443-2016 24022017 Instituto Guatemalteco de Turismo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 443-2016 24022017 Instituto Guatemalteco de Turismo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
24/02/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
443-2016
Recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO GUATEMALTECO DE TURISMO contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de marzo de dos mil quince. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Existe error de planteamiento cuando la recurrente invoca este submotivo respecto a varios medios probatorios y no formula una tesis para cada uno de ellos; y es omisa en indicar en qué medio de prueba se incurrió en error al infringir la regla de la sana crítica. Aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación Es deficiente el planteamiento de estos submotivos, cuando no se formula una tesis respecto a las normas que se señalan como infringidas.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cuatro de marzo de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Instituto Guatemalteco de Turismo, que en lo sucesivo se denominará INGUAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Kary Ivonne Teni Cacao.
II. Parte contraria: Casa Veranda, Sociedad Anónima, que actúa a través de su presidenta del consejo de administración y representante legal, Alba María Marlenne Meany Valerio.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero del Estado, José
Raúl Herrera González
CUESTIONES DE HECHO
de administración y representante legal, Alba María Marlenne Meany Valerio.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero del Estado, José
Raúl Herrera González
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección del INGUAT le formuló ajustes en concepto del diez por ciento (10%) sobre hospedaje, a
la entidad Casa Veranda, Sociedad Anónima.
II. Por no estar de acuerdo la entidad contribuyente impugnó dicha resolución por medio del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por la Dirección del INGUAT.
III. Contra lo resuelto la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, y como consecuencia revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «… el Tribunal estima idóneo señalar que, el diez de junio de dos mil trece, se hizo el nombramiento UF-cuatrocientos veintiséis guion dos mil trece (folio ochenta y nueve del expediente administrativo) para que se practicara contrarevisión a la demandante; que mediante informe de contrarevisión número UF-cuatrocientos veintiséis guion dos mil trece, del veintiuno de junio de dos mil trece (folio noventa y uno del expediente administrativo), se determinaron hallazgos a favor del INGUAT por el monto de novecientos treinta mil trescientos noventa y cinco quetzales con veinticuatro centavos
(Q930,395.24), en cuanto a los periodos del dos mil nueve al dos mil doce, porque no trasladó el impuesto del diez por ciento de hospedaje correctamente. Ajustes que se confirmaron en resolución UR guion ciento setenta y tres guion cien millones cien mil ciento treinta y cuatro guion trece, del nueve de julio de dos mil trece (documento obrante en el folio noventa y siete y noventa y ocho del expediente administrativo), con base en los artículos 4 literales ñ) y t), 17, 20 literal c), 21 literal b), 29 y 41 literal c) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo; 30, 36, 43, 47 y 65 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo. Previamente a analizar el fondo del asunto, el Tribunal estimanecesario dilucidar el vicio sustancial denunciado por la demandante. Para el efecto estima que esa denuncia es improcedente, porque la resolución UR guion ciento setenta y tres guion cien millones cien mil ciento treinta y cuatro guion trece, del nueve de julio de dos mil trece (documento obrante en el folio noventa y siete y noventa y ocho del expediente administrativo), porque si (sic) tiene fundamento de hecho, la cual si bien está contenida en un considerando (cuarto) y escuetamente; la autoridad demandada sí concretó que “según informe de Fiscalización No. UF-426-2013, de fecha veintiuno de junio de dos mil trece, por lo que es
procedente declarar firmes los ajustes e imponer una multa por mal traslado del impuesto del diez por ciento (10%) sobre hospedaje”, por lo que no existe ninguna violación o vicio sustancial que amerite anular o enmendar lo actuado por la parte demandada; pues, dicho sea de paso, esa resolución también tiene fundamento legal, al basarse en los artículos 4 literales ñ) y t), 17, 20 literal c), 21 literal b), 29 y 41 literal c) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo; 30, 36, 43, 47 y 65 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo. Además, cabe señalar que, esa denuncia si (sic) la hizo la demandante en el memorial contentivo del recurso de revocatoria, específicamente en el folio doscientos sesenta y cinco del expediente administrativo, siendo esa la etapa procesal respectiva en la cual debía denunciarlo y no mediante el planteamiento de nulidad o enmienda como lo señaló la demandada; sin embargo, es totalmente impropia, por los argumentos anteriormente indicados. De igual manera, improcedentes resulta (sic) los argumentos de que las resoluciones UR guion ciento setenta y tres guion cien millones cien mil ciento treinta y cuatro guion trece, del nueve de julio de dos mil trece (documento obrante en el folio noventa y siete y noventa y ocho del expediente administrativo) y la número doce guion dos mil catorce guion D, que emitió la Dirección del Instituto Guatemalteco de Turismo, el seis de enero de
dos mil catorce, no tienen la debida motivación y se fundamentó en el informe de fiscalización “No. UF-4262013, de fecha veintiuno de junio de dos mil trece”, contradiciendo el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Esto, porque, en principio, cabe señalar que la falta de fundamentación de la primera de las resoluciones no se argumentó en el momento procesal oportuno, es decir, en el memorial contentivo del recurso de revocatoria, en segundo lugar, porque esas dos resoluciones sí tienen motivación, aunque la primera la tiene de manera muy escueta, si la tiene y a pesar de que en ella se dijo que “según informe de fiscalización…”, cabe señalar que al hacer cita de ese informe se hizo para precisar la base con la cual se determinó a juste (sic), porque seguido se dice que “por lo que es procedente declarar firmes los ajustes e imponer una multa…”. En la segunda resolución, la demandada ahondo en motivos para indicar porque (sic) confirmaba los ajustes y declaraban sin lugar el recurso que interpuso la demandada, especialmente, en el folio ciento treinta y nueve del expediente administrativo, en el cual dijo “por lo que el desglose con el que se pretende demostrar que en lo cobrado el huésped en concepto de alojamiento, estaba incluido el desayuno sin empericar su valor y que por ello es preciso descontarlo, no es suficiente para relacionarlo con las facturas, pues no aseguran la integridad de la información y su inalterabilidad, por otro lado, no se demuestra documentalmente que el desayuno por persona en un solo día tenga un valor de setenta y cinco dólares (…)
se estima que la documentación aportada no es suficiente para desvanecer el hallazgo, porque tales documento de un modo u otro pueden alterarse…”. Por lo tanto, no existe violación a la norma indicada, como tampoco a los principios de seguridad jurídica, pues ninguna de las dos resoluciones son ineficaces como lo señaló la demandante, porque no vulneraron ningún derecho o garantía constitucional. También resulta improcedente el argumento de que se violentó el artículo 146 del Código Tributario, porque a ella se le notificó el acta número trescientos setenta y seis guion dos mil trece y no la audiencia como se afirmó y que en esa acta se dijo que compareció Alba María Marlenne Meany Valerio viuda de Hage, cuando no estuvo presente y la misma solo fue firmada por los representantes de la demandada, esto porque, precisamente, en el acta mencionada, obrante en el folio veintiuno del expediente administrativo, se hizo constar que se determinó el ajuste motivo de litis, clausula segunda; y, que debido a ello, se le “confiere audiencia por el plazo de diez días hábiles, a partir del día siguiente de la suscripción de la presente acta”, folio veinte, clausula (sic) tercera, acta que se le notificó el ocho de mayo de dos mil trece; entonces, es evidente que sí se le notificó la determinación de ajustes y se le concedió audiencia respectiva. Aunque en esa actuación se dijo que estaba presente la representante de la entidad demandante y ella no la suscribió, ese es un hecho
que no la hace nula ni amerita la enmienda, porque Alba María Marlenne Meany Valerio viuda de Hage, en la calidad mencionada, no niega ni contradijo que no estuvo presente cuando se faccionó ese documento; además, cabe señalar que el vicio no se denunció dentro del plazo legal correspondiente, ya que se hizo cuando se evacuó la audiencia, es decir, el veintidós de mayo de dos mil trece, cuando ese acto se le notificó el ocho de mayo de dos mil trece, en atención al artículo 160 del Código Tributario. También resultaimprocedente el argumento de que no se explicó cómo o qué parámetros se utilizaron para determinar los ajustes motivo de litis, pues esto lo que denota es inconformidad con su formulación y no vicio sustancial, como lo es el hecho de que la audiencia del recurso de reposición la concedió la Unidad de Fiscalización y a ella se le corrió audiencia, pues este acto se le notificó el veintinueve de agosto de dos mil trece, folio ciento viento (sic) del expediente administrativo y no alegó vicio sustancial dentro del plazo que prevé la norma antes mencionada; eso por un lado, por el otro cabe resaltar que quien admitió para su trámite el recurso fue la Dirección del Instituto Guatemalteco de Turismo. Seguido se procede a realizar pronunciamiento en cuanto al acto que se impugnó, por lo que al analizar las actuaciones y los argumentos esgrimidos por los sujetos procesales, el Tribunal determina que con las certificaciones contables de los años dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, identificados como anexos números uno, dos, tres y cuatro;
certificación contable de las copias de facturas de ventas y notas de crédito correspondientes a los años mencionados, individualizados como anexos números nueve, diez, once y doce; certificaciones contables de las copias de recibos del Instituto Guatemalteco de Turismo y cheques, identificados con los anexos trece, catorce, quince y dieciséis; con los resúmenes identificados con los anexos diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte; y, con el informe que rindió la experta Elda María Vásquez Fuentes, el ocho de enero de dos mil quince, quedó probado que la contribuyente si (sic) retuvo el impuesto por el diez por ciento de hospedaje y que lo pagó al Instituto Guatemalteco de Turismo, según detalle de las cuentas bancarias de la demandante, por los periodos mencionados, el cual lo hizo la mencionada experta, Vásquez Fuentes, del folio mil doscientos cuarenta y siete al mil doscientos cuarenta y nueve del expediente judicial, quien, además, fue contundente al indicar “En resumen del libro de ventas de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 donde están registradas las facturas emitidas por el contribuyente y que fueron verificadas físicamente en estos resúmenes, se puede apreciar que los servicios facturados (A) coinciden con el valor de los ingresos operacionales (B) registrados en los Estados de Resultados de los años 2009, 2010, 2011y (sic) 2012.” (folio mil doscientos cuarenta y ocho del expediente judicial), información que aunque coincidió parcialmente con
los resúmenes que adjuntó la demandante del libro mayor de los periodos motivo de litis, (documentos obrantes en los folios sesenta y tres, sesenta y cuatro, sesenta y cinco y sesenta y seis del expediente administrativo), se probó que los ingresos en el dos mil nueve fueron de diecisiete millones seiscientos treinta y ocho mil ciento setenta y ocho quetzales con noventa y cinco centavos (Q17,638,178.95), en el año dos mil diez fue de diecisiete millones novecientos noventa y seis mil noventa y cinco quetzales con setenta centavos (Q17,996,095.70) y tuvo alguna diferencia mínima en cuanto a los periodos del año dos mil once y dos mil doce, pues la experta dijo que esos periodos ascendieron a las cantidades de dieciséis millones doscientos cuarenta y seis mil novecientos setenta y siete quetzales con setenta y un centavos (Q16,246,977.71) y diecisiete millones ciento setenta y dos mil trescientos cincuenta y tres quetzales (Q17,172,353.00), cuando en el resumen se dijo que ascendieron a dieciséis millones seiscientos ochenta y siete mil novecientos noventa y tres quetzales con noventa y un centavos (Q16,687.993.91) y diecisiete millones ciento setenta y dos mil trescientos cincuenta y dos quetzales con noventa y un centavos (Q17,172,352.91), respectivamente, esa situación no le resta valor, porque, como se dijo anteriormente, la diferencia es mínima y no denota que no se haya realizado el pago del impuesto motivo de litis. De esa cuenta son documentos a los que se les
otorga valor probatorio al no ser protestada su autenticidad y tienen pleno valor al ser medios de prueba idóneos, conforme el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque con ellos se probó que los servicios que prestó la contribuyente en el periodo fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, fueron “soportados con las facturas, notas de crédito y otros documentos de soportes emitidos, los cuales están registrados contablemente”, así lo señaló la experta mencionada, folio mil doscientos cincuenta del expediente judicial. Por lo que, improcedente resulta el argumento de que los ajustes debieron desvanecerse única y exclusivamente con las facturas porque es “donde debe realizarse la descripción de los servicios prestados y cobrados a los huéspedes y no por aparte”, así como que los documentos presentados por la demandante “no guardan relación con las facturas en cuanto al importe por “alojamiento”, por cuanto, como se dijo, con los que presentó en el expediente judicial se desvanecieron los ajustes motivo de litis, documentos que tienen plena validez y valor probatorio, pues aunque la factura es el documento idóneo para probar los servicios que se prestaron o adquirieron, como lo alegó la demandada; tampoco se puede denegar valor probatorio a los documentos que aportó y con los cuales de forma clara e individualizadamente demostró lo antes mencionado, máxime cuando no fueron protestados en su autenticidad, pues eso atentaría contra el Estado de derecho y contraría a la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto al principio del debido proceso y derecho de defensa, ya que ante lacarencia de este soporte documental, el contribuyente, en su favor, podía hacerse valer de otros medios de
prueba previstos en la ley, especialmente, en el Código Procesal Civil y Mercantil, artículo 128. Si bien es cierto la demandante incluyó el costo del desayuno en lo que cobró a los huéspedes, como lo afirmó la demandada, cierto es que esa actuación no ameritaba un ajuste, toda vez que es una cuestión de forma que, en todo caso, ameritaba la determinación de una multa, conforme el artículo 69 del Código Tributario. Por lo tanto, la demanda debe ser declarada con lugar y revocarse la resolución que se impugnó». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 69 del Código Tributario. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 41 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo; 44 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo; y 5 del Código Tributario. c) Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter
sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, aplicación indebida o inaplicación de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto al presente submotivo la entidad casacionista argumentó: «Al analizar la Sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil quince, es evidente que la Sala al realizar la estimatoria probatoria, incurrió en error en la apreciación de las pruebas porque le otorgar (sic) valor probatorio a la documentación contable consistente en: a) Certificaciones (sic) contables de los años dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce; b) certificaciones contables de las copias de las facturas de ventas y notas de crédito, correspondientes a los años mencionados, indicando que con tales documentos quedó probado el pago del impuesto del diez por ciento de hospedaje al Instituto Guatemalteco de Turismo; cabe agregar que lo que no fue objeto de discusión, lo que sí fue objeto de discusión es que la entidad no realizó correctamente el traslado del impuesto, motivo por el cual, fue objeto de ajuste. Aparte de ello, el tribunal dio valor probatorio a los resúmenes y libros de ventas de los períodos objeto de fiscalización, que hizo referencia la experta Elda María Vásquez Fuentes en su Dictamen (sic) de fecha ocho de Enero (sic) de dos mil quince que obra dentro
del expediente judicial, pero tal estimatoria no es correcta, porque de acuerdo a los Principios Básicos de Contabilidad utilizados en Guatemala, los documentos a los que el Tribunal les dio valor probatorio sirven únicamente para formular los estados financieros de la entidad y reflejar el control y administración de una empresa, pero no para efectos tributarios, infringiendo así el Tribunal, el Artículo (sic) 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. La lógica nos lleva a concluir que tratándose de un impuesto como es el hospedaje, el cual es aplicable al huésped y no el propietario del establecimiento, el único documento que sirve para demostrar lo efectivamente pagado por el huésped, es la factura y no los estados financieros de una empresa, cabe mencionar que esa es información (sic) no es del conocimiento del huésped; ante ello la Sala dicto (sic) el fallo, en contravención de las reglas de la Sana Critica (sic) en cuanto al criterio de la razón suficiente, debido que este tipo de impuesto de hospedaje no puede calcularse como el impuesto sobre la renta, al valor agregado, entre otros, que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria infringiendo de este modo el Artículo (sic) 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por otro lado, el informe de la experta no es concluyente para determinar que el rubro que consignó de forma antojadiza por el propietario del establecimiento en su libro de ventas como valor de hospedaje, coincida con el monto de las facturas que fueron objeto de ajuste. En ese orden de ideas, la Sala, debió también tomar en cuenta resolver el informe de
la Unidad de Fiscalización del Instituto Guatemalteco de Turismo identificado como UF GUIÓN CERO CUATROCIENTOS VEINTISEIS GUION DOS MIL TRECE, donde se detalla que (sic) facturas fueron objeto de ajuste».Alegaciones La entidad Casa Veranda, Sociedad Anónima expuso: «… la casacionista es imprecisa, pues no señala en que parte de la sentencia figura lo afirmado, asimismo, a causa de lo mismo lo hace en forma incompleta, pues la Sala sentenciadora, no solo se basó en lo ya mencionado por la casacionista, sino, también en otros documentos, tales como Certificaciones (sic) contables de las copias de recibos del Instituto Guatemalteco de Turismo y cheques, resúmenes identificados en anexos diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte, (ver pagina (sic) doce de la sentencia) lo cual evidencia falta de precisión, y parcialidad al relacionar los documentos probatorios, que la Sala tuvo como acreditativos de la cuestión fáctica que mi representada retuvo el diez por ciento del impuesto de hospedaje y lo pagó, tal como afirma la sentencia en la pagina (sic) doce». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… Asentimos en la ocurrencia del motivo de fondo, incoados en el memorial del recurso de casación, en que el interponente fundamenta el recurso, porque la Honorable (sic) Sala Sentenciadora (sic) ha incurrido en los submotivos invocados por el Instituto Guatemalteco de Turismo como lo hace ver a los Honorables (sic) Magistrados. »… consideramos procedente el recurso de casación planteado y al declararse con lugar, se case la
sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil quince…». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, ocurre cuando el tribunal sentenciador se basa en una equivocación jurídica de carácter valorativa, que consiste en que el juzgador le atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, ya sea porque no es ese el sistema de valoración o porque ésta no es eficaz para establecer la verdad y a pesar de ello, el juez le reconoce valor probatorio, lo cual incide en el resultado del fallo. Esta Cámara considera apropiado hacer mención que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere que su interposición cumpla con la técnica inherente al mismo; de igual forma, deben observarse los requisitos legales, doctrinales y jurisprudenciales para su planteamiento, por lo que si el interponente incumple con lo anterior, la Cámara se ve imposibilitada de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Uno de los requisitos que integran la viabilidad del submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, lo constituye el realizar un planteamiento completo que permita comprender cómo se dio la infracción, para lograr su correcta comprensión. En el presente caso, la entidad casacionista reclama que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de las pruebas porque le otorga valor probatorio a la documentación contable consistente en: a) certificaciones contables de los años dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce; b) certificaciones contables de las copias de las facturas de ventas y notas de crédito, correspondientes a los
años mencionados; y c) resúmenes y libros de ventas de los períodos objeto de fiscalización, que hizo referencia la experta Elda María Vásquez Fuentes en su dictamen del ocho de enero de dos mil quince, ya que dichos documentos sirven únicamente para formular estados financieros y reflejar el control y administración de una empresa, pero no para efectos tributarios infringiendo así el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil; así mismo reclama que el fallo se dictó en contravención de las reglas de la sana crítica en cuanto al criterio de razón suficiente, debido que este tipo de impuesto de hospedaje no puede calcularse como el impuesto sobre la renta y al valor agregado entre otros, infringiendo de esta manera el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al efectuar el análisis que corresponde, esta Cámara establece que existen defectos de planteamiento que imposibilitan ejercer un correcto control casatorio, siendo los siguientes: a) respecto a dichos documentos, importante es advertir que la casacionista está haciendo relación a varios medios de prueba, no obstante lo anterior, al momento de formular sus argumentos no efectúa una tesis para cada uno de ellos en la que exponga los motivos por los cuales aconteció el yerro denunciado, ni la incidencia que tuvo ese error respecto a cada uno de los medios probatorios en la sentencia que impugna; b) por otra parte, el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula el sistema de valoración para los documentos públicos emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o notarios, no así en documentos simples aportados
por el contribuyente, ya que por su naturaleza esta clase de documentos no se pueden clasificar dentro de los que hace referencia en el primer párrafo de dicha norma; y, c) por último, en su tesis, se refiere lacónicamente y en forma general al sistema de valoración de la sana crítica, sin embargo no indica sobre qué medio de prueba incurrió en error al infringir sus reglas.Derivado de lo anterior, esta Cámara se encuentra imposibilitada para entrar a analizar la supuesta infracción denunciada, dada la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, lo cual impide subsanar de oficio las deficiencias encontradas en el planteamiento del mismo, lo cual provoca la improcedencia del submotivo. CONSIDERANDO II Por la forma que la recurrente plantea los submotivos subyacentes se resolverán conjuntamente. II.1 Aplicación indebida de ley Con respecto al presente submotivo la entidad casacionista argumentó: «... La Ley (sic) especial que regula el impuesto del diez por ciento de hospedaje, en las normas que cito a continuación, contiene la forma de sancionar las infracciones a la Ley (sic) y su respectivo reglamento, las cuales fueron inobservadas por la Sala: Artículos (sic): 41 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo (…) »Artículo (sic) 44 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica del INGUAT (…) »Si bien es cierto el artículo 1 del Código Tributario dispone que las normas de dicho código se aplicarán supletoriamente a toda relación jurídico tributario, también lo es que el Artículo (sic) 5 del citado cuerpo
legal, prohíbe la integración por analogía pues atentaría contra el Principio de Legalidad (sic) consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; de esa cuenta, el Tribunal Sentenciador, no debió aplicar al presente caso el supuesto contenido en el artículo 69 del Código Tributario, debiendo casar el presente recurso por motivo de fondo, en cuanto al presente sub-motivo que se invoca...». Alegaciones Casa Veranda, Sociedad Anónima expuso: «… a) No desarrolla una tesis clara, pues en la pagina (sic) cuatro del memorial contentivo del recurso afirma (…) no es congruente al considerar toda la ley y también al afirmar que hubo no observancia, en suma no existe claridad; b) la Sala sentenciadora, si mencionó el artículo 69 del Código Tributario, pero ilustrando que la aplicación de dicho artículo era idónea, pero no fue el aspecto determinante en la sentencia; dado que la motivación principal fue otro aspecto, tal (sic) el caso de la abundante prueba contable que presentó mi representada, y el informe de la experta Elda María Vásquez Fuentes…». La Procuraduría General de la Nación, considera que el recurso planteado debe declararse con lugar. II.2 Violación de ley por inaplicación de ley Con respecto al presente submotivo la entidad casacionista argumentó: «a) La sala (sic) al aplicar indebidamente el artículo 69 del Código Tributario, incurrió en violación de Ley (sic) porque al dictar el fallo,
ignoró los artículos de la Ley especial reguladora del Tributo, siguientes: Artículo 41 (sic) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Turismo, Decreto 1701 del Congreso de la República (sic) y Artículo (sic) 44 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica del INGUAT, existiendo una falsa elección de la norma jurídica aplicada, lo que condujo al tribunal a incurrir en violación de las normas que debió aplicar e ignoró completamente, lo que hace que el fallo sea ilegal». Alegaciones Casa Veranda, Sociedad Anónima expuso: «… no está desarrollada con claridad y precisión una tesis, lo que técnicamente hace improcedente su análisis». La Procuraduría General de la Nación, considera que el recurso planteado debe declararse con lugar. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar. Asimismo, cuando se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, es menester tener presente que se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, los juzgadores seleccionan una norma que no es pertinente; es decir, un artículo cuya hipótesis jurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar el precepto legal que resuelve la controversia. Esta Cámara, previo a realizar el análisis correspondiente, estima pertinente referirse al carácter técnico del
recurso de casación, pues su naturaleza exige al interponente la observancia y cumplimiento de los requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal -jurisprudencia-, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Los casos de procedencia que invoca la contribuyente, por regla general y lógica, se complementan entre sí, y por lo tanto, la viabilidad de la pretensión central de quien impugna se encuentra supeditada al correcto y completo planteamiento de ambos casos de procedencia