441-2016 19082016 Jose Carlos Nolasco Castellanos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 441-2016 19082016 Jose Carlos Nolasco Castellanos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
19/08/2016 – PENAL
441-2016
DOCTRINA Cuando se examina un recurso de casación planteado por motivo de fondo en el que el casacionista argumentó una errónea interpretación de la ley penal sustantiva, la labor que corresponde a la Cámara Penal consiste en verificar si fue o no adecuada la decisión jurídica de tipificar un hecho como delictuoso y si se cumplió con el elemento objetivo esencial para la consumación del delito.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala diecinueve de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el sindicado José Carlos Nolasco Castellanos, quien actúa bajo el auxilio de los abogados defensores públicos Elder Humberto Bardales Alvarado y Reina Leticia Garza Asencio, contra la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en el proceso instruido en su contra por el delito de robo de equipo terminal móvil. Intervino también el Ministerio Público, a través del abogado Gustavo Adolfo Pérez Ayala.
I. Antecedentes Hechos acusados. El Ministerio Público formuló acusación contra José Carlos Nolasco Castellanos por el delito de robo de equipo terminal móvil el veintiséis de octubre de dos mil catorce en el primer callejón de la terminal de buses de Chiquimula, en agravio de Vitalino Gonzalez García. Acusándolo que bajo efectos del
licor, frente al negocio “Comercial Manuelito”, robó al agraviado el teléfono celular marca Alcatel y que al ver a los elementos de la Policía Nacional Civil optó por salir corriendo, siendo alcanzado y reducido al orden por dichos agentes y al momento de realizarle un registro se le encontró en la bolsa de atrás del pantalón un teléfono celular marca Alcatel, reconocido por Vitalino González García. Hechos acreditados. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula acreditó lo siguiente: «… como consecuencia del itinerario lógico valorativo de los medios de prueba producidos en la audiencia del debate estima acreditados los hechos que se describen de la siguiente forma: Que el señor José Carlos Nolasco Castellanos, fue detenido el día veintiséis de octubre del dos mil catorce, a eso de las dieciocho horas, en el primer callejón de la terminal de buses, ubicado entre las once y doce avenida, primera y segunda calle zona uno de esta ciudad, por los elementos de la policía nacional civil, quienes fueron alertados por el señor Vitalino González García, ya que momentos antes en uno de los callejones de dicha terminal de buses, frente al negocio denominado Comercial Manuelito, le había sustraído su teléfono celular marca Alcatel con numero (sic) de IMEI (…) el cual contenía en su interior un chip de la empresa Tigo, mismo que le fue encontrado en la bolsa del pantalón, siendo reconocido por el señor Vitalino González García…». Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos
contra el Ambiente del departamento de Chiquimula en sentencia de seis de noviembre de dos mil quince, consideró lo siguiente: «… En el asunto que se juzga quedó establecido que el acusado José Carlos Nolasco Castellanos, tomó con violencia un bien de ajena pertenencia, como lo era el teléfono celular que llevaba el señor Vitalino González García, cuando el día de los hechos, iba por la terminal de buses de esta ciudad, por lo que la acción cometida, la cual fue acreditada con los medios de prueba que hemos analizado anteriormente, encuadran en el delito de Robo de Equipos Terminales Móviles, regulado en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, dándose el elemento consumativo establecido 281 en el artículo del Código Penal, porque el celular lo llevaba en su poder el acusado, cuando huyó del lugar, después de haberla (sic) tomado, por lo que debe dictarse sentencia condenatoria en contra del sindicado por éste delito…». Por lo anterior, el Tribunal declaró al procesado responsable en el grado de autor del delito de robo de equipo terminal móvil, cometido contra el patrimonio de Vitalino González García, imponiéndole una pena de seis años inconmutables. Recurso de apelación especial. El procesado presentó recurso de apelación especial por motivos de fondo, invocando errónea aplicación de la ley sustantiva penal, específicamente de los artículos 10 del Código Penaly 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, contra la sentencia emitida el seis de noviembre de dos mil quince por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
departamento de Chiquimula, alegando que dicho Tribunal para arribar a la sentencia condenatoria hizo una interpretación indebida de la ley sustantiva penal, al considerar que existía la relación de causalidad que norma el artículo 10 del Código Penal, necesaria para considerar que el hecho atribuido era el contemplado en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, por lo que el procesado argumentó que: «… para establecer ese nexo causal, el hecho acreditado debe quedar demostrado de manera indubitable, es decir, debe haber quedado probado con todos los medios de convicción posibles, para que uno compruebe lo que otro demuestra, es decir, en el presente caso, se observa como el Tribunal ha errado en la aplicación de la ley sustantiva penal, lo cual puede ser advertido por el Honorable Tribunal de Alzada, en la Sentencia condenatoria recurrida, ya que en el presente caso quedó probado las circunstancias y el modo como sucedieron los hechos con la declaración de los testigos quienes manifestaron el modo y forma de cómo sucedieron los hechos que al analizar la acusación lo que se desprende es un elemento de sustracción que es presupuesto del delito de Hurto y que no se establece que clase de violencia se produjo en el hecho por el cual el Juzgador me condena por el delito de Robo de Equipo Terminal Móvil, lo cual no quedó demostrado con las pruebas testimoniales que se diligenciaron en el debate (…) por lo tanto ante la falta de certeza probatoria que se haya ejercido algún tipo de violencia en contra del agraviado lo cual considero que no se probó en el debate era necesario que el Tribunal A quo hiciera aplicación del principio del Favor Rei, por
cuanto la duda siempre favorece al reo, según el artículo 14 del Código Procesal Penal, y al no haber quedado demostrado de manera indubitable estos extremos, como lo es el presupuesto de Violencia que exige el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, era procedente dictar una sentencia de carácter condenatoria por el delito de Hurto regulado en el artículo 246 del Código Penal, siendo ese error del Tribunal A quo que hace viable el presente vicio de fondo, al haberse aplicado erróneamente la ley sustantiva penal en forma expuesta…». Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en sentencia de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, con relación a la responsabilidad penal del acusado consideró lo siguiente: «… En el presente caso el Juez Unipersonal de Sentencia al calificar la conducta delictiva la encuadra en [el] tipo que describe en el artículo mencionado ut supra de acuerdo a los verbos contenidos en dicha conducta típica relacionados a la violencia que se ejerció posterior al apoderamiento esto es complementado con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Equipo Terminales Móviles, así mismo (sic) la acción realizada por el apelante fue acredita (sic) en virtud de que en su poder se encontró el equipo movil (sic), además el (sic) fue reconocido por el agraviado, además se le ubica en el lugar de los hechos donde se realizó el ilícito penal relacionado, esto permitió al A quo arribar a la certeza
que presentes en el momento de su consumación por lo que la acción realizada por el procesado le da la calidad de autor del delito de Robo encuadrando su conducta como tal en el Artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles; como consecuencia de ello no existe el agravio denunciado por el apelante en cuanto a la errónea existencia de la relación de causalidad ni contradicción del artículo 10 del Código Penal con relación al artículo 21 del cuerpo legal precitado…». En virtud de lo anterior, la Sala de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivos de fondo y confirmó la sentencia recurrida quedando incólume en todos sus aspectos.
II. Del recurso de casación El procesado José Carlos Nolasco Castellanos interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el cual fue admitido para su trámite por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. El casacionista señaló la errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, es decir, falta de relación de causalidad por el delito de robo de equipo terminal móvil y que es procedente el cambio de calificación jurídica al delito de hurto regulado en el artículo 246 del Código Penal, en virtud que este error jurídico influyó en la parte resolutiva de la sentencia de la Sala de Apelaciones donde declaró que no acoge el recurso. Argumentó que la Sala incurrió en la errónea aplicación de la ley penal
sustantiva, violando la norma citada del Código Penal, ya que no se ejecutó ninguna acción u omisión que diera como resultado el delito de robo de equipo de terminal móvil, y que no se probó por ningún medio la violencia que se ejerció sobre el agraviado ya que según lo que el Tribunal de Sentencia estimó acreditado únicamente se refiere a que le habían sustraído el celular, por lo que el procesado consideró que de acuerdoa lo acreditado dentro del proceso, la conducta se encuadra más en el delito de Hurto regulado en el artículo 246 del Código Penal.
III. Del día de la vista En la vista pública de dos de agosto de dos mil dieciséis a las diez de la mañana, el procesado a través de los defensores público Elder Humberto Bardales Alvarado y Reina Leticia Garza Asencio, reemplazó su participación oral mediante la presentación de su alegato por escrito, en el que insistió en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso. El Ministerio Público reemplazó por escrito su participación oral y por medio del abogado Gustavo Adolfo Pérez Ayala presentó las argumentaciones de su interés y pidió que se dicte sentencia declarando improcedente el recurso de casación planteado.
Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. Cámara Penal tiene como función armonizar los intereses
descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. El análisis en casación está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el Tribunal de Sentencia. II Al examinar un recurso de casación planteado por motivo de fondo, la labor que corresponde a esta Cámara consiste en verificar si fue o no adecuada la decisión jurídica de tipificar un hecho como delictuoso, y, en el caso concreto, sí existió relación causal para condenar al procesado por el delito de robo de equipo terminal móvil. El casacionista argumentó que la Sala incurrió en la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, violando el artículo 10 del Código Penal, argumenta falta de relación de causalidad por el delito de robo de equipo terminal móvil, ya que, según afirma, no se ejecutó acción u omisión alguna que diera como resultado el delito de robo de equipo de terminal móvil, y que no se probó por ningún medio la violencia que se ejerció sobre el agraviado, pues según lo que el Tribunal de Sentencia estimó acreditado únicamente se refiere a que le habían sustraído el teléfono celular. La Sala de Apelaciones consideró que el Juez Unipersonal de Sentencia, al calificar la conducta delictiva, la encuadró en el tipo que describe el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, de acuerdo a los verbos contenidos en dicha conducta típica relacionados a la violencia que se ejerció posterior al apoderamiento, y en consecuencia, consideró que no existió el agravio denunciado en cuanto a la
inexistencia de la relación de causalidad ni infracción del artículo 10 del Código Penal con relación al artículo 21 del cuerpo legal precitado. La Cámara Penal ha sido del criterio que mediante este motivo de fondo, la Sala de Apelaciones no puede hacer revaloración de prueba ni acreditar hechos, pues de lo contrario incurriría en intromisión, siendo que dicha función es exclusiva del Tribunal de Sentencia. En el presente caso, al hacer el análisis de la plataforma fáctica hecha por el Tribunal, se determina que se acreditó que el acusado fue detenido por elementos de la Policía Nacional Civil, quienes fueron alertados por Vitalino González García, ya que momentos antes, le había sustraído su teléfono celular marca Alcatel, mismo que le fue encontrado en la bolsa del pantalón al acusado, siendo reconocido por Vitalino González García. Esta Cámara, al analizar el específico hecho acreditado por el juez de sentencia, advierte que se probó que el acusado se apoderó de un equipo terminal móvil sin la debida autorización de su propietario; sin embargo, los hechos fijados no encuadran dentro del tipo penal imputado, pues el elemento objetivo esencial para su consumación, que es la violencia, no fue acreditado. La Cámara Penal estima necesario señalar que el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles indica: «… Robo de equipo terminal móvil. La persona que sin la autorización debida y con violencia tomare un equipo terminal móvil será sancionada con prisión de seis a quince años…». Por su parte, el artículo 246 del Código Penal señala: «…Quien tomare, sin la debida
autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena…». En virtud de lo anterior y según los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, los actos se subsumen en el tipo de hurto y no en el de robo de equipo terminal móvil, toda vez que no fue acreditada la violencia en dicha acción. Por lo que resulta procedente el cambio de calificación jurídica de robo de equipo terminal móvil al delito de hurto. En virtud que el Tribunal para imponer la pena se basó en el extremo menor fijado, tomó en cuenta que el sindicado es de origen hondureño y que no acreditó ningún elemento para graduar el mínimo y máximo señalado en elartículo 65 del Código Penal, esta Cámara fija la pena de un año y como pena accesoria su expulsión del territorio nacional hacia su país de origen, al cumplir la pena impuesta, por haber violado las leyes internas del país al cometer el delito de hurto durante su permanencia en la República de Guatemala.
Leyes aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y
149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por José Carlos Nolasco Castellanos contra la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. II) Se cambia la calificación jurídica de robo de equipo terminal móvil al delito de hurto. III) Fija la pena de un año y como pena accesoria su expulsión del territorio nacional hacia su país de origen, al cumplir la pena impuesta. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.