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442-2021 11012022 Lee Lee Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Disponible

Detalles

Título
442-2021 11012022 Lee Lee Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

11/01/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

442-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Lee Lee, Sociedad Anónima, contra la sentencia del doce de marzo de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Adminstrativo. DOCTRINA Motivo de forma Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Existe defecto de planteamiento, cuando no se desarrolla una tesis clara y precisa, en la que dirija su impugnación a denunciar alguno de los supuestos de procedencia que contempla el subcaso invocado. Motivo de Fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el recurrente al formular su tesis, no cumple con los lineamientos propios del submotivo. b. Aplicación indebida de la ley Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando el recurrente no expone una tesis clara y precisa que cumpla con los requisitos propios del submotivo. c. Violación de ley por inaplicación Al declararse la improcedencia del submotivo de aplicación indebida por defecto de planteamiento, se imposibilita continuar con el análisis de las normas denunciadas por inaplicación, en atención al criterio de complementariedad que existe entre ambos submotivos.

LEY ANALIZADA Artículos: 621 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de enero de dos mil veintidós.

LEY ANALIZADA Artículos: 621 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de enero de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del doce de marzo de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Lee Lee, Sociedad Anónima, a travès de su administradora única y representante legal Jie Li (único apellido).II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo Hernández Contreras.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Cristina

Liseth González Almengor.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado a la entidad Lee Lee, Sociedad

Liseth González Almengor.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado a la entidad Lee Lee, Sociedad Anónima, por diferencia en el valor de las mercancías reportadas mediante la declaración DUA guion GT, con número de orden doscientos cincuenta y dos guion siete millones quinientos cinco mil setecientos noventa y cuatro (252-7505794), régimen veintitrés ID (importación definitiva), clase diez normal (10 normal) y fecha de aceptación treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

II. Contra lo resuelto, la contribuyente interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Aduanero.

III. Inconforme promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver declaró sin lugar la demanda y consecuentemente confirmó la resolución administrativa.

Para el efecto consideró: «… Esta Sala luego de realizar el análisis respectivo, con los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho concluye: 1. El artículo 3 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en complemento con lo que establece el artículo 3 del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro en donde en resumen se indica que si el valor en aduana de las mercancías no puede determinarse

con arreglo a lo que estipula el artículo 1 es decir el valor de la transacción, lo realmente pagado o por pagar de dichas mercancías y el artículo 2 el valor de la transacción de mercancías idénticas entonces el valor en aduana será el valor de mercancías similares. Cuando los costos y gastos que se establecen en el artículo 8 párrafo dos del cuerpo legal citado estén incluidos en el valor de transacción se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las mercancías similares que resulten de diferencias de distancias y de forma de transporte. Si al aplicar este artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. De tal cuenta es fácil interpretar la norma en el sentido que el supuesto jurídico de la misma, tiene como condicionante que existen parámetros de comparación que se deben tomar en consideración al momento de aplicar el método de valoración. Dichas normas antes individualizadas se complementan con lo que para el efecto regula el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano que el momento aproximado, a que se refiere el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994, que establece en el artículo 3 antes citado el plazo que no exceda los noventa días.- Para el caso concreto que nos ocupa, no es posible acoger el argumento de la parte actora respecto a que no se especifica que método de valoración que utilizo la administración tributaria para realizar

los ajustes respectivos y se evidencia del expediente administrativo con la documentación que corre adjunta se comprueba que al momento de la administración tributaria solicitarle al contribuyente los documentos que soportan el pago respectivo, tal como lo indica la administración tributaria, la parte actora no presentó la explicación complementaria que le solicito la administración tributaria, así como documentos u otras pruebas con la que se pudiera comprobar que el valor declarado por la parte actora en su oportunidad era lo realmente pagado por pagar por mercancías importadas en la referida declaración (…) por lo que de conformidad con los artículos citados, 1 y 8 del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994, por lo que de la documentación que presentó dicha parte actora es fácil advertir que existe discrepancia en lo declarado y lo manifestado posteriormente por el contribuyente, por lo que al no poderse constatar el valor en aduanas se excluyó el primer método de valoración que establece el artículo 3 del cuerpo legal antes citado, es de hacer notar que consta dentro del expediente administrativo que se presentó carta de desistimiento con el objeto de dar por vencido anticipadamente el plazo legalmente establecido, al no contar la parte actora con los medios de prueba para desvanecer la duda manifestada por la administración tributaria al respecto, por lo que dicha administración procedió a analizar la aplicación del segundo método que se refiere a mercancías idénticas, sin embargo tampoco se pudo establecer que las mercancías importadas eran idénticas, en virtud de que dicha administración tributaria no disponía según se desprende dentro del expediente administrativo como judicial

de mercancías idénticas dentro del plazo de 90 días, de conformidad con el artículo 198 del RECAUCA; por lo que al no poder utilizar ninguno de los dos métodos antes señalados lo procedente es utilizar el tercer método que establece la norma en cuestión (antes individualizada) que se refiere a mercancías similares. Por lo que la administración tributaria, tal como lo hace ver en su resolución y dentro del proceso contencioso administrativo concluyó al efectuar la exclusión de los métodos para determinar el valor en aduanas de la mercancía importada, se logró establecer un monto mayor declarado, por lo que de los tres métodos antes indicados que establece la norma específica aplicable al caso concreto que nos ocupa el método idóneo es el de mercancías similares, lo cual realizó con un valor superior atendiendo al momento aproximado a la fecha de aceptación de la declaración de mercancías presentada por la parte actora, todo lo anterior lo realizó dicha administración tributaria al tenor de lo estipulados en los artículos 204 y 205 ambos del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, que establece en su orden, la duda de datos y documentos einformaciones complementarias y la actuación de la autoridad aduanera, pues como ha quedado apuntado al tener duda dicha entidad pública de la veracidad o exactitud de los datos y documentos presentados por la parte actora fue que procedió a solicitar explicación lo que obra dentro del expediente administrativo a folio once en donde se demostrara que el valor de aduanas declarado representara la cantidad efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas que es el valor de transacción a que se refiere el artículo

1 del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994, por lo que al presentar dicha parte actora una carta en donde indica que no cuenta con los medios de prueba que se consta a folio trece del expediente administrativo; y es de ahí que deviene que al utilizar las normas antes relacionadas (relativas a los tres métodos que se contemplan y que fueron con antelación individualizados) fue que se aplicó el método de valor de transacción de mercancías similares; por lo que de lo antes señalado se puede constatar y comprobar que el ajuste se encuentra debidamente resuelto por dicha administración tributaria y se evidencia también que no existe vulneración constitucional ni ordinaria como lo pretende hacer ver la parte actora, pues de las propias actuaciones se observa que se utilizó la norma aplicable al presente caso y no se vulnero el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora, quien tuvo la oportunidad de presentar los documentos que desvanecieran los ajustes formulados, por lo que los ajustes se deben confirmar lo que se declarará más adelante (…) Así mismo obra dentro de dicho expediente administrativo la opinión técnica (…) que considera dentro de otros lo relativo a lo establecido en el artículo 15 numeral 2, literal b) acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994 (…) Con base a lo antes indivualizado esta Sala concluye que la administración tributaria actúo dentro de sus facultades regladas de conformidad con el artículo 98 del Código Tributario (…) por lo que es fácil advertir que no es posible acoger ninguno de los

argumentos vertidos por la parte actora pues la resolución controvertida esta técnica y legalmente resuelta al declararle sin lugar el recuerso de apelación interpuesto (sic)…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo

Submotivos a. Violación por inaplicación de los artículos 44 y 131 del Código Aduanero Centroamericano; 349 y 350 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 154, 221 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, la «circular 4-89 que determina el seguro sobre el fob y la resolución del 5% del flete sobre el valor fob». b. Aplicación indebida del artículo 98 del Código Tributario. c. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso de casación se invocan los motivos contemplados en los artículos 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por estudiar los motivos de forma, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente, sobre si el órgano impugnado incurrió en los submotivos

relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, o bien, en error en la apreciación de las pruebas, debe establecerse primero si se incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la forma siguiente. «Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso» Con respecto a este subcaso, la casacionista expuso: «… En síntesis el tribunal omitió en su sentencia lo pedido en la demanda y en la petición de fondo, no fue congruente con lo pedido y lo solicitado haciendo caso omiso, y habiendo emitido una sentencia parcializada a la parte demandada y haber infringido el artículo 147 literales d) y e), al no existir congruencia entre lo argumentado y pedido en la petición de fondo de la demanda, porque el tribunal dio menos de lo pedido, al haber inobservado la petición de fondo donde tanto en la demanda como en la petición de fondo que el AJUSTE ADMINISTRATVO, el cual fue avalado por la administración aduanera en una resolución administrativa fue elaborado con base en Acuerdo Monetario Centroamericano en su artículo 42, que da la conversión de Pesos centroamericanos a dólar de los estados unidos de América del norte, para poder formar la BASE IMPONIBLE, como se aportó la prueba y fue diligenciada pero no le dio valor ni la menciona en la sentencia ya dicha prueba es la CERTIFICACIÓN

NEGATIVA DEL DIARIO DE CENTROAMERICA donde certifica que dicho acuerdo no ha sido publicado en elpaís, por lo tanto no es DERECHO VIGENTE, y sin ley el técnico que elaboró el ajuste no puede actuar, como lo establece el artículo 154 Constitucional, el acto administrativo o sea el AJUSTE es invalido de pleno derecho (…) Si se hubiese sido congruente con lo pedido y la sentencia (…) debía declararse con LUGAR (…) »A) Como puede observarse señores Magistrados, el objeto de la demanda es demostrar y probar que el Ajuste por el cual existe esta discordia, es inválido, ilegal y arbitrario, al haber usado una norma de derecho internacional comunitario que no ha sido publicada en el territorio nacional, como se probó se manifestó en todas las etapas del proceso, y aún en las conclusiones o sea el día de la vista que el órgano administrativo o sea la Administración de Aduanas esta elaborando ajustes con el Acuerdo Monetario Centroamericano para formar la base imponible (…) en la demanda se hizo un razonamiento al respecto, y sobre ese aspecto los magistrados no resolvieron ni le dieron valor probatorio a la prueba aportada que es una certificación Negativa del Diario de Centroamérica. »B) Los magistrados fueron arbitrarios al no acatar las normas nacionales principalmente el artículo 147 lirteral d ) y e) de la Ley del Organismo Judicial al no ser congruentes entre lo pedido en la demanda y la sentencia infringiendo las decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso, al hacer

caso omiso a la demanda interpuesta (…) no resolvieron sobre lo pedido en la demanda y en la petición de fondo y aún en la Aclaración y Ampliación no se quisieron pronunciar sino simplemente la declaran sin lugar. La cual observarán en el expediente judicial. »C) El tribunal dio menos de lo pedido en la demanda al no pronunciarse a ese respecto en la sentencia, ellos deben estar sujetos a la ley como lo establece el artículo 154 constitucional y conocer el derecho para poder resolver, y el artículo 147 de la Ley del Organismo Judcial le establece un lineamiento como redactar las sentencias y obvio los literales ya mencionadas al no ser congruente con lo pedido y lo resuelto. Y olvidándose del artículo 186 del código Procesal Civil, que ya le ordena que valor debe de darle a los documentos autorizados o extendidos por un empleado publico que hacen plena prueba y no se valoran por la Sana Critica, y ese documento o certificación del Diario de Centroamérica era decisiva para declarar con lugar mi demanda o petición (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, para este submotivo no presentó alegato alguno. La Procuraduría General de la Nación, para este submotivo no presentó alegato alguno. Análisis de Cámara La casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura por infracción de preceptos procesales que regulan actos del procedimiento, de los que haya podido derivarse indefensión para alguna de las partes. Del análisis efectuado al escrito contentivo del recurso de casación, esta Cámara establece que la recurrente,

como supuesto vicio cometido por la Sala invoca el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir: «Cuando el fallo otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación; y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso». Para sustentar su impugnación indicó que: «… En síntesis el tribunal omitió en su sentencia lo pedido en la demanda y en la petición de fondo, no fue congruente con lo pedido y lo solicitado haciendo caso omiso, y habiendo emitido una sentencia parcializada a la parte demandada y haber infringido el artículo 147 literales d) y e), al no existir congruencia entre lo argumentado y pedido en la petición de fondo de la demanda, porque el tribunal dio menos de lo pedido (sic)…». Además, manifiesta que la sentencia recurrida, fue parcializada a favor de la parte demandada infringiendo así «el artículo 147 literales d) y e)» al no existir congruencia entre lo argumentado y pedido, por lo que considera que el Tribunal dio menos de lo pedido, al haber inobservado la petición de fondo. Continúa exponiendo que «… el AJUSTE ADMINISTRATVO, el cual fue avalado por la administración aduanera en una resolución administrativa fue elaborado con base en Acuerdo Monetario Centroamericano en su artículo 42, que da la conversión de Pesos centroamericanos a dólar de los estados unidos de América del norte, para poder formar la BASE IMPONIBLE, como se aportó la

prueba y fue diligenciada pero no le dio valor ni la menciona en la sentencia ya dicha prueba es la CERTIFICACIÓN NEGATIVA DEL DIARIO DE CENTROAMERICA donde certifica que dicho acuerdo no ha sido publicado en el país (sic)…». Por último indica que los magistrados fueron arbitrarios al no acatar las normas nacionales, principalmente el artículo 147 incisos d ) y e) de la Ley del Organismo Judicial, al no ser congruentes entre lo pedido en la demanda y la sentencia infringiendo las decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso, al hacer caso omiso a la demanda interpuesta, por ello a criterio del casacionista, no resolvieron sobre lo pedido en la demanda y en la petición de fondo y aún en la aclaración y ampliación, no se quisieron pronunciar sino simplemente la declaran sin lugar.En atención al planteamiento efectuado, esta Cámara estima necesario indicar que el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, contempla tres subcasos distintos; el primero lo constituye cuando el fallo otorgue más de lo pedido, el cual supone que el Tribunal resolvió sobre aspectos que no fueron solicitados por las partes. El segundo se configura cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, es decir, cuando el Tribunal no resuelve sobre uno o varios de los aspectos que alguna de las partes haya sometido a su conocimiento; para ello es necesario que se haya intentado subsanar tal vicio a través del remedio procesal oportuno. El tercero se refiere a la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, el cual, tiene como objetivo subsanar el vicio de que

el Tribunal realice su pronunciamiento, faltando a la congruencia establecida en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. De lo anterior, resulta evidente que los subcasos contenidos en la norma referida tienen naturaleza y objetivos distintos, por lo cual, si se estima que se ha incurrido en alguno de ellos, su planteamiento debe realizarse en forma individual. Con base en los lineamientos antes referidos, este Tribunal establece que la tesis efectuada por la recurrente es deficiente y confusa, pues sus argumentos son generales y contienen denuncias de la comisión de los tres vicios antes referidos, sin especificar cuál de ellos, a su criterio, fue el que cometió la Sala, aspecto que limita a esta Cámara realizar el análisis de fondo pretendido, ya que no le es permitido acomodar los argumentos realizados a cada uno de los subcasos que regula la ley adjetiva civil. Además de lo anterior, dentro de sus argumentaciones también indica que se dio supuesta falta de valoración de una certificación negativa extendida por el Diario de Centroamérica, lo que también hace evidente el defecto de planteamiento, pues a través de un motivo de forma, no se puede denunciar omisión de valoración de un medio de convicción. Por lo anteriormente expuesto y tomándose en consideración que este Tribunal no puede suplir de oficio las deficiencias en que incurre el casacionista, el submotivo hecho valer deviene improcedente, por consiguiente el recurso de casación por motivo de forma debe desestimarse. CONSIDERANDO II Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que, con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia,

cuando en el recurso de casación se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente de la forma siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión En relación al submotivo invocado la casacionista argumentó: «… Como se indico en el apartado de ANTECEDENTES, del presente memorial el asunto se circunscribe a establecer que la norma que le da a los PESOS CENTROAMERICANOS, un equivalente a UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERCA DEL NORTE, establecido en el artículo 42 del ACUERDO MONETARIO CENTROAMERICANO, no ha sido publicado en EL DIARIO DE CENTROAMERICA DE LA TIPOGRAFIA NACIONAL, probándole a los Magistrados que dicho acuerdo no es ley o derecho vigente en nuestro país y la Administración aduanera lo utiliza para elaborar el ajuste porque de donde puede argumentar y probar que ley esta utilizando para la LEGALIDAD DEL AJUSTE o ACTO ADMINISTRATIVO

ELABORADO por ellos el cual no tiene ningún valor jurídico porque el órgano administrativo solo puede actuar si esta dotado de una ley y si no, no puede actuar y en el presente caso actuó de esa manera elaborando un ajuste con un ley que no ha sido publicada en nuestro país, lo cual deja indefenso a cualquier contribuyente porque no hay CERTEZA JURIDICA, o SEGURIDAD JURIDICA, lo cual INVALIDA cualquier acto elaborado por ellos, a dicha prueba fue a la que hizo caso omiso o sea la certificación negativa del DIARIO DE CENTRO AMERICA, de la Tipografia Nacional, dicha prueba fue ofrecida y aceptada asimismo fue diligenciada pero no le dio valor en la sentencia la Sala sentenciadora dando menos de lo pedido el minus petita no hubo congruencia entre lo pedido y lo resuelto, la prueba fue ofrecida fue diligenciada pero no le dio valor la Magistratura haciendo caso omiso de esa prueba la cual ya le dice al juez que valor le debe de dar según el artículo 186 del Código Procesal Civil, es la prueba legal o tasada (…) »Existe antecedente de la Cámara Civil en Recurso de Casación, de un caso similar que se utilizo una ley que no estaba publicada en el país. »En proceso Contencioso administrativo Tributario numero 99-2013, del 25-09-2014. DCTRINA, Violación y aplicación indebida de la ley. Si bien el Protocolo de Guatemala establece que las resoluciones emitidas por el Consejo de ministros de Integración Económica entran en vigor en la fecha en que se adopten, no es posible obligar a los sujetos al pago de un impuesto que no ha sidopreviamente puesto en conocimiento de cada Estado parte, mediante la publicación del Acuerdo

respectivo. »En página 7 de la sentencia segundo párrafo establecieron: No obstante, lo anterior, es de hacer notar que la normativa regional de integración debe respetar el derecho interno de cada uno de los Estados. En tal virtud y tratándose de la vigencia en el Estado de Guatemala, el arancel en cuestión, se establece que en observancia a los artículos 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 6 de la ley del Organismo Judicial y 27 literal m) de la ley del Organismo Ejecutivo, no es posible obligar a los sujetos al pago de un impuesto que no ha sido previamente puesto en conocimiento, mediante la publicación del Acuerdo respectivo; ello en virtud del principio de legalidad y publicidad, a fin de no perturbar los derechos fundamentales de las personas que se colocan en los supuestos previstos en dicha normativa (…) »A) Si el Tribunal sentenciador hubiese apreciado la prueba ofrecida, diligenciada por parte del demandante la Sentencia tendría que ser declarada CON LUGAR porque con la certificación negativa del DIARIO DE CENTROAMERICA, de probada que el AJUSTE elaborado por la Administración Aduanera es invalido o sea que no tiene valor jurídico (…) »B) Los magistrados o se equivocaron o no quisieron darle valor al medio de prueba que se aportó que fue el único porque se estaba seguro que al darle valor la sentencia sería CON LUGAR, y revocar la resolución que Causo estado, con fundamento en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual le dice al Juez que valor debe darle a la prueba de documentos extendida por empleado público en ejercicio de su cargo de

una vez le ordena que valor debe de darle y no queda a la valaración de la Sana crítica razonada sino que la prueba de documentos entendida por el funcionario o empleado público, es una prueba legal o tazada la prueba aportada por el demandante hace PLENA PRUEBA, la cual ignoro el tribunal ya sea por error o por cualquier otro motivo, ese valor debía de darle era el DEBER SER, y no el SER como sucedió en la sentencia que motivo la presente casación. Es bien evidente el error del Tribunal al no apreciar dicha prueba (…) »… motivo por el cual debe ser declarado con lugar el recurso de casación, y emitir una nueva sentencia casando la misma y declarando con lugar la demanda interpuesta por mi representada, y corrigiendo el error de apreciar la prueba consistente en certificación negativa del DIARIO DE CENTROMERICA, en la cual certifico que el ACUERDO MONETARIO CENTROAMERICANO, no ha sido publicado en el país, la administración aduanera incorporo una ley que no es derecho vigente en Guatemala. La certificación que no fue apreciada es la que la representante legal de Lee Lee S. A incorporó al proceso (…) no se encuentra registro en el Diario de Centroamérica, dicha prueba fue ofrecida diligenciada pero se ocaso omiso en la sentencia, que si la aprecia la prueba ofrecida y diligenciada en el proceso la demanda hubiese sido declarada con lugar (…) la prueba era determinante para emitir una sentencia con lugar (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, en términos generales indicó: «… Honorables

Magistrados, cuando efectuamos la lectura del memorial contentivo del Recurso Extraordinario de Casación, promovido por la entidad LEE LEE, SOCIEDAD ANÓNIMA, evidenciamos una serie de carencias técnicas y legales, que le hacen insubsistente, lo cual debería redundar en una desestimación del recurso planteado (…) »La entidad casacionista dentro de su escrito contentivo del Recurso Extraordinario de Casación, Invoca el submotivo de VIOLACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LAS LEYES Y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, de varios artículos de diferentes cuerpos normativos, indicando para el efecto que la Sala sentenciadora, le otorga a la norma un alcance distinto al que le corresponde, señala en el desarrollo de tesis que la sala no analiza correctamente la figura objeto de litis y que la Sala resolvió más allá de lo pedido, y que de esto deriva la interpretación errónea que realiza de la norma legal, es así pues que cuando se efectúa la lectura integral de

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