444-2017 29112017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 444-2017 29112017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
29/11/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
444-2017
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de junio de dos mil diecisiete. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando la Sala le confiere el sentido correcto al contenido del documento impugnado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2°, del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de junio de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación, Aletia Rocío Pérez Rodríguez.
II. Parte contraria: Pricasa, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, Carlos René
Tschen Chocano.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Aduana de Puerto Quetzal solicitó verificación a posteriori, consecuencia de la revisión física y documental de la mercancía importada por la entidad contribuyente, surgiendo la duda respecto a la clasificación arancelaria.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Aduana de Puerto Quetzal solicitó verificación a posteriori, consecuencia de la revisión física y documental de la mercancía importada por la entidad contribuyente, surgiendo la duda respecto a la clasificación arancelaria.
II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra dicha resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Como es del conocimiento del Tribunal, los certificados de análisis en el ámbito aduanal son requeridos por la autoridad para comprobar los materiales constitutivos y la función del producto, en el presente caso es de suma importancia que el tribunal advierta, que el certificado de análisis físicoquímico en que se basa la Administración Tributaria, es un documento que no indica las operaciones realizadas, los hallazgos encontrados durante dichas operaciones y las conclusiones a las que se llegó sustentadas en hechos (…) la administración tributaria con base en un certificado de análisis físico-químico, que es un análisis equivocado llega a la conclusión que el producto importado no es tipo vertedero, la administración tributaria en todo caso para llegar a la conclusión a la que llegó debió haber realizado un dictamen físico-mecánico y fundamentar la resolución administrativo en dicho dictamen pericial (…) Además
de lo anteriormente señalado es importante que el Tribunal advierta que los certificados de análisis en los quesustenta la Administración Tributaria su resolución no indica el método científico utilizado, las operaciones realizadas, los resultados obtenidos, por lo que no sólo son incompletos sino que además no se les puede dar el valor probatorio que el fisco les dio (…) En el presente caso es crucial determinar si el tapón verte o no verte, lo cual no quedó acreditado en el expediente administrativo como para que la Administración Tributaria concluya que no es un tapón tipo vertedor (…) Dichos Certificado de Ensayo y Dictamen de Clasificación Arancelaria ambos emitidos por personal de la Superintendencia de Administración Tributaria fueron el punto de partida para que la entidad fiscalizadora iniciara el procedimiento para el cambio de clasificación arancelaria distinta al que la parte actora ubico en su declaración aduanera de importación, sin embargo dentro del expediente judicial se realizó la prueba de reconocimiento judicial en donde se nombró al experto de este Tribunal Ingeniero Carlos Alberto Fuentes Pinzón (…) quien presentó su informe técnico (…) en donde indica como conclusión (…) En base a todo lo anterior este tribunal considera necesario declarar que no puede prosperar la modificación de la partida arancelaria ya que la parte actora demostró que el tapón importado corresponde a lo que se identifica como tapón vertedero (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.
CONSIDERANDO I La SAT expuso: «… Cuando se efectúa la lectura de la parte conducente de la Sentencia que se recurre, se
aprecia de manera inmediata, como la sala sentenciadora, incurriendo así en lo que a nuestro parecer configura en un error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación (…) »Claramente se evidencia el yerro en el que incurre la Sala sentenciadora al indicar que en el caso que nos ocupa que no se expulsa líquido porque llevaría implícita la acción violenta sino por el contrario lo que hace es verter líquidos para vaciar el contenido de la botella ya sea de vidrio o plástico, tergiversando el contenido del Dictamen de experto, debido a que del análisis del mismo es fácil concluir que la funcionalidad del producto no corresponde a la que el Tribunal le está aplicando (…) »Derivado de lo expuesto Honorables Magistrados, se advierte claramente la existencia del vicio denunciado, al establecer, que efectivamente la Sala Sentenciadora, al tener a la vista los medios de prueba que motivaron su fallo, en su apreciación tergiversa su contenido, concluyendo en no modificar la partida arancelaria (…) del contenido del Dictamen emitido por el experto propuesto por el Tribunal, se advierte en el mismo que no se demuestra fehacientemente que le corresponda el inciso arancelario declarado, toda vez que el experto claramente establece que es un TAPON TIPO VERTEDERO DOSIFICADOR y que para su funcionalidad necesita que se accione la válvula y que sin esta haría la función de tapón (sic)…». Alegaciones La entidad Pricasa, Sociedad Anónima, alegó que el planteamiento de la SAT es erróneo ya que se
sustenta en que la Sala tergiversó el contenido del “dictamen de un experto”, pero lo que en realidad se llevó a cabo, fue un reconocimiento judicial dentro del cual tiene su origen el informe técnico, al cual hizo referencia la Sala al dictar sentencia. Asimismo, la SAT no indica en dónde está el error lógico, menos aún en qué consiste el error cometido en la deducción probatoria, en dónde está contenida la afirmación contraria a la que existe en el medio de prueba, por lo que el submotivo señalado es improcedente. La Procuraduría General de la Nación, manifestó que en la sentencia impugnada, la Sala tergiversó el contenido del documento, por lo que el recurso debe ser declarado procedente. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. La SAT señala que la Sala tergiversó el dictamen emitido por el experto Carlos Alberto Fuentes Pinzón, ya que del mismo se extrae que se necesita que se active la válvula para su funcionalidad, es decir, no basta con inclinar el tapón para que vierta el líquido, sino que depende de la presión que se ejerza sobre éste para que pueda verterlo, por lo que no correspondía la clasificación en el inciso arancelario declarado por la contribuyente.
La Sala expuso: «… se realizó la prueba de reconocimiento judicial en donde se nombró al experto de este
Tribunal Ingeniero Carlos Alberto Fuentes Pinzón como un auxiliar, quien presentó su informe técnico con fecha doce de noviembre de dos mil quince en donde indica como conclusión general lo siguiente: “La muestra corresponde aun TAPON VERTEDERO DOSIFICADOR, los tres términos en conjunto describen la muestra ya que si no se acciona la válvula hace la función de tapón, vierte el líquidosiempre y cuando se accione la válvula, por lo tanto su función es verter líquido en la esponja aplicadora al accionar la válvula. Tapón vertedero simple no tendría válvula.”…». Al realizar el análisis comparativo entre lo resuelto por la Sala y el documento denunciado, se aprecia que el mismo es realmente un informe técnico que extendió el Ingeniero Carlos Alberto Fuentes Pinzón, pero a raíz de un reconocimiento judicial que se practicó y en el cual «… El presidente advierte a los comparecientes que el Tribunal se hará auxiliar por el Ingeniero…», es decir, fue como consecuencia del diligenciamiento de un medio de prueba distinto al dictamen de expertos. Es por ello, que se determina que el documento que se impugna fue emitido por un profesional que en su momento, asistió y apoyó a la Sala en el diligenciamiento de una prueba, pero que en la misma, estuvieron presentes los miembros del Tribunal, es decir, ellos también pudieron examinar la muestra objeto de la prueba. La diferencia entre el reconocimiento judicial y los restantes medios de prueba, es que mientras en éstos se somete a la consideración del tribunal el contenido plasmado en un determinado documento o por las manifestaciones dadas por una de las partes, en el reconocimiento judicial es el tribunal por sí mismo el
que examina directamente la fuente de la prueba, mediante la percepción directa de aquello que constituye su objeto. Aunado a lo anterior, se establece que el documento que ahora se denuncia, no fue tergiversado por el Tribunal porque no se extrajeron conclusiones distintas al contenido del mismo, ya que el ingeniero Fuentes Pinzón concluyó: «La muestra corresponde aun TAPON VERTEDERO DOSIFICADOR (sic)», lo que confrontado con lo considerado en la sentencia: «el presente caso se concluye que se trata de un tapón vertedero dosificador», se determina que la Sala no incurrió en el yerro denunciado; por lo que el submotivo invocado es improcedente, consecuentemente, el recurso planteado debe desestimarse. CONSIDERANDO II En virtud que la SAT actúa en defensa de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales correspondientes, se le exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación planteado. II. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.