencia de la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado solicitado por la entidad Corporación San Lucas, Sociedad Anónima, por venta de viviendas que la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el artículo 7 inciso 12) califica como

exentas. Por lo que, previo a realizar el análisis de la tesis propuesta por la casacionista, este Tribunal estima oportuno traer a colación algunos conceptos, entre ellos se encuentra el de exención, el cual doctrinariamente es definido por el Jurista Héctor B. Villegas, como: «… una hipótesis legal condicionante tributaria (hecho imponible). Pero no está sola. Está escoltada por una hipótesis legal neutralizante tributaria. »La consecuencia de la realización de la primera es el precepto de pagar el exacto monto tributario que la ley ordena. »La consecuencia de la segunda es impedir (total o parcialmente) que la realización de la primera se traduzca en el originario precepto…». (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Héctor B. Villegas. Séptima edición, ampliada y actualizada. Tomo Único. Editorial Ediciones Depalma. Buenos Aires, Argentina. 2001. Pág. 282). Derivado de lo expuesto, se establece que la exención es el supuesto normativo que dispensa el pago del impuesto que se genera al acaecer el hecho imponible, dado que el legislador así lo ha establecido en casos específicos y delimitados en la misma ley que crea el tributo, en consecuencia, tiene la finalidad de neutralizar los efectos de la norma tributaria, lo cual enerva la posibilidad de cumplir la obligación generada. Ahora bien, es preciso indicar que las exenciones, según la ley y la doctrina, pueden estar enfocadas en

forma objetiva o en forma subjetiva, dependiendo de qué o a quién ha pretendido dispensar el legislador del pago del impuesto que se genere. En atención a esto, se vuelve a citar al autor arriba mencionado: «… Las exenciones pueden ser subjetivas u objetivas. »a) Las exenciones subjetivas son aquellas que se refiere directamente a la persona (física o ideal) del destinatario legal tributario (…) »b) Las exenciones objetivas son aquellas en que la circunstancia neutralizante está directamente relacionada con los bienes que constituyen la materia imponible, sin influencia alguna de la “persona” deldestinatario legal del tributo…». (Ibid Páginas 282 y 283). Establecido lo anterior, se procede a analizar el artículo 7 inciso 12) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual textualmente establece en su parte conducente: «… De las exenciones generales. Están exentos del impuesto establecido en esta ley (…) 12. La venta de vivienda con un máximo de (60) metros cuadrados de construcción y la de lotes urbanizados, que incluyan los servicios básicos, con un área máxima de ciento veinte (120) metros cuadrados. En ambos casos, el valor de los inmuebles no deberá exceder del equivalente en quetzales a diecisiete mil quinientos dólares de Estados Unidos de América ($ 17,500.00) al tipo de cambio vigente en el mercado bancario a la fecha de la venta. Además, el adquiriente deberá acreditar que él y su núcleo familiar, carecen de vivienda propia o de otros bienes inmuebles. Todo lo anterior

deberá hacerse constar en la escritura pública respectiva…». En lo que al presente caso atañe, el artículo transcrito reconoce una exención a la venta de viviendas en las que se configuren los presupuestos siguientes: a) que la vivienda no exceda de los sesenta metros cuadrados de construcción; b) que el valor del inmueble no exceda del equivalente en quetzales a diecisiete mil quinientos dólares de Estados Unidos de América, al tipo de cambio vigente en el mercado bancario a la fecha de la venta; y c) que se acredite que el adquirente y su núcleo familiar carecen de vivienda propia u otros bienes inmuebles. De lo anterior, se advierte que la finalidad del legislador al conceder dicha exención, está enfocada a la acción propiamente de la venta de viviendas en las que se cumpla con las características anteriormente indicadas, por cuanto que, la venta de éstas, al estar exenta la acción de vender, no se debe pagar el impuesto al valor Agregado. Es así, que la norma jurídica que se analiza está enfocada a la acción en sí de vender, lo que implica que la exención está reconocida en razón de una acción específica, esto supone que independientemente de quién sea la persona que la adquiera, esta operación no está gravada con el impuesto al valor agregado, lo cual guarda relación con lo que la doctrina indica respecto a las exenciones objetivas, en el sentido que está enfocada al acto de transferencia de bienes que son considerados materia imponible, con independencia de quiénes participen en dicha operación. En ese mismo sentido, se advierte que si bien es cierto el citado artículo establece que el adquirente debe

cumplir la característica de carecer de vivienda y bienes inmuebles, con ello no implica que éste se configure como una persona exenta, puesto que no es la persona en sí la que goza de exención del impuesto en cuestión para ello, sino únicamente la compra que sobre una vivienda con las características ya citadas realice, aunado a que, para considerarse persona exenta propiamente, la citada Ley es taxativa al referirse a las instituciones y organismos a los que libera de la obligación tributaria y es a éstas a quienes sin importar el acto o actividad de que se trate, se encuentran exentas del impuesto, lo cual no sucede en el caso, con respecto a las personas que adquieran este tipo de viviendas, quienes no están exentas en cualquier acción que realicen y en la que se configure el hecho generador, sino únicamente está exenta la adquisición de las viviendas con esta clase de características. Del análisis que precede, esta Cámara concluye que la exención contenida en el artículo 7 inciso 12) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, es de carácter objetivo, por cuanto está destinada a dispensar la operación

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