444-2013 16012015 Edwin Fernando Jose Noriega Gonzalez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 444-2013 16012015 Edwin Fernando Jose Noriega Gonzalez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
16/01/2015 – PENAL
444-2013
DOCTRINA Se cumple con el requisito formal de fundamentación cuando, la Sala de Apelaciones ha resuelto el motivo de forma denunciado en forma general en correspondencia a lo expuesto en el planteamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de enero de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Edwin Fernando José Noriega González, auxiliado por el defensor público Carlos Alberto Villatoro Schunimann, contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil trece, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por los delitos de plagio o secuestro y agresión sexual en concurso real. El Ministerio Público comparece a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo. No hubo querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS. A) la aprehensión del sindicado como consecuencia que el día veintitrés de agosto de dos mil diez, aproximadamente a las cinco horas con cuarenta minutos, junto a otra persona no individualizada, con arma de fuego y bajo amenaza de muerte, obligó a la señorita (…) a subirse al vehículo en el que se conducían, a quien mantuvo contra su voluntad y en cautiverio. B) Negoció vía teléfono con el padre de ésta, señor (…) la cantidad de doscientos cincuenta mil quetzales a cambio de liberarla y le fijó un plazo de doce horas para la entrega del dinero. C) Durante el tiempo de la negociación, obligó a la víctima a
padre de ésta, señor (…) la cantidad de doscientos cincuenta mil quetzales a cambio de liberarla y le fijó un plazo de doce horas para la entrega del dinero. C) Durante el tiempo de la negociación, obligó a la víctima a despojarse de su blusa, con el fin de provocarle el deseo sexual.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de trece de agosto de dos mil doce, declaró al procesado, autor responsable de los delitos de plagio o secuestro y agresión sexual. Le impuso una pena de veinte años por el delito de plagio o secuestro y cinco años por el delito de agresión sexual.
La responsabilidad penal del acusado, el sentenciante la fundamentó con la declaración de la víctima, quien reconoció al acusado como la persona responsable de su secuestro, testimonio que según dicha autoridad, se complementó con lo manifestado por la señora Irma Janet Castro Paíz en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que la agraviada fue introducida por la fuerza al vehículo tipo Pick Up donde se la llevaron. La testigo relacionada acompañaba a la menor, en el momento del hecho. Consideró el tribunal que, la declaración de la víctima guarda relación con lo manifestado por Rosangela Medrano Escobar, en cuanto a que ésta informó que habló con la menor momentos después de haber sido secuestrada. Asimismo, con lo declarado por Oswaldo René Dávila Castro, en cuanto a la forma cómo se
enteró de lo sucedido a su hija, del dinero que le exigían y la denuncia que presentó. Lo dicho por aquellos testigos se robustece con lo indicado por Vely Vaslesca Medrano Pérez, quien fue la persona que recibió en su celular las llamadas donde le exigían una cantidad de dinero a cambio de la liberación de su hija. Además de ser congruente con la prueba documental diligenciada en el debate.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció inobservados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal.
Según el apelante, existe falta de fundamentación en el fallo recurrido porque el a quo no consideró que la prueba aportada al juicio no demostró su participación en el hecho, específicamente en lo que se refiere al delito de agresión sexual. No realizó un razonamiento sólido que le permitiera conferir valor probatorio a la prueba pericial, testimonial, documental y material y que por consiguiente le permitiera concluir con certeza jurídica que él fue el responsable de privarle de la libertad y agredir sexualmente a la menor víctima.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso, pues -a su juicio-, la sentencia recurrida no contenía el vicio de fundamentación, ya que el juez motivó las circunstancias de cómosucedieron los hechos del juicio, especialmente el modo, tiempo y lugar. Detalló cronológicamente la
relevancia que tuvo la prueba tanto individual como en su elenco, la cual le permitió dar por acreditada la participación del sindicado en el hecho y concluir respecto de la forma material de su actuar. De igual forma el tribunal sentenciador no estaba obligado a considerar y tomar en cuenta todo lo que resulta del proceso, sino solo lo que le sirve para justificar su conocimiento en relación al hecho que juzga.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Edwin Fernando José Noriega González interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y considera violado el artículo 11 Bis de la ley citada.
Indica que existe falta de fundamentación de la sentencia de la sala de apelaciones porque, al resolver de la forma en que lo hizo no expresó su propia motivación de hecho y de derecho. Se concretó a relacionar los argumentos del tribunal de primer grado y a indicar que dicho órgano jurisdiccional si motivó su fallo. No explicó cómo fue que el sentenciador interpretó las normas denunciadas como violadas, ni hizo un análisis de sus argumentos, por lo que incurrió en dictar un fallo carente de explicación.
III. DEL DIA DE LA VISTA El dieciséis de enero de dos mil quince, a las trece horas, fecha señalada para la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la
corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IILa finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, y que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Respecto del reclamo, Cámara Penal advierte que no le asiste la razón jurídica al casacionista, lo anterior en virtud que no obstante haber realizado argumentaciones incongruentes y generalizadas, pretendiendo revaloración probatoria en segunda instancia, la sala recurrida le explicó por qué el sentenciador lo declaró culpable de los ilícitos imputados. Al conocer el recurso la sala consideró que la sentencia del a quo estaba debidamente fundamentada pues a –su juiciose expresó de forma clara las circunstancias históricas de cómo sucedieron los hechos, específicamente el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. Para el tribunal de la alzada, no puede endilgársele el vicio de falta de fundamentación al fallo de primera instancia, pues el sentenciador detalló cronológicamente la relevancia que para él tuvo la prueba aportada al juicio, tanto individual como en su elenco, extremo que le permitió explicar la logicidad que lo llevó a acreditar
la acusación y por consiguiente le dio certeza jurídica sobre el actuar material del acusado, con el cual violentó la libertad e indemnidad sexual de la menor víctima. Además, según consideró, el hecho de que el tribunal al resolver no haya tomado en cuenta todo lo resultante del proceso, no hace que su decisión carezca de fundamentación, pues de conformidad con la ley, para declarar la culpabilidad de una persona en un ilícito, el tribunal puede tomar todo aquello que le pueda servir y le permita justificar su conocimiento en relación al hecho que juzga, extremo que sucedió en el caso objeto de estudio, pues de la prueba aportada al juicio tomó y valoró aquella que le permitió concluir en que el sindicado es autor responsable de los delitos que el ente fiscal le imputó. Por lo anterior, Cámara Penal estima que no obstante la generalidad, incongruencia, vaguedad e imprecisión en los reclamos y pretensiones del apelante, la sala, dentro del marco legal respondió a los cuestionamientos, lo que hace que su fallo no haya incurrido en el caso de procedencia contenido en elnumeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, invocado en el presente recurso como vicio de la sentencia, ni tampoco que haya inobservado el contenido de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. De ahí que el recurso resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por Edwin Fernando José Noriega González, contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil trece, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.