443-2015 27092018 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 443-2015 27092018 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
27/09/2018 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
443-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Para dar cumplimiento con lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el dieciocho de julio de dos mil dieciocho, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número tres mil trescientos ochenta y dos guion dos mil dieciséis (3382-2016), se procede a dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto contra el fallo de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de mayo de dos mil quince.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio del mandatario especial judicial con representación, Jorge
Augusto Samayoa Mazariegos.
II. Parte contraria: Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante general, Wilfredo Joel Vásquez Velásquez.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado por los períodos impositivos del uno de abril al treinta de junio de dos mil siete, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil ciento veinticuatro quetzales con setenta y siete centavos (Q1,150,124.77).
de dos mil siete, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil ciento veinticuatro quetzales con setenta y siete centavos (Q1,150,124.77).
II. La SAT nombró a auditores para la verificación de la procedencia la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado.
III. Mediante resolución de fecha diez de noviembre de dos mil diez, la SAT resuelve no autorizar la solicitud presentada por la contribuyente.
IV. Contra dicha resolución que deniega la devolución de crédito fiscal la entidad contribuyente, interpuso recurso revocatoria, el cual fue resuelto por el Directorio de la SAT, y declarado sin lugar.
V. Contra la resolución del recurso de revocatoria, la entidad contribuyente, planteó la demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, y para fundamentar el fallo consideró: «… De esa cuenta esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública. En ese sentido es muy importante delimitar la controversia dada y esto lo analizaremos bajo el siguiente aspecto: que en primer lugar esta Sala ha sostenido el criterio que una vez comprada una mercancía, producto o prestado un servicio de conformidad con la ley del Impuesto al Valor agregado (IVA) se genera crédito fiscal al tenor del artículo 15 de la ley referida que señala “Artículo 15. Del
crédito Fiscal. El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas durante el mismo periodo”. Teniéndose por operaciones afectas las contempladas dentro del artículo tres ( 3 ) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que podemos llegar a la conclusión que el derecho a solicitar a la parte actora y su derecho a que se le devuelva el crédito fiscal quedo incólume o sea puede pedirse la devolución del crédito fiscal para los sujetos en una situación normal, sin embargo, el objeto de la venta (medicamento antriretrovirales) se encuentra revestido de la calificación normativa de ser sujeto exonerado , es muy importante agregar que de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española , RealAcademia Española, en su página 1019 consigna, que el significado de exoneración es “ f: acción y efecto de exonerar “ y Exonerar: aliviar , descargar el peso y obligación … “. Para la autora Ady Mazz, Profesora Titular de Derecho Financiero de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República de Montevideo, Uruguay, en su libro Curso de Derecho Financiero y Finanzas la figura de exoneración “Supone una primera diferencia con la exención, hipótesis en la cual para parte de la doctrina se produce el hecho generador pero la obligación tributaria no surge porque se interpone la norma exoneratoria entre la verificación del presupuesto de hecho y el surgimiento de la obligación tributaria” (página 303 ) ; por lo que podemos resumir leyendo a diversos tratadistas que abordan este tema, que la exoneración en el campo tributario , es el privilegio
establecido en forma expresa por la ley o decreto legislativo , en cuya virtud un hecho económico imponible que esta afecto al impuesto deja de serlo con carácter temporal. Es decir en la exoneración el tributo esta dentro del ámbito de aplicación de la norma, pero dicha norma toma determinada gracia del legislador a favor del contribuyente. Asimismo es muy importante agregar que tal como lo señalan muchos especialistas “las exoneraciones tributarias fueron implementadas con el objeto de propiciar un mayor desarrollo de ciertos factores de la economía “. A este respecto agregamos lo señalado por la Profesora uruguaya, Addy Mazz en el libro al que hemos hecho referencia anteriormente cuando se refiere al fundamento de las exoneraciones y a las ponencias de las XXI Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario realizadas en Génova , en el año 2002, señala “ Por lo tanto las medidas de incentivación –en cuando sean racionales – serían compatibles con el Principio de Igualdad por la ley, vendrían impuestas por éste y por el principio de Justicia Tributaria y responderían a los preceptos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos , y en la Carta de las Naciones Unidas , entre cuyos objetivos figura “promover el progreso social y elevar el nivel de vida …” En cuanto estos beneficios estén consagrados en la ley, cumplirán también con el principio de seguridad o certeza” (página 310 ). La administración tributaria de conformidad con la ley debe proceder a verificar la información y una vez cumplidos los requisitos legales exigidos a devolver el remanente del crédito fiscal que queda a favor de la parte actora.
»CONSIDERANDO III: De conformidad con lo que establece el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil: “Habrá lugar a la casación de fondo: 1. Cuando la sentencia o auto recurrido tenga violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables; y 2. Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. Se entiende por doctrina legal la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, en casos similares, no interrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos”. Asimismo, el artículo 627 del citado Código en su parte conducente regula: “Si se alegare infracción de doctrina legal, deben citarse, por lo menos, cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien en un mismo criterio, en casos similares, y no interrumpidos por otro en contrario…”. Además la Ley del Organismo Judicial en su artículo 2 precisa: “Fuentes del derecho. La ley es la fuente del ordenamiento jurídico. La jurisprudencia, la complementará…”; y el artículo 74 de la respectiva Ley establece: “Jurisdicción. La Corte Suprema de Justicia tiene jurisdicción en toda la República para conocer de los asuntos judiciales que le competen de conformidad con la Ley. Es el tribunal de superior jerarquía de la República.” De conformidad con lo anteriormente expuesto y de la normas jurídicas determinadas, este
Tribunal respetuoso de la doctrina legal formada por un órgano superior como lo es la Corte Suprema de Justicia a través de la Cámara Civil de la referida Corte, la cual se ha pronunciado directamente respecto de la litis en cuestión y ha sentado jurisprudencia como consecuencia establecido doctrina legal en los siguientes expedientes: cero un mil dos guión dos mil trece guión cero cero ciento diez (01002-2013-00110), sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil doce; cero un mil dos guión dos mil trece guión cero cero cuatrocientos setenta y cinco (01002-2013-00475), sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece; cero un mil dos guión dos mil catorce guión cero cero cero noventa y tres (01002-2014-00093), de fecha dos de julio de dos mil catorce; cero un mil dos guión dos mil catorce guión cero cero ciento nueve (01002-201400109), de fecha cuatro de julio de dos mil catorce y cero un mil dos guión dos mil catorce guión cero cero ciento cuarenta y nueve (01002-2014-00149), de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, en donde en su parte conducente indica lo siguiente: “El submotivo de interpretación errónea de la ley presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal, que no se le da su verdadero sentido y alcance. La entidad recurrente denuncia que la Sala Sentenciadora cometió interpretación errónea del artículo 7 numeral 15 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado; argumenta que ésta, al vender productos considerados por la ley como exentos (medicamentos genéricos), hace al sujeto pasivo de la obligación como una persona exenta, convirtiéndose en una exención mixta, es decir, que se declara tanto a la persona –compradorcomo al producto, lo cual le genera el derecho a la devolución del crédito fiscal. La Sala por su parte consideró sobre el contenido de la norma denunciada lo siguiente: “…las personas y entidades enumeradas en el artículo 7 de la ley citada, están obligadas a pagar el impuesto en la adquisición de los citados bienes y servicios, sin que se cargue el impuesto en las operaciones de venta o prestación de servicios, evidenciándose en consecuencia que el requerimiento de la devolución del crédito fiscal de los períodos de julio a septiembre de dos mil nueve, deviene de la venta de medicamentos genéricos, como se determinó y extremo que la propia demandante acepta, los cuales se encuentran exentos del impuesto analizado, motivo por el cual como se indicó anteriormente es procedente confirmar la resolución impugnada”. Al realizar la confrontación de lo expuesto por la recurrente con lo resuelto en el fallo, esta Cámara advierte que la Sala determinó que la interpretación que se le puede dar al supuesto contenido en el numeral 15 del artículo 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se refiere a una exención general por la compra y venta de medicamentos denominados genéricos y no se puede determinar que se venda a persona exenta, sino que debe de pagar el impuesto referido, razón por lo cual no le otorga el derecho a la devolución
del mismo, contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Esta Cámara, apreciaque la interpretación formulada por el Tribunal sentenciador le confiere un alcance distinto respecto al contenido de la norma que se considera infringida, por lo que al concurrir el yerro señalado, por mandato legal, debe resolverse la controversia y efectuar el análisis, en atención a una correcta interpretación de la norma señalada de infringida. Se aprecia de la lectura del numeral 15 del artículo 7 de la ley referida, que éste regula la exención establecida para la compra y venta de medicamentos denominados genéricos, lo cual pudiera considerarse que constituye una exención objetiva; no obstante lo anterior, la adquisición de dichos productos es efectuada por determinados sujetos (compradores) quienes no pagan el impuesto al valor agregado; por lo que en este caso, estas personas deben de considerarse exentas por tal situación; esto conlleva que la exención contemplada en el numeral previamente relacionado, posee una naturaleza mixta, ya que concurren aspectos objetivos como subjetivos. En atención a lo anterior, al haberse determinado que los sujetos que adquieren dichos bienes se encuentran exentos, resulta procedente la devolución de crédito fiscal acumulado solicitado por la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, del período comprendido de julio a septiembre de dos mil nueve, esto en atención a lo contemplado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que claramente establece: “Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el
mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas a esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente….”. El artículo transcrito es claro al determinar la procedencia del crédito fiscal cuando se vende a personas exentas, como aconteció en este caso, por lo que es indudable el derecho que posee la casacionista a su devolución, en tal virtud debe declararse la procedencia de este submotivo, al haber sido interpretada erróneamente la norma jurídica cuestionada….”. En tal sentido es necesario acatar la doctrina legal sentada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia debiendo la Superintendencia de Administración Tributaria determinar concretamente la procedencia de la devolución de crédito fiscal a la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima en el periodo reclamado específicamente aquella que provenga de la venta de bienes objeto de la exención y que dicha entidad no haya cargado el pago de Impuesto al Valor Agregado al comprador final del producto, motivo por el cual la presente sentencia en su parte resolutiva debe declararse con lugar (sic)...». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Motivos de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado b) Violación de los artículos 7 inciso 15, 8 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado c) Aplicación indebida de Doctrina Legal d) Error de hecho en la apreciación de la prueba
CONSIDERANDO I
b) Violación de los artículos 7 inciso 15, 8 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado c) Aplicación indebida de Doctrina Legal d) Error de hecho en la apreciación de la prueba CONSIDERANDO I Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.
La casacionista argumentó que: «… En el presente caso, se considera que el fallo es incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso pues ni la parte actora ni la parte demandada, argumentamos aplicación de Doctrina Legal en el presente caso, y por ello, se considera que se resolvió incongruentemente con los argumentos expuestos por las partes procesales. »Además la Doctrina Legal emanada de la Corte Suprema de Justicia no obliga a ningún otro tribunal a resolver en la misma forma. Incluso, es necesario acotar que la Doctrina Legal en materia del Recurso de Casación no sienta jurisprudencia para otros tribunales. Es más, la propia Corte Suprema de Justicia puede apartarse de los criterios anteriormente expuestos. »… Es importante, que los Magistrados de esa Corte Suprema de Justicia tomen en consideración los siguientes preceptos legales que se consideran infringidos: El artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda…” y el artículo 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial que ordena que la parte resolutiva de la sentencia: “…contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso” (sic)…».
AlegacionesLa entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima argumentó: «… Al respecto me permito señalar que ninguna incongruencia existe, toda vez que la pretensión de FARMACIAS DE LA COMUNIDAD,
AlegacionesLa entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima argumentó: «… Al respecto me permito señalar que ninguna incongruencia existe, toda vez que la pretensión de FARMACIAS DE LA COMUNIDAD, SOCIEDAD ANONIMA, es que se declarase con lugar la demanda y, como consecuencia de ello, que se revocase la resolución controvertida, con todas las consecuencias que ello implica. (PETICION) y en la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil quince, fue exactamente lo que resolvió la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. (FALLO) Nada que no haya sido pedido otorgó el Tribunal, existiendo, en consecuencia, total congruencia entre petición y fallo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, se manifestó en un único pronunciamiento y expuso: «…Que en el recurso interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene adecuada fundamentación legal como lo hace ver la casacionista por cuanto, en la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil quince, la Honorable Sala Tercera de Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en los submotivos invocados como lo hace ver la casacionista (sic)…». Análisis de la Cámara La incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, ocurre porque lo que se accionó y se pidió es que se resuelva sobre determinada pretensión y el Tribunal se pronuncia sobre otra diferente. El principio de congruencia que regula el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los
juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos, parámetros que son establecidos según las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva algo de naturaleza distinta a lo solicitado. La congruencia se concibe como la correspondencia, identidad y adecuación entre dos elementos: la pretensión y lo que se decide en la sentencia. Cuando no existe esa conexión lógica entre estos elementos, se incurre en incongruencia. En el presente caso, la SAT invoca el quebrantamiento sustancial del procedimiento ya que a su juicio ninguno de los sujetos procesales argumentó aplicación de doctrina legal. Al examinar el fallo impugnado se establece que el punto toral del proceso contencioso administrativo fue determinar si procede o no la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado a favor de la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, correspondiente al período del uno de abril al treinta de junio de dos mil siete, a lo que la Sala, al momento de resolver declaró la procedencia del mismo. De esa cuenta, se advierte que el hecho de que el Tribunal haya utilizado Doctrina Legal emanada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, para emitir el fallo impugnado, no constituye que haya incurrido en la infracción denunciada, pues ésta versaba sobre la materia sujeta a discusión ante la Sala correspondiente. En consecuencia, el submotivo de forma que se invoca debe declararse improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba La casacionista argumentó que: «… Se estima que la Sala Sentenciadora incurre en el error denunciado al
considerar: “...De conformidad con lo anteriormente expuesto y de las normas jurídicas determinadas, este Tribunal respetuoso de la doctrina legal formada por un órgano superior como lo es la Corte Suprema de Justicia a través de la Cámara Civil de la referida Corte, la cual se ha pronunciado directamente respecto de la litis en cuestión y ha sentado jurisprudencia como consecuencia establecido doctrina legal en los siguientes expediente (…) »La Honorable Sala sentenciadora incurre en el error invocado puesto que en ningún momento toma en consideración para emitir su fallo el medio probatorio propuesto dentro del proceso judicial, el cual consiste en Resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS guión DOS MIL ONCE (486-2011), de fecha veintitrés de junio de dos mil once. »El medio probatorio omitido indicaba de manera clara las razones que tiene la Administración Tributaria para denegar la solicitud de devolución de crédito fiscal realizada por la parte actora, incluyendo los fundamentos legales que este utilizó para basar su decisión, además de contener la argumentación sobre la cual se basa la litis del proceso en cuestión. »La Honorable Sala dentro del fallo emitido realizar (sic) un pronunciamiento abstracto y general, puesto que no utiliza la documentación contenida en el expediente administrativo para poder fundamentar su fallo, mucho menos fundamentación legal. »La prueba concreta que a la Sala Sentenciadora sirve como sustento para poder emitir su fallo no fue observada por la misma, lo cual actúa en perjuicio de los derechos constitucionales de la Administración Tributaria al no resolver en base a la prueba presentada el fondo del asunto, influyendo así en los ánimos de los juzgadores para establecer hecho que están en discusión.
observada por la misma, lo cual actúa en perjuicio de los derechos constitucionales de la Administración Tributaria al no resolver en base a la prueba presentada el fondo del asunto, influyendo así en los ánimos de los juzgadores para establecer hecho que están en discusión. »Lo anterior ineludiblemente configura el error de hecho por omisión, siguiendo el criterio sustentado por el máximo tribunal de justicia ordinaria. Una sentencia que contiene un pronunciamiento de esa forma, no permite impugnar de otra manera el fallo, puesto que no contiene una explicación precisa del examen de las pruebas aportada al proceso.»Con lo expuesto queda demostrada la omisión de análisis de la prueba identificada al inicio de esta exposición. Efectivamente el medio de prueba descrito no fue citado ni utilizado por la Sala el emitir su fallo, por lo que amparados en el criterio jurisprudencia, se tienen por omitido (sic)…». Alegaciones La entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, alegó: «… la resolución recurrida más que ser un medio de prueba, es el objeto del proceso a efecto que se determine si está apegada a derecho, lo que efectivamente hizo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no existiendo error alguno en apreciación de la prueba en relación a dicha resolución (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, tiene verificativo cuando el Tribunal afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; o a la inversa, cuando el Tribunal sostiene que el documento no dice algo que si expresa; en otras palabras, cuando se tergiversa su contenido.
En el presente caso, la SAT argumenta que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, al omitir tomar en cuenta para dictar sentencia el documento consistente en la resolución del Directorio de la SAT número cuatrocientos ochenta y seis guión dos mil once, de fecha veintitrés de junio de dos mil once. Esta Cámara advierte que la SAT al desarrollar su tesis incurre en defecto de planeamiento, toda vez que cuando denuncia el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba lo hace por tergiversación, sin embargo, al desarrollar la tesis argumenta que la Sala omitió tomar en cuenta la resolución antes aludida, aspectos que no corresponden denunciar a través del yerro invocado por tergiversación. Es preciso indicar que cuando el error de hecho es planteado por tergiversación, se entiende que el documento alegado fue tomado en consideración por el órgano jurisdiccional para dictar sentencia; pero la recurrente funda sus alegaciones en la omisión del medio de convicción, lo cual es objeto de estudio a través de un submotivo de diferente naturaleza. De la deficiencia advertida y dado al carácter extraordinario y la procedencia limitada del recurso de casación obligan al interponente a proponer en forma precisa y bajo tesis específica, cada uno de los submotivos invocados, de modo que se pueda realizar el análisis comparativo correspondiente y decidir entre la tesis de la casación y la sentencia impugnada, ya que técnicamente no es permitido modificar, sustituir o completar de oficio las argumentaciones que resulten incompletas o
deficientes. En consecuencia, el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley La casacionista argumentó que: «… la Sala Sentenciadora al analizar el artículo quince (15) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el periodo auditado, lo interpreta erróneamente, ya que presupone que con fundamento en dicho artículo, de cajón, una vez comprada una mercadería, producto o prestado un servicio de conformidad con la ley del Impuesto al Valor Agregado, se genera crédito fiscal a tenor de dicho artículo. Esto se considera incorrecto, ya que la propia ley, en otros artículos específicos de dicho cuerpo normativo, establece las condicionantes que deben cumplirse para que el comprador/vendedor de bienes y/o prestador de servicios, tengan el derecho a reclamar el crédito fiscal pretendido. Existen normas jurídicas específicas que regulan lo relativo a la devolución del crédito fiscal (…) »La interpretación que la Sala Sentenciadora realiza del artículo es errónea, toda vez que el artículo en cuestión nada dice en relación a que por la sola compra de mercadería, producto o prestación de un servicio, se genere crédito fiscal. En dicho artículo lo que se describe es el concepto de lo que la Ley regula y conceptualiza del Crédito Fiscal, solamente eso, no es como lo interpreta la Sala Sentenciadora, quien hace la interpretación de una manera extensiva e incorrecta, dando por sentado que con el solo hecho de comprar mercancía o prestar un servicio, se genera el derecho a la devolución del crédito fiscal, tal y como lo sostiene la Sala Sentenciadora (…) »Como fue expuesto con anterioridad, la Sala Sentenciadora es del criterio que una vez comprada una
mercancía, producto o servicio de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), genera crédito fiscal, omitiendo condicionantes importantes e imprescindibles, dispuestas por disposición legal, previo a tener el derecho a la devolución al crédito fiscal pretendido. El reconocimiento del crédito fiscal no es lo mismo al derecho a la devolución del crédito fiscal (sic)…». Alegaciones La entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, argumentó que: «… En el presente caso ninguna interpretación errónea existe toda vez que, Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima al solicitar a la Superintendencia de Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal acumulado durante el segundo trimestre del año dos mil siete, fue precisamente porque éste ya existía tan es así que la Administración Tributaria al auditar los periodos a que se refiere la solicitud de devolución del crédito fiscalningún ajuste formuló y, en vendiendo productos a PERSONAS EXENTAS, le asiste el derecho a reclamar la devolución del crédito fiscal acumulado (sic)…». Análisis de la Cámara El vicio de la interpretación errónea radica en la comprensión equivocada sobre los efectos y alcances de una norma, derivando en consecuencias jurídicas que no corresponden. En el presente caso, la SAT manifestó que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y para el efecto expresó que la infracción se evidencia cuando la Sala «… presupone que con fundamento en dicho artículo, de cajón, una vez comprada una mercancía, producto o prestar un servicio de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se genera crédito fiscal, a
tenor de dicho artículo. Esto se considera incorrecto, ya que la propia ley, en otros artículos específicos de dicho cuerpo normativo, establece las condiciones que deben de cumplirse para que el comprador (…) tenga derecho a reclamar el crédito fiscal pretendido (sic)…». Al efectuar el análisis respectivo entre lo manifestado por la recurrente y lo analizado por la Sala, esta Cámara establece que los argumentos vertidos por la casacionista surgen porque confunde los conceptos de crédito fiscal con el derecho a la devolución de crédito fiscal, lo cual se evidencia cuando indica: «… Como fue expuesto con anterioridad, la Sala Sentenciadora es del criterio que una vez comprada una mercancía, producto o servicio de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), genera crédito fiscal, omitiendo condicionantes importantes e imprescindibles, dispuestas por disposición legal, previo a tener el derecho a la devolución al crédito fiscal pretendido. El reconocimiento del crédito fiscal no es lo mismo al derecho a la devolución del crédito fiscal (sic)…», conceptos que son diferentes y regulan situaciones distintas y están contenidos en preceptos normativos incomparables ya que en el primero se refiere a que todo contribuyente, al comprar una mercancía o adquirir un servicio por el simple hecho de estar incluido el impuesto al valor agregado en el precio, genera crédito fiscal y el segundo es el derecho que se adquiere por ley para que pueda solicitar la devolución del crédito fiscal siempre que el mismo esté comprobado con la documentación de respaldo correspondiente y cumplan con los requisitos legales. Por consiguiente, los
argumentos que la Superintendencia de Administración Tributaria formula no tiene razón de ser, porque a consideración de esta Cámara la Sala sentenciadora interpretó acertadamente el precepto legal denunciado como infringido, dándole el sentido y alcance que según el texto y contexto le corresponde, pues efectivamente estimó que de conformidad con el artículo 15 ibidem una vez comprada una mercancía, producto o prestado un servicio de conformidad con la ley que se examina se genera crédito fiscal. Por tales razones, no se incurrió en la infracción denunciada y como consecuencia, el submotivo invocado es improcedente. CONSIDERANDO IV Violación de ley IV.1 Art