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444-2019 27042020 Municipalidad de Sumpango Departamento de Sacatepequez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
444-2019 27042020 Municipalidad de Sumpango Departamento de Sacatepequez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

27/04/2020 - CIVIL

444-2019

Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE SUMPANGO, DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ contra la sentencia emitida el once abril de dos mil diecinueve, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Sacatepéquez. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la casacionista, no individualiza debidamente el medio de impugnación cuestionado. Violación de ley por inaplicación Es deficiente el planteamiento del submotivo invocado, cuando la casacionista: a) Invoca como inaplicadas normas de carácter procesal. b) Denuncia de omitidas normas de las cuales la Sala sentenciadora analizó su contenido y fueron parte integral del fallo emitido. c) Cuando se denuncian normas de carácter constitucional, que regulan aspectos generales. Es improcedente el submotivo invocado, cuando la Sala sentenciadora no obstante haber inaplicado las normas impugnadas, no se encontraba en la obligación de utilizarlas, pues estás no contienen los supuestos que resuelven la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 15, 39, 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 617 del Código Civil; 7 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de abril de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Sacatepéquez, el once abril de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Efraín Paredes Gerónimo que actúa en su calidad de Alcalde Municipal y representante legal de la municipalidad de Sumpango, departamento de Sacatepéquez y Marvin Francisco Barrios de León que actúa en su calidad de Síndico Municipal Primero y representante legal judicial de la municipalidad de Sumpango, departamento de Sacatepéquez. Quienes fueron sustituidos por Carlos Enrique Cubur Sulá que actúa en su calidad de Alcalde Municipal y representante legal, y Mario Rolando Arriola Cay que actúa en su calidad de Síndico Municipal Primero y representante legal judicial de la municipalidad de Sumpango, departamento de Sacatepéquez, habiendo unificado personería en el último de los mencionados.II. Parte contraria: Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación que

judicial de la municipalidad de Sumpango, departamento de Sacatepéquez, habiendo unificado personería en el último de los mencionados.II. Parte contraria: Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación que actúa a través de su personero, abogado Edwin Estuardo Mejicano Argüello.

III. Terceros: a) Fondo de Tierras que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, abogado Williams Estuardo Pinal Polanco; b) Presidencia de la República de Guatemala por medio del Presidente de la República Alejandro Eduardo Giammattei Falla; y, c) Asociación de Agricultores del Astillero del municipio de Sumpango, departamento de Sacatepéquez que actúa a través de la Presidente de la junta directiva y representante legal Carmen Yol Escobar.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Municipalidad de Sumpango, departamento de Sacatepéquez, interpuso demanda en contra del Estado de Guatemala, solicitando se declarara la obligación de restituir la posesión del terreno conocido como “Astillero Municipal” o “Astillero de Sumpango”, puesto que consideraba que ostentaba la posesión legal de dicho inmueble.

II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Sacatepéquez declaró con lugar las excepciones perentorias de inexistencia de los derechos que dice ostentar y que pretende reivindicar la parte actora sobre el inmueble denominado Astillero Municipal o Astillero de Sumpango; y falta de acción administrativa en lo contencioso administrativo por parte del demandante ante el

procedimiento seguido por la Asociación de Agricultores del Astillero de Sumpango en el Fondo de Tierras planteada por el Estado de Guatemala; y sin lugar la demanda ordinaria planteada por la Municipalidad de Sumpango, departamento de Sacatepéquez.

III. Inconforme impugno la resolución antes indicada.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Para el efecto, consideró: «… Del estudio de los antecedentes se establece que el reclamo de la Municipalidad de Sumpango, departamento de Sacatepéquez (…) radica básicamente en que la juez de primera instancia declaró sin lugar la demanda que en proceso ordinario de Reivindicación de Propiedad de Derechos de Posesión que promovieron en contra del Estado de Guatemala a través de su representante legal. Para fundamentar su inconformidad argumentan que la juzgadora en el fallo apelado no consignó una fundamentación clara y precisa como lo ordena la ley, lo que la deja en estado de indefensión al despojarla de la posibilidad de recurrir en términos fundados, porque al no conocer las razones por las que negó su petición no puede acudir a otras instancias en protección de los derechos que le han sido vulnerados sobre el inmueble denominado Astillero Municipal o Astillero de Sumpango, puesto que no formuló consideraciones de hecho ni de derecho que hagan mérito del valor de las pruebas rendidas, no hizo apreciación conforme la ley y omitió analizar algunos medios de prueba ofrecidos y aportados al proceso, siendo necesario que en esta instancia se examinen los medios de prueba para establecer si son determinantes para la resolución de la controversia (…) »… se determinó lo siguiente: i. quedó establecido claramente que el terreno conocido como Astillero

examinen los medios de prueba para establecer si son determinantes para la resolución de la controversia (…) »… se determinó lo siguiente: i. quedó establecido claramente que el terreno conocido como Astillero Municipal o Astillero de Sumpango si bien fue adjudicado en el año de mil ochocientos ochenta y dos a la Municipalidad de Sumpango por el Jefe político de la República de Guatemala, tal adjudicación sufrió varias modificaciones en el sentido que el quince de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro el Presidente Constitucional de la República mediante acuerdo de Expropiación de dos caballerías de terreno, ordenó su inscripción a favor de Estado de Guatemala e hizo adjudicación a campesinos de la Asociación de Agricultores del Astillero de Sumpango, Sacatepéquez, quedando un baldío de una caballería, veintinueve manzanas, cinco mil ochocientos noventa y dos varias cuadradas, ya que la expropiación fue de tres caballerías de terreno. ii. Por disposición del Presidente de la República de ese entonces, el dos de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco quedó sin efecto tal acuerdo y la Municipalidad de Sumpango continuó con la posesión del terreno sin que hiciera gestión alguna para su debida inscripción en el Registro General de la Propiedad. iii. En el año dos mil cuatro por solicitud presentada por miembros de la Asociación de Agricultores del Astillero de Sumpango, el Fondo de Tierras inició procedimiento de medida legal para la inscripción de tal terreno a favor del Estado y habiéndosele dado intervención a la Municipalidad para que

probara los derechos que aducía poseer, planteó oposición para que se suspendiera la medida legal que se estaba realizando, oposición que fue declarada improcedente por falta de prueba idónea, sin que tal resolución se hubiera impugnado mediante los medios legales que tuvo a su alcance. iv. Concluidos los trámites respectivos correspondientes a las medidas legales mediante el procedimiento de ley, en el año dos mil doce fueron aprobadas emitiendo el Ministerio de Gobernación el Acuerdo Gubernativo Noventa y cuatro guión dos mil doce el cuatro de mayo de dos mil doce, debidamente publicado en el Diario Oficial y se ordenó la inscripción respectiva a favor del Estado de Guatemala en el Registro General de la Propiedad. v. Contra el relacionado acuerdo la Municipalidad de Sumpango planteó acción de amparo, misma que fue denegada por la Corte de Constitucionalidad (…) »… de la revisión de los antecedentes se pudo establecer que la apelante, reclama derechos posesorios de un inmueble cuya legítima propiedad se encuentra debidamente inscrita en el Registro General de la Propiedad a favor del Estado de Guatemala quien acreditó su derecho de propiedad y que quedó plenamente probado en el presente proceso, por lo que no tratándose de derechos de posesión, la apelación no puedeprosperar puesto que se estima que el fallo apelado cuenta con la fundamentación suficiente para su validez, no encontrando los vicios acusados por la apelante lo que determina que debe confirmarse (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 15, 39 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 617 del Código Civil y 7 y 147 de la Ley del Organismo Judicial.

a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 15, 39 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 617 del Código Civil y 7 y 147 de la Ley del Organismo Judicial. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia de la recurrente sobre si el órgano cuestionado incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba El casacionista argumentó: «… La SALA (…), en el considerando numeral romano III, estima que: i. quedó establecido claramente que el terreno conocido como Astillero Municipal o Astillero de Sumpango si bien fue adjudicado en el año de mil ochocientos ochenta y dos a la Municipalidad de Sumpango por el Jefe político

de la República de Guatemala, tal adjudicación sufrió varias modificaciones en el sentido que el quince de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro el Presidente Constitucional de la República mediante acuerdo de Expropiación de dos caballerías de terreno, ordenó su inscripción a favor de Estado de Guatemala e hizo adjudicación a campesinos de la Asociación de Agricultores del Astillero de Sumpango, Sacatepéquez, quedando un baldío de una caballería, veintinueve manzanas, cinco mil ochocientos noventa y dos varias cuadradas, ya que la expropiación fue de tres caballerías de terreno. ii. Por disposición del Presidente de la República de ese entonces, el dos de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco quedó sin efecto tal acuerdo y la Municipalidad de Sumpango continuó con la posesión del terreno sin que hiciera gestión alguna para su debida inscripción en el Registro General de la Propiedad (…) »La SALA (…) considera el hecho de la adjudicación que hiciera el Jefe Político de la República de Guatemala a favor del Municipio de Sumpango, pero tergiversa el contenido del Título de Adjudicación al estimar que la Municipalidad de Sumpango no hizo gestión alguna para inscribir dicha adjudicación en el Registro General de la Propiedad, de hecho toma esa estimación como principal falencia para darle validez a la inscripción que se ordenó en el Registro General de la Propiedad, a favor del Estado de Guatemala, lo cual quedó plasmado en el considerando iii, omitiendo, que el Estado de Guatemala por medio de la Jefatura

Política de la Antigua Guatemala, en ningún momento está dando un plazo que conlleve como incumplimiento del mismo que la adjudicación quede sin efecto, radicando en ello la tergiversación que hace de la prueba, pues la considera pero tergiversa lo plasmado en ella. »La Tesis que sostenemos en este SUB MOTIVO, es que existe un JUSTO TITULO que ampara los derechos posesorios de la Municipalidad de Sumpango, departamento de Sacatepéquez, tiene sobre el terreno conocido como ASTILLERO MUNICIPAL o ASTILLERO DE SUMPANGO, y que si bien es cierto, el documento carece de requisitos legales para su inscripción, también lo es, que el mismo prueba los derechos posesorios que proceden de un acto jurídico que sirve de causa a la posesión. La sala sentenciadora tergiversa el contenido del Título de la Adjudicación puesto que el Estado de Guatemala por medio de la Jefatura Política de Antigua Guatemala, en ningún momento está dando un plazo para gestionar la inscripción de la adjudicación en el Registro General de la Propiedad, y peor aún, que el incumplimiento conlleve dejar sin efecto la adjudicación (sic)…». Alegatos La Procuraduría General de la Nación, en cuanto al presente submotivo, manifestó: «… al respecto es de considerar: »… El titulo con el cual (…) el interponente pretende hacer valer su supuesto derecho no es de los que se encuentra contenido en el artículo 1125 del Código Civil, en tal sentido no puede oponerse a terceros y por

ende al día de hoy no se encuentra inscrito en el Registro General de la Propiedad (…)»… De conformidad con el artículo 1129 del Código Civil ningún tribunal ni oficina pública admitirá escrituras ni documentos sujetos a inscripción, que no hubiesen sido razonados por el Registrador, es decir entonces que el documento con el cual la (…) interponente pretende hacer valer su derecho y sobre el cual sustenta su pretensión de reivindicación no puede dársele valor probatorio, toda vez que no se encuentra razonado por el Registrador de la Propiedad y es más, como se dijo no es inscribible. »… Asimismo el artículo 1148 del Código Civil establece que (…) perjudicará a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el registro, situación que como se ha analizado, no sucede en el presente caso. »… Así también el artículo 1179 del Código Civil establece que la liberación, o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismo, sólo podrá acreditarse por la certificación del registro en que se haga conste el estado de dichos bienes. Es decir que la misma ley expresa cual es el documento idóneo para probar la propiedad de un bien inmueble, documento del cual carece la representada del interponente y el cual sería el que la facultara a plantear el juicio de reivindicación (…) »Habiendo analizado el escrito de interposición del Recurso de Casación y de los submotivos que sustenta el mismo, se advierte que los presupuestos y la legitimación activa para promover un juicio de reivindicación de la propiedad no existen en el presente caso lo que no hacen viable el presente recurso puesto que en el

planteamiento del mismo no llena los requisitos de fondo establecidos en la ley, la doctrina y la jurisprudencia (sic)…». El Fondo de Tierras, se manifestó de la siguiente manera: «… Con base a lo anteriormente reflejado, mi representado, es decir el Fondo de Tierras, solicita (…) que al momento de resolver se tome en consideración que el acto reclamado por la Municipalidad de Sumpango Departamento de Sacatepéquez (…) ya no tiene razón de ser, en virtud que la sentencia emitida por el Juzgado (…) y ratificada por la Sala (…) deja sin materia de conocer el presente recurso de Casación, pues el sentido real del que en derecho corresponda en el cual se DECLARE SIN LUGAR el acto reclamado (…) ya que el mismo no tiene razón de ser (sic)…». La Presidencia de la República de Guatemala, manifestó lo siguiente: «… Es importante indicar que, el documento que contiene la adjudicación a favor de la Municipalidad de Sumpango, departamento de Sacatepéquez, carece de requisitos legales para su inscripción en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, razón por la cual se declaró SIN LUGAR la demanda ordinaria planteada (sic)…». La Asociación de Agricultores del Astillero del municipio de Sumpango departamento de Sacatepéquez, se pronunció en relación a este submotivo lo siguiente: «… atendiendo a lo estipulado en los Artículos 612, 620, 621, 622, 630, 632, 633 del Código Civil, 11 de la Ley del Organismo Judicial, 8 literal d) y

41 de la Ley de Fondo de Tierras (…) y 158, 160, 161 y 226 de la Ley de Transformación Agraria, la acción promovida por la Entidad Demandante debe declararse sin lugar ya que con la prueba documental propuesta y diligenciada dentro del proceso, se puede concluir que el documento con el cual pretende demostrar los supuestos derechos del inmueble en Litis, no reviste de las calidades ni requisitos para ser considerando un título con el cual se demuestre la posesión o propiedad sobre el mismo. Es decir, no existe el supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba alegado por la Municipalidad (…) »… sobre la existencia de las supuestas vulneraciones, aplicación indebida e interpretación errónea sobre las normativas concernientes a la tenencia, posesión y propiedad del inmueble objeto del presente proceso, es decir, contradicen las supuestas vulneraciones a los postulados jurídicos contenidos en las leyes nacionales e internacionales en materia de derechos de propiedad privada, en el sentido que dicha Municipalidad nunca ha ostentado la posesión del bien inmueble objeto del proceso (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse entre otros supuestos, por tergiversación, el cual acontece al desvirtuar la información que emana del medio probatorio, extrayendo conclusiones que no se derivan de su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado de fallo.

La casacionista argumentó que: «… La SALA (…) considera el hecho de la adjudicación que hiciera el Jefe

Político de la República de Guatemala, a favor del Municipio de Sumpango, pero tergiversa el contenido del Título de la Adjudicación al estimar que la Municipalidad de Sumpango no hizo gestión alguna para inscribir dicha adjudicación en el Registro General de la Propiedad, de hecho toma esa estimación como principal falencia para darle validez a la inscripción que se ordenó en el Registro General de la Propiedad, a favor del Estado de Guatemala, lo cual quedó plasmado en el considerando iii, omitiendo, que el Estado de Guatemala por medio de la Jefatura Política de la Antigua Guatemala, en ningún momento está dando un plazo que conlleve como incumplimiento del mismo que la adjudicación quede sin efecto, radicando en ello la tergiversación que hace de la prueba, pues la considera pero tergiversa lo plasmado en ella. »La Tesis que sostenemos en este SUB MOTIVO, es que existe un JUSTO TITULO que ampara los derechos posesorios de la Municipalidad de Sumpango, departamento de Sacatepéquez, tiene sobre el terreno conocido como ASTILLERO MUNICIPAL o ASTILLERO DE SUMPANGO, y que si bien es cierto, el documento carece de requisitos legales para su inscripción, también lo es, que el mismo prueba los derechosposesorios que proceden de un acto jurídico que sirve de causa a la posesión. La sala sentenciadora tergiversa el contenido del Título de la Adjudicación puesto que el Estado de Guatemala por medio de la Jefatura Política de Antigua Guatemala, en ningún momento está dando un plazo para gestionar la

inscripción de la adjudicación en el Registro General de la Propiedad, y peor aún, que el incumplimiento conlleve dejar sin efecto la adjudicación (sic)…». Al respecto la Sala sentenciadora consideró: «… De lo anterior, este Tribunal toma en cuenta que la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar la posesión de un inmueble conforme al artículo 617 del Código Civil, que puede ser ejercida por quien acredita que tiene derechos posesorios y quien ha adquirido derechos posesorios puede reivindicar contra el que alegue tener la posesión del mismo bien, sin tener algún título que lo ampare y, de la revisión de los antecedentes se pudo establecer que la apelante, reclama derechos posesorios de un inmueble cuya legítima propiedad se encuentra debidamente inscrita en el Registro General de la Propiedad a favor del Estado de Guatemala quien acreditó su derecho de propiedad y que quedó plenamente probado en el presente proceso, por lo que no tratándose de derechos de posesión, la apelación no puede prosperar puesto que se estima que el fallo apelado cuenta con la fundamentación suficiente para su validez, no encontrando los vicios acusados por la apelante lo que determina que debe confirmarse (sic)…» Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos, para el submotivo invocado, es que el documento impugnado debe ser

individualizado debidamente para proceder a realizar el estudio correspondiente. De los argumentos expuestos por la casacionista, se establece que no individualizó el medio de prueba que impugna, toda vez que la situación jurídica del inmueble sufrió varias modificaciones, por lo que al no identificarlo debidamente incurre en defecto en su planteamiento, pues se limitó a indicar que existía un justo título que amparaba los derechos posesorios que la Municipalidad de Sumpango, departamento de Sacatepéquez tenía sobre el terreno objeto de la controversia, incumpliendo con el requisito de que cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba es indispensable individualizar e identificar con precisión los documentos y actos auténticos para poder efectuar el estudio comparativo de rigor que demuestren de modo evidente lo expuesto. Derivado de las consideraciones precedentes, se concluye que la deficiencia en que incurre la casacionista, imposibilita a esta Cámara proceder a realizar el estudio correspondiente, ya que por imperativo legal le ésta prohibido subsanar las deficiencias en que incurrió, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación La casacionista expuso: «… Denunciamos como infringidos, por omisión, los Artículos 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS; 1539 y 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA; 617 del CÓDIGO CIVIL; y 7 y 147 de la LEY DEL ORGANISMO

JUDICIAL (…) »… la SALA (…) ha tenido por acreditado el hecho de la adjudicación del terreno conocido como Astillero Municipal o Astillero de Sumpango que hiciera el Jefe Político de la República de Guatemala, a favor de la Municipalidad de Sumpango, y que no obstante los intentos de expropiación realizados por parte del Estado de Guatemala, la Municipalidad de Sumpango, departamento de Sacatepéquez, continuó con la posesión del terreno (…) estimación que hace con base a los documentos propuestos y admitidos de nuestra parte en su momento procesal oportuno (…) si bien es cierto, el documento que contiene la adjudicación a favor de nuestra Representada, carece de requisitos legales para su inscripción, también lo es, que el mismo prueba los derechos posesorios que proceden de un acto jurídico que sirve de causa a la posesión y que legalmente transfiere el dominio de terreno (…) a favor de la Municipalidad de Sumpango, departamento de Sacatepéquez, por lo tanto, la SALA (…) al tener por acreditado el hecho de la adjudicación del terreno (…) debía aplicar a la figura de la posesión los supuestos jurídicos contenidos en la Ley, y por consiguiente, proteger el derecho a la propiedad y el derecho al uso y goce de los bienes contemplados en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y en nuestro ordenamiento jurídico, y al no hacerlo viola, por omisión, los Artículos: a) 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…) »b) 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…)

»… siendo que la SALA (…) ha tenido por acreditado el hecho de la adjudicación del terreno (…) también viola, por omisión, el Artículo 617 del Código Civil (…) ha tenido por acreditado el hecho de la adjudicación del terreno (…) -siendo incuestionable que la Posesión puede referirse al contenido del derecho dominical del propietario o a la posesión que conduce a la adquisición de la propiedad mediante el cumplimiento de las condiciones exigidas por la ley-, resuelve desfavorablemente su petición, olvidando que la posesión establece por si sola una presunción de propiedad a favor del poseedor, y tratándose de un bien inmueble los documentos propuestos y admitidos de nuestra parte valen por título, por lo que existe certeza que nuestra representada es poseedora del inmueble objeto de litis por haberlo adquirido legítimamente (…)»… la SALA (…) estima que: “iv. Concluidos los trámites respectivos correspondientes a las medidas legales mediante el procedimiento de ley, en el año dos mil doce fueron aprobadas emitiendo el Ministerio de Gobernación el Acuerdo Gubernativo Noventa y cuatro guión dos mil doce el cuatro de mayo de dos mil doce, debidamente publicado en el Diario Oficial y se ordenó la inscripción respectiva a favor del Estado de Guatemala en el Registro General de la Propiedad.” (…) »La Sala Sentenciadora omite que el ACUERDO (…) colisiona con el PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY, puesto que vulnera DERECHOS ADQUIRIDOS (…) violando, limitando y restringiendo lo

establecido en el Artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) y el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial (…) »Los derechos adquiridos por virtud de la tantas veces citada adjudicación que hiciera el Jefe Político de la República de Guatemala, en el año de mil ochocientos ochenta y dos, a favor de la Municipalidad de Sumpango, departamento de Sacatepéquez, le confiere el derecho a ser titular del derecho de propiedad del terreno conocido como Astillero Municipal o Astillero de Sumpango, y la omisión de inscribir ese derecho en el Registro General de la Propiedad, no enerva los DERECHOS ADQUIRIDOS de nuestra representada, ya que la inscripción registral, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tiene efectos declarativos y carece de efectos constitutivos, por consiguiente la adjudicación se considera perfeccionada a partir de la manifestación de voluntad contenida en la adjudicación, por consiguiente, el ACUERDO (…) al disponer la aprobación de las medidas efectuadas en el terreno (…) y ordenar su inscripción a favor del Estado, tiene efecto retroactivo por lo que es nulo de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »Cabe recordar que la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha protegido a través del Artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los DERECHOS ADQUIRIDOS, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas. »-El Artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, establece que las sentencias se redactarán expresando,

entre otras cosas (…) las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuáles de los hechos sujetos a discusión se estiman probados; se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia (…) »… La sala (…) omitió todo el pronunciamiento sobre dicho punto (…) la ausencia de fundamentación constituye un defecto absoluto de forma de los autos y sentencias (…) »La SALA (…) al estimar que la sentencia de primer grado no contiene aspectos obscuros, ambigüedades o contradicciones que merezcan su ampliación, viola el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial (…) No se hace referencia a las doctrinas y fundamentos de derecho aplicables al caso, supliendo dicho requisito legal con una simple mención de citas legales (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… en el desarrollo del submotivo relacionado el interponente hace una breve mención, casi textual, de cada uno de los artículos relacionados e indica que al no haberlos aplicado el juez de primera instancia en su sentencia se produjo una omisión en los mismos, sin embargo no desarrolla por separado en que consistió la omisión de cada uno de dichos artículos, como afecto dicha omisión en el fallo del juez y taxativamente no indica cuál fue la incidencia directa y negativa para el interponente, desarrollado en forma individual, artículo por artículo, y no en conjunto (…) »… si el juez de primera instancia y la sala sentenciadora hubiesen aplicado los artículos que el interponente

señala omitidos, en el submo

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