441-2010 09092011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 441-2010 09092011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
09/09/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
441-2010
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de la abogada María Eugenia Aguilar Cañas, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el veinticinco de febrero de dos mil ocho por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza promovido por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, contra la recurrente. DOCTRINA 1) Error de hecho en la apreciación de la prueba No puede prosperar la tesis de este submotivo, en la cual se impugna un documento que se constituye en un requisito exigido en una ley que no es aplicable al caso concreto. 2) Aplicación indebida de la ley Existe deficiencia en el planteamiento del recurso de casación, cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley y no se realiza tesis en relación a los artículos considerados como infringidos por el tribunal sentenciador. 3) Violación de ley por inaplicación No se incurre en violación de ley, si la Sala sentenciadora no aplica el artículo 3 numeral 1, inciso a), así como el 17 y párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, por no haberse cumplido o probado los supuestos de hecho requeridos para la procedencia de sus efectos,
aunque tales preceptos correspondan a un cuerpo legal que resulte ser aplicable a la materia litigiosa por razones de validez en el tiempo. Determinación del valor en aduana Para la determinación del valor en aduana debe respetarse lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), que estipula que el valor de aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción; es decir, el precio realmente pagado por las mercancías, cuando éstas se venden para su exportación, ajustado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del mismo Acuerdo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 3 numeral 1), inciso a); 17 y párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio -GATT 1994-; 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, que contiene la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero delas Mercancías; 38 del Acuerdo Gubernativo 128-86 del Ministerio de Economía, Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías; e incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, nueve de
septiembre de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a través de María Eugenia Aguilar Cañas, mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia dictada el veinticinco de febrero de dos mil ocho por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza promovido por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima contra la recurrente. ANTECEDENTES I Del expediente administrativo A) El veinticuatro de abril de dos mil cuatro, la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima presentó a la administración tributaria, la declaración aduanera de importación número doscientos ocho guión cuatro millones cuatro mil trescientos veintiocho (208-4004328), que acredita la importación de partes traseras de pollo. La Superintendencia de Administración Tributaria derivado de una verificación físico documental realizada a la mercancía descrita en dicha declaración, formuló los ajustes que estimó procedentes y en resolución del ocho de noviembre de dos mil cuatro, confirmó los mismos. B) Contra esta resolución, la entidad contribuyente planteó recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución del tres de diciembre de dos mil cuatro, y como consecuencia confirmó la resolución impugnada. C) Posteriormente, la entidad contribuyente impugnó la resolución identificada en el inciso anterior mediante recurso de revisión, el cual fue declarado sin lugar en resolución del cinco de abril de dos mil cinco. D) Por no estar de acuerdo con lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el Directorio de la Superintendencia de
declarado sin lugar en resolución del cinco de abril de dos mil cinco. D) Por no estar de acuerdo con lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución número setecientos setenta y cuatro guión dos mil cinco (774-2005) , del ocho de septiembre de dos mil cinco declarándolo sin lugar; consecuentemente, confirmó la resolución impugnada. I I Proceso Contencioso Administrativo Concluido el procedimiento administrativo, la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo antela Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tribunal que mediante resolución del veinticinco de febrero de dos mil ocho declaró: «… SIN LUGAR por improcedente la excepción perentoria de: a) falta de precisión en las peticiones de la parte actora, y b) improcedencia de revocación de una resolución que no fue específicamente impugnada por la parte actora, interpuestas por la Procuraduría General de la Nación. II) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo por el Administrador Único y Representante Legal de la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA; III) Consecuencia de lo anterior se REVOCA la resolución número setecientos setenta y cuatro guión dos mil cinco (774-2005), de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco, emitida por el
Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en acta cero setenta y tres guión dos mil cinco (073-2005)…». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a dicha conclusión, la Sala consideró lo siguiente: «… Al respecto, debe establecerse la vigencia de las normas invocadas y, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, más conocido por las siglas en inglés “GATT”, que fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse algunos productos dentro de los cuales se encuentra el pollo, para lo cual se empezó aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro, en ese sentido es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado anexo (B), que aprobó la legislación centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancías (sic), la cual establece en el artículo 16, que son documentos exigibles: “16.- El consignatario de la mercancía o el importador, en su caso, declarará el valor aduanero de la misma, ante la Aduana respectiva, con arreglo a las disposiciones precedentes. El documento donde dicho valor habrá [de] consignarse se denomina “Declaración del Valor Aduanero”, cuya presentación, forma, contenido y excepciones se establecerán en el reglamento de esta legislación.”. (sic) De esa cuenta siendo que la declaración del valor aduanero en la importación y el reglamento de la legislación
centroamericana sobre el valor aduanero de las mercancías (sic) contenido en el Acuerdo Gubernativo número 128-86 del Ministerio de Economía, establece en el artículo 38: “Todo consignatario de mercancías deberá presentar ante la Autoridad Aduanera una `Declaración del Valor Aduaneró, que contendrá el precio normal de aquellas calculado de conformidad con lo dispuesto por la Legislación y el presente Reglamento (…)”. En el caso de estudio la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador el veinticuatro de abril de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no se encontrabavigente para la aplicación de importaciones de pollo. En ese orden de ideas la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina en su artículo 1) “Para la aplicación de los derechos arancelarios advalorem contenidos en el arancel centroamericano de importación, el valor aduanero de las mercancías importadas en su precio normal. Se entiende por precio normal, aquel que en el momento de la aceptación de la póliza, se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro”. Dicho artículo se refiere a la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor independiente uno del otro, lo cual se regula por medio del artículo 7 de
la misma ley y que establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos (…). De igual forma el artículo 13, del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por pagar), es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero contemplada en el artículo 16, de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presente asunto se cumple por parte de la entidad accionante…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundamentándose en los numerales 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocando como submotivos: (1) Error de hecho en la apreciación de la prueba; (2) Aplicación indebida de los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, y del artículo 38 del Acuerdo Gubernativo 128-86 del Ministerio de Economía, Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías; y, (3) Violación de
del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, y del artículo 38 del Acuerdo Gubernativo 128-86 del Ministerio de Economía, Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías; y, (3) Violación de ley por inaplicación de los artículos 3 numeral 1, inciso a); 17 y el párrafo 6 del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la pruebaPara este submotivo la recurrente manifestó: «… Mi representada afirma que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, en virtud que en la sentencia emitida se asevera que la “Declaración del Valor Aduanero” fue presentada el veinticuatro de abril de dos mil cuatro; sin embargo, la Declaración del Valor Aduanero no obra en el expediente administrativo por lo tanto tampoco en el proceso, el documento que se presentó en esa fecha fue la Declaración Aduanera de Importación, la cual contiene la destinación de la mercancía importada y en ésta se consignan: el inciso arancelario que corresponde, el valor de la mercancía importada y la liquidación efectuada, éste no debe confundirse con la Declaración del Valor Aduanero, que es el documento que sirve para determinar el valor de la mercancía en aduana, por lo que su función es establecer la relación comercial entre el vendedor y el importador, el plazo y condiciones de entrega, si existen gastos y rebajas incrementables o bien deducibles (…). La incidencia del vicio cometido radica en que la Sala (…) dio por sentado que dicho documento consta en el expediente (…) mientras que si hubiera analizado correctamente el
gastos y rebajas incrementables o bien deducibles (…). La incidencia del vicio cometido radica en que la Sala (…) dio por sentado que dicho documento consta en el expediente (…) mientras que si hubiera analizado correctamente el expediente administrativo se hubiera percatado que ese documento no existe en el expediente administrativo en virtud que el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mil novecientos noventa y cuatro más conocido por las siglas en inglés “GATT”, aplicable al caso concreto, no prescribe dentro de su normativa la presentación de dicho documento…».
DE LOS ALEGATOS DEL DIA PARA LA VISTA
(a) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos plasmados en la interposición del recurso. (b) La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el mismo sentido que la Superintendencia de Administración Tributaria. (c) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima expresó que en relación a este caso, no tiene ningún sentido entrar a conocer el submotivo, por no tratarse del fondo del asunto, por lo que no hay razón para analizar los argumentos formulados. Solicitó que sea declarado sin lugar. ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse, entre otros casos, cuando la Sala sentenciadora, para resolver la controversia, se apoya en un documento inexistente en el proceso, error que debe ser de tal magnitud, que
sea determinante para variar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la recurrente invocó el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, argumentando básicamente que la Sala tuvo como prueba determinante en el proceso un documento inexistente en el expediente administrativo, consistente en una declaración del valor aduanero.Al efectuarse el examen respectivo de los argumentos vertidos por la recurrente y lo expresado por la Sala en la sentencia impugnada, se aprecia que el quid del presente asunto gira en torno a determinar cuál es la normativa aplicable para determinar el valor aduanero de las mercancías importadas por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima; es decir, si es el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado o las normas del Acuerdo General sobre Aranceles Generales y de Comercio, conocido como GATT, por sus siglas en idioma inglés. En ese orden de ideas, siendo el punto litigioso una cuestión de derecho, la existencia del documento denominado “Declaración del Valor Aduanero” deviene irrelevante, pues éste es un requisito exigido por el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, y como se verá en las consideraciones posteriores y según lo expuesto por la propia casacionista, esa norma no es aplicable al caso, porque el asunto acaeció bajo la vigencia de las normas del GATT. En ese orden de ideas, el hecho de que la Sala haya mencionado que la declaración del valor aduanero se tuvo por presentada, aunque éste no exista físicamente en el expediente administrativo, no repercute en la decisión final
porque no es exigible legalmente por no ser la norma vigente, y esto se confirma cuando la misma administración tributaria afirma que la norma que sí se encontraba vigente en aquella época no prescribe dentro de su normativa la presentación de dicho documento, lo que hace colegir que dicho error no reviste importancia y como consecuencia, el fallo impugnado no amerita variación, por lo que el submotivo de casación analizado debe ser desestimado. CONSIDERANDO I I Aplicación indebida de la ley La Superintendencia de Administración Tributaria expresó que la Sala aplicó indebidamente los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, y el artículo 38 del Acuerdo Gubernativo 128-86 del Ministerio de Economía, Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías; para el efecto manifestó lo siguiente: «… La sala no consideró que a la fecha de la presentación de la Declaración Aduanera de Importación (veinticuatro de abril de dos mil cuatro), ya se encontraba vigente el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo (sic) VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, más conocido por las siglas en inglés “GATT” el cual cobró vigencia para la importación de pollo EL VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS. Cabe agregar que en aplicación del principio “Iura novit curia” (“el juez conoce el derecho”) el Tribunal debió aplicar la normativa vigente, porque al resolver
importación de pollo EL VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS. Cabe agregar que en aplicación del principio “Iura novit curia” (“el juez conoce el derecho”) el Tribunal debió aplicar la normativa vigente, porque al resolver conforme a la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de lasMercancías y su Reglamento (derogados por el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, más conocido por las siglas en inglés “GATT”) y vigente para la importación de pollo a partir del VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS, aplicó la ley en forma ultraactiva (sic), pues la importación se
realizó el VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO…».
DE LOS ALEGATOS DEL DIA PARA LA VISTA
(a) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos plasmados en la interposición del recurso. (b) La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el mismo sentido que la Superintendencia de Administración Tributaria. (c) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima solicitó que el presente submotivo fuera declarado desestimado, por no asistirle la razón a la Superintendencia de Administración Tributaria en su argumenación.. ANÁLISIS Existe deficiencia en el planteamiento del recurso de casación, cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley y no se realiza tesis en relación a los artículos considerados como infringidos por el tribunal sentenciador. El recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, característica que lo distingue como recurso extraordinario, que consiste en exigir, por lógica
artículos considerados como infringidos por el tribunal sentenciador. El recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, característica que lo distingue como recurso extraordinario, que consiste en exigir, por lógica jurídica elemental, que el planteamiento de cualquier submotivo revista de coherencia entre los razonamientos que sustentan el recurso, con respecto a lo considerado y resuelto en la sentencia impugnada. En el presente caso, se aprecia que la Superintendencia de Administración Tributaria señaló que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicó indebidamente los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, y el artículo 38 del Acuerdo Gubernativo 128-86 del Ministerio de Economía, Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. Analizada la sentencia recurrida se establece que esta Cámara tiene imposibilidad de realizar pronunciamiento alguno respecto a los artículos denunciados como inaplicados, porque la entidad recurrente no realizó tesis respecto de ellos, tampoco expresó la forma en que debieron ser aplicados en la sentencia recurrida ni la incidencia que tienen en el fallo recurrido, pues planteó su argumentación sin expresión del agravio que cada norma le ocasionó; es decir, no denota las razones por las cuales estima que cada artículo citado fue infringido por la Sala, tal como lo requiere el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo considerado anteriormente y debido a la naturaleza de este recurso -al cual se le reconoce cierto rigor técnico-, la
citado fue infringido por la Sala, tal como lo requiere el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo considerado anteriormente y debido a la naturaleza de este recurso -al cual se le reconoce cierto rigor técnico-, la recurrente debió formular su planteamiento con expresión de agravios respecto acada norma jurídica citada como infringida, a fin de facilitar la comprensión de sus intenciones y trazar el marco sobre el cual se debía pronunciar este tribunal; por lo que al no cumplirse con ello, el presente recurso de casación deviene desestimatorio. CONSIDERANDO I I I Violación de ley por inaplicación Para este submotivo la recurrente argumentó lo siguiente: «… Se estima que al haber aplicado indebidamente los artículos 1, 7, 13, 14 y 16 del Decreto ley 14785 del Jefe de Estado (anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y 38 del Acuerdo Gubernativo 128-86 del Ministerio de Economía, Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, se ha cometido violación de ley por inaplicación de los artículos 3 numeral 1 inciso a), 17 y numeral 6 del anexo III del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo (sic) VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro por las razones que a continuación se exponen (…). » Se afirma que en este caso hubo violación de ley por inaplicación de los artículos citados, en virtud que el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo (sic) VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil
» Se afirma que en este caso hubo violación de ley por inaplicación de los artículos citados, en virtud que el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo (sic) VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, más conocido por las siglas en inglés “GATT” empezó a regir para la importación de “aves” a partir del 21 (sic) de noviembre de 2002 (sic), lo cual se confirma al leer la respuesta a la consulta hecha por Guatemala ante la Organización Mundial de Comercio en Ginebra Suiza en relación al plazo moratorio en la implementación del Acuerdo Sobre Valoración en Aduana, a la cual el tres de febrero de dos mil tres la Embajadora en la misión permanente en Guatemala dijo: …“En materia de valores mínimos, es importante reconocer que tampoco existe la posibilidad de negociar un nuevo plazo ya que la decisión que Guatemala negoció así lo estipula (este acuerdo se realizó de esa manera ya que era una segunda negociación de extensión y se necesitaba un plazo mayor para pollo y arroz). » Los plazos establecidos fueron los siguientes: para aves fue hasta el 21 de noviembre de dos (sic) 2002 (ya venció) para arroz el 21 de mayo de 2003 y para ropa y vehículos el 21 de noviembre de 2004 (…)”. » Consta en las actuaciones que la Declaración Aduanera de Importación régimen ID número doscientos ocho guión cuatro millones cuatro mil trescientos veintiocho
(208-4004328) fue presentada el veinticuatro de abril de dos mil cuatro, en consecuencia al haberse efectuado la importación de partes traseras de pollo en esa fecha, la normativa aplicable era la contenida en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros yComercio de mil novecientos noventa y cuatro, más conocido por sus siglas en ingles (sic) GATT, por lo que al omitir su aplicación el Tribunal sentenciador violó las normas citadas por las siguientes razones: » ● El artículo 3 del citado Acuerdo establece…1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. » En el presente caso la autoridad aduanera no pudo determinar el valor en aduana de la mercancía conforme el precio pagado o por pagar, ya que la entidad demandante no presentó documentos o pruebas que demostraran dicho precio, tampoco pudo determinarlo mediante el método de mercancías idénticas porque no existían al momento de la importación, ante lo cual determinó el valor en aduana con base en valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación. Al omitir la aplicación de dicha norma la Sala no reconoce que la autoridad tributaria actuó de conformidad con
lo establecido en la normativa aplicable al caso concreto y descartó por exclusión los métodos previstos en los artículos 1 y 2, del Acuerdo ya mencionado. » ● El artículo 17 del Acuerdo referido establece: Ninguna de las disposiciones del presenta (sic) Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. Al omitir la aplicación de este artículo el Tribunal no reconoce el derecho que la ley le otorga a la autoridad aduanera de verificar la exactitud de la información proporcionada por el importador en este caso la entidad demandante. » ● El numeral 6 del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro estipula: “El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana”. Al no aplicar lo establecido en dicho párrafo la Sala desconoció el derecho que tiene mi representada para efectuar investigaciones a efecto de determinar si el valor declarado es veraz y exacto...».
DE LOS ALEGATOS DEL DIA PARA LA VISTA
(a) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos plasmados en la interposición del recurso.(b) La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el mismo sentido que la Superintendencia de Administración Tributaria. (c) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima citó lo
plasmados en la interposición del recurso.(b) La Procuraduría General de la Nación se pronunció en el mismo sentido que la Superintendencia de Administración Tributaria. (c) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima citó lo argumentado por esta Cámara en un caso similar al presente y solicitó que el presente submotivo sea desestimado. ANÁLISIS El juez debe, al dictar sentencia, seleccionar la norma aplicable determinando la existencia y validez de ésta y considerando los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando sus límites temporales. Analizado el argumento formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, así como lo expresado por la Sala sentenciadora, esta Cámara aprecia que la controversia surgió por una divergencia en cuanto al fundamento legal aplicable al ajuste sobre la valoración de las mercancías en aduana, formulado a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima. Según consta en autos, el ajuste se efectuó con fundamento en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro; sin embargo, la Sala al emitir su respectiva decisión, estimó que la norma de aplicación al caso concreto era el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. Al respecto cabe mencionar que la vigencia del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –conocido como GATT 1994– quedó establecida en la
comunicación emitida por el Comité de Valoración en Aduanas G/VAL/33, en el que se expresa que Guatemala, con relación al párrafo 2 del anexo III del Acuerdo sobre Valoración en Aduana, “actualmente determina el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos…” y deciden que Guatemala solamente podrá aplazar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, por un período que no se extienda más allá del veintiuno de noviembre de dos mil uno. Posteriormente a través de la disposición número G/VAL/43 del cinco de diciembre de dos mil uno, el Comité de Valoración en Aduanas decidió que dicho período se podía extender para el caso específico de las aves, hasta el veintiuno de noviembre de dos mil dos. En el presente caso, la Declaración Aduanera de Importación fue presentada por el importador en el año dos mil cuatro, año en el cual el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT– ya estaba vigente, por lo que la Administración Tributaria tenía la obligación de aplicarlo y en consecuencia determinar el valor aduanero de las mercancías con base en el artículo 1, el cual establece que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción; pero la Superintendenciade Administración Tributaria aplicó el método de valoración de las mercancías similares según el artículo 3 inciso b) del Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, sin aceptar el valor de la factura, manifest