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442-2019 06012020 Perenco Guatemala Limited

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
442-2019 06012020 Perenco Guatemala Limited
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

06/01/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

442-2019

Recurso de casación interpuesto por Perenco Guatemala Limited, contra la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Existe defecto de planteamiento, cuando se denuncia la omisión y tergiversación de un mismo medio de prueba, dado que, por sus efectos, son excluyentes entre sí. Violación de ley por inaplicación y aplicación indebida a) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, si se cuestionan normas de naturaleza adjetiva. b) No se configuran estos submotivos, cuando a pesar de aplicarse una norma indebidamente, la denunciada de omitida no es la adecuada para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32 de la Ley de Hidrocarburos; 222 y 228 del Acuerdo Gubernativo 1034-83, Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de enero de dos mil veinte.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de

la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de abril de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, por medio de su mandatario judicial con

representación, Fredy Misael Gudiel Samayoa.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio de su Ministro, Luis

Alfonso Chang Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Víctor

Ataulfo Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Perenco Guatemala Limited, presentó ante la Dirección General de Hidrocarburos, el informe trimestral de operaciones, gastos de operación y de inversiones del Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos, correspondiente al trimestre comprendido del veinticinco de febrero, al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

II. La Dirección referida, para el período aludido aceptó para la fijación de las tarifas, la cantidad de cuatrocientos veintiséis mil novecientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de

América, con veinte centavos de dólar; y no aceptó para la fijación de las tarifas mencionadas, lacantidad de nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América, con veinticinco centavos de dólar.

III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, el administrado interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

IV. Contra lo resuelto se planteó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa, para el efecto, consideró: «… se advierte que los ajustes y costos no aceptados formulados por la Unidad de Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas a la entidad demandante, concuerdan a las normas ya citadas con anterioridad en esta sentencia, son aplicables a este caso; en tales extremos, no quedó probado los argumentos de la entidad demandante vertidos en el escrito inicial de este proceso, partiendo de lo anterior, la normativa aplicable es clara, por lo que no se comparte lo expuesto por la demandante en cuanto a la inconformidad con los ajustes uno, dos y tres de la cédula tres, por mil ochocientos setenta y uno dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos (US$ 1871.86), por gastos contenidos en el Convenio de Condiciones de Trabajo, manifestó que el pago de beneficios se encuentra regulado en la Constitución Política de República de Guatemala, artículo 106, Código de Trabajo artículo 278, Ley del

Impuesto Sobre la Renta, artículo 38, Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo (Perenco Guatemala Limited) artículos 32 y 41; y sobre Ajuste uno de febrero, ajuste dos de marzo, ambos de la cédula dos, por siete mil doscientos veintiocho de dólares de los Estados Unidos de América con veintiséis centavos de dólares (US$ 7228.26), por gastos administrativos, en consecuencia este Tribunal determina según las normas ya citadas y adicionalmente la contratista se refiere a gastos particulares del personal que no son recuperables, según lo contienen los ajustes hoy impugnados, por tanto los mismo deben confirmarse por no ser razonablemente necesarios para las operaciones petroleras este tipo de gastos debe ser considerado como no recuperable, éstos deben confirmarse según literal J) del artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos (…) este Tribunal es del criterio que la entidad demandante interpreta erróneamente las normas que señala como fundamento de sus argumentos puesto que la ley y el reglamento de Hidrocarburos ya citadas, regulan claramente los ajustes que pueden hacerse derivado de los costos no recuperables formulados por la Unidad de Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas y determinado dichos ajustes por el Ministerio de Energía y Minas, luego de haber realizado el análisis de los informes remitidos por Perenco Guatemala Limited, de donde se deduce que los argumentos de la demandante no pueden ser acogidos por este Tribunal (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación por inaplicación del artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto número 109-83 del Congreso de la República.

CONSIDERANDO I

Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación por inaplicación del artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto número 109-83 del Congreso de la República. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo la recurrente expuso: «… DEL MOTIVO DEL ERROR DE HECHO (omisión y tergiversación). »El documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala sentenciadora es: CONTRATO DE SERVICIOS PETROLEROS DE EMERGENCIA NÚMERO UNO GUIÓN DIECISIETE (1-17) PARA OPERAR Y ADMINISTRAR EL SISTEMA ESTACIONARIO DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS –SETH-, CELEBRADO ENTRE EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS Y LA ENTIDAD PERENCO GUATEMALA LIMITED. »La Sala que emitió sentencia contra la que se plantea el presente recurso extraordinario no tomó en consideración lo consignado en el documento que se ha indicado con relación a los siguientes aspectos básicos (…) por tanto para resolver la controversia sometida a conocimiento del Tribunal, éste debía haber atendido el contenido de las disposiciones del CONTRATO DE SERVICIOS PETROLEROS (…) »DE LAS INCIDENCIAS DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA: »El medio probatorio fue admitido y diligenciado como prueba según resolución de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho (2018); sin embargo la Sala sentenciadora tergiversó el contenido de dicho medio

probatorio para determinar los alcances del acuerdo contractual entre las partes (…)»… la entidad que represento considera que como ha sido expuesto en la doctrina la honorable Cámara Civil tiene la facultad de vigilar el error cometido en la deducción probatoria, por haberse negado lo que el documento ya individualizado afirma. Asimismo, quedó establecido que en el presente caso se confirman los supuestos doctrinarios para la procedencia del sub motivo es decir que: a) El juzgador omitió analizar el contenido de un documento auténtico y diligenciado debidamente dentro del proceso; b) La omisión es decisiva, es decir, que de no haber existido el yerro, el fallo se hubiese pronunciado en un sentido distinto; c) El error resulta de documentos o actos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación de quien juzga. Por todo lo anterior se estima procedente el planteamiento del presente sub motivo debiendo así declararse (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, no se pronunció en relación al presente submotivo. La Procuraduría General de la Nación, expresó: «… El recurrente interpone (…) error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, alegando que la Sala sentenciadora omitió efectuar un análisis de la prueba documental aportada al proceso, en tal sentido es necesario agregar que este sub motivo es procedente si resulta de documentos o actos auténticos que demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, por lo tanto es necesario que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y

congruencia lógica, que facilite la comprensión de sus intenciones y en la tesis de casación debe demostrar las razones por la cuales se equivocó la Sala sentenciadora, lo cual no ocurrió en el presente caso, en el que el recurrente solo se limitó a indicar que las facturas eran determinantes para probar la procedencia de los montos, pero de ninguna manera indica el recurrente, porque resultarían suficientes para cambiar el resultado del proceso, en consecuencia, mi representada estima que por ese motivo el recurso de casación debe ser desestimado por la Honorable Cámara (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede configurarse por omisión cuando el Tribunal, al dictar su fallo, no analiza determinados medios de prueba legalmente aportados al proceso; o por tergiversación, cuando extrae conclusiones que difieren del contenido real de la prueba. En el presente caso, la recurrente afirma que la Sala al emitir la sentencia, no tomó en consideración lo consignado en el contrato de servicios petroleros de emergencia número uno guión dos mil diecisiete, para operar y administrar el sistema estacionario de transporte de hidrocarburos, celebrado entre el Ministerio de Energía y Minas y la entidad Perenco Guatemala Limited; asimismo, señala que la Sala tergiversó el contenido de dicho medio de prueba, para determinar los alcances del acuerdo contractual entre las partes. Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter técnico y limitativo, que para ser conocido requiere el

cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el submotivo que provocan el recurso. El error de hecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el juzgador ha omitido la apreciación de determinado medio de prueba, o bien, cuando habiendo apreciado el mismo, extrae conclusiones distintas a su contenido real; asimismo, se requiere de una tesis que explique con precisión y claridad, el error en que supuestamente incurrió la Sala, para poder establecer las bases sobre las cuales esta Cámara deba pronunciarse; además, en ambos casos, el error del juzgador debe ser de tal trascendencia que incida en el resultado del fallo. En el presente caso, si bien es cierto la casacionista identifica el documento sobre el cual considera que recae el error, también lo es, que no formula una tesis adecuada al submotivo, dado que por una parte, denuncia que el supuesto vicio fue cometido por omisión y, por otra parte, denuncia que el yerro fue por tergiversación; esto se evidencia cuando señala: «… DEL MOTIVO DEL ERROR DE HECHO (omisión y tergiversación) (…) »… sin embargo la Sala sentenciadora tergiversó el contenido de dicho medio probatorio para determinar los alcances del acuerdo contractual entre las partes (…) »… la honorable Cámara Civil tiene la facultad de vigilar el error cometido en la deducción probatoria, por

haberse negado lo que el documento ya individualizado afirma (…) a) El juzgador omitió analizar el contenido de un documento auténtico y diligenciado debidamente dentro del proceso; b) La omisión es decisiva, es decir, que de no haber existido el yerro, el fallo se hubiese pronunciado en un sentido distinto (sic)…», (el resaltado es de este Tribunal). Lo antes transcrito evidencia la falta de cumplimiento de uno de los presupuestos para hacer viable el conocimiento del submotivo invocado, pues no se puede denunciar que la Sala del análisis del medio de prueba, haya tergiversado el contenido del mismo, para determinar los alcances del acuerdo contractual entre las partes y, a la vez, indicar que ese mismo medio de prueba fuera ignorado en el análisis emitido;dado que estos presupuestos son técnica y legamente excluyentes entre sí, ya que sería materialmente imposible que la Sala analizara y al mismo tiempo ignorara el medio de convicción a que hace referencia, por lo que su planteamiento es contradictorio y ello imposibilita a este Tribunal de Casación, incursionar en el análisis del documento denunciado como infringido, derivado de los efectos que de cada uno de ellos emergen. En atención al defecto mencionado, el cual no puede ser subsanado de oficio, el submotivo hecho valer deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Norma que se considera inaplicada: artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley número ciento nueve guión ochenta y tres (109-83)

» Los ajustes contenidos en la demanda fueron: »A. Ajustes 1, 2, y 3 de la cédula 3; por US$.1,871.86; por gastos contenidos en el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo. »B. Ajuste 1 de febrero, ajuste 2 de marzo, ambos de la cédula 2, por US$.7,228.26; por distribución de los gastos administrativos (…) »3. Es claro que según la referida disposición Perenco Guatemala Limited tiene derecho a recuperar con las tarifas, todos los costos y gastos de capital y de operación efectivamente invertidos, en relación directa al Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos SETH (conocido como OLEODUCTO) porque así quedó plasmado en la norma correspondiente. Dicha disposición es respaldada por la cláusula novena DERECHOS DE LA CONTRATISTA, numeral 9.1.5 del citado contrato: “Recuperar dentro de la Tarifa la totalidad de los costos y gastos de operación, inversión, administración, las obligaciones laborales de la Contratista para sus empleados desde el inicio de su relación laboral, y cualquier otro material consumible que sean necesarios en cumplimiento de las actividades y operaciones objeto del Contrato.” »4. De tal suerte que la norma contenida en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos no obstante ser clara al reconocer la recuperación de todos los costos con tal que se atribuyan al Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos como ocurre en el presente caso, no fue aplicada para resolver la controversia sometida a

consideración de la honorable Sala (…) »DE LA APLICACIÓN INDEBIDA »Las normas que fueron aplicadas indebidamente en sentencia de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve son: »Artículo 222 del Acuerdo Gubernativo número un mil treinta y cuatro guión ochenta y tres (1034-83) Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos (…) »Artículo 222 literal j) del Acuerdo Gubernativo número un mil treinta y cuatro guión ochenta y tres (1034-83) Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos (…) »Artículo 228 del Acuerdo Gubernativo número un mil treinta y cuatro guión ochenta y tres (1034-83) Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos (…) »El Tribunal sentenciador al hacer referencia al artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos únicamente lista algunos de los casos de procedencia para considerar como “no recuperable” determinado gasto o costo a tenor de la disposición; lo mismo ocurre con el artículo 228 del citado Reglamento. (ver páginas 12, 13 y 14 de la sentencia impugnada). De igual forma al referir al artículo 222 literal j) del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos solamente cita la disposición e indica: “este Tribunal es del criterio que la entidad demandante interpreta erróneamente las normas que señala como fundamento de sus argumentos puesto que la ley y el reglamento de Hidrocarburos ya citadas, regulan claramente los ajustes que pueden hacerse derivado de los costos no recuperables formulados por la Unidad

de Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas y determinado dichos ajustes por el Ministerio de Energía y Minas, luego de haber realizado el análisis de los informes remitidos por Perenco Guatemala Limited, de donde se deduce que los argumentos de la demandante no pueden ser acogidos por este Tribunal”. (página 16). »Como se analizó la aplicación indebida deriva del hecho de la naturaleza misma del CONTRATO (…) ya que al mismo por tratar una materia relacionada con transporte de hidrocarburos como ampliamente quedó explicado, no le son aplicables las normas reglamentarias transcritas pues éstas solo aplican a la determinación de costos derivados de una actividad de producción o explotación de hidrocarburos y no de transporte de hidrocarburos como en el presente caso (…)»La aplicación indebida de las normas citadas deriva del hecho que las mismas no contienen los supuestos ni las consecuencias lógico jurídicas previstas por el legislador para resolver la controversia de la que trata el presente recurso. De la lectura de la sentencia referida y el sustento que el tribunal sentenciador encuentra en los artículos de la Ley de lo Contencioso Administrativo se determina que: a) Ninguna de las normas contiene los supuestos previstos para resolver una solicitud de reconocimiento de gastos teniendo como contexto la actividad de Transporte de Petróleo crudo y/u otros Hidrocarburos; b) Los artículos citados no pueden ser el soporte de un análisis del FONDO de la litis pues como se ha dicho no contiene los supuestos normativos aplicables que resuelvan la controversia; c) no es posible que el Tribunal sentenciador arribe a las

conclusiones y declare sin lugar la demanda de PERENCO sobre la base de los artículos citados de la Ley de lo Contencioso Administrativo que tratan temas que en ningún momento estuvieron en discusión. De tal cuenta la Sala seleccionó y aplicó indebidamente las normas que cita en sus considerandos como fundamento “legal” de la sentencia impugnada lo que hace procedente calificarlas de aplicación indebida (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… el interponente del presente recurso solo indica los artículos violados por inaplicación pero no indica en que forma fueron violados ni indica cuál es la tesis sustentada y cual tesis se debería aplicar, o sea no indica cuales son los artículos en que debería fundamentarse la resolución de Litis, por lo consiguiente el presente Recurso de Casación, se tiene que declarar sin lugar por frívolo e improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, para este caso de procedencia argumentó lo siguiente: «… no es aplicable a su representada el artículo 228 del Reglamento de la Ley General de Hidrocarburos, sin embargo ese respecto es necesario manifestar que el artículo 1 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos estipula (…) Consecuentemente en esas definiciones se encuentra la de GASTOS RECUPERABLES de la siguiente forma: “Son todos los desembolsos en costos de capital, exploración, explotación, desarrollo y gastos de operación atribuibles al área de contrato y los gastos administrativos. Así como los costos y gastos apropiados y razonables efectuados con motivo de las operaciones de producción, a partir de la fecha de

inicio de la producción comercial, de conformidad con este Reglamento y el contrato respectivo, atribuibles a un área de explotación y los demás costos identificados en la Ley como gastos de operación.” Al tenor de estas disposiciones, la determinación de que gastos no son recuperables, resulta de la exclusión aquellos gastos que si resultan recuperables, precisamente para ello debe aplicarse la auditoría a que se refiere el artículo 228 antes citado, razón por la cual mi representada estima que por este sub motivo, el recurso de casación debe ser desestimado (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y, como consecuencia adopta equivocadamente como fundamento otra que no era la idónea para resolver la controversia. Para el presente caso, la entidad casacionista invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos y como complemento de sus tesis, invoca la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 222 inciso j) y 228 ambos del Acuerdo Gubernativo número 1034-83, Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos; argumentando que de acuerdo a la normativa citada, tiene derecho a recuperar con las tarifas, todos los costos y gastos de capital y

de operación efectivamente invertidos, en relación directa al Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos; asimismo, que las normas denunciadas como aplicadas indebidamente, no contienen los supuestos previstos para resolver una solicitud de reconocimiento de gastos, teniendo como contexto la actividad de Transporte de Petróleo crudo y/u otros Hidrocarburos que realiza, por lo que no pueden ser el soporte de un análisis de fondo de la litis, ya que no resuelven la controversia. En atención al planteamiento realizado, previo a analizar la violación de ley por inaplicación, corresponde determinar si la Sala aplicó indebidamente los artículos denunciados, de la Ley de lo Contencioso Administrativo y del Acuerdo Gubernativo número 1034-83, Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. En el presente caso, la entidad casacionista denuncia que la Sala incurrió en una aplicación indebida de los artículos 222 inciso j) y 228 del Acuerdo Gubernativo número 1034-83, Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, porque la naturaleza misma del contrato de servicios petroleros, trata una materia relacionada con trasporte de hidrocarburos, por lo que no le son aplicables las normas reglamentarias mencionadas, pues éstas solo aplican a la determinación de costos derivados de una actividad de producción o explotación de hidrocarburos y no de transporte de hidrocarburos. Asimismo, denuncia los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, argumentando que ninguna de las normas contiene los supuestos previstos para resolver una solicitud de reconocimiento de

gastos, teniendo como contexto la actividad de transporte de petróleo y/u otros hidrocarburos, por lo que no es posible que el Tribunal declarara sin lugar la demanda, sobre la base de los artículos citados, que tratan temas que en ningún momento estuvieron en discusión.Al respecto, de la lectura de la sentencia, se advierte que la Sala, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, sí utilizó las normas denunciadas, pues consideró que los ajustes y costos no aceptados, formulados por la Unidad de Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas a la entidad demandante, concuerdan a las normas relacionadas, las cuales son aplicables al presente caso; y, que la entidad demandante interpreta erróneamente las normas que señala como fundamento de sus argumentos, ya que regulan claramente los ajustes que pueden hacerse derivado de los costos no recuperables, formulados por el Ministerio de Energía y Minas, luego de realizar el análisis de los informes remitidos por Perenco Guatemala Limited. Para determinar si se incurre en el vicio denunciado, se procederá a establecer si la aplicación de dichas disposiciones resulta inadecuada para el caso que se discute y para ello, es necesario citar el texto de los artículos señalados. El artículo 228 denunciado, establece: «… AUDITORIA TRIMESTRAL (…) El Departamento de Auditoría, podrá realizar la auditoría de los costos reportados en los informes indicados en el artículo 224 de este Reglamento y conjuntamente con la Dirección harán la revisión final de los informes mensuales; del resultado de esta revisión, se dará audiencia a el Contratista por el plazo de diez (10) días y con su contestación o sin

ella, la Dirección y el Departamento de Auditoría dictaminarán conjuntamente sobre los ajustes que sean necesarios, para la liquidación final del trimestre de que se trate. Este dictamen se elaborará antes de finalizar el segundo mes siguiente al trimestre de que se trate». El artículo 228 citado, se refiere a lo relacionado con la auditoría trimestral, la revisión final de los informes mensuales, la audiencia que deberá correrse al contratista y la determinación sobre los ajustes que sean necesarios; es decir regula aspectos procesales. En ese sentido, esta Cámara procede a efectuar el análisis de lo expuesto por la entidad casacionista, lo resuelto por la Sala en el fallo impugnado, así como las normas denunciadas de aplicadas indebidamente, de lo cual se determina que los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el artículo 228 del Acuerdo Gubernativo 1034-83, Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, son de carácter general y procesal y no son específicos para resolver la controversia, por lo que los argumentos de la casacionista van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales; a ese respecto, cabe mencionar que sólo puede denunciarse la aplicación indebida de normas de naturaleza sustantiva, por lo que si la casacionista estimó la violación de preceptos de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la fijación de las tarifas,

derivadas de la presentación del Informe Trimestral de Operaciones, Gastos de Operación y Gastos de Inversiones del Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos, por lo que al haber denunciado normas de carácter general y procesal, su tesis en cuanto a estos artículos resulta defectuosa. Ahora bien, en relación a la denuncia del artículo 222 del Acuerdo Gubernativo 1034-83, Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, el casacionista alega que dicha norma no era aplicable, pues solo aplica a la determinación de costos derivados de una actividad de producción o explotación de hidrocarburos y no de transporte de hidrocarburos, a lo cual, es preciso indicar que el artículo relacionado, se encuentra inmerso en el Titulo VII, Capítulo I, denominado «DETERMINACIÓN Y CONTROL DE LA PRODUCCIÓN NETA DE HIDROCARBUROS»; de dicho Reglamento, es decir que es aplicable en forma general a todo lo relacionado con Hidrocarburos y no solo a la actividad de producción o explotación como alega el recurrente; sin embargo, esta Cámara establece que al momento de presentarse el Informe Trimestral de Operaciones, Gastos de Operación y Gastos de Inversiones del Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos, correspondiente al trimestre comprendido del veinticinco de febrero al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, el artículo relacionado se encontraba derogado por el artículo 75 del Acuerdo Gubernativo número 165-2005, del veinticuatro de mayo de dos mil cinco, por lo que se concluye que el artículo denunciado sí fue

aplicado indebidamente por la Sala recurrida, debido a que dicha norma al momento en que surgió la controversia no estaba vigente, incurriendo la Sala en el vicio de aplicarla indebidamente. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, corresponde analizar si el artículo que la entidad contribuyente denuncia de inaplicado, en realidad era el adecuado para resolver la litis, con lo cual se perfeccionaría la tesis jurídica promovida en la casación de mérito. Al respecto, se debe analizar el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, el cual establece: «… TARIFAS DE TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y TRASIEGO. »Las tarifas por el uso de parte o el total de cualquier sistema estacionario de transporte de hidrocarburos, se determinarán sobre la base de principios generalmente aceptados en la industria petrolera; se establecerán tomando en cuenta la calidad y el total del volumen de hidrocarburos en consideración, y no podrán ser mayores que la cantidad necesaria para reembolsar la suma de todos los costos y gastos de capital y de operación efectivamente invertidos, en relación directa al sistema estacionario de transporte de hidrocarburos de que se trate, más una utilidad razonable. Cuando sea necesario transportar petróleo crudo o condensados en donde no haya un sistema estacionario de transporte, se aplicará la tarifa respectiva. »Las tarifas serán aprobadas por el Ministerio, previa opinión de la Comisión».De la lectura del artículo anteriormente transcrito, denunciado de inaplicado, se advierte que el supuesto

jurídico, se refiere a la forma de determinar las tarifas por el uso de parte o el total de cualquier sistema estacionario, las cuales deben ser aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas, previa opinión de la Comisión. De lo anterior, resulta evidente que el supuesto contenido en el artículo analizado, como alega la casacionista, si bien reconoce que tiene derecho a recuperar todos los costos y gastos de capital y de operación efectivamente invertidos, también lo es que para que proceda la devolución de dichos co

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