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444-2009 11032011 Herman Adolfo Santos Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
444-2009 11032011 Herman Adolfo Santos Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

11/03/2011 – PENAL

444-2009

DOCTRINA Cuando al conocer en alzada, la Sala de Apelaciones en su razonamiento concluye que la concatenación lógica de las pruebas, le permitió al Tribunal recurrido dictar sentencia condenatoria, y que por ello, la labor del Tribunal sentenciador es coherente en cuanto a las afirmaciones, deducciones y conclusiones por ser concordantes entre sí; al fallo recurrido en casación no se le puede denunciar por falta de fundamentación, pues el mismo cumple con los requisitos de validez de toda sentencia. No es necesario acreditar hechos con prueba directa ya que la libertad de prueba establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal, da cabida a la prueba indiciaria o lógica. El alegato en que se denuncia que no existe relación de causalidad, implica reconocer los hechos acreditados y su resultado, y en consecuencia, solo se puede demostrar tal extremo si en efecto el resultado producido tuvo causas diferentes a la conducta acreditada. Para demostrar que no existe relación de causalidad, no es pertinente objetar la acreditación de hechos con base en que no se produjo prueba para fijarlos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, once de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por Herman Adolfo Santos Vásquez, con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal, Fernando de Jesús Fortuny López, contra la

sentencia de trece de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de homicidio y portación ilegal de arma de fuego defensiva y/o deportiva.

  1. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: Que el catorce de abril de dos mil ocho, siendo aproximadamente las diecisiete horas, el procesado “entró al Nigth Club Ronald

(sic), ubicado en la quinta avenida nueve guión treinta y cuatro de la zona cuatro de esta ciudad, y disparó en contra de Luís Anibal Hernández Mayor, con el arma de fuego…” B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el diecisiete de abril de dos mil nueve, condenó al procesado a la pena de veinte años de prisión por encontrarlo autor responsable del delito de homicidio. La responsabilidad penal fue establecida por medio de informes y declaraciones de los peritos propuesto por el Ministerio Público, de donde sedeterminó que: a) la muerte de la víctima fue causada por heridas producidas por proyectil de arma de fuego; b) que el arma incautada al procesado fue la que percutió y detonó los casquillos encontrados en el lugar de los hechos, y c) que el proyectil encamisado y el fragmento encamisado del proyectil de arma de fuego que fueron encontrados en el cadáver de la víctima, fueron percutidos y

detonados por el arma descrita; asimismo, con las declaraciones de los agentes aprehensores que prueban que el acusado Herman Adolfo Santos Vásquez fue detenido momentos después de haberse escuchado disparos de arma de fuego en el lugar de los hechos, de donde el acusado salió con el arma de fuego relacionada, y luego de ponerse en fuga en una motocicleta los agentes de la Policía Nacional Civil lograron su detención, incautándole el arma de fuego descrita. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, Herman Adolfo Santos Vásquez interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo, invocando para el motivo de forma, el numeral 5 del artículo 420, en relación con los artículo 385 y 394 inciso 3) todos del Código Procesal Penal; y para el motivo de fondo, el contenido del artículo 419 numeral 1 de la misma ley, por errónea aplicación de los artículos 123 en relación con los artículos 10, 36 y 65 de la ley sustantiva penal. Para fundamentar el recurso de apelación por motivo de forma, el apelante argumentó que los Jueces sentenciadores inobservaron las reglas de la sana crítica razonada, violentando la ley de coherencia, en el principio de derivación o razón suficiente, por cuanto que en dichas declaraciones los agentes no justifican el por qué no lo detuvieron en el momento en que supuestamente salía del club (sic) lugar de los hechos. Tampoco justifican el motivo por el cual no detuvieron a la persona que acompañaba a la

víctima, como presunto autor también del delito. Según el casacionista las declaraciones no tienen unidad, ni armonía, porque según manifiestan los declarantes, el sujeto activo salió del lugar de los hechos, enfrente de ellos, armado, frente a frente, no se justifica por qué le permitieron subirse a la motocicleta, y que después de caerse de la misma lo dejen ir, y solo hasta llegar al interior de una tienda de electrodomésticos detienen a una persona. Para el motivo de fondo sostuvo, no se aportó prueba que lo haga responsable penalmente del delito imputado. De conformidad con la prueba testimonial valorada por el Tribunal, a nadie le consta que él haya disparado contra la humanidad del ofendido, no pudiendo ser de otra manera, ya que él no lo hizo. No existe relación de causalidad, por lo que al condenarlo por el delito de homicidio el tribunal incurrió en error jurídico de derecho, al no existir prueba que lo vincule con los hechos que se formularon en la acusación. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al resolver el recurso de apelación especial por motivo de forma consideró que lasentencia se encuentra motivada por cuanto el Tribunal valora la prueba vertida, señala la conclusión que se desprende de ella, concatenándolas con los demás medios de prueba, que le permiten los argumentos por los cuales se pronuncia en tal sentido, extremo que le permitió al Tribunal afirmar qué hechos tuvo por

probados, dentro de los cuales se establece la participación activa del procesado en el punible. El Tribunal recurrido toma en cuenta la declaración de los agentes captores, las cuales al ser concatenadas con los demás medios probatorios permitió a los Jueces de sentencia proferir un fallo condenatorio, el cual es coherente en cuanto a las afirmaciones y deducciones, las cuales guardan congruencia entre sí. En cuanto al motivo de fondo, estimó que no se violentó la relación de causalidad , ya que de los hechos tenidos por acreditados, con base en los medios de prueba vertidos en el debate oral y público, especialmente la declaración testimonial de los agentes captores, se desprende la participación del procesado en el hecho imputado, y resolvió: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por los motivos de Forma y Fondo analizados…”

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, planteó recurso de casación por motivo de forma y fondo. Para el primer motivo referido invocó el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas, el artículo 12 constitucional y 385 en relación con el artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal. Considera el accionante, que al hacerse la apreciación de la prueba discutida en el debate oral y público, la autoridad impugnada no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Al mantener incólume el fallo

de primer grado, la Sala objetada comete el error jurídico de inobservar las reglas de valoración de la prueba, por lo que dicho fallo incumple con los requisitos formales de validez. Para el motivo de fondo invocó el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 de la ley ibidem y denunció como normas infringidas el artículo 123, en relación con los artículos 10, 36 y 65 del Código Penal, por indebida aplicación. Su argumentó, lo basó en el hecho de que el Tribunal calificó como homicidio el ilícito que se le imputa, no obstante, según manifiesta, no fue acreditado que él haya disparado sobre la víctima y le haya causado la muerte. Considera el casacionista que no existe prueba que lo haga responsable de los hechos acusados, ya que las declaraciones testimoniales no indican que él haya disparado contra el ofendido, y es precisamente porque en ningún momento lo hizo, de ahí que no exista la relación de causalidad, indispensable para atribuirle el hecho imputado.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTAA El casacionista evacuó su participación oral por escrito, y reiteró los argumentos vertidos en su memorial de interposición del recurso. Solicita se declare procedente el recurso. B) El Ministerio Público, al igual, reemplazó su participación oral por escrito, y realizó las argumentaciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia,

constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IISe entra a conocer el recurso en el orden planteado. Con relación al motivo de forma se estima que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones no ha incurrido en el vicio deducido, lo anterior, en virtud que dicha autoridad explica de manera clara la inexistencia del agravio denunciado mediante el recurso de apelación especial, dando respuesta con ello, a lo pretendido por el accionante, y de esta manera cumplió con la exigencia legal contenida en el artículo 11bis del Código Procesal Penal al dictar sentencia. En efecto, la Sala reclamada en su fallo sostiene que el Tribunal sentenciador es coherente, en cuanto a las afirmaciones, las deducciones y conclusiones que plasma en su resolución, las cuales guardan correlación y concordancia entre sí, con lo cual reúne los requisitos que debe contener todo fallo dictado por los órganos jurisdiccionales. El ad quem advirtió la

inexistencia del agravio deducido mediante el recurso de apelación especial, y esto es así porque efectivamente, la declaración testimonial de los agentes captores concatenadas con los peritajes realizados al arma de fuego que al sindicado le fue incautada, permiten determinar la participación y responsabilidad penal de éste, en el punible imputado, al ubicarlo en el lugar día y hora de los hechos, con lo cual se destruye el estado de inocencia que la Constitución Política de la República le garantiza. Labor intelectual llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, en aplicación precisa de la sana crítica razonada, y que al ser confirmada y pronunciarse en cuanto a dicho aspecto, al fallo de la Sala de Apelaciones no puede endilgársele violación del artículo 11bis del Código Procesal Penal, ya que el mismo se encuentra debidamente motivado. No esrelevante por tanto que no hallan testigos presénciales que hayan visto al sindicado disparar contra la víctima, pues su responsabilidad en grado de autor, el a quo la desprende de la conexión lógica de los hechos acreditados al valorar prueba. Por lo anterior el recurso de casación en cuanto a dicho vicio resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. -IIIMotivo de fondo. Para fundamentar adecuadamente la denuncia de violación del artículo 10 del Código Penal, se debe demostrar que, entre los hechos acreditados y el hecho producido no existe relación de causalidad. Ello supone que quien denuncia esta violación, implícitamente está aceptando hechos y resultado. No obstante, puesto que este no es el momento procesal para advertir errores en el planteamiento del recurso, se entra a resolver con base en la argumentación del casacionista. Se estima que no le asiste la razón jurídica al

resultado. No obstante, puesto que este no es el momento procesal para advertir errores en el planteamiento del recurso, se entra a resolver con base en la argumentación del casacionista. Se estima que no le asiste la razón jurídica al incoado, ya que de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador se advierte que los mismos son constitutivos de delito de homicidio, al realizarse por parte del procesado los supuestos de hecho contenidos en la figura delictiva. En efecto, en su actividad probatoria, el tribunal sentenciador tomó como ciertas y valederas las declaraciones de los agentes captores Sergio Álvarez Martínez, Carlos Enrique Álvarez Aguilón y Ricardo López Vela dándoles valor probatorio, de donde se desprende la ubicación del procesado en el lugar, día y hora de los hechos señalados en la acusación, al haber sido visto por éstos salir del lugar de los hechos, momentos después de las detonaciones, con una pistola en la mano, dándole persecución e incautándole posteriormente el arma homicida. Esta prueba testimonial al ser concatenada con los peritajes realizados al arma de fuego relacionada, da como resultado la participación de éste en el delito de homicidio imputado. De ahí que, al condenar al procesado por dicho delito, tanto el Tribunal sentenciador como el Tribunal de la alzada, no hayan incurrido en violación de las normas denunciadas como infringidas, por cuanto que de conformidad con la prueba relacionada, el procesado incurrió en la figura de autor,

al tomar parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de homicidio. Como consecuencia, el recurso por el motivo de fondo invocado debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma y fondo interpuesto por Herman Adolfo Santos Vásquez, con el auxilio del abogado de la Defensa Pública Penal, Fernando de Jesús Fortuny López, contra la sentencia de trece de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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