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440-2022 17012023 Ana Isabel Cabrera Ralda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
440-2022 17012023 Ana Isabel Cabrera Ralda
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

17/01/2023 – CIVIL

440-2022 Recurso de casación interpuesto por Ana Isabel Cabrera Ralda, contra la sentencia emitida el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia. DOCTRINA “Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba” Resulta defectuoso el planteamiento del submotivo intentado, cuando los argumentos expuestos por el casacionista son confusos e imprecisos, ya que invoca simultáneamente error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de enero de dos mil veintitrés.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós, de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para dictar sentencia dentro del recurso de casación, interpuesto contra la sentencia emitida el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del

Ramo Civil, Mercantil y Familia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ana Isabel Cabrera Ralda.

marzo de dos mil veintidós, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ana Isabel Cabrera Ralda.

II. Parte contraria: Diana Marilú Mérida Gutiérrez.

CUESTIONES DE HECHO

I. Diana Marilú Mérida Gutiérrez, promovió juicio ordinario de oposición a las diligencias voluntarias de titulación supletoria, contra Ana Isabel Cabrera Ralda.II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, declaró con lugar la demanda; ordenó la suspensión definitiva de la tramitación de las diligencias de titulación supletoria y como consecuencia dejó sin ningún valor y efecto todo lo actuado dentro dichas diligencias.

III. Contra esta sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora resolvió sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado. Para el efecto consideró: «… Del análisis de los antecedentes y la valoración de las pruebas aportadas al proceso, consta que la demandada promovió diligencias voluntarias de titulación supletoria de un inmueble de naturaleza rústica, ubicado en aldea Morelia, del municipio de Génova, departamento de Quetzaltenango, con una extensión de dos mil cuatrocientos metros cuadrados, que de conformidad con la certificación de

diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, y fotocopia del primer testimonio de la escritura pública ciento treinta y tres, autorizada en el municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el veintisiete de abril de dos mil quince, por el notario Nery Rolando Pérez y Pérez, quedó probado que la actora es propietaria del bien inmueble registrado como finca cinco mil ochocientos ochenta y tres folio trescientos ochenta y trés del libro ciento doce E de Quetzaltenango. Con relación al hecho controvertido que la demandada haya titulado el bien inmueble que forme parte del inmueble registrado propiedad de la demandante, con el Reconocimiento Judicial practicado el veintidós de enero de dos mil veintiuno, en el punto uno se logró establecer la existencia real del inmueble, siendo que en el punto cuarto no se pudo establecer que la fracción del inmueble que la demandada pretende titular forma parte integral de la finca inscrita propiedad de la actora, y en el punto noveno en cuanto a determinar quién ostenta la posesión actual de la fracción de inmueble que la parte demandada pretende titular no se pudo determinar ese extremo, no obstante se pudo ver a dos personas laborando dentro del inmueble objeto de las diligencias, quienes indicaron que laboran para la patrona Diana. Sin embargo, de conformidad con el reconocimiento judicial practicado el uno de febrero de dos mil veintidós, ordenado por este Tribunal en

auto para mejor fallar acordado el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, de conformidad con el informe rendido el ocho de febrero de dos mil veintidós, por el perito Otto Bladimiro Vásquez Reyes, se concluye que con base en la medición practicada sobre la finca inscrita, planos topográficos, fotográficos y satelitales, se concluye que efectivamente la fracción de terreno objeto de titulación supletoria sí es parte integral de la finca cinco mil ochocientos ochenta y tres, folio trescientos ochenta y tres, del libro ciento doce E de Quetzaltenango. »… este Tribunal considera que si bien en parte le asiste la razón en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, pues el Reconocimiento Judicial practicado el veintidós de enero de dos mil veintiuno, no tiene la suficiente eficacia probatoria, pues en el punto cuarto no se logró probar si la fracción del inmueble que la parte demandada pretende titular forma parte integral de la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad, como propiedad de Diana Marilú Mérida Gutiérrez, siendo que lo único que quedó probado fue que trabajadores que se encontraban en el inmueble objeto de litis argumentaron que laboran para la actora, los argumentos que sostiene la recurrente no son suficientes para que el recurso de apelación pueda prosperar y que amerite que la sentencia recurridasea revocada, tomando en consideración que con el reconocimiento judicial de uno de febrero de dos mil veintidós, y el informe rendido por el perito Otto

Bladimiro Vásquez Reyes, quedó probada la ubicación, el área, medidas y colindancias del inmueble que se pretende titular, es la misma ubicación del inmueble que se pretende titular, aunado a ello, con los planos topográficos se puede establecer que la fracción que se pretende titular se haya dentro de las colindancias de la finca objeto de medición concluyendo el perito que la fracción de titulación supletoria si es parte de la finca cinco mil ochocientos ochenta y tres (…) Por lo anterior, este Tribunal considera que el inmueble que pretende titular la demandada Ana Isabel Cabrera Ralda no es susceptible de titulación supletoria, toda vez que como quedó probado si cuenta con inscripción registral y forma parte de la finca propiedad de la actora, por lo que en el caso objeto de estudio no se cumplen con los requisitos contenidos en el artículo 1 de la Ley de Titulación Supletoria, que establece que se pueda solicitar la titulación supletoria de los inmuebles que carezcan de título inscrito en el Registro de la Propiedad, razón por la cual la demanda debe prosperar. Por lo analizado, se concluye que el Recurso de Apelación debe ser declarado sin lugar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo “Error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba”. CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo, el casacionista manifestó: «… violentado por OMISION, el artículo 127 tercer párrafo del decreto ley 107, constituyendo error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme a los siguientes argumentos:

»1.- El artículo 127 tercer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »2.- Las reglas de la sana crítica (…) »Parte de esas reglas es el principio de razón suficiente (…) »Al aplicar el principio de razón suficiente al momento de valorar la prueba, debe derivarse de un hecho una conclusión, de manera suficiente y racional. »En el presente caso, queda claro que el reconocimiento judicial de primera instancia es insuficiente, y por ello, en auto para mejor fallar, se ordena la realización de un reconocimiento judicial nuevamente en segunda instancia, en relación al cual Sala Cuarta (…) incurre en error de hecho al momento de apreciarla, por no aplicar en relación a ello el principio de razón suficiente (…) »Cabe reflexionar, si a juicio de la Sala, en primera instancia, era impreciso afirmar que el inmueble cuya titulación supletoria pretendo titular, estaba inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad y era parte de la finca del cual la opositora afirma ser propietaria, es preciso analizar si existen razones suficientes para desvirtuar dicha duda con el reconocimiento judicial y el informe que lo complementa, y al respecto, dicho reconocimiento es igual o más aún insuficiente para arrojar certeza en el presente proceso (…) la Jueza como practicante del reconocimiento judicial estableció de vista, y que el informe tampoco lo hace con precisión (…)»Sin embargo, la Sala aludida, es omisa en la aplicación de las reglas de la sana crítica, y le da al contenido de dichos médicos de prueba una significación fáctica

más allá de lo efectivamente establecido, violentando con ello el tercer párrafo del artículo 127 del Decreto Ley 107, pues de haber reflexionado y analizado a cabalidad dichos medios de prueba, no podría sustentarse con base en ella que es parte de dicha finca el inmueble objeto de titulación supletoria. Tal omisión resulta ser esencial, pues repercute en el sentido de la sentencia, pues de haber sido más analítica la Sala en referencia, hubiera advertido que no existe en dicho reconocimiento e informe un análisis históricos progresivo del área física de la finca tras cada desmembración, y por ello es indeterminado el resto, y más aún la ubicación precisa en ese resto del inmueble que pretendo titular supletoriamente; por ello analizada correctamente dicho medio de prueba, traerá como corrección jurídica la anulación y revocación de la sentencia de segundo grado (sic)…». Alegaciones Diana Marilú Mérida Gutiérrez, argumentó: «… la casacionista repite todo lo que manifestó en sus memoriales (…) en los cuales hizo uso del recurso y evacuó audiencia con ocasión de la vista del recurso de apelación que en su momento planteó. De la lectura de ambos memoriales y el que contiene recurso de casación se deduce que sus argumentos son los mismos; y los agravios que denuncia ahora siguen siendo los contenidos en la sentencia de primera instancia, los cuales fueron considerados en la sentencia de segunda instancia. »… lo que la casacionista omite indicar es que ella no se presentó en tiempo a la práctica de la diligencia, de tal forma que únicamente a ella es imputable el hecho

de no haber podido presentar su dictamen. En otras palabras está tratando de justificar su error con una supuesta omisión de la aplicación de las reglas de sana crítica por parte de la Sala de Apelaciones (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse, cuando en el fallo se omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, total o parcialmente, o bien, cuando examinada la misma, el órgano jurisdiccional extrae conclusiones que no coinciden con el contenido real de aquella. En ambos casos, el error debe incidir para variar el resultado del fallo Por su parte el error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el Juzgador, otorga a determinado medio de prueba un valor mayor al que legalmente le corresponde, o bien le niega a este el que la ley le reconoce, dicho yerro debe ser determinante para variar el resultado del fallo. Para poder efectuar el análisis correspondiente del presente submotivo, es pertinente hacer énfasis en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual para su procedencia requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, así como aquellos derivados de la jurisprudencia, siendo uno de éstos que la tesis que sustenta el caso de procedencia, debe ser clara y precisa; esto implica que en la misma se hagan constar los razonamientos que permitan advertir al Tribunal de Casación, el error en el que ha incurrido la Sala, en la emisión de su sentencia, indicando en qué consiste el yerro cometido e identificando sin lugar a dudas el documento o acto auténtico que demuestre de

modo evidente tal equivocación, así como señalar la incidencia que tiene en el fallo emitido; caso contrario, el planteamiento deviene defectuoso. En ese orden de ideas, esta Cámara al analizar el escrito de casación establece que la casacionista al realizar sus argumentaciones invoca como motivo de fondo,indistintamente, los submotivos de error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, asi como la omisión de la aplicación de un precepto normativo, con lo que incumple con los presupuestos indicados anteriormente, lo cual constituye un planteamiento defectuoso del submotivo intentado, ya que sus argumentos son confusos e imprecisos, lo que imposibilita a este este Tribunal, incursionar en el análisis correspondiente. En consecuencia, el submotivo invocado deviene improcedente, por lo que el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse en costas del mismo e imponer una multa de cincuenta a quinientos quetzales al interponente, por lo que, en acatamiento a dicha disposición legal, debe realizarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de

la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la interponente del recurso al pago de las costas y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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