441-2023 20052024 Estado de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 441-2023 20052024 Estado de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
20/05/2024 - SUMARIO MERCANTIL –
441-2023
Recurso de casación interpuesto por el Estado de Guatemala, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el once de agosto de dos mil veintidós. DOCTRINA Cuando el Tribunal de Primera o de Segunda Instancia, careciere de jurisdicción o de competencia para conocer en el asunto de que se trate. Es procedente el subcaso planteado, cuando se determina que la controversia no fue dilucidada por el órgano jurisdiccional que determina la ley.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 622 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 103 de la Ley de
Contrataciones del Estado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el once de agosto de dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Estado de Guatemala, a través de su representante legal, la Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su delegada Kelly
Marissa Loza Zenteno.
II. Parte contraria: Gabriel Roberto Motta Yat a través de su administrador de la mortual Gabriel Roberto Motta Cuellar.
III. Terceros: a) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a
través de su ministra Diana Jazmín De la Vega Espinoza de Furlán; b) Banco Industrial, Sociedad Anónima; c) Unidad Ejecutora de Conservación VialCOVIAL-; y d) Comité Técnico del Fideicomiso del Fondo Vial.
CUESTIONES DE HECHO
I. El quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, se instituyó el fideicomiso de administración de fondos denominado «Fideicomiso del Fondo Vial» compareciendo el Estado de Guatemala como fideicomitente, el Banco de Occidente, Sociedad Anónima, como fiduciario –absorbido posteriormente, por Banco Industrial, Sociedad Anónima–; y, a la vez, se determinó que seríanfideicomisarios los contratistas seleccionados conforme a las bases de licitación o cotización que estableciera la referida cartera ministerial.
II. En acta número siete guion dos mil nueve del Comité Técnico del Fideicomiso del Fondo Vial, del veintitrés de febrero de dos mil nueve, consta en definitiva la adjudicación del proyecto B guion setenta y tres guion dos mil nueve al propietario de la empresa Consultoría Técnica de Proyectos.
III. Gabriel Roberto Motta Yat, en su calidad de propietario de la empresa mercantil Consultoría Técnica de Proyectos, promovió juicio sumario de cobro de trabajos ejecutados en contra del Estado de Guatemala, ante el Juzgado Octavo
de Primera Instancia del Ramo Civil.
IV. El Estado de Guatemala interpuso varias excepciones previas, entre ellas
la de incompetencia por razón de la materia, aduciendo que la vía era la contenciosa administrativa; misma que fue declarada con lugar por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, quien indicó la existencia de un acuerdo expreso de arbitraje por escrito, por lo que declaró no tener competencia para conocer del presente asunto y se abstuvo de decidir sobre el resto de excepciones planteadas, hasta que quedara ejecutoriada la decisión recaída en materia de incompetencia.
V. Gabriel Roberto Motta Yat, en su calidad de propietario de la empresa mercantil Consultoría Técnica de Proyectos, interpuso apelación, la cual fue declarada con lugar por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quien ordenó al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil seguir conociendo de ese proceso; además de ello, declara sin lugar el resto de excepciones previas promovidas.
VI. El Estado de Guatemala contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria de prescripción; al dictar sentencia el juez de primera instancia declaró sin lugar la contestación de demanda en sentido negativo y la excepción perentoria planteada; con lugar la demanda en consecuencia, condenó al Estado de Guatemala a pagar la cantidad reclamada y se le ordenó cumplir con las obligaciones adquiridas por el contrato de fideicomiso, no así los intereses al no haber sido pactados; además, se le conminó a incluir en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado,
los fondos necesarios para cumplir con las obligaciones adquiridas, así como gestionar y obtener la respectiva disponibilidad presupuestaria, efectuar y verificar el traslado de los fondos al Fiduciario del Fideicomiso del Fondo Vial, Banco Industrial, Sociedad Anónima.
VII. Contra lo resuelto, el Estado de Guatemala, el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; la Unidad Ejecutora de Conservación Vial y Gabriel Roberto Motta Yat, interpusieron recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por Gabriel Roberto Motta Yat, con relación a la imposicíon de costas procesales y con lugar el pago de intereses legales y moratorios; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Estado de Guatemala, únicamente con la modificación en cuanto a otorgar un plazo de dos meses a partir del siguiente ejercicio fiscal del año dos mil veintitrés; y sin lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y la Unidad Ejecutora de Conservación Vial; para el efecto consideró: «… Este Tribunal de Alzada arriba a la siguiente conclusión: a) Manifestando el apelante en la calidad con que actúaGABRIEL ROBERTO MOTTA YAT, que consta en autos que en la parte actora solicitó que se condenara al Estado de Guatemala al pago de los intereses moratorios así como a los intereses legales. Este Tribunal considerá que lo
solicitado por el apelante en la calidad con que actúa le asiste la razón en relación a los intereses legales y moratorios, Los contratos del Fidecomiso del Fondo Vial y el contrato suscrito entre las partes, las mismas son de naturaleza mercantil, por lo que es procedente aplicar el artículo 677 del Código de Comercio que preceptúa: “Mora. En las obligaciones y contratos mercantiles se incurre en mora, sin necesidad de requerimiento, desde el día siguiente a aquel en que venza o sean exigibles. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los títulos de crédito y las obligaciones y contratos en que expresamente se hayan pactado lo contario”. El artículo 1435 del Código Civil preceptúa: “Si la obligación consiste en el pago de una suma de dinero y el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal hasta el efectivo pago”. Los artículo 1946 del mismo cuerpo legal preceptúa; “Salvo pacto en contrario, el deudor pagará intereses al acreedor y, a falta de convenio, se presumirá que las partes aceptaron el interés legal.” El artículo 1947 del mismo cuerpo legal, indica “El interés legal es igual al promedio ponderado de las tasas de interés activas publicadas d los bancos del sistema al día anterior a la fecha de su fijación, reducido en dos puntos porcentuales. En defecto de su publicación o en caso de duda o discrepancia, se solicitará informe a la Superintendencia de
Bancos el cual tendrá carácter definitivo”. Por lo que el agravio invocado por el apelante es procedente con fundamento en los artículos antes citados por lo que se declara con lugar el recurso de apelación, por asistirle la razón. »EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) »Luego del análisis correspondiente los miembros de este Tribunal podemos establecer que las constancias relacionadas a las cuales la juzgadora les otorgo valor probatorio, con fundamento en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por haber sido emitido por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, lo cual produce fe y hace plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad, lo que no sucedió en el presente caso, por lo que las mismas si tienen certeza jurídica. Además la prescripción invocada es improcedente en virtud que está Sala, ya la había declarado improcedente con anterioridad. En relación a la condena en costas al Estado de Guatemala, este Tribunal establece que no obstante existir la posibilidad legal de condenar en costas al Estado de Guatemala, cuando dicha calidad recae en un empleado o funcionario público o en una institución de carácter estatal, no procede la imposición de la referida condena por presunción de buena fe en sus actuaciones. Tal presunción encuentra fundamento en el principio de legalidad con base en el cual todas las actuaciones de la administración pública y de la jurisdicción ordinaria deben encontrarse ajustadas a Derecho, por ende, debe
descartarse la existencia de mala fe por parte de dicho sujeto procesal, por tales razones no se Condena en Costas Procesales al Estado de Guatemala. »APELACIÓN DE MARIO GUSTAVO AGUILAR ALEMAN, en la calidad con que actúa (…) »Luego del análisis correspondiente al apelante en la calidad con que actúa, no le asiste la razón en virtud que el Fideicomiso no ha perdido su vigencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del estado que preceptúa: “Extinción deFideicomisos… “Las obligaciones de regularización de anticipos y otras que de conformidad con la normativa vigente tengan afectación presupuestaria y que hayan quedado pendientes al vencimiento del plazo contractual de los fideicomisos, deberán ser cumplidas por las entidades responsables con cargo a las asignaciones de su presupuesto vigente. Dichas entidades deberán gestionar las modificaciones presupuestarias necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta disposición”. Norma vigente para la presente ejecución presupuestaria. Por lo que el presente agravio es improcedente por lo considerado; b) Segundo agravio, que la juzgadora indica que debe incluir en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado el espacio presupuestario necesario para cumplir con las obligaciones que dicho Fideicomiso que adquirió frente a la entidad apelante, fijándole treinta días calendarlo para efectuar las gestiones necesarias para efectuar el pago de manera directa a través de la Tesorería Nacional según
corresponda. »… este Tribunal establece que al apelante en la calidad con que actúa no le asiste la razón, ya que lo que se le ésta fijando es un plazo para efectuar las gestiones pero no el pago, que es del conocimiento que el mismo se tiene que hacer efectivo con la asignación correspondiente en el próximo periodo fiscal, al estar firme el fallo, por lo que no le asiste la razón al apelante en la calidad con que actúa; c) Tercer agravio MALA APLICACIÓN DEL DERECHO PRIVADO Y DERECHO PÚBLICO. Indica el apelante en la calidad con que actúa que la Juzgadora no tomó en cuenta que cuando el Fideicomiso deja de tener vigencia las obligaciones que quedan pendientes de parte del Estado se debe tener presente a los procedimientos que establece la Dirección de Fideicomisos del Ministerio de Finanzas Públicas. En caso especifico del Fideicomiso del Fondo Vial en el año dos mil diecinueve se inicia la formación del expediente de Extinción y Liquidación con el objeto precisamente de establecer la ruta y el proceso para determinar la forma de pago para aquellos acreedores que demuestren que cumplieron sus obligaciones dentro del Fideicomiso, en ese orden de ideas ya sea la autoridad superior del ministerio de Comunicaciones, infraestructura y Vivienda o cualquier otro funcionario público debe respetar la utilización de fondos públicos de manera correcta. »Luego del análisis correspondiente este Tribunal determina que al apelante en la calidad con que actúa no le asiste la razón si ya finalizo la vigencia del
Fideicomiso se debe hacer los pagos de conformidad con la Ley del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Nación (…) por lo que al apelante en la calidad con que actúa no le asiste la razón y este agravio es improcedente. »APELACIÓN DE JAVIER MALDONADO QUIÑONEZ, en la calidad con que actúa (…) »Luego del análisis correspondiente los miembros de este Tribunal podemos establecer: a) Que la entidad demandante CONSULTORIA TECNICA DE PROYECTOS, si cumplió con las estipulaciones del contrato relacionado, se estableció que los trabajos ejecutados si fueron satisfactorios como era su obligación, por lo que se procedió a suscribir el acta de recepción definitiva del proyecto relacionado de conformidad a las inspecciones realizadas y la aceptación por haber cumplido la terminación de los tramos terminados como se había establecido, lo cual consta en el acta de la copia simple, acta notarial relacionada, la cual fue autorizada por notario en el ejercicio de su cargo, la cual produce fe y hace plena prueba, la cual no fue redargüida de nulidad o falsedad, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, la cual fue supervisada por la entidad estatal y Representante Legal de la entidadCONSULTORIA TECNICA DE PROYECTOS, y el supervisor en representación de Covial, estando a entera satisfacción de conformidad con lo pactado en el contrato relacionado, por lo que al apelante no le asiste la razón y debe declarar sin lugar este agravio. b) Que se tuvo por probado con los informes relacionados
contenidos en oficio COVIAL Jefe del Departamento de Financiero de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial -COVIAL-, las cuales obran en autos, que las estimaciones relacionadas en relación que no era la vía correspondiente para dilucidar el presente proceso al apelante en la calidad con que actúa no le asiste la razón en virtud que con anterioridad se resolvió la Excepción de Prescripción por esta Sala, y lo preceptuado en los artículos 785, 787, 788 del Código de Comercio. Por tal razón los miembros de este Tribunal podemos establecer que El Estado de Guatemala, siendo el Fideicomitente del Fideicomiso del Fondo Vial y el Fiduciario deberán iniciar los trámites para la extinción del Fidecomiso porque la obligación del Estado de Guatemala de regularización de anticipos y otras de conformidad con la normativa vigente que tengan afectación presupuestaria que se encuentren pendientes al vencimiento del pazo contractual, deberán ser cumplidas por las entidades responsables con cargo a sus asignaciones presupuestarias vigentes, el Estado de Guatemala queda obligado por las obligaciones pendientes de pago a los fideicomisarios aunque el fideicomiso se extinga de conformidad con el decreto veinticinco guion dos mil dieciocho del Congreso de la República de Guatemala, por lo que al apelante en la calidad con que actúa no le asiste la razón. c) Que su representado el Estado de Guatemala se ve gravemente afectado por la sentencia apelada, la juzgadora le dio valor probatorio al informe rendido par la Unidad de Conservación Vial, razón por la
cual indica el apelante en la calidad con que actúa, que dicho fideicomiso a la presente fecha no se encuentra vigente; y el juzgador impone el plazo de treinta días calendario para cumplir con los tramites correspondientes para hacer efectiva la sentencia recurrida, lo cual considera la apelante es material y legalmente imposible cumplir toda vez que al realizarse acciones fuera del periodo contractual por cualquier funcionario lo haría incurrir en responsabilidades civiles y penales, por lo que en tanto el Fideicomiso no sea liquidado y se nombre a la persona o institución que asumirá las funciones de liquidador no puede realizarse ninguna acción administrativa y cumplir con lo ordenado en la sentencia que se recurre. »Luego del análisis correspondiente los miembros de esta Sala, consideramos que la juzgadora le asiste la razón en la valoración efectuada del informe rendido por la Unidad de Conservación Vial, indicando que el Fideicomiso de fondo vial a partir del periodo del primero al veintinueve de noviembre de dos mil diez, el cual ingresó al Departamento Financiero de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial -COVIALpara el pago el veintinueve de noviembre de dos mil doce se encuentra en proceso de extinción y liquidación, este documento fue autorizado por empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo, el cual produce fe y hace plena prueba en virtud que el mismo no fue redargüido de nulidad o falsedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 186 del Código Procesal Civil y
Mercantil, a la juzgadora le asiste la razón al haberla emitido dentro de las facultades que le otorga la ley, y el mismo no fue redargüido de nulidad o falsedad. En relación que al demandado Estado de Guatemala, se le fija un plazo perentorio de TREINTA DIAS CALENDARIO para efectuar las gestiones instruidas en la sentencia de merito en su caso el pago de manera directa a través de la Tesorería Nacional; los miembros de este tribunal de alzada, establecemos que de conformidad con el artículo 74 bis de la Ley Orgánica del Presupuesto, que otorga hasta un máximo de los dos primeros meses del siguiente ejercicio fiscal y el artículo 7 bis del mismo cuerpo legal, que se debeefectuar un conjunto de etapas concatenadas para cumplir la obligación, a efecto de cumplir con lo que establece la ley. El artículo 36 de la Ley Orgánica del Presupuesto, preceptúa que todos aquellos saldos que existan en las cajas de cualquier dependencia estatal, obligaciones pendientes de pago al treinta y uno de diciembre de cada ejercicio fiscal, se trasladara a la Tesorería Nacional que está facultada sólo para el resguardo de la hacienda pública, los saldos forman parte de la recaudación del siguiente ejercicio fiscal, por lo que esta Sala procede a efectuar la modificación de conformidad con la ley por asistirle la razón al apelante en la calidad con que actúa, y quedando de la siguiente manera: se le ordena al ESTADO DE GUATEMALA, hacer efectivo el pago correspondiente, desde que quede firme la presente sentencia hasta un máximo de los dos primeros meses del siguiente ejercicio fiscal del año dos mil veintitrés, por lo cual deberá incluir en el presupuesto de ingresos y egresos correspondientes del año dos mil veintitrés, a la partida presupuestaria que corresponda por la cantidad de
primeros meses del siguiente ejercicio fiscal del año dos mil veintitrés, por lo cual deberá incluir en el presupuesto de ingresos y egresos correspondientes del año dos mil veintitrés, a la partida presupuestaria que corresponda por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS. »Indica el Ministro que en cuanto a que el Estado de Guatemala debe efectuar y verificar el traslado de fondos al Fiduciario del Fideicomiso del Fondo Vial gestionado por el Banco Fiduciario Banco Industrial, Sociedad Anónima, en el sentido que se informa que el Fideicomiso del Fondo Vial se encuentra vencido, y que actualmente ya no ejerce actos de administración, por consiguiente el Ministerio que representa determina que al no ejercer actos de administración, le es imposible tanto a la Unidad Ejecutora de Conservación Vial, al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, así como al Estado de Guatemala efectuar el traslado de fondos al Fiduciario del Fideicomiso del Fondo Vial, Banco Industrial, Sociedad Anónima, en virtud que el citado fideicomiso se encuentra en su etapa de extinción y liquidación. Lo indicado por el Ministro, ya se analizo y se tomo en cuenta con anterioridad de conformidad con la ley. »Que se trasladan a la Tesorería Nacional, ente que no tiene facultad para cumplir obligaciones dinerarias, en virtud que solamente resguarda la hacienda pública, y que sin embargo dichos saldos forman parte de la recaudación del
siguiente ejercicio fiscal, por lo que se determina que la parte resolutiva de dicha sentencia es carente de la realidad de la función pública y de las normas jurídicas que se deben observar para cumplir con ordenes judiciales; haciendo relación el Ministro lo que establece el artículo 13 de la Ley antes citada. Lo indicado por el Ministro, ya se analizo y se tomo en cuenta con anterioridad de conformidad con la ley, a quien le asiste la razón en este punto. »En virtud de lo anteriormente considerado, podemos concluir que la sentencia apelada, dictada por la Juez Octavo de Primera Instancia Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, únicamente con la modificación antes descrita. Por lo que es procedente declarar sin lugar los Recursos de Apelación planteados, únicamente con las modificaciones indicadas. En el presente caso es claro observar los elementos personales del fidecomiso, estableciéndose en el mismo como fideicomitente al Estado de Guatemala, representado por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a través de COVIAL; el fiduciario, el cual en un principio fue el Banco de Occidente, Sociedad Anónima que posteriormente fue absorbido por el Banco Industrial, Sociedad Anónima y el fideicomisario, que corresponde a la entidad de CONSULTORIA TECNICA DE PROYECTOS. La sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho no se ha lesionado ningún derecho de los alegados por el Estado de Guatemala y demás apelantes, habiéndose procedido a la modificación indicada, quedando incólumelos demás numerales de la sentencia apelada, ya que la juzgadora resolvió de
conformidad con la ley adjetiva civil, Código de Comercio y otras normas ordinarias y constitucionales, por lo que esta Sala procede a confirmar la sentencia venida en grado por estar ajustada a derecho por lo que deberá procederse a hacer las demás consideraciones de conformidad con la ley (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de forma Subcaso Cuando el Tribunal de Primera Instancia, careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate. CONSIDERANDO I El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación manifestó: «… Razones por las cuales se estiman infringidos el artículo 1, 1o2 de la Ley de Contrataciones del Estado (…) »Como primer punto se debe recordar que, un contrato en el cual una de las partes es un órgano de la administración pública y la otra parte es un comerciante, es considerado un contrato ADMINISTRATIVO; en el presente caso, el Estado (utilizando fondos públicos) y un particular. Para comprender mejor el presente punto, es necesario remitirnos a lo que establece el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial (…) Este artículo contiene el principio de interpretación gramatical, el cual hace relación a que las normas se deben interpretar de acuerdo a la materia específica; por lo que, la resolución de las controversias que nazcan a raíz de un contrato de la administración pública con un particular debe ventilarse en la vía de lo Contencioso Administrativo, dado que existe una vía específica prevista para ello. En otras palabras, se debe considerar como la norma clara y específica para la resolución de controversias relativas al
cumplimiento, interpretación, aplicación y efectos de los contratos celebrados por el Estado de Gautemala, el articulo 102 de la Ley de Contrataciones del Estado (…) »La controversia suscitada entre las partes debe dilucidarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dado que, de conformidad con el Principio de Especialidad de la Norma, (art. 13 de la Ley del Organismo Judicial…), los contratos administrativos son considerados como la manifestación de voluntad en donde la administración pública atendiendo al principio de legalidad debe encuadrarse en los principios generales del derecho y en las instituciones propias del derecho administrativo. En el presente caso la pretensión del demandante es que el Estado de Guatemala, en su calidad de Fideicomitente (Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda) traslade los fondos respectivos al fiduciario (Banco Industrial, Sociedad Anónima) a fin de cumplir con el contrato de fideicomiso constituido con fondos públicos. Cabe destacar que, el fideicomisario de dicho contrato fue seleccionado por medio de un procedimiento de licitacióin, el cual es eminentemente de naturaleza administrativa y que se rige de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; de conformidad con la interpretación y aplicación en su conjunto de los artículos que se han estimado violentados dentro del presente proceso. Por ende, la naturaleza de dicha contratación es de carácter administrativa, por lo que debía ventilarse ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dado que es una situación que deviene de un contrato administrativo.»…En ese mismo sentido, el artículo 13 del Código de Comercio (…) indica: “El
Estado, sus entidades descentralizadas; autónomas o semiautónomas, las municipalidades y, en general, cualesquiera instituciones o entidades públicas, no son comerciantes, pero pueden ejercer actividades comerciales, sujetándose a las disposiciones de este Código, salvo lo ordenado en leyes especiales.” (…) En el presente caso, las “leyes especiales” al que se refiere el artículo anterior, es la Ley de Contrataciones del Estado de Guatemala (…) lo cual nuevamente nos remite al artículo 102 de dicha ley; y por ende es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el que debió conocer del presente asunto (tal y como se ha venido manifestando desde el inicio del presente proceso, mediante el planteamiento de la excepción correspondiente). »…Asimismo, el Acuerdo Gubernativo número (…) (736-98) de fecha (…) (14) de octubre de (…) (1998), que contiene “Acuerdo de Creación y Regulación de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial de la Red Vial del País establece en su tercer CONSIDERANDO: “Que el fideicomiso es uno de los mecanismos de ejecución financiera que permiten administrar de forma transparente y segura los fondos públicos, empleándose con el fin de aumentar la eficiencia y eficacia en la ejecución de los programas y proyectos, propiciándose una mejor fiscalización de la utilización y aprovechamiento de recursos.” Al referirse a fondos públicos se debe recordar que estos son todos los recursos financieros de carácter tributario y no tributario que se generan, obtienen y originan en la producción o prestación de
bienes y servicios que las entidades públicas realizan, con arreglo a Ley. Se orientan a la atención de los gastos del presupuesto público. »…El artículo dos (2), literal f), del mismo Acuerdo (736-98), establece: “Son funciones de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial COVIAL: (…) f) Suscribir, en forma directa o a través del Fideicomiso en su caso, los contratos que sean necesarios para la planificación, administración, ejecución y supervisión de las obras de conservación de la red vial, así como aquellas que se relacionen para el cumplimiento de sus fines”; por otro lado, el artículo cinco (5) de dicho Acuerdo, regula en su literal k): “Funciones del Consejo Consultivo: Son funciones del Consejo Consultivo las siguientes: (…) k) Autorizar la celebración de los contratos de estudio, ejecución de obra física, supervisión y de otras actividades o servicios que se requieren de acuerdo a las políticas, normas y procedimientos respectivos”; y el artículo diecisiete (17) de este mismo Acuerdo preceptúa: “Aplicación De las Leyes Generales. Para la ejecución de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos, COVIAL se regirá por lo estipulado en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, y demás disposiciones aplicables a la ejecución presupuestaria de acuerdo con las leyes vigentes”. (…) »De lo expuesto anteriormente, se concluye que, la administraticón pública se apoya en la figura del fideicomiso, figura jurídica regulada en el Código de Comercio, como un mecanismo auxiliar para cumplir sus funciones y lograr
la administración y ejecución de los fondos públicos; y por ello se encuentra regulado en distintos cuerpos legales; sin embargo cuando la controversia se da en contra de la administración pública, la vía procesal idónea es la contenciosa administrativa contemplada en la multicitada Ley de Contrataciones del Estado (…) y por ende el presente caso debe regirse por el Principio de Especialidad de la Norma en la forma ya expuesta. (…) »Por lo tanto, señores Magistrados, al considerar lo expuesto en los párrafos que anteceden, así como las sentencias relacionadas anteriomente mi representado sustenta su punto en cuanto a que, el presente proceso debía ser conocido por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, considerando el principio deespecialidad de la norma (artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, artículo 1 y 102 de la Ley de Contrataciones del Estado). Es necesario considerar, tal y como lo estableció la Corte de Constitucionalidad y las Salas antes citadas, en las sentencias relacionadas, que el fideicomiso fue constituido con fondos públicos y los contratistas que realizaron los proyectos, fueron seleccionados de conformidad con el procedimiento de licitación, proceso eminentemente de naturaleza administrativa. Adicional a ello, el artículo 1 de la Ley de Contrataciones del Estado, es específico al indicar que los fideicomisos constituidos con fondos públicos se deben regir por dicha ley; y atendiendo a que se está dilucidando una controversia que deviene de un fideicomiso de la administración pública, es necesario remitirse al artículo 102 de la Ley de Contrataciones del Estado (…) »…Conclusión: (…) el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación considera que el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN por motivo de Forma, ES PROCEDENTE (sic)…». Alegaciones
Contrataciones del Estado (…) »…Conclusión: (…) el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación considera que el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN por motivo de Forma, ES PROCEDENTE (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, al evacuar la au