445-2006 08052007 Porfirio Nicolas Garcia Ramirez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 445-2006 08052007 Porfirio Nicolas Garcia Ramirez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
08/05/2007 - PENAL
445-2006
Recurso de casación interpuesto por el procesado Porfirio Nicolás García Ramírez, quien actúa bajo el auxilio de la abogada Corina Floridalma Sánchez González, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Retalhuleu, el veintinueve de septiembre de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en contra del procesado antes indicado, por el delito de Violación con agravación de la pena en forma continuada.
DOCTRINA:
1. No procede el recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal de alzada en ningún momento dejó de resolver los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del defensor.
2. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, fundamentado en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el tribunal ad quem no agravó la pena, ni tuvo por acreditado un hecho decisivo para agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho por el tribunal a quo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ocho de mayo de dos mil siete. Integrada como corresponde. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Porfirio Nicolás García Ramírez, quien actúa bajo el auxilio de la abogada defensora pública Corina Floridalma Sánchez González, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintinueve de septiembre de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Violación con agravación de la pena en forma continuada. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio
Retalhuleu, el veintinueve de septiembre de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Violación con agravación de la pena en forma continuada. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente (ahora Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente) del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, en sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil seis, por unanimidad declaró: “I. Que el procesadoPORFIRIO NICOLAS GARCIA RAMÍREZ es autor responsable del delito de VIOLACION CON AGRAVACIÓN DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA en contra de la libertad y seguridad sexual de la menor (XX), por lo antes considerado; II. Por tal acción antijurídica se le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES que aumentada en una tercera parte por haberse cometido el delito en forma continuada hacen un tota (sic) de VEINTE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya padecida, la
que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que se sirva determinar el Juez de Ejecución competente; (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, por medio de la resolución impugnada, expuso: para la inobservancia del artículo 186 del Código Procesal Penal, “Al respecto es importante dejar consignado que el tribunal sentenciador obtuvo un procedimiento permitido todos los medios de prueba y los incorporó al proceso de conformidad a los principios que regula el Código Procesal Penal; en consecuencia los medios probatorios en el presente caso fueron obtenidos en forma legal y sin violar ningún principio procesal del sindicado, así también en la valoración de los medios de prueba se observaron los principios en que se fundamenta la sana crítica razonada consistentes en la aplicación de la psicología, experiencia común y la lógica, último principio del conocimiento humano en el que van incluidos, el tercero excluido, el principio de identidad y la experiencia.”, el apelante relaciona el artículo antes citado con los artículos 385 y 394 numeral 3 del mismo cuerpo legal, indicando: “En el primer caso también es imperante determinar que para efectos de la aplicación de la sana crítica el tribunal sentenciador observó un proceso legal para su deliberación y votación, producto de ello es que en la sentencia resolvió por unanimidad y como ya quedó consignado fue de carácter condenatorio, dada las circunstancias que prevalecieron como producto de la valoración de la prueba. (…) esta Sala es del criterio que la sentencia que hoy es objeto de impugnación, no contiene
ningún vicio; en consecuencia no existe defecto alguno que habilite la presente apelación especial por motivo de forma, concretamente si falta o es contradictoria la motivación de los votos que haga la mayoría del tribunal, o no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos de valor decisivo, en estas circunstancias se arriba a la conclusión y como ya quedará (sic) consignado, que el tribunal de primer grado si observó las reglas de la sana crítica e hizo una aplicación congruente con dichas reglas y los medios de prueba que se aportaron al juicio;”, con relación a la inobservancia de los artículos 12 y 14 Constitucional aducidos, consideró: “es incorrecto, pues el propio Instituto de la Defensa Pública Penal, tuvo a su cargo defender la persona y los derechos que le son inviolables al procesado, además, el fue condenado yprivado de sus derechos, observándose los principios constitucionales de haber sido citado, oído y vencido en proceso legal que ante tribunal competente y preestablecido en que se sustanció el referido proceso. En este sentido también debemos de razonar que el contenido de la sentencia debe de interpretarse en forma conjunta e integral y no en forma seccionada o aislada como lo pretende hacer la defensora del imputado; (…) como producto de la lectura íntegra de la sentencia, se determina que el tribunal a-quo en todo momento observó el principio de presunción de inocencia del procesado, ya que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en
sentencia debidamente ejecutoriada, en torno a ello el artículo referido reconoce en su primer párrafo el derecho fundamental de toda persona a la que se le impute la comisión de un delito, actos u omisiones ilícitas o indebidos a que se presuma su inocencia durante la dilación del proceso en el que se conozca la denuncia y hasta en tanto no se le haya declarado responsable judicialmente, subsiste la presunción de inocencia, tal como se dio en el presente caso;”. Por unanimidad declaró: “NO ACOGE el recurso de apelación que por motivos de forma y fondo interpuso el imputado PORFIRIO NICOLAS GARCIA RAMIREZ; por consiguiente, se confirma la sentencia impugnada. Con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al tribunal de procedencia.” ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el Ministerio Público, por intermedio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, planteó las consideraciones que estimó pertinentes; por su parte el procesado recurrente y su defensora pública, abogada Corina Floridalma Sánchez González, en forma conjunta expusieron las alegaciones respectivas y reiteraron las peticiones formuladas en el escrito de casación. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. En atención a
que el recurrente plantea casación por motivos de forma y fondo, se inicia el conocimiento del recurso por los vicios de procedimiento alegados. II El procesado Porfirio Nicolás García Ramírez, interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando el submotivo contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que procede “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, el recurrente al subsanar surecurso, alega la inobservancia de los siguientes artículos del Código Procesal Penal: 5, ya que la Sala al confirmar la sentencia venida en grado, tuvo por acreditado únicamente la declaración de la supuesta agraviada, sin haber examinado tal extremo; 11, al darle valor a la sentencia apelada con la simple relación de los documentos del proceso, requerimiento del Ministerio Público y la declaración de la supuesta agraviada; 14 último párrafo, porque no estudia ni examina en cuanto a la duda existente en la sentencia de primer grado, generada aquella porque en el fallo únicamente consta la declaración de la supuesta agraviada; 16, al dejar de cumplir con los deberes que le impone la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales sobre el respeto a los derechos humanos, dado a que se inobservaron los artículos antes mencionados y los que más adelante señala; 21, porque no se hizo evidente la igualdad en el
proceso, al confirmar la sentencia dictada por el tribunal sentenciador, en este sentido se confirma la condena, sin haberse probado fehacientemente su culpabilidad, al tomar en cuenta, la Sala, solo la declaración de la agraviada sin haberse establecido las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; “si bien es cierto que se cumplió con la aplicación del artículo 383, del Código Procesal Penal, también es cierto que ni el Tribunal de Sentencia ni la Honorable Sala, al dictar la sentencia, ambos Tribunales colegiados, inobservaron las reglas de la sana crítica razonada, en virtud de que en dichas sentencias no consta prueba directa, únicamente la declaración de la supuesta agraviada.”. Agrega que se inobservó el artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez, que sí fue citado y oído ante tribunal competente, pero no vencido en el proceso, dado a que no consta ninguna prueba directa dentro de la sentencia impugnada y por lo mismo no se destruyó la duda que en todo caso debió favorecerle. Por último aduce errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 20 del Código Procesal Penal, ya que la Sala, sin ninguna prueba directa de culpabilidad, comete el error al confirmar el fallo de primer grado, únicamente con la declaración de la supuesta agraviada y sin observar el principio de que la duda favorece al reo. Manifiesta el casacionista “me permito concretizar los puntos, por motivo de forma, que no fueron resueltos en el fallo impugnado, siendo estos los
siguientes: a) la averiguación de la verdad, b) fundamentación, c) principio de Favor rei, d) Derechos Humanos, e) Igualdad, f) Reglas de la Sana Crítica razonada, g) debido proceso.” Solicitando se declare con lugar el presente motivo y se ordene el reenvío al tribunal correspondiente para que emita nueva resolución. Al realizar el análisis comparativo de la denuncia anterior, se advierte que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, no incurrió en los agravios denunciados, toda vez, que la sentencia impugnada resolvió los alegatos objeto del recurso de apelación especial y no obstante que no fue abundante ensu explicación, si se refirió al argumento toral de las respectivas alegaciones del apelante. Es decir, que todos los artículos citados anteriormente como inobservados, no estaban contenidos dentro de las alegaciones del defensor, en el recurso de apelación especial planteado, por lo tanto, el tribunal ad quem, no dejó de resolverlos en el fallo impugnado como lo afirma el recurrente. Con relación a la errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 20 del Código Procesal Penal aducida por el casacionista, no obstante que su argumentación es deficiente, ésta no es congruente con el submotivo invocado. Por las razones consideradas, el motivo de forma interpuesto no puede prosperar. III Corresponde ahora examinar el recurso de fondo planteado. El procesado
Porfirio Nicolás García Ramírez, se fundamenta en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que procede “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia.”, y al subsanar el recurso interpuesto, señaló como inobservados los siguientes artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala: 12, en virtud que la sentencia de segundo grado al confirmar el fallo violó el derecho de defensa; 4, al haber confirmado el fallo, sin que conste en la sentencia recurrida ninguna prueba directa, únicamente la declaración de la supuesta agraviada, considerándolo desigual, como consta en la sentencia de segundo grado; 28, porque la Sala no resolvió de conformidad con la ley, dado que, confirmó la sentencia condenatoria venida en grado sin que constare en ella plena prueba, tomando en cuenta únicamente la declaración de la agraviada. Además, aduce que se aplicaron erróneamente los artículos del Código Penal siguientes: 173 en virtud que en ningún momento en la sentencia confirmada por el tribunal ad quem, consta prueba directa sobre el uso de violencia o bien que la agraviada estuviese privada de su razón o de sentido o incapacidad para resistir, además la agraviada no es menor de doce años, constando en la sentencia que la supuesta víctima es menor de trece años, como consecuencia de lo anterior, se vulneró también los artículos 174 y 71 del mismo cuerpo legal. Manifiesta que “La Sala tuvo como probado la
declaración de los hechos, considerándome como responsable del delito consumado con agravación de la pena en forma continuada cometido contra (XX), imponiéndome la pena de veinte años de prisión. No existe dentro de la sentencia impugnada, ningún motivo de fondo que no fuera tenido como tal por el Tribunal de Sentencia y que la Sala de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, no los tuvo como probados, toda vez que, al acoger el recurso de apelación, por motivo de fondo y forma le confiere valor probatorio a la sentencia en su texto y contexto (la negrilla no aparece en el pasaje original). ”, al formular su petición, solicita, si se acoge el recurso de casación por motivo defondo en los puntos y hechos invocados, case la sentencia recurrida y resolviendo conforme a derecho, lo absuelva por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada. Examinando la sentencia recurrida, la Cámara Penal advierte que la Sala no incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente, pues se aprecia de la lectura de la misma, que no se agravó la pena en la parte resolutiva. Tampoco el tribunal de apelación tuvo por acreditado un hecho decisivo para agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia, pues como se ha explicado, ni siquiera aumentó la sanción infligida al recurrente. Es decir que el tribunal ad quem se sujetó a los hechos que se tuvieron por acreditados en primera instancia, a efecto de desvanecer los agravios de carácter
sustantivo que argumentara el apelante, limitándose a declarar improcedente el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Porfirio Nicolás García Ramírez; razón por la cual no inobservó los artículos constitucionales citados, ni mucho menos aplicó erróneamente los artículos del Código Penal, aducidos, puesto que fue el tribunal de primer grado quien al tener por acreditados los hechos que se le imputan al acusado Porfirio Nicolás García Ramírez, determinó su participación, efectuó la calificación del delito y le impuso la pena correspondiente. Por consiguiente, el submotivo de fondo invocado deviene improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo presentado por el procesado Porfirio Nicolás García Ramírez, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en Retalhuleu, el veintinueve de septiembre de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.