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440-2021 04012022 Pesca Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
440-2021 04012022 Pesca Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

04/01/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

440-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad PESCA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el tres de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es procedente este submotivo, cuando la Sala no realiza ningún pronunciamiento sobre los documentos denunciados, los cuales son determinantes para resolver la controversia.

LEY ANALIZADA

Artículo: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de enero de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el tres de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Pesca, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente administrativo y representante legal, Juan Esteban Conde

Cartagena.

II. Parte contraria: Ministerio de Agricultura, Ganadería y

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Pesca, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente administrativo y representante legal, Juan Esteban Conde

Cartagena.

II. Parte contraria: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación por medio de su ministro José Ángel López Camposeco.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personera, Julia Darina Ríos Rodas.CUESTIONES DE HECHO

I. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación dictó las resoluciones AG guion trescientos veinticinco guion dos mil dieciocho (AG325-2018); AG guion trescientos veintiséis guion dos mil dieciocho (AG326-2018); AG guion trescientos veintisiete guion dos mil dieciocho (AG327-2018) todas del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho y las resoluciones AG guion trescientos veintiocho guion dos mil dieciocho (AG328-2018); AG guion trescientos veintinueve guion dos mil dieciocho (AG329-2018) ambas del uno de agosto de dos mil dieciocho y AG guion trescientos treinta y tres guion dos mil dieciocho (AG-333-2018) del dos de agosto de dos mil dieciocho; dichas resoluciones dieron por terminado los contratos administrativos de las embarcaciones Curriacan, Don Florencio, Jose Luis, Don Rafael, Don Alejandro y Don Francisco, por incumplimiento en el pago de la cuota por derecho de acceso a la pesca y multa por falta de pago, respectivamente.

II. Inconforme con lo resuelto, interpuso reposición, la cual fue declarada sin lugar por el Ministro de Agricultura, Ganadería y

Alimentación.

en el pago de la cuota por derecho de acceso a la pesca y multa por falta de pago, respectivamente.

II. Inconforme con lo resuelto, interpuso reposición, la cual fue declarada sin lugar por el Ministro de Agricultura, Ganadería y

Alimentación.

III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora al resolver, declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa, argumentando lo siguiente: «… Al realizar el análisis del expediente administrativo y el tramitado en esta instancia, de acuerdo a los medios de pruebas ofrecidos oportunamente por las partes, y propuestos para su diligenciamiento, se establece que el Ministerio demandado dio por terminados los Contratos Administrativos que se describen en autos en forma anticipada por incumplimiento en el pago de la cuota de derecho de acceso a la pesca y las multas respectivas, es decir por incumplimiento del concesionario y no por los argumentos expuestos por la entidad actora en este proceso. En ese sentido se observa que la entidad demandante no refirió argumentos técnicos, jurídicos válidos ni pruebas de descargo, lo anterior evidencia que a la entidad demandante no le fue violado ninguno de los derechos que le asisten como consecuencia de la finalización anticipada de los contratos suscritos oportunamente, y al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos doctrinarios, valoración de las pruebas, ofrecidas oportunamente y propuestas para su diligenciamiento correspondiente, como ya se indicó, su pertinencia y eficacia, así como las constancias del expediente

administrativo y el judicial, no puede sino discurrirse que todos confluyen hacia un razonamiento uniforme por parte de este Tribunal, en cuanto a que la resolución del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, debe confirmarse, en aplicación de las garantías constitucionales, sustentados en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, y en cumplimiento de su función constitucional de velar por la jurícidad y legalidad de los actos de la administración pública, debiendo declararse sin lugar la demanda intentada por la entidad demandante puesto que la resolución emitida por el Ministerio demandado que resuelve declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto por la entidad PESCA, SOCIEDAD ABOBINA, se encuentra apegada a la Constitución Política de la República de Guatemala, a las normas contenidas en la ley del Organismo Ejecutivo y de la ley de lo Contencioso administrativo;que el rechazo del recurso de reposición, indicado se encuentra dentro de las facultades regladas de la autoridad demandada (…) »Ante la actuación apegada a Derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad de la entidad actora de demostrar durante el procedimiento administrativo la ilegalidad aseverada en su demanda y en esta instancia, surge el imperativo para este órgano jurisdiccional colegiado de lo Contencioso Administrativo, como ya se expresó de declarar sin lugar la demanda promovida por la entidad PESCA, SOCIEDAD ANONIMA, en contra del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACIÓN, por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de la resolución administrativa cuestionada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos

medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de la resolución administrativa cuestionada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 75 y 76 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista expuso: «… en la sentencia que se impugna (…) puede advertir en el error de hecho por omisión en el que incurrió la Sala sentenciadora al no apreciar los documentos que a continuación se identifican: a) Contrato administrativo trece guion dos mil doce (13-2012), de la embarcación «CURRICAN» específicamente las cláusula Décima Sexta y Décima Octava», las cuales se titulan «DE LA INTERRUCCION DE LABORES» y «TERMINACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO» respectivamente ahí se acordó entre otras cosas «… al ocurrir una interrupción en las labores de pesca, el CONCESIONARIO deberá dar aviso de tal situación a la DIRECCIÓN…» y en la siguiente se acordó que: (…) EL CONCESIONARIO queda eximido de las obligaciones contraídas en este contrato, cuando el incumplimiento se deba a caso fortuito o de fuerza mayor debidamente probados…»; b) Contrato administrativo setenta y uno guion dos mil once (712011), de la embarcación «JOSÉ LUIS» específicamente la Cláusula Décima Séptima en al cual se regula la suspensión de operaciones «… al ocurrir una interrupción en las labores de pesca, el CONCESIONARIO deberá dar aviso de tal situación a la DIRECCIÓN…», y la Cláusula Décima Octava, denominada «TERMINACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO (…) EL CONCESIONARIO queda eximido de las obligaciones contraídas en este contrato, cuando el incumplimiento se deba a caso fortuito o de fuerza mayor debidamente probados…»; c) Contrato administrativo setenta y tres guion dos mil once (732011), de la embarcación «DON FRANCISCO» (…) d) Contrato administrativo treinta y siete guion dos mil once (37-2011), de la embarcación «DON FLORENCIO» (…) f) Contrato administrativo setenta guion dos mil once (702011), de la embarcación Don Alejandro (…) g) Contrato administrativo setenta y dos guion dos mil once (72-2011), de la embarcación «DON RAFAEL» (…) se acordó que cualquier controversia que surja relativo al incumplimiento, interrupción entre otros, se resolverá de mutuo acuerdo entre ambas partes; h) Aviso de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, dirigido al DoctorNelson Antonio Ruano García y recibido en la Dirección Inocuidad de Alimentos del Viceministerio de Sanidad Agropecuaria y Regulación, el diecinueve de

diciembre de dos mil catorce; i) Aviso de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, dirigido al Ingeniero Carlos Francisco Marín Arriola, Director de la Dirección de Normativa de Pesca y Acuicultura y recibido el treinta de diciembre de dos mil catorce; j) Oficio de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, dirigido a Beatriz Bolaños, en la cual se informó sobre las fechas en las cuales la flota de barcos pesqueros de la empresa PESCA, SOCIEDAD ANÓNIMA, zarparon durante el año dos mil catorce, siendo el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, el último que partió a la pesca (…) »… como podrán advertir con los documentos individualizados anteriormente del inciso a) al j) se evidencian que mi representada Pesca, Sociedad Anónima acreditó ante la Sala sentenciadora y ésta admitió cada uno de los medios de prueba incorporados en la demanda y que obran en el expediente administrativo, y con ellos se puede determinar que se cumplió con las cláusulas contenidas en cada uno de los contratos administrativos específicamente las cláusulas Décima Séptima, Décima Sexta y la Décima Octava, se acordó dar aviso a la Dirección, en caso de darse interrupción en las labores de pesca y además se libera de responsabilidades de pago de cuota por el derecho al acceso a la pesca a mi representada por concurrir las situaciones específicamente expresadas en las misma, por consiguiente si la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hubiese apreciado el contenido de las referidas cláusulas

contractuales, hubiese determinado que mi mandante podía pedir la cancelación de los contratos al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por caso fortuito o fuerza mayor, que en el presente caso quedó establecido en la vía administrativa (…) »… Además, Honorable Cámara, el Tribunal que emitió sentencia omitió apreciar los avisos siguientes: a) aviso de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, dirigido al Doctor Nelson Antonio Ruano García (…) b) aviso de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, dirigido al Ingeniero Carlos Francisco Marín Arriola, Director de la Dirección de Normativa de Pesca y Acuicultura (…) Como podrán apreciar los Magistrados de la Cámara Civil, mi mandante cumplió con lo estipulado en los contratos administrativos denunciados como omitidos al emitir la sentencia que se impugna (…) mi representada en cumplimiento a ello dentro del plazo presentó los avisos correspondientes los cuales se identificaron anteriormente, con el objeto de no seguir pagando la cuota para tener acceso a la pesca, conforme se exigía en el referido contrato administrativo (…) »INCIDENCIA DEL ERROR DENUNCIADO »La incidencia que tienen los errores denunciados son transcendentales para que se configure el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, lo cual se evidencia cuando la Sala omitió apreciar los documentos individualizados anteriormente en los incisos del a) al j), mismos que son determinantes para resolver la controversia, con lo cual de haberse utilizado para emitir el fallo impugnado hubiera concluido que es procedente la cancelación de los contratos y

cuotas pendientes y que la multa impuesta no tenían ningún fundamento legal y que mi representada cumplió con los requisitos contractuales y que su actuar está apegado a la legalidad y juridicidad. Por lo antes expuesto, se reitera que la Sala al no haber apreciado los documentos anteriormente identificados y que fueron incorporados como medios de prueba al proceso, para emitir el fallo que se impugna, incurrió en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, que provocan la procedencia de la casación por este submotivo. La circunstancias de no haber apreciado como medios de prueba losdocumentos anteriormente identificados demuestra de manera evidente la equivocación del juzgador ya que los mismos eran determinantes para modificar el sentido de la sentencia (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, expuso: «… En el presente caso, el planteamiento es defectuoso, pues los documentos que el recurrente indica, fueron omisión en su valoración, con estos no se demuestra el caso fortuito o de fuerza mayor invocado por el recurrente, pues, no se probó debidamente los motivos por los que no ha utilizado sus embarcaciones para la pesca en alta mar desde diciembre de dos mil catorce, medios de prueba que, debió adjuntar a la solicitud que presentó a la Dirección de Normatividad de la Pesca y Acuicultura, invocando la causal prevista, en las cláusulas contractuales de los documentos que, supuestamente no fueron valorados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el fallo recurrido, pues, ahí se indica claramente

que al ocurrir una interrupción en las labores de pesca, el CONSESIONARIO, deberá dar aviso de tal situación a la Dirección, quedando eximido de las obligaciones contraídas en esos contratos, cuando el incumplimiento se deba a caso fortuito o de fuerza mayor debidamente probados. De ahí que, los documentos enlistados por el casacionista, en su escrito de promoción del presente recurso, que denuncia fueron omisos en su valoración, no son determinantes para resolver la controversia en el presente asunto, para pretender cambiar el resultado del presente fallo, pues no demuestran de forma determinante el caso fortuito o de fuerza mayor invocados por ahora recurrente (…) »… el recurso de casación promovido debe ser desestimado, pues se advierte que, el casacionista incurrió en defecto de planteamiento, pues el submotivo alegado está condicionado a demostrar que la supuesta prueba que se omitió apreciar, deba ser determinante, para resolver la controversia, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que esa Cámara se ve imposibilitada de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… Las argumentaciones presentadas por la casacionista, son vagas, ya que manifiesta su inconformidad sí, pero no logra indicar el punto toral del cual deben de partir los Honorables Magistrados y acceder a sus pretensiones, indica que la Honorable Sala al emitir la sentencia hoy objeto del presente recurso, ha incurrido en los submotivos planteados, ya que fundamenta su recurso en el hecho de que el Honorable

Tribunal, a su juicio, no valoró documentos que a su parecer, si se hubiesen valorado la sentencia hubiera tenido otras consecuencias (…) »… Es importante destacar que cuando se plantea un recurso extraordinario de Casación denunciado un Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba debe tenerse muy en cuenta y dejar claro: a) cual es el hecho controvertido; b) Individualizar en debida forma la prueba omitida por el juzgador y que tiene relación directa con el hecho controvertido; c) Que la prueba haya sido aportada legalmente al proceso y obre en él; d) De ser tomado en cuenta ese medio o medios probatorios, inciden de tal manera que el fallo debe de modificarse; y e) Por sí misma la prueba sea concluyente para dar por acreditado el hecho, requisitos que en el presente escrito no se dan; aunado a esto la violación de ley denunciada no es viable, toda vez que no pudo demostrar que efectivamente existió falta de cumplimiento en el pago en las cuotas por acceso a la pesca y tampoco demuestra que el cobro de la multa no tiene fundamento (…)»La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales, las causales que se invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica. De esta manera no ha quedado clara la procedencia del submotivo invocado lo que implica que la sentencia emitida por la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) está dictada conforme a derecho por lo cual, debe de declararse SIN LUGAR el presente Recurso Extraordinario de Casación (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando el juzgador no toma en cuenta,

presente Recurso Extraordinario de Casación (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando el juzgador no toma en cuenta, los medios de convicción ofrecidos y obviándolos resuelve. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo. La entidad casacionista argumentó que la Sala incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, de los medios de convicción consistentes en: a) Contrato administrativo trece guion dos mil doce (13-2012), de la embarcación «CURRICAN» específicamente las cláusula Décima Sexta y Décima Octava», las cuales se titulan «DE LA INTERRUCCION DE LABORES» y «TERMINACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO» respectivamente ahí se acordó entre otras cosas «… al ocurrir una interrupción en las labores de pesca, el CONCESIONARIO deberá dar aviso de tal situación a la DIRECCIÓN…» y en la siguiente se acordó que: (…) EL CONCESIONARIO queda eximido de las obligaciones contraídas en este contrato, cuando el incumplimiento se deba a caso fortuito o de fuerza mayor debidamente probados…»; b) Contrato administrativo setenta y uno guion dos mil once (71-2011), de la embarcación «JOSÉ LUIS» específicamente la Cláusula Décima Séptima en al cual se regula

la suspensión de operaciones «… al ocurrir una interrupción en las labores de pesca, el CONCESIONARIO deberá dar aviso de tal situación a la DIRECCIÓN…» y en la Cláusula Décima Octava, denominada «TERMINACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO (…) EL CONCESIONARIO queda eximido de las obligaciones contraídas en este contrato, cuando el incumplimiento se deba a caso fortuito o de fuerza mayor debidamente probados…»; c) Contrato administrativo setenta y tres guion dos mil once (73-2011), de la embarcación «DON FRANCISCO» (…) d) Contrato administrativo treinta y siete guion dos mil once (37-2011), de la embarcación «DON FLORENCIO» (…) f) Contrato administrativo setenta guion dos mil once (70-2011), de la embarcación Don Alejandro (…) g) Contrato administrativo setenta y dos guion dos mil once (722011), de la embarcación «DON RAFAEL» (…) se acordó que cualquier controversia que surja relativo al incumplimiento, interrupción entre otros, se resolverá de mutuo acuerdo entre ambas partes; h) Aviso de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, dirigido al Doctor Nelson Antonio Ruano García y recibido en la Dirección Inocuidad de Alimentos del Viceministerio de Sanidad Agropecuaria y Regulación, el diecinueve de diciembre de dos mil catorce; i) Aviso de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, dirigido al Ingeniero

Carlos Francisco Marín Arriola, Director de la Dirección de Normativa de Pesca y Acuicultura y recibido el treinta de diciembre de dos mil catorce; j) Oficio de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, dirigido a Beatriz Bolaños, en la cual se informó sobre las fechas en las cuales la flota de barcos pesqueros de la empresa PESCA, SOCIEDAD ANÓNIMA, zarparon durante el año dos mil catorce, siendo el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, el último que partió a la pesca (sic)…».Esta Cámara, al realizar el estudio del memorial de interposición del recurso extraordinario de casación, establece que el recurrente denuncia como omitidos los documentos consistentes en contratos administrativos trece guion dos mil doce (13-2012) de la embarcación Currican; setenta y uno guion dos mil once (712011) de la embarcación José Luis; setenta y tres guion dos mil once (73-2011) de la embarcación Don Francisco; treinta y siete guion dos mil once (37-2011) de la embarcación Don Florencio; setenta guion dos mil once (70-2011) de la embarcación Don Alejandro y setenta y dos guion dos mil once (72-2011) de la embarcación Don Rafael, sin embargo, al analizar las constancias procesales, se determina que los mismos no fueron admitidos para su diligenciamiento en la etapa correspondiente, es decir en la fase de lo contencioso administrativo. Lo anterior, se determina a través de la resolución del once de octubre de dos mil

diecinueve, que resolvió el memorial de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, presentado por la entidad Pesca, Sociedad Anónima, en la cual individualiza diferentes medios de prueba, entre ellos los contratos administrativos citados anteriormente, sin embargo, dichos medios de convicción no fueron diligenciados, lo cual consta en su parte conducente: «… III) En cuanto a los siguiente medios de prueba: a) Contratos administrativos y Acuerdos Ministeriales emitidos por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación de las embarcaciones en disputa, en poder del referido Ministerio, CURRIACAN, JOSE LUIS, DON FRANCISCO, DON FLORENCIO, DON ALEJANDRO, DON RAFAEL (…) NO HA LUGAR por no haber sido individualizados en su momento procesal oportuno (sic)…». Esta Cámara considera que la entidad ahora casacionista, no puede alegar error de hecho en la apreciación de la prueba denunciando la omisión de los contratos administrativos de las embarcaciones denominadas CURRICAN, JOSE LUIS, DON FRANCISCO, DON FLORENCIO, DON ALEJANDRO y DON RAFAEL, cuando estos no cumplieron con las fases de la prueba establecidos en la ley, que son requisitos sine qua non para poder realizar el estudio correspondiente en la sentencia respectiva. Por lo anterior, la Sala sentenciadora no estaba en la obligación de analizar los medios de prueba denunciados, pues dichos contratos no cumplieron con las fases de la prueba para tenerlos por perfeccionados, es decir, que no cuentan con las solemnidades procesales inherentes a un medio de

convicción, razón por la que el órgano jurisdiccional no podía realizar ningún estudio sobre los mismos y en consecuencia el Tribunal de casación tampoco puede incursionar en el análisis propuesto, con respecto a la tesis planteada. Referente al oficio de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce, dirigido a Beatriz Bolaños, corre la misma suerte que los documentos anteriores, dado que este ni siquiera fue ofrecido, propuesto o diligenciado en la Sala Contenciosa, es decir, este documento en ningún momento fue considerado un medio de prueba debidamente diligenciado por la Sala ni por las partes. En cuanto a los otros medios probatorios consistentes en: a) Aviso de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, dirigido al Doctor Nelson Antonio Ruano García y recibido en la Dirección Inocuidad de Alimentos del Viceministerio de Sanidad Agropecuaria y Regulación, el diecinueve de diciembre de dos mil catorce y b) Aviso de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, dirigido al Ingeniero Carlos Francisco Marín Arriola, Director de la Dirección de Normativa de Pesca y Acuicultura y recibido el treinta de diciembre de dos mil catorce; esta Cámara considera que para determinar si la Sala sentenciadora incurrió en el yerro denunciado, es necesario confrontar la sentencia impugnada y es así que efectivamente se establece que ésta, para fundamentar su decisión, consideró losiguiente: «… Al realizar el análisis del expediente administrativo y el tramitado en

esta instancia, de acuerdo a los medios de pruebas ofrecidos oportunamente por las partes, y propuestos para su diligenciamiento, se establece que el Ministerio demandado dio por terminados los Contratos Administrativos que se describen en autos en forma anticipada por incumplimiento en el pago de la cuota de derecho de acceso a la pesca y las multas respectivas, es decir por incumplimiento del concesionario y no por los argumentos expuestos por la entidad actora en este proceso. En ese sentido se observa que la entidad demandante no refirió argumentos técnicos, jurídicos válidos ni pruebas de descargo, lo anterior evidencia que a la entidad demandante no le fue violado ninguno de los derechos que le asisten como consecuencia de la finalización anticipada de los contratos suscritos oportunamente, y al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa, conceptos doctrinarios, valoración de las pruebas, ofrecidas oportunamente y propuestas para su diligenciamiento correspondiente, como ya se indicó, su pertinencia y eficacia, así como las constancias del expediente administrativo y el judicial, no puede sino discurrirse que todos confluyen hacia un razonamiento uniforme por parte de este Tribunal (sic)…». Del párrafo transcrito se evidencia que la Sala incurrió en la omisión de prueba denunciada, por lo que se traerán a la vista dichos medios de convicción, para establecer si éstos son determinantes para cambiar el resultado del fallo emitido por el Tribunal sentenciador. Aviso de fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce, dirigido a Nelson Antonio Ruano García del departamento de productos de Origen Animal e

Hidrobiológico de la Dirección de Inocuidad de Alimentos. De la lectura de este medio de prueba, se puede advertir que este se refiere a un oficio dirigido al Departamento de productos de Origen Animal e Hidrobiológico de la Dirección de Inocuidad de Alimentos, en el cual Gustavo Juan de la Caridad Pedroso González quien adujo ser el representante legal de la entidad Pesca, Sociedad Anónima, indicó que el motivo de ese oficio es para manifestar que a partir de la fecha del oficio los barcos dejarán de pescar y consta en ese oficio el listado de los barcos, entre ellos los de nombre Curricam, José Luis, Don Francisco, Don Alejandro y Don Rafael indicando la identificación de la licencia que se les había extendido, además en ese mismo oficio también solicitó la cancelación del trámite de renovación de la licencia sanitaria de funcionamiento de dichas embarcaciones. Aviso de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, dirigido al Ingeniero Carlos Francisco Marín Arriola Director de la Dirección de Normatividad de Pesca y Acuicultura De la lectura de este medio de prueba, se puede advertir que este se refiere a un oficio dirigido al Director de la Dirección de Normatividad de Pesca y Acuicultura, en el cual Gustavo Juan de la Caridad Pedroso González quien adujo ser el representante legal de la entidad Pesca, Sociedad Anónima, indicó que el motivo de ese oficio es en relación al cobro de la cuota de acceso a la pesca sobre los catorce barcos, pues indica que quedó acreditado con la constancia emitida por el

señor Coordinador de Operaciones de la flota y Varadero de la Capitanía de Puerto, que durante el último trimestre del dos mil catorce, zarparon únicamente diez barcos y que Don Carlos, rindió en octubre y los otros nueve durante el mes de noviembre de dos mil catorce, pues la pesca en el mar, ya se agotó, además hacen referencia a que el diecinueve de diciembre de dos mil catorce se informó al Departamento de Origen Animal e Hidrobiológico, que los barcos dejaron de pescar, pidiendo la cancelación del trámite de renovación de la licencia sanitariade funcionamiento de los barcos, por esa razón requieren nuevo cálculo de la cuota por derecho de acceso a la pesca y que a los barcos que no zarparon no se les cobre dicha cuota y que el barco que zarpó únicamente en el mes de octubre, se le calcule en forma proporcional a un mes. En cuanto a estos dos medios de convicción omitidos en el fallo impugnado por parte de la Sala sentenciadora, los cuales se analizarán de forma conjunta por los efectos que producen, este Tribunal de casación establece que los mismos contienen el aviso de interrupción en las labores de pesca, realizado a la Dirección de Normatividad de Pesca y Acuicultura y la solicitud del nuevo cálculo de cuota por derecho de acceso a la pesca dirigido a la Dirección de Normatividad de Pesca y Acuicultura, pues indicó que los barcos dejaron de pescar desde diciembre de dos mil catorce. Por lo considerado anteriormente, se concluye que la Sala sentenciadora incurrió

en el yerro denunciado, toda vez que al tratarse de avisos relacionados a la actividad pesquera de la entidad demandante, de conformidad con las obligaciones contraídas por ésta, al contener elementos fácticos que podrían variar el resultado del fallo, por lo que esta Cámara establece que los mismos son determinantes para la solución de la controversia, provocando la procedencia del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. Por los efectos que producirá el anterior pronunciamiento, se estima innecesario el análisis del otro submotivo de fondo invocado. En consecuencia, este Tribunal, casa la sentencia impugnada y de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, realizará los pr

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