443-2006 03052007 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 443-2006 03052007 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
03/05/2007 - PENAL
443-2006
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por intermedio de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, el diecisiete de octubre de dos mil seis. DOCTRINA Resulta procedente el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el fallo de segundo grado carece de una fundamentación clara y precisa, al tenor del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, tres de mayo de dos mil siete. Integrada como corresponde. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por intermedio de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, el diecisiete de octubre de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en contra del procesado Víctor Tizol Mazariegos, por el delito de Homicidio. Además de la entidad recurrente y del sindicado, cuyos datos de identificación personal obran
en autos, también actúan: como defensor, el abogado Rene Pedro Tzul Tzul, como querellante adhesiva y actora civil Ana Leonarda Chan Vásquez. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Totonicapan, en sentencia de fecha seis de junio de dos mil seis, por unanimidad declaró: “I) Que Víctor Tizol Mazariegos es autor material, responsable del delito consumado de Homicidio, cometido en contra de la vida del hoy occiso Sebastián Víctor Saquíc Hernández. II) Que por la comisión de tal ilícito penal se le impone la pena de QUINCE años de prisión inconmutables, con abono de la efectivamente padecida desde su aprehensión, la que deberá cumplir en el centro penitenciario que se sirva determinar el Juez de Ejecución competente, sujeto al régimen, disciplina y trabajo del mismo. III)… IV)… V)… VI)… VII)… VIII)… IX)…”RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, por medio de la resolución impugnada, expuso: “Esta Sala entrará a examinar prioritariamente el
artículo 123 del Código Penal, el que señala que comete Homicidio quien diere muerte a alguna persona. Cuando el tribunal sentenciador, analiza la existencia del delito, señala: que el acusado Víctor Tizol Mazariegos, voluntariamente, en el día, tiempo y lugar de los hechos, a golpes y puntapiés dio muerte al señor Sebastián Víctor Saquic Hernández, hechos que estima encuadran dentro de la figura de homicidio. El agravio que señaló el recurrente como causado sostiene que la causa de la muerte del ofendido Sebastián Víctor Saquic Hernández, según la medico forense se debió a trauma cerrado de tórax, lo que fue provocado por un objeto romo, lo que a su juicio excluye la punta de una bota, por otra parte argumenta y cuestiona la forma en que los golpes fueron producidos en la cabeza del occiso y que del testimonio del perito Francisco Octavio Culajay, solo se logra afirmar que existe sangre en el lugar y que ésta corresponde al occiso, y que en ningún momento se afirma que él haya tenido tal comportamiento humano, y que para ocultar el hecho él arrastró el cadáver, que se mancharon de sangre la chumpa y sus botas estilo vaquero y que este elemento no se ve reforzado. Esta Sala, estima que el delito de homicidio, como hecho que se comete en contra de la vida, requiere como complemento subjetivo, la existencia del dolo específico, o al menos del dolo que se dirija a producir la
muerte del sujeto pasivo del hecho que ha sido imputado; sin elementos objetivos que se prueben en forma debida y que existan en el proceso, no es posible condenar con base en apreciaciones de carácter subjetivo, que no se establezcan en hechos reales y evidentes que demuestren la intención del sujeto activo de dar muerte al sujeto pasivo, lo anterior trae como consecuencia un riesgo jurídico para los habitantes de nuestra nación, que lesionaría el Estado de Derecho. Por lo que en el presente caso es evidente que en los hechos que formaron la plataforma fáctica de la acusación, que sirve de base al Tribunal sentenciador para proferir el fallo de condena que se recurre, no aparece el dolo como parte de la misma, además debe estar acreditada una verdadera relación causal conforme lo preceptúa el artículo 10 del Código Penal, entre una acción atribuida al sindicado y un resultado causado al Señor SEBASTIÁN VICTOR SAQUIC HERNÁNDEZ, lo que en la sentencia de mérito el tribunal no tiene por acreditado, por lo que esta Sala acoge el recurso planteado, por inobservancia de los artículos 10, 11, 13, 123 del Código Penal y resolviendo conforme a derecho declara que por decisión propia absuelve, declarándolo libre de todo cargo, al imputado VICTOR TIZOL MAZARIEGOS, de los hechos que por el delito de Homicidio se le condenó, al no haberse establecido plenamente los elementos detipificación del delito de homicidio, por el que se abriera proceso en su contra.” Al resolver, por unanimidad declaró: “I) PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL, por Motivos de Fondo, planteado por el procesado VICTOR TIZOL MAZARIEGOS, en contra del fallo proferido por el Tribunal de
Al resolver, por unanimidad declaró: “I) PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL, por Motivos de Fondo, planteado por el procesado VICTOR TIZOL MAZARIEGOS, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, de fecha seis de junio del año en curso, II) como consecuencia por decisión propia, se le absuelve del delito de homicidio por el que se le abrió a juicio, dejándolo libre de todo cargo, ordenando su libertad por el medio más rápido. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto, lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente, IV) Certifíquese y devuélvase.” RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo, basándose para el primer motivo, en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, señalando inobservancia del artículo 11 Bis e indebida aplicación del artículo 421 del Código Procesal Penal; para el segundo motivo invocado, se fundamenta en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, procedente “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, alegando falta de aplicación de los artículos 10, 36 inciso 1º y 123 del Código Penal. Los argumentos de la entidad casacionista serán citados en la parte considerativa
parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, alegando falta de aplicación de los artículos 10, 36 inciso 1º y 123 del Código Penal. Los argumentos de la entidad casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública la institución recurrente y el procesado formularon sus alegaciones por escrito. El Ministerio Público solicitó que se declare procedente el recurso por motivo de forma y se ordene el reenvío, si en caso no se declara procedente éste, se declare con lugar el recurso por motivo de fondo y resolviendo conforme a la ley se dicte sentencia condenatoria en contra de Víctor Tizol Mazariegos, por el delito de Homicidio y se le imponga la pena de quince años de prisión inconmutables. Por su parte, el procesado pidió se declare improcedente el presente recurso y consecuentemente se confirme lo resuelto por los Magistrados de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango. CONSIDERANDO IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. En virtud que el Ministerio Público plantea casación por forma y fondo, se inicia el conocimiento del recurso por los vicios de procedimiento alegados. II Manifiesta la entidad casacionista, que al no contener la resolución impugnada,
debida. En virtud que el Ministerio Público plantea casación por forma y fondo, se inicia el conocimiento del recurso por los vicios de procedimiento alegados. II Manifiesta la entidad casacionista, que al no contener la resolución impugnada, una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. No explica por qué reforma la resolución emitida por el tribunal sentenciador, cuales son las razones de hecho, mucho menos de derecho, sólo se limita a indicar que hay una ausencia de dolo y que sin elementos objetivos que se prueben en forma debida y que existan en el proceso, no es posible condenar con base en apreciaciones de carácter subjetivo que no establezcan en hechos reales y evidentes que demuestren la intención del sujeto activo de dar muerte al sujeto pasivo; es decir, que manifiesta que no aparece el dolo como parte de la plataforma fáctica de la acusación y no está acreditada una relación causal como preceptúa la ley. Violentando, la resolución impugnada, la acción penal que tiene el Ministerio Público, al extremo de no comprender cuales son los motivos por los cuales se reforma la resolución puesto que hubo hechos acreditados que culpan al procesado y que en su lugar se le absuelve. Por lo que pretende se ordene el reenvío de la causa para que nuevos magistrados conozcan del recurso y dicten nueva resolución sin los errores señalados. Alega también la recurrente, que en el POR TANTO de la resolución impugnada, no se ANULA la sentencia de primera instancia, limitándose el tribunal de apelación a absolver al acusado del delito de Homicidio, por decisión propia. Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar el presente recurso,
no se ANULA la sentencia de primera instancia, limitándose el tribunal de apelación a absolver al acusado del delito de Homicidio, por decisión propia. Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar el presente recurso, debiendo anular la sentencia de segunda instancia ordenándose el reenvío a efecto se dicte nueva sentencia sin los errores señalados. Al examinarse los argumentos esgrimidos por la entidad casacionista en relación a los motivos planteados, se establece que a la recurrente le asiste razón, en virtud que la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, el diecisiete de octubre de dos mil seis, carece de una fundamentación clara y precisa como palmariamente lo exige la ley y el derecho constitucional de defensa y de la acción penal, en virtud que en la misma al pronunciarse se concreta a manifestar “que en el presente caso es evidente que en los hechos que formaron la plataforma fáctica de la acusación, que sirve debase al Tribunal sentenciador para proferir el fallo de condena que se recurre, no aparece el dolo como parte de la misma, además debe estar acreditada una verdadera relación causal conforme lo preceptúa el artículo 10 del Código Penal, (…)”, como se puede apreciar, no consta con claridad consideración alguna derivada de los hechos probados por el tribunal de sentencia, en cuanto a la ausencia intencional del imputado, es decir, no existe un razonamiento judicial claro y preciso que lleve a la Sala a justificar la ausencia de dolo en los hechos que constituyen la plataforma fáctica de la acusación. Además, el criterio sustentado por el tribunal de apelación, no refleja a cabalidad lo que consta en los
claro y preciso que lleve a la Sala a justificar la ausencia de dolo en los hechos que constituyen la plataforma fáctica de la acusación. Además, el criterio sustentado por el tribunal de apelación, no refleja a cabalidad lo que consta en los antecedentes procesales, toda vez, que el tribunal a quo tuvo por acreditado: a) que el doce de noviembre del año dos mil cinco, entre las quince y las diecisiete horas aproximadamente, en el interior de la residencia de Víctor Tizol Mazariegos ubicada en la primera avenida tres guión cuarenta y seis de la zona tres del municipio de San Andrés Xecul, departamento de Totonicapán, le dio muerte al señor Sebastián Víctor Saquic Hernández, a quién agredió físicamente mediante puntapiés que le dio en la cabeza (cráneo y cara) y en el tórax, provocándole con ello respectivamente fractura de huesos propios de la nariz y congestión vascular en el cerebro y fractura de parrilla costal izquierda y colapso pulmonar bilateral, causándole en consecuencia la muerte por trauma cerrado de tórax; b) para ocultar ese hecho, el acusado arrastró el cadáver del interior de su casa hacia la calle, lo dejó tirado frente a su residencia. Del arrastre quedaron manchas de sangre en el piso del garage, el puño de la manga derecha de la chumpa que tenía puesta el acusado, así como de las botas estilo vaquero; c) que el trece de
noviembre de dos mil cinco, en la diligencia de allanamiento, inspección y registro practicada en la residencia del acusado, el Ministerio Público, localizó y recolectó manchas de sangre tiradas en el suelo y en las botas usadas frecuentemente por el acusado, en la bota derecha, manchas de sangre en la punta, parte superior, en el tacón parte inferior y parte exterior sobre la plaqueta de metal, así también en la suela. En el mismo tacón se localizaron dos cabellos de origen humano. En el allanamiento también se localizó un sombrero de material de palma, que pertenecía a la víctima Sebastián Víctor Saquic Hernández; d) las machas de sangre localizadas en la chumpa y las botas del acusado, así como las recolectadas en el suelo escena del crimen, fueron sometidas al análisis y se determinó, que tales muestras coinciden con la sangre tomada del cadáver de Sebastián Víctor Saquic Hernández, al momento de practicársele la autopsia. Por lo que del referido análisis se estima que el tribunal de alzada no hace un razonamiento claro y completo que justifique la ausencia del dolo en la conducta del acusado deducido de los hechos que tuvo por acreditados el tribunal de sentencia, por lo que incurre en la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende al derecho constitucional de la acción penal alegadapor la entidad casacionista; en consecuencia resulta procedente anular la sentencia emitida por la Sala, ordenándose el reenvío respectivo a efecto se emita nueva resolución sin el vicio señalado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la
emita nueva resolución sin el vicio señalado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 448 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma presentado por el Ministerio Público, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, el diecisiete de octubre de dos mil seis. II) En consecuencia ANULA la sentencia impugnada y ordena el reenvío de las actuaciones al lugar de procedencia, a efecto emita nueva resolución sin el vicio señalado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.