444-2006 04062007 Carlos Augusto Aguilar Escobar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 444-2006 04062007 Carlos Augusto Aguilar Escobar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
04/06/2007 – PENAL
444-2006.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia recurrida sí resolvió el punto alegado por el defensor dentro del recurso de apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.
Guatemala, cuatro de junio de dos mil siete. Integrada con los Magistrados que suscriben la presente resolución. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el condenado CARLOS AUGUSTO AGUILAR ESCOBAR, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, contra la sentencia proferida el dieciocho de octubre de dos mil seis por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido al recurrente por el delito de Asesinato. Acusó el Ministerio Público a través de las Agentes Fiscales Alma Dinora Moreno Escudero y Ana Carolina Nichols Herranz; la defensa del procesado a cargo de los abogados Hector Ovidio Pérez Caal y Mario René Espinoza Solares; no intervienen en el proceso actor civil, tercero civilmente demandado, ni querellante adhesivo.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION La acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de la ciudad de Guatemala, el catorce de julio de dos mil seis al dictar
cuáles se describen en la sentencia de primer grado.
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de la ciudad de Guatemala, el catorce de julio de dos mil seis al dictar sentencia por unanimidad declaró: “I) Que CARLOS AUGUSTO AGUILAR ESCOBAR, es autor responsable de dos delitos de ASESINATO cometidos contra la vida de José Luis Batres Huezo y Víctor Manuel González Rodas. II) Que por tales delitos se le impone las penas de prisión de treinta y siete años y seis meses por cada delito, que sumadas hacen un total de setenta y cinco años, con la salvedad de que con base al principio de acumulación jurídica, según el artículo 69 del Código Penal, la pena que efectivamente debe cumplir es de cincuenta años de prisión por estos delitos. III) Dicha pena deberá cumplirla en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo; IV) No se hace condena en responsabilidades civiles por no haber sido solicitadas en tiempo y forma. V)No se hace condena en costas. VI) Se suspende al procesado del ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la pena (…)”. (Sic).
III. FALLO RECURRIDO La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer el recurso de apelación por motivo de forma interpuesto por el procesado CARLOS AUGUSTO AGUILAR ESCOBAR, en el considerando II señaló: “En cuanto al sub motivo de FORMA, el recurrente
señala como de procedencia el artículo 419 numeral 2 del Código Procesal Penal y denuncia como inobservado el artículo 11 bis del mismo cuerpo legal, relacionado con el 420 inciso 5(…) Este Tribunal al analizar la sentencia recurrida y los agravios que expone el recurrente, establece que no le asiste razón al denunciar violación de ley por parte del tribunal de sentencia, toda vez que el fallo contiene todos los requisitos formales de la fundamentación, ya que los Jueces en el apartado de la pena imponer, toman en cuenta los límites mínimo y máximo que la ley establece para el delito de Asesinato, así como la gravedad del hecho, el daño causado, al privar de vida a dos personas y como también las demás circunstancias que establece el artículo 65 del Código Penal como consta en la segunda línea del folio doscientos veintitrés. Ante tales razones, no se puede considerar que el apartado de imposición de la pena, carezca de motivación, por el simple hecho de no transcribir las demás circunstancias que tienen relación con el injusto cuando se aprecia que si tiene contenido sustancial, por consiguiente el recurso por este sub motivo no se acoge”. (Sic)
IV. DEL RECURSO DE CASACION El recurrente interpone casación por el motivo de forma fundado en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, señala vulnerado el artículo 421 del referido código.
V. VISTA PUBLICA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para vista
pública, el recurrente y el Ministerio Público evacuaron la audiencia por escrito exponiendo sus alegaciones atinentes al caso.
CONSIDERANDO
I. El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II.EL interponerte funda el recurso planteado en el subcaso de procedencia regulado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”, alegando violación por inobservancia del artículo 421 del Código Procesal Penal, porque no conoció de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, en virtud que su abogado defensor en forma, clara, precisa y concreta alegó; que no fue fundamentada la imposición de la pena. La Sala de apelaciones evadió tal responsabilidad al limitarse a indicar que los jueces de sentencia ‘toman en cuenta los límites mínimo y máximo que la ley establece para el delito de asesinato, así como la gravedad del hecho, el daño causado al privar de la vida a dos personas y como también las demás circunstancias que establece el artículo 65 del Código Penal como consta en la segunda línea del folio doscientos veintitrés’ . Resulta obvio, que esa conclusión no contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión al no resolver el thema desiderium y no constar el valor que debió asignar al tribunal de primer
segunda línea del folio doscientos veintitrés’ . Resulta obvio, que esa conclusión no contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión al no resolver el thema desiderium y no constar el valor que debió asignar al tribunal de primer grado al imponer la pena, porque la sala se limito a la simple relación del artículo señalado como inobservado subsumiéndolo con el bien jurídico tutelado en virtud de que manifestó que existió privación de la vida, pero tanto la gravedad como el daño con obvios e inherentes a la figura tipo de asesinato y bajo ningún concepto reemplaza la fundamentación, o sea que no encontró a conocer la falta de fundamentación en la imposición de la pena que se denunció inobservada. III. Analizados los argumentos sustentados en el recurso presentado, se encuentra que el agravio denunciado consiste en la no resolución de un punto alegado por el abogado defensor, el cual alega que consistió en que no se conoció de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, y al hacer un estudio detenido del fallo recurrido, se establece que la Sala consideró: “Este Tribunal al analizar la sentencia recurrida y los agravios que expone el recurrente, establece que no le asiste razón al denunciar violación de ley por parte del tribunal de sentencia, toda vez que el fallo contiene todos los requisitos formales de la fundamentación, ya que los jueces en el apartado de la pena a imponer, toman en cuenta los límites mínimo y máximo que la ley establece para el delito
de Asesinato, así como la gravedad del hecho, el daño causado, al privar de la vida a dos personas y como también las demás circunstancias que establece el artículo 65 del Código Penal como consta en la segunda línea del folio doscientos veintitrés. Ante tales razones, no se puede considerar que el apartado de imposición de la pena, carezca de motivación, por el simple hecho de no transcribir las demás circunstancias que tiene relación con el injusto cuando se aprecia que si tiene contenido sustancial, por consiguiente el recurso por este sub motivo no se acoge.”; por lo que al hacer el estudio de la sentencia recurrida, estaCámara determina que no le asiste la razón al casacionista, ya que claramente se determina que dentro de los razonamientos sustentados en la sentencia impugnada, al momento que la Sala conoció el único motivo sustentado (forma), el órgano de alzada resolvió lo anteriormente escrito, demostrándose claramente que sí resolvió el punto alegado por el abogado defensor, lo cual se comprueba de la transcripción anterior, por lo que no se advierte la concurrencia del agravio denunciado por el casacionista, y en la misma situación, la denuncia de vulneración del artículo 271 del Código Procesal Penal, por lo que en consecuencia hace que el recurso planteado sea declarado improcedente.
LEYES APLICADAS: Los Artículos citados y: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 439, 440 y 442 del
Código Procesal Penal; 1, 10 y 36 del Código Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. Improcedente el recurso de Casación por motivos de forma interpuesto por el condenado Carlos Augusto Aguilar Escobar, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, contra la sentencia proferida el dieciocho de octubre de dos mil seis por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.