441-2014 14112014 Brayan Eduardo del Cid Gonzalez y Fredy Silvestre Perez Vasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 441-2014 14112014 Brayan Eduardo del Cid Gonzalez y Fredy Silvestre Perez Vasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
14/11/2014 – PENAL
441-2014
DOCTRINA La naturaleza eminentemente personal del bien jurídico tutelado en los tipos de asesinato y asesinato tentado, originan tantas subsunciones típicas como vidas segadas. En el presente caso, se acreditó que los procesados son responsables de la muerte de dos personas y la tentativa de una, por lo que es correcto tipificar las plurales acciones lesivas en concurso real.
La figura del delito continuado requiere para su aplicación, que exista unidad de propósito o resolución criminal y lesión de normas que protejan un mismo bien jurídico. En el presente caso, los delitos de asociación ilícita y conspiración difieren respecto a dichos extremos, pues el primero es un delito de peligro abstracto, y el segundo, de peligro concreto, por lo que su propósito criminal dista el uno del otro.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, catorce de noviembre de dos mil catorce.
- Se integra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia con los suscritos Magistrados en funciones, de conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad, de fecha nueve de octubre del dos mil catorce, que resuelve provisionalmente los expedientes acumulados 4639-2014, 4645-2014, 4646-2014 y 4647-2014, oficial 12º de Secretaría General, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y se indica que: “los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan. La Presidencia del Organismo Judicial de la Corte Suprema de Justicia, debe asumirla, el trece de octubre del presente año quien corresponde de conformidad con el Artículo 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala, según quedo pronunciado en Opinión consultiva que esta Corte emitió, el seis de octubre del dos mil ocho, en el expediente identificado con el número 3205-2008.” II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Brayan Eduardo del Cid González y Fredy Silvestre Pérez Vásquez, bajo la dirección, procuración y auxilio del defensor público, abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictada el veintiuno de abril de dos mil catorce, en elproceso seguido en su contra por dos delitos de asesinato, asesinato en grado de tentativa, asociación ilícita y conspiración.
El Ministerio Público actuó por medio del agente fiscal para asuntos especiales de la Unidad de Impugnaciones abogado Carlos Francisco Mack Fernández. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados: a) Brayan Eduardo del Cid González, alias El Chino y Fredy Silvestre Pérez Vásquez, alias Chamarra, son integrantes de una organización criminal estructurada, donde el primero, ejerce la función de sicario, encargado de dar muerte a las víctimas de los hechos delictivos de la organización criminal a la que pertenecen. Dicha organización ejecutaba, entre otros actos delincuenciales, asesinatos, portaciones ilegales de armas de fuego y artefactos explosivos, hurtos y robos agravados, conjuntamente con otros individuos que aún no han sido identificados; b) ambos procesados los días cinco y seis de mayo de dos mil once, se concertaron con otros individuos aún no identificados, pero que responden a los sobrenombres de Casper, Trébol, Smayle, El Limón, El Grande, Dark, Sayner, Shuek y Roxana, con el objetivo de dar muerte a empleados de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República de Guatemala, que vistieran playeras blancas y azul tipo polo con gafete de gobierno, hecho que ejecutaron el seis de mayo de dos mil once; c) del Cid González se encargó de realizar la vigilancia en los alrededores del lugar realizando el trabajo de Bandera, el cual consiste en alertar a los otros miembros de la organización criminal sobre la presencia de Agentes de la Policía Nacional Civil en el lugar, y del seguimiento y vigilancia a las víctimas, manteniendo comunicación telefónica con los otros coparticipes; mientras que Pérez Vásquez,
como autor del hecho, mantuvo comunicación telefónica con los otros miembros de la organización criminal, quienes utilizando armas de fuego y artefactos explosivos, ejecutaron los hechos; d) al transcurrir las horas y no reunirse las condiciones previamente planificadas, se dio la orden que se procediera contra las personas reunidas en la caseta próxima a la sede de dicha Secretaría, siendo el objetivo matar, resultando fallecidos Karen Ivonne Orellana Avila y Daniel Eduardo Sapon Rodríguez y herido Carlos Eduardo Sapon Rodríguez (en el hecho se utilizaron armas de fuego, artefactos explosivos y un vehículo, cuyas características obran en autos y los cuales fueron abandonados en un taller llamado Multiservicios, ubicado en la zona ocho de Mixco).
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, ensentencia de nueve de mayo de dos mil doce, condenó a los procesados como autores responsables de dos asesinatos, asesinato en grado de tentativa, asociación ilícita y conspiración, imponiéndoles a cada uno la pena de cincuenta años de prisión. En cuanto a la imposición de la pena consideró que aún cuando se les impone la pena mínima (por cada delito), la misma en su conjunto, rebasa el límite regulado en el artículo 44 del Código Penal, razón por la que les impuso la máxima indicada en dicha norma.
C) Del recurso de apelación especial. Inconformes parcialmente con lo resuelto,
los procesados, en forma separada, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando ambos inobservancia del artículo 71 del Código Penal. Con argumentación idéntica, señalaron que se incurrió en dicha inobservancia toda vez que los hechos acreditados se configuran con un mismo propósito, que era el de causar el ilícito de muerte, en el mismo lugar, en distinto momento, porque se consignó que después fueron capturados, y de distinta gravedad, porque un hecho es menos grave que los otros. Quiere decir entonces, que la intención era privar de la vida a empleados de la relacionada Secretaría, para lo cual hubo concertación y por eso se dio también el delito de asociación ilícita, además del de conspiración, porque fueron varios los que participaron, lo cual da a entender que se unieron para cometer el ilícito de muerte. De esa forma la realización de los hechos que se imputan, no son de concurso real, ya que si se afirma que las muertes fueron causadas por heridas de arma de fuego y explosivos, eso relaciona íntimamente las figuras delictivas, por lo que al momento de la calificación de los hechos penales, se dejó de aplicar en perjuicio de los procesados la ley más favorable que contiene la norma en cuestión. Solicitaron la anulación parcial del fallo, y que se les sancione con prisión de treinta y tres años con cuatro meses de prisión por los delitos cometidos en forma continuada.
D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de veintiuno de abril de dos mil catorce, no acogió ambos recursos. Consideró que no le asiste razón a los apelantes, en virtud que el sentenciante tuvo por acreditadas diversas acciones realizadas por los procesados, las cuales constituyen delitos autónomos, por cuanto que cada acción realizada contra cada víctima, constituye un delito particular e independiente, porque vulnera bienes jurídicos personalísimos de cada una, siendo como consecuencia, el concurso real de delitos el correctamente aplicado. La Sala cita como apoyo a su resolución varios fallos de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, y que se identifican así:sentencias de once de julio de dos mil seis, dieciséis de septiembre de dos mil ocho y veintiuno de mayo de dos mil nueve, en los expedientes de casación números trescientos ochenta y nueve – dos mil cinco (389-2005), cuatrocientos cuarenta y cinco – dos mil siete (445-2007), y los acumulados ciento sesenta y dos y ciento sesenta y cuatro, ambos de dos mil ocho (162-2008 y 164-2008).
II. Motivo del recurso de casación Los procesados interponen recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invocan como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “1)… 2) Cuando siendo delictuosos los hechos,
se incurrió en error de derecho en su tipificación” y denuncian infracción al artículo 71 del Código Penal. Argumentan que el ad quem incurre en error al avalar la calificación de los ilícitos como cometidos en concurso real, toda vez que los mismos aparecen cometidos como delitos continuados. La Sala señala que las acciones realizadas por los acusados perfeccionan diversos delitos, en virtud que cada acción contra cada víctima constituye un delito particular e independiente, porque vulnera bienes jurídicos personalísimos, criterio que según la Sala es compartido por la Cámara Penal. Los recurrentes no dudan de dicho criterio, pero discuten que la ley no dice que solo se aplicará cuando el delito no sea personalísimo; no se puede interpretar que solo a determinados ilícitos les es aplicable dicho beneficio, puesto que la ley no específica a cuales se les debe aplicar y a cuales no, toda vez que no es una norma discriminatoria sino de aplicación general. Se debió calificar los hechos como cometidos en delito continuado por cuanto que los mismos se configuran con un mismo propósito criminal (extinción de la vida), también colisionan normas que protegen un mismo bien jurídico, fueron cometidos en el mismo lugar y momento, y son de distinta gravedad (un hecho es menos grave que los otros). La asociación ilícita, es la agrupación de personas para llevar a cabo lo decidido, si no fuera así, ¿entonces por qué solo cuando se cometieron los demás ilícitos se dieron cuenta de la misma?, es porque van íntimamente relacionados entre si. En cuanto a la conspiración, el mismo tribunal
señala que con las llamadas telefónicas se estableció el concierto entre los condenados y otras personas con el fin de cometer el delito de asesinato; ¿que pasaría entonces si no se hubieran concertado con otras personas?, solo lo hubiera cometido uno de ellos, y por lo tanto, no habría asociación ilícita ni conspiración; por lo mismo, los cuatro hechos delictivos están vinculados entre unos y otros, es por eso que no son independientes entre si ni tampoco individuales, por lo que se deben considerar como delitos continuados. Solicitanque se acoja el recurso y se les imponga la pena de prisión de treinta y tres años con cuatro meses, por los delitos cometidos en forma continuada.
III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el catorce de noviembre de dos mil catorce, a las doce horas, los interponentes y el Ministerio Público, reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. Los casacionistas reiteraron su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, con el argumento de que el caso de procedencia invocado es inviable por cuanto que la Sala recurrida no tipificó los hechos, sino que dicha labor estuvo a cargo del a quo.
Considerando El reclamo de los casacionistas estriba en que los delitos por los cuales fueron condenados -dos asesinatos, asesinato en grado de tentativa, asociación ilícita y conspiración-, debieron haber sido encuadrados en la figura de delito continuado,
porque a su criterio se cumple con todos los requisitos que exige el artículo 71 del Código Penal. Dicho artículo señala que se entenderá que hay delito continuado: “Cuando varias acciones y omisiones se cometan en las circunstancias siguientes: 1°. Con un mismo propósito o resolución criminal. 2°. Con violación de normas que protejan un mismo bien jurídico de la misma o distinta persona. 3°. En el mismo o diferente lugar. 4°. En el mismo o distinto momento, con aprovechamiento de la misma situación. 5°. De la misma o de distinta gravedad. En este caso se aplicará la sanción que corresponda al delito, aumentada en una tercera parte.” Al realizar el análisis correspondiente, se establece que no les asiste razón jurídica a los casacionistas por dos razones: En cuanto a los delitos de asociación ilícita y conspiración, es inviable la aplicación de la regla concursal del delito continuado, por cuanto que, al tenor de lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del precepto trascrito anteriormente, es requisito ineludible que las acciones se cometan bajo un mismo propósito o resolución criminal y que la normas o normas lesionadas protejan un mismo bien jurídico tutelado, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que el designio criminal y el bien jurídico tutelado difieren en dichos tipos penales. El tipo penal de asociación ilícita tiene como características principales su permanencia y la falta de vinculación exclusiva a una futura y concreta acción
delictiva –peligro abstracto-, mientras que la conspiración, es transitoria y dirigida a uno o varios delitos determinados –peligro concreto-, de donde se desprende que la voluntad criminal tiene distinto objetivo, por cuanto que en la asociación ilícita no es necesaria la certidumbre acerca del delito o delitos que se pretenden cometer, caso contrario al delito de conspiración, en el que la certeza del crimen acometerse hace parte fundamental del tipo; dichas razones provocan la imposibilidad de ser considerados ambos tipos como cometidos en forma continuada. En cuanto a los dos asesinatos y el asesinato tentado, la tesis de los recurrentes no es de acogida, pues, es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad e integridad, y bajo esta premisa, la conducta delictiva de los sindicados originó tantas subsunciones típicas como vidas segadas (o tentativa). La lesión de bienes jurídicos personalísimos de diversos titulares, engendra varios delitos de modo tan sensible que impide englobar en una unidad delictiva las plurales acciones lesivas de bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal. En el caso de los delitos de asesinato y asesinato tentado, estos transgreden de una vez y en su totalidad el bien jurídico que protegen, lo cual no ocurre en delitos como los patrimoniales, en que varias acciones u omisiones pueden afectar parcialmente el bien jurídico del sujeto pasivo. En conclusión, la regla concursal del delito continuado no puede ser aplicada
cuando los tipos penales lesionados protegen bienes jurídicos personalísimos, ya que en dichos casos la afectación que se comete es única e irrepetible. La vida constituye un valor personalísimo que no puede ser vulnerado dos o más veces, por el contrario, el delito se consuma inmediatamente y es irrepetible, por eso, su comisión debe interpretarse como perfectamente acabada y por ende, cada delito contra la vida debe ser tratado en forma independiente. En similar sentido se ha pronunciado esta Cámara en los fallos de trece de julio de dos mil doce, veinticinco de julio de dos mil doce y dieciocho de marzo de dos mil catorce, dictadas dentro de los expedientes de casación números un mil ciento veinte – dos mil doce, un mil ciento setenta y dos – dos mil doce, y un mil trescientos ochenta y siete – dos mil trece, respectivamente. Por tales razones, debe confirmarse el fallo de la sala impugnada, ya que la acciones realizadas por los acusados fueron adecuadamente subsumidas en los tipos penales aplicados, considerados en concurso real de delitos.
Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Improcedente el recurso de casación pormotivo de fondo, interpuesto por los procesados Brayan Eduardo del Cid González y Fredy Silvestre Pérez Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de abril de dos mil catorce. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en funciones, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto en funciones; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en funciones; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero en funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.