441-2009 08062010 Alba Julieta Chen Yat vrs. Erick Waldemar Chen Paau
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 441-2009 08062010 Alba Julieta Chen Yat vrs. Erick Waldemar Chen Paau
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2009
08/06/2010 – FAMILIA
441-2009
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN.
Cobán Alta Verapaz, ocho de junio de dos mil diez. En virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia de fecha VEINTIDOS DE MAYO DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz, se emite sentencia de segunda instancia, en el sentido siguiente.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: PARTE ACTORA: La señora ALBA JULIETA CHEN YAT, actúa con el auxilio del Abogado FREDI NOEL RUIZ ARGUETA y procuración de la bachiller MARÍA JOSÉ CASTAÑEDA ALVARADO, pasante del Bufete Popular del Centro Universitario del Norte de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
PARTE DEMANDADA: El señor ERICK WALDEMAR CHEN PAAU, quién no compareció a Juicio.
CLASE Y TIPO DE PROCESO: El presente proceso se refiere a JUICIO ORDINARIO DE DIVORCIO que promueve la señora ALBA JULIETA CHE YAT, en contra de ERICK WALDEMAR
CHEN PAAU.
OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA: Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por ALBA JULIETA CHEN YAT, en contra de la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia, del departamento de Alta
Verapaz. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DE FALLO RECURRIDO A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, la Juez de Primera Instancia, resolvió: “I) SIN LUGAR la demanda ORDINARIA DE DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA, promovida por ALBA JULIETA CHEN YAT, contra ERICK WALDEMAR CHEN PAAU; II) Las partes quedan en la misma situación de estado en que se encuentran III) No se condena en costas al demandado; y, IV) Al estar firme el presente fallo, a costa de la parte interesada extiéndase la certificación que se requiera sin precia solicitud escrita. Notifíquese”. B) De las Pruebas Aportadas: POR LA PARTE ACTORA: Aportó como pruebas los siguientes: UNO) Documentos: a) Certificación del acta de matrimonio de unión de hecho, b) Certificación de la partida de nacimiento de la menor Merari Raquel Chén Chen; DOS) Declaración de parte; TRES) Declaración testimonial de Juan Francisco Pop; CUATRO) Presunciones Legales y Humanas.POR LA PARTE DEMANDADA: No se recibió ningún medio de prueba. En virtud de no haber comparecido a juicio, no obstante estar debidamente notificado, por lo que con fecha doce de febrero de dos mil nueve se ordeno continuar el juicio en su rebeldía. C) De los Hechos Sujetos a Prueba: El Juez de primera instancia sujetó a prueba
los siguientes hechos: a) Que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el veintisiete de agosto de dos mil dos; b) Que los sujetos procesales se separaron el seis de enero del dos mil tres de forma voluntaria; c) Que tienen cinco años y cinco meses de vivir separados, razón por la cual ya no están cumpliendo con los fines legalmente establecidos para el matrimonio; d) Que durante el matrimonio no adquirieron bienes sujetos a liquidación; e) Que procede la disolución del vínculo matrimonial de ambos. D) Trámite de Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de Apelación, habiéndose señalado audiencia por seis días al apelante para que hiciera uso del recurso, en la cual compareció, posteriormente se señaló audiencia para la VISTA, ocasión en la cual ninguna de las partes compareció a presentar sus alegatos. Se emitió Auto para Mejor Proveer con fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez, donde se solicitó al Registro Nacional de las Personas, certificación del Vínculo que une a las partes del presente proceso, Con fecha tres de junio dicha dependencia extendió
CERTIFICACIÓN DE UNIÓN DE HECHO.
CONSIDERANDO I.
La Constitución política de la República de Guatemala en el artículo 47 establece que “El estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable….”; Los artículos 153 y 155
del Código Civil regulan que “El matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio.”; “Las causas comunes para obtener la separación o el divorcio siendo entre ellos: 1) …; 4) La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año…; El articulo 158 del mismo cuerpo legal estable que “el divorcio y la separación sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él” El artículo 602.del Código Procesal Civil y Mercantil establece “Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia…”; Los artículos 603 y 606 del mismo cuerpo legal regulan que: “La apelación se considera sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado...; “El tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso”.CONSIDERANDO II. La apelante ALBA JULIETA CHEN YAT, al hacer uso del recurso manifestó ante esta Sala, que la señora Jueza consideró que su esposo y ella están unidos de hecho y que no contrajeron matrimonio, sin embargo si así fuera el caso, no debieron darle trámite a su demanda y rechazarla de plano, pues al momento de preséntala le dieron el trámite correspondiente como un divorcio ordinario, en tal virtud debió resolverse en ese sentido, aprobando o denegando su pretensión,
tomando en cuenta para resolver las pruebas aportadas por ella, como la declaración de testigos, quienes con su declaración confirmaron los hechos relacionados en la demanda, así como la declaración de parte, mediante la cual fué declarado confeso el demandado. La Jueza resolvió en la creencia de que se unió de hecho y no contrajo matrimonio con su esposo, lo cual no es cierto, pues por un error de redacción del Registrador Civil de esta ciudad, consignó la frase matrimonio de unión de hecho; sin embargo su esposo y ella acudieron a esa instancia y lo que solicitaron fue la celebración de su matrimonio, lo cual efectivamente se realizó, asimismo expone que de conformidad con el contenido del acta de matrimonio se indica literalmente “se transcribe el acta matrimonial, que copiada en su parte conducente dice”… lo cual acredita que la celebración fue matrimonial y no de unión de hecho, pues no cumplían con la convivencia matrimonial de mas de tres años que exige la ley para la unión de hecho. Solicita que se resuelva de conformidad con las pruebas aportadas en el juicio por las partes y no conforme a un razonamiento sin fundamento, toda vez que en auto para mejor fallar la señora Juez pudo haber solicitado información al Registro Nacional de las Personas para establecer sí el vínculo que los une con su esposo es matrimonio o unión de hecho. Solicitó: Que se revoque el fallo de primera instancia en base a sus argumentos y que se declare con lugar la demanda de divorcio en contra de su esposo Erick Waldemar Chen Paau.
CONSIDERANDO III.
Este tribunal ad quem, al efectuar el análisis de las actuaciones, sentencia impugnada y argumentos esgrimidos por la apelante, en el caso de estudio, hace las siguientes consideraciones: Para determinar si le asiste la razón a la apelante, con respecto a los agravios que le causa la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, por medio de la cuál declaró sin lugar la demanda ordinaria de divorcio por causa determinada, planteada en contra del señor Erick Waldemar Chén Paau, es indispensable analizar el planteamiento de la demanda y la causal invocada, pues sobre este extremo es que se aporta la prueba, de lo contrario la pretensión no puede prosperar; en este caso, la actora argumentó como agravios: a) I) La señora jueza …. Consideró que mi esposo y yo estamos unidos de hecho y que no contrajimos matrimonio, sin embargo sí así fuera elcaso, no debieron darle trámite a mi demanda y rechazarla de plano, pues al momento de presentarla le dieron el trámite correspondiente como un divorcio ordinario, en tal virtud debió resolverse en ese sentido, aprobando o denegando mi pretensión, tomando en cuenta para resolver las pruebas aportadas de mi parte…”. Al respecto, esta Sala advierte que de conformidad a lo preceptuado en los artículos 5 y 6 del Código Procesal Civil y Mercantil: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente en el
momento de la presentación de la demanda, sin que tengan ninguna influencia los cambios posteriores de dicha situación”. “Es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los jueces puede ser prorrogada, por tratarse de competencia territorial”.; normas legales que amparan el conocimiento de la jueza de la cuestión planteada, por lo que es comprensible por qué la señora Jueza de Familia le dió trámite a la demanda, ya que por tratarse de un asunto eminentemente del ramo de familia, era competente para conocer de él y, por lo tanto, la obligación legal de conocer del asunto esta determinado, como ya se acotó, por los artículos citados anteriormente y por lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República… Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes… La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de justicia y por los demás tribunales que la ley establezca”., además la prueba no se diligencia ni se valora al momento de darle trámite a la demanda, para eso, el juicio ordinario establece para tales efectos, el período de prueba para el
diligenciamiento y recepción, y en sentencia su valoración; por lo que consideramos que este agravio no tiene sustentación fáctica y jurídica. b) II) La señora jueza resolvió en la creencia de que me uní de hecho y que no contraje matrimonio con mi esposo, lo cual no es cierto, pues por un error de redacción del Registrador Civil de la Municipalidad de Cobán, Alta Verapaz, consignó la frase matrimonio de unión de hecho…” Con relación a este agravio, la Sala indica que, no obstante la señora Jueza, al analizar la certificación del acta número sesenta y dos guión dos mil dos (folio 4 del expediente de primera instancia) en la que se hace constar la unión de hecho inscrita con el número sesenta y dos guión dos mil dos (62-2002), folio trescientos catorce (314), del libro once (11) de Matrimonios de Unión de Hecho, extendida por el Registrador Civil, de la Municipalidad de Cobán, Alta Verapaz, advirtió que claramente es una Unión de Hecho la que une a la señora Alba Julieta Chén Yat con el demandado, y no la institución del Matrimonio. Por ello, en Auto para Mejor Proveer dictado por estaSala, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez, se ordenó al Registro Nacional de las Personas (RENAP) con sede en esta ciudad, remitiera a este órgano jurisdiccional certificación del vínculo jurídico que une a la señora Alba
Julieta Chén Yat con el señor Erick Waldemar Chén Paau, desde el dieciséis de agosto del año dos mil dos; en tal virtud, dicha institución administrativa en cumplimiento a lo ordenado, remitió a esta Sala, Certificación de la Inscripción de la UNION DE HECHO, extendida el tres de junio de dos mil diez, donde consta que el señor Erick Waldemar Chén Paau y la señora Alba Julieta Chén Yat, se encuentran unidos de hecho desde el dieciséis de agosto de dos mil dos; el cual, por ser un documento expedido por funcionario público en el ejercicio de su cargo, produce fe y hace plena prueba, como lo establece el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; por lo que se concluye que la apelante, cuando interpuso su demanda de divorcio por causa determinada, hizo un inadecuado planteamiento de la institución jurídica bajo la cual se encuentra unida con el demandado, aunque, no obstante, se puedan alegar las causales del divorcio y tenga efectos similares, son dos instituciones totalmente distintas, como lo indica el autor Vladimir Osman Aguilar Guerra, en su libro “Derecho de Familia”, tercera edición, Guatemala, dos mil nueve, página doscientos cuatro: “el matrimonio es un acto constitutivo, porque nace en el momento de su celebración; mientras que la unión de hecho es un acto declarativo de una situación de hecho ya existente”, y como tal, las formas de disolverse, también son distintas, para el matrimonio es el divorcio y para la unión de hecho es la cesación de la misma, como lo
establecen los artículos 153 y 183 del Código Civil. Por lo anterior, se estima que el agravio manifestado por la apelante es carente de sustento legal, en virtud que en el iter procesal del juicio se evidenció que el vínculo jurídico que une a las partes es la Unión de Hecho. Por todo lo expuesto, es razonable que la jueza a quo haya declarado sin lugar la demanda planteada, ya que con la prueba aportada se constató fehacientemente que la unión de las partes es a través de la institución de Unión de Hecho y no por Matrimonio como lo pretendió hacer ver la apelante, lo que fue corroborado por esta Sala al traer a la vista la certificación expedida por el Registrador Nacional de las Persona de esta ciudad; como consecuencia, el recurso de apelación planteado en contra del fallo recurrido no debe acogerse, y por lo tanto debe confirmarse la sentencia venida en grado.
CITA DE LEYES: ARTICULOS:12, 28, 29, 47, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 153, 154, 155, 157, 158, 161, 165, 167 del Código Civil; 25, 27, 28, 29, 31, 44, ,50, 51, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 75, 79, 81, 82, 83, 96, 127, 130, 602, 603, 604, 605, 606, 608, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 9,
10, 13, 15, 16, 17, 22, 57, 64, 88, 89, 142, 142 bis, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 12, 14, 18 de la Ley de Tribunales de Familia.POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ALBA JULIETA CHEN YAT, en contra de la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz; II) En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Primero; Eduardo Estrada Revolorio Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.