441-2016 20042017 Exportadora Internacional Dinamica Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 441-2016 20042017 Exportadora Internacional Dinamica Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
20/04/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
441-2016
Recurso de casación interpuesto por la entidad EXPORTADORA INTERNACIONAL DINÁMICA, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia emitida el siete de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, si el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde la norma denunciada como infringida.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 43 y 99 del Código Tributario; y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el siete de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Exportadora Internacional Dinámica, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Omar Alexander Pineda Hernández.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se le denominará SAT, actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda
Pozuelos Pivaral.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Nancy Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT, emitió la resolución número GCEM guion DR guion R guion dos mil trece guion veintidós
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT, emitió la resolución número GCEM guion DR guion R guion dos mil trece guion veintidós guion cero uno guion cero cero mil ciento veintitrés (GCEM-DR-R-2013-22-01-001123), por medio de la cual formuló ajuste al impuesto de solidaridad a la entidad Exportadora Internacional Dinámica, Sociedad Anónima, por ciento noventa y un mil quince quetzales con cuarenta y ocho centavos, en el periodo impositivo trimestral comprendido del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil doce.
II. La entidad Exportadora Internacional Dinámica, Sociedad Anónima, impugnó dicha resolución mediante recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia, confirmó la resolución que resolvió el recurso de revocatoria. Para ello, se fundamentó en las consideraciones siguientes: «… para que el contribuyente pueda exigir o compensar el saldo a su favor que existiere, para el caso concreto que nos ocupa derivado de la aceptación de la solicitud de devolución de crédito fiscal que se identifica como Formulario SAT dos mil ciento veintitrés (SAT 2123) número cero cero noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y dos (…) que fuera presentado el veinte de febrero de dos mil doce, como lo afirma la administración tributaria (…) ya que las
mismas aún no han sido sujetas del procedimiento administrativo de nombramiento y verificación de la solicitud para su posterior resolución, esto tiene su lógica ya que no es posible para la Superintendencia de Administración Tributaria compensar un crédito fiscal (…) sin tener una resolución en donde clara y expresamente se indique el monto a devolver en cualesquiera concepto debido a que sin este monto no existe certeza ni seguridad jurídica de la cantidad a devolver para que pueda ser utilizada y exigible por el contribuyente o en su defecto ser compensada como lo quiso realizar el ahora demandante (…)»… de las actuaciones administrativas como judicial se desprende que la entidad ahora demandante únicamente alega que las compensaciones de los impuestos citados se realizaron cuando compenso su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo no acredita dicho extremo, porque no adjunta copia del formulario correspondiente y de su resolución respectiva (…) la Superintendencia de Administración Tributaria no está negando el derecho del actor a solicitar la compensación de sus créditos líquidos y exigibles que se encuentren a su favor, sino únicamente el procedimiento utilizado por el contribuyente no ha sido realizado por lo que no existe certeza y seguridad jurídica que tenga un saldo a su favor (…) »… al no existir una resolución por parte de la Administración Tributaria en donde conste la procedencia del crédito fiscal solicitado mediante el formulario ya identificado, no se puede establecer la cantidad en definitiva que se podía devolver o acreditar al contribuyente, puesto que si nos damos cuenta expresamente dicha norma indica, “El saldo resultante de los débitos y créditos constituirá el monto a cobrar o a devolver al
contribuyente o responsable, previa verificación de los saldos de cada impuesto…”, sin lo cual no es posible proceder a compensar a otro impuesto una cantidad que no se ha establecido previamente a favor de la contribuyente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 99 del Código Tributario. CONSIDERANDO I La recurrente expuso: «… la Sala sentenciadora confundió el caso de la “DEVOLUCIÓN” con el de la “COMPENSACIÓN”. Cuestiones totalmente distintas, pero ambas contenidas en la citada norma que se señalan como infringidas (…) »… el artículo 99 del Código Tributario establece: “En caso de devolución, ésta se hará efectiva de oficio o a solicitud del contribuyente o responsable, dentro del plazo de sesenta días, contando a partir de la fecha de la liquidación aprobada mediante resolución de la Administración Tributaria, debidamente notificada…” (…) Es hasta este momento en que la Ley establece la necesidad de que exista una resolución por parte de la Administración Tributaria, pero, como es fácil de apreciar, únicamente es para el caso de la DEVOLUCIÓN, que como se ha venido argumentando hasta ahora, no es lo mismo que la COMPENSACIÓN, ni para la doctrina, ni para la Ley. EN NINGÚN MOMENTO ESTE ARTÍCULO ESTABLECE QUE SEA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LA QUE, POR MEDIO DE UNA RESOLUCIÓN PUEDA DETERMINAR CUÁLES CRÉDITOS SON LÍQUIDOS Y EXIGIBLES Y CUALES NO. Sin embargo, es este el alcance que le
da la Sala Sentenciadora al aludido artículo 99 del Código Tributario (…) »… La interpretación que le da a la citada norma la Sala Sentenciadora, no solo es errónea, sino que también atenta contra la misma naturaleza de la Compensación, y le atribuye efectos nugatorios, pues no puede entenderse que es SOLAMENTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LA FACULTADA PARA INDICAR QUÉ CRÉDITOS SON LÍQUIDOS Y EXIGIBLES, Y POR ENDE, SOLO ELLA APLICAR, CUANDO ASÍ LO DECIDE, LA COMPENSACIÓN. Ello iría contra la naturaleza de reciprocidad de esta figura jurídica, y contra de los derechos de los contribuyentes (…) »… en realidad el artículo 99 del Código Tributario lo que establece es la necesidad de una resolución de la Administración Tributaria PERO ÚNICAMENTE PARA EL CASO DE DEVOLUCIÓN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE DEL SALDO QUE RESULTE DEL SISTEMA DE CUENTA CORRIENTE, y no así para el caso de la compensación dentro del mismo sistema (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, indicó que: «… el Tribunal al resolver no incurrió en interpretación errónea de la ley, ya que mismo fue interpretado correctamente, ya que no se puede vincular la devolución de crédito fiscal con el pago de un impuesto que al estar firme por no haber pagado el mismo le corresponde hacer el pago de la multa del cien por ciento del impuesto omitido así como de los intereses resarcitorios correspondientes. Por lo que los argumentos en cuanto a que el crédito fiscal que debe devolver
la Administración Tributaria lo tiene que pagar en concepto de multa, quedan fuera de contexto y nos argumentos válidos dentro de un recurso de casación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó que la Sala sentenciadora actuó dentro del límite de juridicidad por lo que no existe interpretación errónea de la ley como lo manifiesta la entidad casacionista. Análisis de la CámaraEl vicio de interpretación errónea se configura cuando el tribunal sentenciador, a pesar de haber elegido la norma adecuada al caso concreto, le otorga un sentido y alcance que no corresponde según su contenido, finalidad o espíritu. En el presente caso, la recurrente invoca interpretación errónea del artículo 99 del Código Tributario, vigente en el período auditado, manifestando que la Sala asignó a esta norma alcances que no le corresponden, considerando que la misma establece un procedimiento de verificación previo y la necesidad de una resolución por parte de la Administración Tributaria para que sea ésta quien determine cuáles créditos tributarios son líquidos y exigibles, y por ende cuáles pueden o no compensarse, siendo el caso que el artículo 99 de la ley antes citada, establece una resolución únicamente para el caso de devolución a favor del contribúyete del saldo que resulte del sistema de cuenta corriente. El artículo 99 del Código Tributario señala: «… El saldo resultante de los débitos y créditos constituirá el monto a cobrar o a devolver al contribuyente o responsable, previa verificación de los saldos de cada impuesto…». Es importante indicar que la Sala sentenciadora al resolver indicó: »… al no existir una resolución por parte
de la Administración Tributaria en donde conste la procedencia del crédito fiscal solicitado mediante el formulario ya identificado, no se puede establecer la cantidad en definitiva que se podía devolver o acreditar al contribuyente (…) sin lo cual no es posible proceder a compensar a otro impuesto una cantidad que no se ha establecido previamente a favor de la contribuyente (sic)…». Esta Cámara, al analizar los argumentos presentados por la recurrente, la sentencia impugnada y lo establecido en el artículo 99 del Código Tributario, considera que la Sala sentenciadora utilizó y dio el sentido y alcance correcto al artículo anteriormente citado, ya que en el artículo 43 del mismo cuerpo legal citado regula que para el efecto, se aplicarán las normas establecidas en el artículo objeto de impugnación. Esto de conformidad de que los artículos que sirvieron de base para resolver fueron 43 y 99 del Código Tributario, atendiendo a la interpretación contextual, se determina que ambos artículos se relacionan y son complementarios. Por lo expuesto se establece que la Sala sentenciadora aplicó el artículo 43 del Código Tributario, referente a la compensación que es lo que la recurrente solicitó a la Administración Tributaria, la compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor; para el efecto, se deberá de aplicar las normas reguladas en el artículo 99 de la misma ley; este precepto legal prevé y resalta el hecho, que para que el crédito fiscal sea considerado como líquido y exigible, por un contribuyente, debe existir una verificación previa de la Administración Tributaria y una
resolución que apruebe dicho extremo, por lo que se considera que la Sala sentenciadora no realizó ninguna interpretación errónea de la misma, teniendo como base que para realizar una compensación se prevé y resalta el hecho, que para que el crédito fiscal sea considerado como líquido y exigible, exista una resolución emitida por la Administración Tributaria que apruebe dicho extremo, con el cual se puede determinar la compensación que le corresponde al contribuyente. De lo anteriormente expuesto, esta Cámara considera que la Sala sentenciadora utilizó y dio el sentido y alcance correcto al artículo 99 del Código Tributario, no existiendo una interpretación errónea de la misma, por lo que no es procedente el submotivo invocado; en consecuencia, debe desestimarse el recurso. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas del recurso y la imposición de la multa, al ser desestimada la casación, por lo que, en observancia de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la recurrente al pago de las costas del
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,