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443-2014 29042015 Victor Olegario Coc Yup

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
443-2014 29042015 Victor Olegario Coc Yup
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

29/04/2015 – PENAL

443-2014

DOCTRINA Casación por motivo de forma: Es procedente cuando el ad quem no cumple con resolver el agravio en donde el recurrente solicitó la revisión de la aplicación del método valorativo de la sana crítica razonada, específicamente en la aplicación de regla de la lógica, en su principio de la derivación, y de éste, el principio de razón suficiente, en la valoración de determinados medios de prueba, sustentado en su lugar, argumentos generales sobre las limitaciones del recurso de apelación especial, omitiendo referirse concretamente a lo solicitado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de abril de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por el procesado VÍCTOR OLEGARIO COC YUP, con el auxilio del abogado Héctor Ovidio Pérez Caal, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso tramitado contra el recurrente por los delitos apropiación y retención indebidas. Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: El nueve de noviembre de dos mil doce, aproximadamente a las dieciocho horas con diez minutos, VÍCTOR OLEGARIO CÓC YUP, fue sorprendido flagrantemente junto con el señor Julio César García Álvarez por agentes de la Policía Nacional Civil de la Inspectoría General de la Oficina de Responsabilidad Profesional, frente a la Estación ciento cincuenta y dos

de la Policía Nacional Civil, ubicado en el lote diez, calle principal, Colonia La Ceiba del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, ya que siendo el encargado de la Estación ciento cincuenta y dos, usted permitió que el señor García Álvarez ingresara un vehículo con el objeto de sustraerle piezas a los vehículos que se encontraban consignados. Momento en el que fue sorprendido cuando instruía y ordenaba a otras personas para que con herramientas en mano procedieran a sustraer distintas piezas a varios vehículos, razón por la que al ser detenido junto con el otro sujeto, se encontró dentro del vehículo que ingresaron: a) un acumulador para transporte pesado marca LTH; b) Un radio sin carátula; c) un aro para motocicleta; d) herramientas; e) una pieza, posiblemente de transmisión de un vehículo. Dentro de otro vehículo que utilizaban se encontró: a) un tablero de espirómetro(sic) color blanco y negro; b) radiador de un vehículo; c) un panel de radiador; d) una canasta de clutch; e) un ventilador para radiador; f) un empaque para vidrio color negro; g) un cable para transmitir corriente de color negro y naranja; h) una manguera de hule color negro; i) una llave de cruz; j) una llave para triket; k) un triket mecánico; l) un triket hidráulico color gris; m) un triket mecánico color azul; n) una llave en T para pernos; ñ) un talco delantero para vehículo, lado derecho; o) una llave de cruz para pernos; p) una llanta de repuesto para vehículo, y además, seis teléfonos celulares. Usted era responsable del resguardo de la integridad de los vehículos estacionados en el predio

derecho; o) una llave de cruz para pernos; p) una llanta de repuesto para vehículo, y además, seis teléfonos celulares. Usted era responsable del resguardo de la integridad de los vehículos estacionados en el predio de vehículos de la Estación ciento cincuenta y dos, pues era el encargado de la misma, con la obligación de entregarlos o devolverlos al momento que la autoridad competente así lo dispusiere, sin embargo usted se apropió de los bienes muebles en perjuicio de los propietarios de los vehículos que había recibido en depósito. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, en sentencia del nueve de abril de dos mil trece, declaró que VÍCTOR OLEGARIO CÓC YUP es responsable penalmente del delito de apropiación y retención indebida, imponiéndole la pena de dos años de prisión, la que aumentada en una tercera parte, en aplicación del artículo 28 del Código Penal, quedó en dos años con seis meses conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios. Para arribar a esta decisión, la juzgadora consideró que fue debidamente establecido que el acusado violó la propiedad de manera directa, puesto que los bienes a su cargo, en esta caso vehículos de personas particulares, los tenía con la obligación de devolverlos de manera íntegra al momento que la autoridad judicial se lo exigiera, y abusando de su posición, obró como propietario de los mismos, al permitir que personasajenas a quien autoriza, le sustrajeran partes de los mismos, con el objeto de beneficiarse, por lo que

corresponde declararlo responsable del delito mencionado. c) Del recurso de apelación especial: Contra la referida sentencia, el procesado presentó recurso por motivo de forma y fondo, argumentando por el primero la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación en la aplicación de la sana crítica razonada en la regla de la lógica, en su principio de la derivación, y de éste, el principio de razón suficiente al haber valorado las declaraciones de Oscar Froilan Chán Tucubal y de Julio César García Álvarez, las cuales estimó que fueron congruentes con lo depuesto por los testigos Juan Gabriel Aguilar y Yordan René Cabrera Rivera; misma situación ocurrió con los testigos Mario Cuxum Sánchez, Manuel de Jesús Guerra Blanco y Mario Estuardo Ramírez Feliciano. Indicó que no fue aplicado correctamente dicho sistema valorativo, ya que realizó una mala interpretación y tergiversación de la prueba, arribando a conclusiones carentes de veracidad. Por el motivo de fondo denunció la interpretación indebida del artículo 272 del Código Penal, pues estimó que el tribunal realizó una interpretación incorrecta de los elementos que constituyen el delito de apropiación y retención indebidas, ya que no fue determinado quién fue el agraviado, por lo que no existe daño causado al patrimonio de persona alguna, es decir, no se probó quienes eran los propietarios o poseedores de la piezas de vehículos incautadas cuando fue detenido, por lo que fue condenado por una acción que no constituye delito. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: Al conocer la sala el motivo de forma sustentado,

indicó que no se dan los vicios denunciados por el recurrente, en principio porque para sustentar la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada pretende que esta instancia entre a revalorar prueba testimonial que ya fue analizada en su momento dentro del juicio oral por la juez aquo, quien de conformidad con el principio de inmediación tuvo intervención directa en la producción probatoria desarrollada en el juicio, por lo que, los hechos que se dan por acreditados en la sentencia de primer grado, en ningún momento pueden ser variados ni cuestionados por un tribunal de segunda instancia. Al analizar el fallo impugnado encontró que el mismo es dictado conforme a derecho y que se encuentra debidamente fundamentado, sustentando los argumentos de hecho y de derecho en que basó su decisión. Por el motivo de fondo, la sala consideró que la plataforma fáctica fue debidamente construida por el acusador, y se entendió cual es el hecho justiciable por el cual debe responder el procesado, pues claramente fue manifestado cuales fueron los hechos que fueron probados durante el debate, emitiendo sentencia condenatoria por el delito ya referido, decisión que la sala respaldó al no haber acogido el motivo sustentado. Por lo indicado, no fue acogido el recurso presentado por motivos de forma y fondo. Motivo del recurso de casación. VÍCTOR OLEGARIO COC YUP interpone recurso de casación por motivo de forma y fondo, invocando para el primero de ellos el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 385 del citado Código. Indicó que al resolver el motivo de

forma sustentado en apelación especial, la sala lo hace como si hubiese denunciado falta de fundamentación, en lugar de analizar los argumentos relacionados con la vulneración de la sana crítica razonada, específicamente en la vulneración de la regla de la derivación y principio de razón suficiente, integrantes de la lógica, razón por la que solicitó que se anule el fallo recurrido y se emita nuevo fallo. Por el motivo de fondo invoca el caso de procedencia regulado en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, en el cual denuncia la violación de los artículos 10 y 272 del Código Penal, argumenta que en el presente caso no fue determinada la existencia de los presupuestos del delito, y al no haberse determinado la relación de causalidad no pudo haberse emitido sentencia condenatoria, por lo que la condena emitida vulnera su derecho de defensa Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el nueve de abril de dos mil quince, el procesado recurrente VÍCTOR OLEGARIO COC YUP, con el auxilio del abogado defensor Herbert Estuardo Oliva Rosales y el Ministerio Público a través del fiscal Milton Tereso García Secayda, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegato por escrito. Considerando Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente.En el presente caso, alega el recurrente que la sala no dio respuesta al agravio sustentado en apelación

especial, en el cual denunció como agravio dentro del motivo de forma, la violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, pues estimaba que el tribunal de juicio vulneró la regla de la lógica, en su principio de la derivación, y de éste, el principio de razón suficiente al haber valorado las declaraciones de Oscar Froilan Chán Tucubal y de Julio César García Álvarez, las cuales estimó que fueron congruentes con lo depuesto por los testigos Juan Gabriel Aguilar y Yordan René Cabrera Rivera. Misma situación ocurrió con los testigos Mario Cuxum Sánchez, Manuel de Jesús Guerra Blanco y Mario Estuardo Ramírez Feliciano. Sobre la base del argumento sustentado por el sindicado, el ad quem resolvió: “(...) que no se dan los vicios denunciados por el recurrente, en principio porque para sustentar la vulneración de la Reglas de la Sana Critica Razonada pretende que esta instancia entre a revalorar prueba testimonial que ya fue analizada en su momento dentro del juicio oral por la juez A quo quien de conformidad con el Principio de Inmediación tuvo intervención directa en la producción probatoria desarrollada en juicio (...) del documento sentencial, encontramos que el fallo impugnado esta dictado conforme derecho y que existe fundamento suficiente de motivación al observarse los debidos argumentos de Hecho y de Derecho en que basa su decisión la juez para condenar al sindicado Víctor Olegario Coc Yup por el delito consumado de Apropiación y retención indebidas dentro del proceso de mérito (...) por lo que lo alegado por el apelante especial no tiene asidero

legal al manifestar que en el presente caso la Juez sentenciador se limita a realizar argumentos falaces, carentes de logicidad y que al analizar las pruebas diligenciadas en el debate se inobservaron las reglas de la Sana Critica Razonada, toda vez que en el apartado respectivo se observa las razones para otorgar o negar valor probatorio a los medios de prueba.(...)”(Sic) De lo anteriormente referido, Cámara Penal encuentra que la sala de apelaciones omitió dar adecuada respuesta al agravio manifestado en apelación especial, pues en este caso el encartado fue completamente claro y concreto en solicitar que se revisara la aplicación del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, la cual forma parte de la ley de la lógica, al haber valorado las declaraciones testimoniales antes indicadas. En su lugar, la sala argumentó que el recurrente pretendía que se hiciera nueva valoración de los medios de prueba, lo que se encontraba fuera de sus facultades, y que las pruebas se encontraban debidamente valoradas, por lo que no acogió el motivo sustentado. De esa cuenta, se considera que la sala no cumplió con resolver al apelante si fue vulnerado o no el artículo 385 ibid al haber valorado las declaraciones testimoniales que claramente fueron indicadas por el recurrente, por lo que en tutela del derecho de defensa y acceso a la justicia, debe declararse procedente el motivo sustentado, para que la sala emita nueva sentencia en la que cumpla con pronunciarse puntualmente sobre el agravio sustentado por Víctor Olegario Coc Yup en su recurso de alzada.

En virtud de haberse declarado procedente el motivo de forma sustentado dentro del recurso de casación, por técnica procesal no se entra a conocer el motivo de fondo, dados los efectos que pueda causar el nuevo fallo. Leyes aplicadas Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 252 del Código Penal, Decreto 17-73 y sus reformas; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado VÍCTOR OLEGARIO COC YUP, con el auxilio del abogado Héctor Ovidio Pérez Caal, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones, para que la Sala indicada emita nuevo fallo en el que cumpla con revisar la aplicación del sistema valorativo de la sana crítica razonada, específicamente en la aplicación del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la

derivación, la cual forma parte de la ley de la lógica, al haber valorado las declaraciones testimoniales de Oscar Froilan Chán Tucubal y de Julio César García Álvarez, en relación con la declaración de los testigos Juan Gabriel Aguilar y Yordan René Cabrera Rivera, y la de los testigos Mario Cuxum Sánchez, Manuel de Jesús Guerra Blanco y Mario Estuardo Ramírez Feliciano. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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