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442-2016 07122016 Ulises Rafael Galvez Zuniga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
442-2016 07122016 Ulises Rafael Galvez Zuniga
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

07/12/2016 – PENAL

442-2016

DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando, la Sala de Apelaciones confirma la fijación de la conmuta que se eleva del rango mínimo establecido en el artículo 50 del Código Penal, impuesta por el juez unipersonal de sentencia, sin haberse acreditado circunstancia alguna en cuanto a la condición económica del penado. En el presente caso, el juez unipersonal condenó al acusado a una pena de cinco años de prisión conmutables a razón de veinte quetzales diarios, sin haber comprobado que la condición económica del penado le permitiera pagarla, por lo que es procedente reducir dicho monto a cinco quetzales diarios, que es el mínimo señalado en la ley.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de diciembre del dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Ulises Rafaél Gálvez Zuñiga, auxiliado por la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, Reina Leticia Garza Asencio, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el veintitrés de marzo del dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Gustavo Adolfo Pérez Ayala.

I. ANTECEDENTES I.I. DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Que el diez de noviembre del dos mil catorce, aproximadamente a las once y media de la noche, cuando la víctima Claudia Azucena Girón Sandoval, se encontraba en la residencia donde convivían como esposos con el acusado Ulises Rafaél Gálvez Zuñiga, llegó él y en virtud de una discusión que se originó por una llamada telefónica que recibió el sindicado en ese momento, éste empujó varias veces a su esposa, quien trató de hacerse para atrás, sin embargo en uno de los empujones que le dio, su cuerpo impactó en una de las esquinas de las ventas de la casa, provocándole una lesión en la muñeca que necesitó de ocho días para su recuperación.

I.II. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Chiquimula, el nueve de septiembre del dos mil quince, declaró a Ulises Rafaél Gálvez Zuñiga autor del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de veinte quetzales por cada día de prisión efectivamente no padecida. Consideró que, en aplicación del artículo 50 del Código Penal, tomó en cuenta las condiciones económicas del procesado, por lo que la conmuta de la pena la fijó en veinte quetzales por cada día de prisión no padecida, toda vez que el propio acusado declaró

durante el debate que es transportista, percibe ingresos mensuales de cuarenta mil quetzales, así como que posee bienes muebles e inmuebles, los cuales le pertenecen aunque no los tiene registrados, sus cargas familiares se limitan a su esposa e hijos, y la víctima declaró que el sindicado proporciona voluntariamente quinientos quetzales a la semana, así como que compra leche, pañales y lo que se necesite para sus hijos, quedando en una posición de solvencia económica que le permite hacer efectiva la suma impuesta como conmuta. I.III. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 50 del Código Penal, al no haberle otorgado el beneficio de dicho artículo en cuanto a la conmutación mínima que es de cinco quetzales diarios. Argumentó que, el a quo, le impuso una sanción grave en perjuicio de restringirle su libertad al conmutarle la pena de cinco años prisión a razón de veinte quetzales diarios, por cada día de prisión no padecida, lo cual desnaturalizó el beneficio de la conmutación de la pena, porque se le haría imposible hacer efectivo dicha cantidad por las cargas económicas a las que está sujeto en el entorno familiar y crediticio. I.IV. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del

departamento de Chiquimula, el veintitrés de marzo del dos mil dieciséis, no acogió el recurso planteado por motivo de fondo. Consideró que, del análisis del fallo apelado, la conmuta de la pena efectivamente constituyó una facultad discrecional del tribunal sentenciador, eso fue, en cuanto a su concesión, dependió deque el juzgador considerara la conveniencia de otorgarla, y una vez que la concedió reguló su aplicación en los parámetros establecidos en el numeral 1) del artículo 50 del Código Penal, o sea fijó la conmuta entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día, atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. De acuerdo a lo observado en autos y a la sentencia de primer grado, constató que el a quo otorgó ese beneficio al procesado, concluyendo en el monto, al haber declarado el sindicado que tenía ingresos mensuales de cuarenta mil quetzales, que poseía bienes muebles e inmuebles, ya que indicó que era transportista, observó que sí, tiene los medios económicos suficientes para cumplir con la cantidad impuesta en concepto de la conmuta de la pena.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la violación del artículo 50 del Código Penal, pues este establece dentro de sus presupuestos para otorgar la conmuta, las condiciones económicas

del penado y no se probó que tuviera las posibilidades económicas para hacer efectiva la conmuta a razón de veinte quetzales por cada día de prisión. Al resolver la Sala de Apelaciones señaló que este beneficio es una facultad discrecional del a quo, y que al otorgarla debe fijarla entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día no padecido, atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado, y que el procesado declaró que tiene ingresos mensuales de cuarenta mil quetzales y posee bienes inmuebles y muebles, por lo que si puede cumplir con la cantidad impuesta; sin embargo, no existió ningún medio de prueba que sustentara esa declaración y siendo que es una persona de escasos recursos se debió otorgar el beneficio de la conmuta de la pena a razón de cinco quetzales diarios por cada día de prisión no padecida.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintidós de noviembre del dos mil dieciséis, a las once horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El procesado ratificó los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso y el Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, y se confirme la sentencia de la Sala de Apelaciones.

CONSIDERANDO I En el presente caso el agravio central del casacionista se refiere a que, al confirmar la fijación de la conmuta establecida por el sentenciante, la Sala de Apelaciones aplicó erróneamente la norma denunciada por

considerar las circunstancias económicas del penado para fijar el rango mínimo establecido en la ley por cada día de prisión no padecida, sin tener medios probatorios que probaran lo declarado por el mismo sindicado. II La determinación del monto de la conmuta de la pena de prisión es una facultad del sentenciador, sin embargo, la misma no es discrecional porque se encuentra sujeta a los presupuestos y condiciones que imponen los artículos 50 y 51 del Código Penal. El artículo 50 de la ley sustantiva penal establece: “Son conmutables: 1º. La prisión que no exceda de cinco años. La conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones económicas del penado. (…)” Luego del análisis de la sentencia del tribunal del juicio, Cámara Penal observa que para aumentar la conmuta, el sentenciador tomó en consideración lo indicado por el procesado, quien declaró ser transportista, percibe ingresos mensuales de cuarenta mil quetzales, así como que posee bienes muebles e inmuebles, los cuales le pertenecen aunque no los tiene registrados, sus cargas familiares se limitan a su esposa e hijos, lo anterior sin hacer pronunciamiento alguno sobre las condiciones económicas del condenado; y peor aún el mismo tribunal sentenciador en el apartado de su sentencia denominado “LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A LA JUZGADORA A CONDENAR O ABSOLVER”, literal “A) De la participación del

acusado…” razona que a su declaración le otorgó el carácter de defensa y no de medio de prueba en su contra, lo cual le impidió que su contenido pudiera ser contrastado con los demás medios de pureba. En base a lo anterior, este tribunal de casación determina que al confirmar la decisión del juez unipersonal de sentencia, la Sala de Apelaciones vulneró en perjuicio Ulises Rafaél Gálvez Zuñiga la norma sustantiva denunciada, toda vez que, si bien se utilizó su propia declaración para aumentar la conmuta de la pena de prisión de su rango mínimo, la misma no puede servir de fundamento para fijar un monto económico superior al mínimo del rango establecido en la ley para conmutar la pena, lo cual evidencia que al confirmar lasentencia del juez unipersonal, en cuanto a la fijación de la misma a razón de veinte quetzales diarios, la Sala de Apelaciones vulneró el artículo 50 del Código Penal. Dicho precepto es claro en cuanto a que, el monto que oscila entre cinco y cien quetzales diarios, debe fijarse atendiendo a las circunstancias económicas del penado y en el presente caso dichos aspectos objetivos no quedaron acreditados, lo que debe interpretarse en beneficio del reo para imponerle el mínimo contemplado en el artículo relacionado. En base a las consideraciones anteriores, Cámara Penal estima necesario corregir los errores en la aplicación del derecho sustantivo por parte del juez unipersonal y la Sala de Apelaciones, por lo que debe casar la sentencia recurrida, y modificar la sentencia del juez unipersonal que tuvo a su cargo el juicio,

únicamente en cuanto a la conmuta de la pena privativa de libertad, tomando como base la plataforma fáctica de la sentencia de primer grado, de la siguiente manera: atendiendo a que no existe acreditación de las condiciones económicas del penado, debe imponérsele el rango mínimo para la conmutación de la pena privativa de libertad, que es cinco quetzales por cada día de prisión no padecida, lo que así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Ulises Rafaél Gálvez Zuñiga contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de

Chiquimula, el veintitrés de marzo del dos mil dieciséis. II) Casa la sentencia recurrida y como consecuencia se condena al acusado Ulises Rafaél Gálvez Zuñiga, a la pena de cinco años de prisión conmutables, a razón de cinco quetzales por cada día de prisión efectivamente no padecida, por la comisión del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. Las demás consideraciones del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Chiquimula, no fueron objeto de casación, por lo que no se hace pronunciamiento al respecto. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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