442-2009 17092010 Jose Angel Gonzalez Vasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 442-2009 17092010 Jose Angel Gonzalez Vasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
17/09/2010 – PENAL
442-2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el acusado JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ con el auxilio de la abogada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, contra la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de homicidio. DOCTRINA La debida fundamentación de los fallos emitidos por las salas de apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de todas las alegaciones expuestas por los acusados o sus defensores en los recursos de apelación especial. En ese sentido, es improcedente el recurso de casación planteado con base en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, cuando se evidencia que el ad quem ha fundamentado debidamente su sentencia por pronunciarse claramente sobre los casos de procedencia y agravios que le han sido expuestos en el planteamiento del recurso de apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil diez. Se integra la Cámara Penal con los magistrados suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por el acusado JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quien actúa con el auxilio de la abogada María
Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, contra la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por el delito de homicidio. En el presente recurso de casación interviene además la abogada patrocinante del procesado, licenciada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar y el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogada Xiomara Patricia Mejía Navas. No hubo querellante adhesivo ni actor civil. ANTECEDENTES Con fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó la sentencia que en su parte conducente declaró: “…II. Condena al acusado JOSE ANGEL GONZALEZ VASQUEZ, como AUTOR RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO cometido en agravio del señor MAURICIO MICHEY HERNANDEZ ALDANA, III. Que por tal contravención a la ley penal se le imponeal acusado JOSE ANGEL GONZALEZ VASQUEZ, la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que disponga el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión ya padecida…”. Contra dicha resolución, el acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, que fue resuelto en sentencia de fecha
veintisiete de agosto de dos mil nueve por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el sentido siguiente: “… Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas POR UNANIMIDAD DECLARA: I) QUE NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de fondo, interpuesto por el acusado JOSE ANGEL GONZALEZ VASQUEZ, en contra de la Sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, por las razones consideradas; II) EN CONSECUENCIA el fallo impugnado queda incólume…”. No se estima necesario consignar en este fallo los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación, así como los razonamientos proferidos por los juzgadores en primera y segunda instancia, por obrar en antecedentes las actuaciones que incorporan dichos requisitos legales y ser las mismas de obligatorio análisis por parte de este Tribunal. ARGUMENTACIONES EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, el acusado y el Ministerio Público reemplazaron por escrito sus comparecencias. En ese sentido, el órgano acusador por medio de su agente fiscal solicitó que este Tribunal declare improcedente el presente recurso y por su parte, el casacionista reiteró los argumentos expuestos en su planteamiento inicial. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que se encuentra otorgado conforme su finalidad dikelógica, en interés de la ley y la
justicia. Por su virtud y conforme a los artículos 442 y 443 del Código Procesal Penal, la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene únicamente permitido pronunciarse en cuanto a los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y que en relación con ésta han sido claramente denunciados por el casacionista. -IIEl acusado, JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, ha planteado recurso de casación por motivo de forma, alegando como único caso de procedencia, el contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, que viabiliza el recurso extraordinario cuando “… en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Para el efecto, argumenta que el ad quem vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que la sentenciaimpugnada no contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión y esa ausencia constituye un defecto absoluto de forma, lo que viola su derecho constitucional de defensa y de la acción penal; añadiendo que el agravio fue decisivo en el fallo, toda vez “… no existi[ó] matización en la sentencia impugnada…”. Concretamente expone que, la sentencia de alzada ni siquiera consideró la apelación interpuesta, pues de su caso únicamente indicó lo siguiente: “… En el presente caso el procesado JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia…” y luego, en la parte
resolutiva declaró por unanimidad “… Que no acoge el Recurso…”; de lo cual, según indica se desprende que no hay ningún pronunciamiento que haga referencia a las razones por las cuales interpuso su recurso y ello le deja en estado de indefensión, “… ya que ni siquiera [sabe] qué fue los llevó a determinar que no procedía la apelación especial por motivo de fondo que present[ó]…”.
NO SON ACOGIBLES LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECLAMO.
Analizados los correspondientes antecedentes y los argumentos de los sujetos procesales, esta Cámara establece lo siguiente: a) Que con fecha cinco de junio de dos mil nueve, el acusado, José Ángel González Vásquez, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo reclamando la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal que regula el delito de homicidio, por cuanto éste lo habría cometido en estado de emoción violenta y de ahí, que el precepto aplicable fuera el artículo 124 del mismo cuerpo legal. Su argumento principal consistió en que tanto la prueba testimonial como su declaración en calidad de sindicado, permitían advertir el estado de emoción violenta originado por una discusión que desembocó en pelea y obviamente agresión violenta mutua con el resultado de la muerte del señor Mauricio Michey Hernández Aldana y; b) que en su sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve, el ad quem resolvió el agravio que le fue sometido a conocimiento, de la siguiente forma: “… A juicio de los que
juzgamos, y en relación al único agravio señalado, consideramos que antes de arribar a una conclusión clara, precisa y concisa en el caso de mérito, es necesario traer a cuenta lo referido por jurisconsultos en el tema sobre el Homicidio cometido en estado de Emoción violenta. Para el efecto, refiere SEBASTIAN SOLER, que para que esta figura jurídica se dé, es necesario: ‘el sujeto en el momento del hecho, se encuentre en esa situación. Si el estado psíquico existe, no puede ser rechazado, porque la emoción es considerada en sí misma por el Derecho como un estado psíquico en el cual el sujeto actúa con disminución de poderes en los frenos inhibitorios. Por consiguiente, el motivo de la atenuación de la pena es subjetivo.’ Expone además, el citado tratadista algunas ideas cómo(sic): ‘El intervalo de tiempo entre la causa objetiva desencadenante y la comisión del hecho. La descarga emotiva tiene que coincidircon la ejecución misma del hecho, es decir, el sujeto debe estar emocionado mientras lo ejecuta.’ Tomando en consideración los argumentos doctrinales esgrimidos, este Tribunal de Alzada(sic), estima que la sentencia recurrida, se encuentra apegada a los preceptos legales aplicados, al razonamiento expuesto en dicho documento sentencial y sobre todo al hecho que el Tribunal tuvo por acreditada la participación del acusado en la escena del crimen en calidad de autor responsable del hecho imputado. De lo anterior, este Tribunal estima también que del hecho acreditado y del razonamiento proporcionado, no hubo
errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal o inobservancia del artículo 124 del mismo cuerpo legal, (…) toda vez que queda evidenciado que no concurren los elementos suficientes para adecuar la conducta del apelante a este tipo penal, esto al considerar los que juzgamos que en debate no se demostró alteración alguna del estado psíquico del autor de homicidio, si no(sic) por contrario Sensu, quedó demostrado ante el Tribunal A quo, que el acusado José Ángel González Vásquez, con una arma blanca provocó múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo al señor Mauricio Michey Hernández Aldana a consecuencia de lo cual falleció (…) Circunstancia que deja claro el actuar conciente y voluntario por parte del sujeto activo (…) lo que deja claro que su actuar no fue movido por fuerza irresistible alguna, situando su conducta en un dolo directo y en una certera relación de causalidad, subsumible únicamente en el delito de homicidio. Aunado a lo anterior, se pudo advertir del análisis de la sentencia que al declarar el procesado negó su participación en la comisión del hecho delictuoso y en ningún momento dijo, haber actuado en estado de emoción violenta, por lo esgrimido con anterioridad, los que Juzgamos consideramos que, el Recurso de Apelación Especial planteado por motivo de fondo, no es de acogida. De la anterior transcripción, puede advertirse con claridad la forma concreta, precisa, fundada y legítima con que el tribunal de alzada resolvió el agravio
expuesto por el apelante. Nótese que inicialmente hace una pertinente introducción doctrinaria en el contexto del homicidio que es cometido en estado de emoción violenta, para luego, con base en los hechos probados dentro del proceso, individualizar la conducta del hoy casacionista en dolo directo que no permitía la subsunción en su beneficio del tipo contenido en el artículo 124 del Código Penal, sino por el contrario encuadrarla en el 123 del mismo cuerpo legal; lo que a su vez permite advertir que el ad quem realizó argumentaciones pertinentes con respecto a las normas citadas como vulneradas; razones las anteriores que llevan a esta Cámara a concluir que la Sala de Apelaciones, sí dio efectivo cumplimiento a su obligación de razonar, en el ámbito de su competencia y circunscribiéndose al marco de sus facultades legales, el agravio sobre el cual el apelante le solicitó que emitiera su pronunciamiento y en ese sentido, atendió alos imperativos contenidos en los artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis. del Código Procesal Penal. Por todo lo anterior, la Cámara Penal concluye que la subyacente sentencia recurrida de casación con base en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, lejos de incurrir en los vicios alegados por el acusado, sí fue emitida de manera fundada y en relación directa con los preceptos citados como vulnerados, lo cual constituye un requisito formal y esencial para su validez. De esa cuenta, el presente recurso deviene improcedente y así debe declararse en el apartado correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la
deviene improcedente y así debe declararse en el apartado correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 1), 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ VÁSQUEZ. II) Comuníquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.