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444-2016 16032017 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
444-2016 16032017 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

16/03/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

444-2016

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia emitida el once de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley Es improcedente el presente submotivo, cuando el Tribunal en su resolución sí aplicó el párrafo que se considera infringido, del inciso y artículo denunciado. Interpretación errónea de la ley No se configura este subcaso cuando la Sala le confiere a la norma denunciada, el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre

Inmuebles.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el once de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su mandataria especial judicial

con representación, Hilda Patricia Ortiz Molina.

II. Parte contraria: Los Trinos, Sociedad Anónima por medio de su administrador único y representante legal, María de Lourdes de la Riva Gutiérrez de Menéndez.

III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación por medio de su personera Nancy Sulema García

Flores.

CUESTIONES DE HECHO

legal, María de Lourdes de la Riva Gutiérrez de Menéndez.

III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación por medio de su personera Nancy Sulema García

Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Municipalidad de Guatemala, práctico avalúo sobre un inmueble propiedad de la entidad Los Trinos, Sociedad Anónima, aumentando el monto del valor fiscal del inmueble, el cual fue impugnado.

II. La entidad Los Trinos, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal.

III. La solicitante inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo, consideró: «… se concluye que el avalúo directo es aquel que se determina cuando se acude al inmueble para poder estimar en moneda del país su valor y se basa en la investigación del mercado de bienes. Teniendo claro qué es un avaluó directo, esta Sala al revisar el expediente administrativo remitido porla parte demandada, Municipalidad de Guatemala, no encuentra evidencia que Giovanni Toledo Aguirre (valuador nombrado), se presentó al inmueble ubicado en once calle once guion cuarenta y dos, Colonia Oakland zona diez de la ciudad de Guatemala, toda vez que en su informe de avaluó que rindió, número quinientos veintidós guion dos mil trece (obrante en el folio dos del expediente administrativo), el quince de

octubre de dos mil trece, lo cual violó el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por cuanto “la inspección ocular a los referidos bienes inmuebles era necesaria, para determinar las áreas o zonas homogéneas físicas y económicas que reflejaran el valor base de los inmuebles, a fin de que su valor fiscal fuera actualizado” (…) De igual forma, cabe señalar que el Manual de Valuación Inmobiliaria establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá cumplir (…) Con base a lo anterior, el Tribunal determina que se violó el principio del debido proceso, como lo alegó la demandante, así como el derecho de audiencia (…) Se afirma esto ya que en el expediente se constató que: a) no existió solicitud de parte interesada para realizar el avalúo de mérito, ya que consta que el avalúo lo firmaron Giovanni Toledo Aguirre, valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, y el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala, Maynor Estuardo Cárcamo Hichos, quienes son empleados municipales, cuando para su realización tuvieron que tener una solicitud administrativa o una orden superior, porque son empleados y/o funcionarios públicos y no pueden actuar autísticamente o por sí mismos; b) a la contribuyente no se le notificó el nombramiento del valuador mencionado ni ese dictamen o avalúo, lo cual era elemental, ya que en el ámbito tributario es necesario al

tenor del Código Tributario, el cual se aplica en forma supletoria por ser materia impositiva, que se le notifique toda resolución, dictamen u opinión de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario; de igual forma era obligatorio notificar ese primer acto administrativo, ya que con él se inició el expediente administrativo de conformidad con el artículo 140 del Código Municipal, para luego continuar con el expediente respectivo, y no como actuó en el presente caso la Municipalidad de Guatemala, que inició el expediente con la notificación practicada a la demandante de la resolución que aprobó el avaluó de mérito, razón por la cual este Tribunal con base a sus atribuciones y de conformidad con el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, COMPELE a la Municipalidad, como lo ha exhortado en otros casos similares, para que tramite los expedientes administrativos y sean presentados a este tribunal de conformidad con la normativa aplicable y a partir del nombramiento del valuador de la Municipalidad de Guatemala, hasta la última incidencia consistente en la resolución del Concejo Municipal, ordenando las actuaciones en orden cronológico; c) no se adjuntaron a los avalúos todos los documentos que se indican en el Manual de Valuación Inmobiliaria, es por lo anterior y en aplicación normativa, que se considera necesario establecer en el expediente de marras, que el avalúo indicado no fue aprobados por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, como lo obliga el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, sobre todo porque lo que se pretende es incrementar el valor del inmueble propiedad de la parte demandada, y a su vez incrementar el monto del

impuesto único sobre inmuebles, actuando arbitrariamente, en virtud que lo aprobó la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala (resolución DCAI guion SVIM guion quinientos veintidós guion dos mil trece –obrante en el folio uno del expediente administrativo), en contra de la normativa aplicable al caso concreto, toda vez que la Dirección indicada no tenía atribuciones legales específicas para aprobar ese avalúo, en contravención directa de la normativa aplicable (artículo 13 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles), de ahí que la esa resolución carezca de legalidad como lo afirmó la parte demandada. Razones suficientes para declarar con lugar la demanda contenciosa administrativa y revocar la resolución que se impugnó, por cuanto la forma en que se inició el procedimiento administrativo generó incertidumbre y violó el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Lo anterior se debe tener en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden; es por esa razón que este Tribunal privilegia, el principio de seguridad jurídica, ya que el analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada en su aplicación, se violenta el principio de seguridad jurídica cuando el destinatario no puede prever los efectos de la norma al crearse incertidumbre con respecto a su aplicación (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles,

crearse incertidumbre con respecto a su aplicación (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, específicamente al supuesto siguiente: «… conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…». b) Interpretación errónea del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, específicamente con respecto a la frase: «… por avalúo directo de cada inmueble…». CONSIDERANDO I Violación de ley La casacionista manifestó en cuanto a éste submotivo: «… como violada la parte que se indica del artículo 5 numeral 2 de la ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, por inaplicación, con lo que la Honorable SalaCuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ignoró su existencia, en el fallo impugnado. »El artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles establece en su parte conducente: “El valor de un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal; (…)” (Los resaltados son propios y corresponden a la parte de la

norma con respecto a la cual se produjo la violación de la ley por inaplicación). »De la lectura de la sentencia contra la que planteo el presente recurso de casación, salta a la vista que la parte del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que se denuncia como violada no fue aplicada por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia, sino que aplicó el artículo y numeral en cuestión incompletos. El Tribunal no aplicó otra norma en sustitución de la violada, sino se limitó a hacer una aplicación truncada del artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, dejando de aplicar la parte que se denuncia como violada (…) »… Los requisitos que establece la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles para la práctica de un avalúo directo son entonces: a) Que sea practicado o aprobado por la Dirección (se refiere a la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas) o la municipalidad; b) Que si el avalúo es practicado o aprobado por la municipalidad, ésta ya esté administrando el impuesto; c) Que el avalúo se practique conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas; y d) Que el avalúo se practique mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal. »Todos los anteriores requisitos legales fueron cumplidos en el caso concreto del avalúo por el que se inició

el procedimiento administrativo que derivó en el planteamiento del proceso contencioso administrativo en contra de cuya sentencia planteo el presente recurso de casación. En efecto: (…) y, en lo que interesa a los efectos de la tesis que en este momento expongo: c) El avalúo se practicó conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas bajo el título de Manual de Valuación Inmobiliaria; y d) El avalúo se practicó mediante los procedimientos previamente aprobados por el Honorable Concejo Municipal. »El Manual de Valuación Inmobiliaria, cuya aplicación resultaba legalmente obligada al presente caso, establece el procedimiento para realizar los avalúos de los bienes inmuebles; y mi representada cumplió con ese procedimiento, tal como lo expongo con detenimiento más adelante. »En lo que respecta a la aprobación de los procedimientos por parte del Concejo Municipal y su aplicación al caso concreto, el Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala, en su artículo 1 dispone: “Aprobar la aplicación de los procedimientos de valuación establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria, autorizado por el Ministerio de Finanzas Públicas, según Acuerdo Ministerial 21-2005 de fecha nueve de septiembre del dos mil cinco, para el avalúo directo de los inmuebles en la circunscripción del Municipio de Guatemala.” Ellos nuevamente nos conduce a la consideración de que el procedimiento a seguir para la práctica del avalúo directo en este caso era el que estableciera el Manual de Valuación

Inmobiliaria, lo cual obviamente excluiría la aplicación de cualquier otro procedimiento. »… la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tomó en cuenta, al resolver, la parte del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles que se refiere a que el avalúo directo debe ser practicado conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal. Y salta a la vista que se desentendió de la única disposición legal aplicable (…) »La norma del Manual de Valuación Inmobiliaria, cuya citación fue omitida por la Honorable Sala resultaba importantísima para fundar la resolución (…) »La VIOLACIÓN del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal” se dio entonces por INAPLICACIÓN, la cual consistió en que deliberadamente se obvió esta parte de la norma, dejando de aplicarla, de tal manera que dejó de tomarse en cuenta que la forma de practicar un avalúo directo es la que establezca el manual de avalúos y los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal. »La influencia que tuvo en el fallo el error alegado radica en que al omitir la aplicación de la parte del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) el Tribunal sentenciador llegó a considerar que mi representada incumplió con normas ficticias del Manual de Valuación Inmobiliaria (sic)…». Alegaciones Los Trinos, Sociedad Anónima, manifestó: «… en este caso concreto, no existe violación de las leyes

considerar que mi representada incumplió con normas ficticias del Manual de Valuación Inmobiliaria (sic)…». Alegaciones Los Trinos, Sociedad Anónima, manifestó: «… en este caso concreto, no existe violación de las leyes aplicables como lo invoca la Municipalidad de Guatemala, toda vez que los Honorables Magistrados correctamente consideraron que dicha entidad, al no adjuntar al avalúo todos los documentos que se indican en el Manual de Valuación Inmobiliaria, concluyó que éstosno fueron aprobados por el Consejo Municipal de Guatemala, como lo obliga el artículo 13 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, actuando arbitrariamente, toda vez que fueron aprobados por la Dirección de Catastro y Administración del ImpuestoÚnico Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, lo que es en contra de la normativa aplicable al caso concreto, ya que dicha Dirección no tiene atribuciones legales específicas para aprobar el avalúo, de allí que la resolución emanada por esta última contraviene la norma aplicable y carece de legalidad, con lo cual quedó debidamente establecido que la Municipalidad de Guatemala NO CUMPLIÓ con practicar el avalúo al inmueble propiedad de mi representada conforme al Manual de Avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas , ni mediante los procedimientos que hayan sido previamente aprobados por el Concejo Municipal como lo afirma, sino más bien con base en procedimientos antojadizos y arbitrarios que no están previstos. (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… en la sentencia objeto del presente recurso, la sala

de lo contencioso, no efectuó análisis del caso concreto, aplicando de manera incorrecta el procedimiento para el mismo, así como también de la aplicación incorrecta de la ley que regula la materia, en tal virtud el RECURSO de CASACIÓN DE FONDO y sus submotivos, deben de ser declarados PROCEDENTES (…) «Mediante Acuerdo de Concejo número COM-026-2007, de fecha doce de noviembre del año dos mil siete, aprobó los procedimientos de valuación para realizar valuación directa sobre todos los inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio de Guatemala, mismo que se concreta al tenor de lo estipulado por el Manual de Valuación Inmobiliaria que contiene los lineamientos técnicos, para los estudios de zonas Homogéneas Físicas y Económicas, así como para las características de tipología de la construcción, al que se le aplica el Factor de Descuento, fijado en dicho Acuerdo en un setenta y cinco por ciento para obtener el valor fiscal del inmueble. Manual que tiene su sustento legal en el artículo 16 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, anteriormente transcrito. «En ese sentido es importante destacar que de acuerdo al artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, la Municipalidad de Guatemala puede efectuar el avalúo directo del inmueble objeto del litigio, por lo cual es ningún momento existe violación al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque al llevar a cabo el avalúo directo del bien, en ningún momento se está modificando el tipo

impositivo del impuesto, que es lo que de acuerdo a la Constitución Política de la República de Guatemala no es permitido, como consecuencia lógica; si hay un aumento en el valor del bien, aumentará también el impuesto a pagar, pero en ningún momento la entidad municipal está elevando el tipo impositivo del impuesto; por lo cual el demandante le está dando a la norma una connotación que no tiene, ya que de conformidad con la ley es procedente el avalúo directo. «Del presente procedimiento se establece que la recurrente fundamenta su recurso en norma sustantiva, que es motivo de la impugnación por lo que el presente recurso de Casación, deberá declararse procedente. (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por omisión, ocurre cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La casacionista señala que la Sala no aplicó esa disposición normativa, que refiere a que el procedimiento debe practicarse conforme al Manual de Valuación elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal, lo que fue desatendido por la Sala, toda vez que es la disposición legal aplicable. La autoridad reprochada, al emitir la sentencia indicó: «… Para contextualizar el caso, este Tribunal estima oportuno señalar que el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, prevé que: “El valor de un

inmueble se determina: (…) 2. Por Avalúo directo de cada inmueble, que practique (…) conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal (…) estima elemental señalar cómo está definido éste en el Manual de Valuación del Ministerio de Finanzas (…) lo cual violó el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) cabe señalar que el Manual de Valuación Inmobiliaria establece un proceso de valuación de bienes inmuebles urbanos para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá cumplir, siendo los siguientes (sic)…». De lo anterior, está Corte estima que la decisión asumida por la autoridad cuestionada, al dictar la sentencia que es objeto de impugnación, fue resuelta al tenor del artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, al considerar que el ente administrativo no realizó el procedimiento que establece el Manual de Valuación Inmobiliaria, como lo es la inspección ocular a cada uno de los inmuebles, para poder establecer el valor fiscal que se desea asignarle al mismo, y que además según el Manual de Valuación Inmobiliaria es necesario una metodología y requisitos que el valuador debe cumplir, lo que según el Tribunal se violentó, de acuerdo a las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, al no aparecer ninguna solicitud de avalúo, así como de la notificación a la contribuyente del nombramiento del valuador; lo que hace concluir que la Sala de lo Contencioso Administrativo sí aplicó el artículo e inciso que la recurrente denuncia

como inaplicado; ya que su análisis lo realizó en forma integral con la normativa denunciada y el Manual referido, concluyendo como anteriormente se señaló que no se cumplió con los procedimientos establecidos en dicho Manual, por lo que el submotivo invocado resulta improcedente.CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… TESIS: INTERPRETA ERRÓNEAMENTE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO ÚNICO SOBRE INMUEBLES, EN LA PARTE QUE DICE “POR AVALÚO DIRECTO DE CADA INMUEBLE” EL TRIBUNAL QUE CONSIDERA QUE LA EXPRESIÓN «AVALÚO DIRECTO» IMPLICA QUE DEBA HABER UNA INSPECCIÓN OCULAR AL REALIZAR EL AVALÚO (…) »… de la sentencia impugnada se concluye que el alcance y sentido que le dio el tribunal sentenciador al artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que se denuncia como interpretada erróneamente, fue considerar que debía hacerse una inspección ocular de cada inmueble al realizar los avalúos y que ello estaba ordenado por esta parte de la norma interpretada erróneamente. Es evidente que tal interpretación se aparta del tenor literal de la norma (…) Pero el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble al realizar el avalúo, como indica la sentencia que impugno. El mismo numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles señala cuál es el

procedimiento que debe seguirse: debe hacerse conforme el manual que debía elaborar el Ministerio de Finanzas Públicas (con lo cual ya cumplió y es el Manual de Valuación Inmobiliaria, autorizado por el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del citado Ministerio) y de conformidad con los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (aprobados por medio del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala y que son precisamente los establecidos en el Manual de Valuación Inmobiliaria). Dicho sea de paso, el Manual de Valuación Inmobiliaria no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular del inmueble, sino que el apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requiere la visita personal al inmueble. De hecho, el manual excluye la práctica de una visita, y la contempla solo como un último recurso cuando no se cuente con información en los registros de la municipalidad. Indica el manual a este respecto “(…) Es deseable que el Proceso de Valuación se sustente en el registro de información municipal, cuando haya sido previamente establecido; de lo contrario se practicarán las valuaciones realizando la recopilación de datos que sean estrictamente necesarios para el estudio valuatorio (…)” (…) Y como la Municipalidad de Guatemala sí contaba en sus registros con información suficiente, no fue necesario acudir a ese procedimiento extraordinario de recopilar datos para el estudio valuatorio. »Es evidente entonces que en la sentencia impugnada se le atribuye al numeral 2 del artículo 5 de la Ley del

Impuesto Único Sobre Inmuebles un alcance y sentido que definitivamente no tiene. La interpretación correcta de la norma es la siguiente: a) Ordena la aplicación de un manual de avalúos que debía emitir el Ministerio de finanzas Públicas, que ya fue emitido bajo el título de Manual de Valuación Inmobiliaria, y autorizado por el Acuerdo Ministerial número 21-2005 del citado Ministerio; b) Ordena seguir procedimientos aprobados por el Concejo Municipal, los cuales en el caso concreto fueron previamente aprobados por medio del Acuerdo COM-026-07 del Concejo Municipal de la Ciudad de Guatemala; y c) La denominación de avalúo directo no conlleva que deba hacerse una visita personal al inmueble al hacer el avalúo. Lo que ocurre es que en el artículo 5 de la ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles se contemplan cuatro procedimientos para determinar el valor de un inmueble: Un autoavaluo, un avalúo directo, un avalúo realizado por un valuador autorizado a requerimiento del propietario, y el aviso notarial. Como puede apreciarse, tres de esos procedimientos requieren de alguna gestión y solo en el caso de avalúo directo la determinación la hace la autoridad por iniciativa propia, sin necesidad de gestión alguna (…) »Resulta evidente entonces que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el presente caso en una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, en la parte que dice “por avalúo directo de cada inmueble”, la cual

consistió en que desvirtuó el alcance y sentido de la norma, pretendiendo que el avalúo directo implica que deba hacerse una inspección ocular al realizar el avalúo, consideración del tribunal que de ninguna manera se encuentra sustentada por el tenor literal de la norma. La realidad es que no se necesita realizar esa inspección ocular al practicar el avalúo porque su objetivo sería recolectar los datos necesarios para efectuar la tasación, pero esos datos han sido recolectados previamente y obran en los registros municipales, de suerte que ya no es necesario constituirse físicamente en el inmueble (…) »La INFLUENCIA QUE TUVO EL ERROR en que incurrió la Honorable Sala (…) consiste en que dicho Tribunal se basó en su errónea interpretación en el sentido de que para que el avalúo sea directo debe existir una inspección ocular al practicar el avalúo, y sobre esa premisa estimó que al no haberse acreditado que se había procedido de esa forma, la demanda debía declararse con lugar. Si la Sala hubiera hecho la interpretación correcta de la norma en el sentido anteriormente mencionado, es decir, considerando que la denominación de avalúo directo lo único que implica es que la iniciativa es de la autoridad y no del contribuyente, mientras que el procedimiento de la práctica del avalúo se encuentra regulado en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en los procedimientos aprobados por el Concejo Municipal (procedimiento con el

cual se cumplió a cabalidad), hubiera declarado sin lugar la demanda planteada (sic)…» Alegaciones Los Trinos, Sociedad Anónima en cuanto al presente submotivo manifestó: «…debemos partir del hecho que conforme al Manual de valuación Inmobiliaria y a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la ley delImpuesto ÚnicoSobre Inmuebles, un AVALÚO DIRECTO conlleva una VISITA O INSPECCIÓN FÍSICA sobre el Inmueble a valuar. Esta condición tiene el carácter de indispensable, (…) »En el caso que nos ocupa, quedó debidamente demostrado que el valuador designado NO SE APERSONÓ en el inmueble objeto de avalúo, lo cual materializa la violación al principio de certeza jurídica en perjuicio de mi representada y por supuesto acredita la falta de juricidad del acto administrativo denunciado, lo cual fue concluyente para que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo acogiera la petición que mi representada formuló, como cumplimiento de su función de ser contralor de la juricidad de la administración pública, función inspirada en el principio de control jurídico de los actos de la administración, de manera que sus resoluciones puedan ser revisadas a fin de evitar a los gobernados la lesión a sus derechos fundamentales como lo es el caso que nos ocupa (sic)…» La Procuraduría General de la Nación realizó las mismas consideraciones que en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del

juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, equivoca el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la disposición que se denuncia como infringida, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde de acuerdo a su tenor literal. En el presente caso, la Municipalidad de Guatemala denuncia que la Sala al emitir su fallo interpretó erróneamente el artículo 5 numeral 2 específicamente en el párrafo que regula: «… Por avalúo directo de cada inmueble…», pues el avalúo directo no implica que necesariamente deba hacerse una visita al inmueble ya que la misma norma regula que debe hacerse conforme el manual que elabora el Ministerio de Finanzas Públicas y ésta no exige que en todos los casos se haga una inspección ocular del inmueble, sino que al apreciarlo integralmente se evidencia que contempla un método de tasación colectiva que no requiere la visita personal. La Sala manifestó que el artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, regula que el avalúo debe realizarse en forma directa y que era necesario que el valuador se constituyera físicamente al inmueble, como una obligación que se encuentra contenida en el Manual de Valuación Inmobiliaria. Esta Cámara para realizar el estudio correspondiente, considera indispensable tener presente el contenido del inciso 2 del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual establece: «Actualización del valor fiscal. El valor de un inmueble se determina: (…) 2. Por avalúo directo de cada inmueble, que practique

o apruebe la Dirección o en su caso la municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el manual de avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal…». De lo a

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