445-2008 15062009 Mario Daniel Carrillo Garcia y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 445-2008 15062009 Mario Daniel Carrillo Garcia y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
15/06/2009 - CIVIL
445-2008
CIVIL Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por MARIO DANIEL CARRILLO GARCÍA, KRISTIAN ANTONIO CARRILLO GARCÍA y MARIO ANTONIO CARRILLO MAZARIEGOS, contra la sentencia de fecha tres de junio de dos mil ocho, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil en el Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta de Negocio Jurídico seguido contra CARMEN ELLGUTTER FIGUEROA. DOCTRINA Violación de Ley (por inaplicación) Se incurre en error de planteamiento del Recurso de Casación, cuando la parte recurrente no formula la tesis de casación de la que se pueda extraer la violación concreta que se denuncia. Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba No se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la Sala no incurre en tergiversación u omisión parcial o total de los hechos contenidos en el documento auténtico individualizado en el Recurso de Casación.
LEYES ANALIZADAS
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, quince de junio de dos mil nueve. Integrada como corresponde, resuelve el recurso de casación por motivo de fondo
interpuesto por MARIO DANIEL CARRILLO GARCÍA, KRISTIAN ANTONIO
CARRILLO GARCÍA y MARIO ANTONIO CARRILLO MAZARIEGOS, contra la
sentencia de fecha tres de junio de dos mil ocho, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil en el Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta de Negocio Jurídico seguido contra CARMEN ELLGUTTER FIGUEROA. ANTECEDENTES - IMediante demanda presentada por los abogados Mario Daniel Carrillo García, Kristian Antonio Carrillo García y Mario Antonio Carrillo Mazariegos, dió inicio el Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta contra la abogada Carmen Ellgutter Figueroa, y contra los terceros Luis Enrique García Pinot y Norma Lorena Escobar Ellgutter, tramitado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, cuyo objeto versó sobre lo siguiente: que el Licenciado Julio García Castillo y Carmen Ellgutter Figueroa a través de la escritura pública número cinco, autorizada en esta ciudad el cinco de marzo demil novecientos ochenta y seis por el notario Heriberto Robles Alvarado, dispusieron en la cláusula segunda, numeral tercero, que: “… la microparcela treinta y uno (31), aludida en la letra h) de la cláusula anterior, continúe a nombre del Licenciado Julio García Castillo; pero en caso de llegar a venderse, el precio de la venta se repartirá por mitad entre los otorgantes, caso contrario, dicho bien será para el cónyuge supérstite, sin que ninguna otra persona pueda atribuirse derecho alguno sobre dicho bien”; apartado éste que a consideración de los
demandantes se hizo en total y flagrante violación de ley, siendo nulo ipso jure de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código Civil, por no ser permisible otorgar testamento o sucederse en la propiedad de dicho bien en la forma como se hizo. El Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil resolvió: “I) CON LUGAR LA
PRESENTE DEMANDA INTERPUESTA POR MARIO DANIEL CARRILLO
GARCIA, KRISTIAN ANTONIO CARRILLO GARCIA, MARIO ANTONIO
CARRILLO MAZARIEGOS, contra CARMEN ELLGUTTER FIGUEROA, LUIS ENRIQUE GARCIA PINTO, NORMA LORENA ESCOBAR ELLGUTTER; II) En consecuencia, se declara a) LA NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTENIDO EN EL NUMERAL TRES DE LA CLAUSULA SEGUNDA DEL INSTRUMENTO PUBLICO NUMERO CINCO, AUTORIZADO EN ESTA CIUDAD EL CINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS, POR EL NOTARIO HERIBERTO ROBLES ALVARADO RELACIONADO CON LA FINCA CIENTO OCHENTA Y DOS, FOLIO CIENTO OCHENTA Y DOS, DEL LIBRO
TREINTA Y SIETE DE REFORMA AGRARIA; b) NULAS LAS OPERACIONES
REGISTRALES IDENTIFICADAS COMO INSCRIPCION DE DERECHO (sic)
REALES DE DOMINIO NÚMERO SIETE, OCHO Y NUEVE;
DESMEMBRACIONES Y CANCELACIONES (sic) LA INSCIPCIÓN NUMERO UNO, TODAS DE LA FINCA CIENTO OCHENTA Y DOS, FOLIO CIENTO OCHENTA Y DOS DEL LIBRO TREINTA Y SIETE DE REFORMA AGRARIA, ASÍ COMO LA PRIMERA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO DE LA FINCA OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO, FOLIO SESENTA Y CINCO DEL LIBRO DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO E DE GUATEMALA, QUE SE DESMEMBRO (sic) DE LA FINCA CIENTO OCHENTA Y DOS, FOLIO CIENTO OCHENTA Y DOS DEL LIBRO TREINTA Y SIETE DE REFORMA AGRARIA, POR ACCESORIEDAD…”. - I IContra la resolución anterior, la abogada Carmen Ellgutter Figueroa y el tercero interviniente Luis Enríque García Pinot presentaron recurso de apelación, la que fue tramitada y resuelta por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quien con fecha tres de junio de dos mil ocho resolvió: “ I) SIN LUGAR la demanda ordinaria de NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICOCONTENIDO EN EL NUMERAL TRES DE LA CLAUSUSA SEGUNDA DEL INSTRUMENTO PUBLICO NUMERO CINCO, AUTORIZADO EN ESTA CIUDAD EL CINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA YSEIS (sic) POR EL
NOTARIO YA FALLECIDO HERIBERTO ROBLES ALVARADO promovido por los
señores MARIO DANIEL CARRILLO GARCIA, KRISTIAN ANTONIO CARRILLO GARCIA Y MARIO ANTONIO CARRILLO MAZARIEGOS en contra de CARMEN ELLGUTTER FIGUEROA. Y II) Se condena a la parte vencida al pago de costas procesales por imperativo legal y no haber motivo alguno para eximirlos.
NOTIFIQUESE…”.
Para llegar a esa conclusión, la Sala expuso que: “…CONSIDERANDO II: Efectivamente en la Sentencia que se analiza los miembros de éste Tribunal, establece que la juez aludió que “no se logro (sic) desvirtuar con los medios de prueba aportados los hechos constitutivos de la pretensión, porque si bien es cierto que en el documento por medio del cual el Instituto de Transformación Agraria otorgó el bien inmueble objeto de litis al causante Julio Garcia (sic) Castillo, el manifestó que su familia estaba integrada por su conviviente Carmen Ellgutter Figueroa, también lo es que este hecho por si solo no deja fuera a los demás miembros de su familia”, dicha consideración de la Juez A quo, no es compartida por los miembros de este Tribunal, porque se determina que la Juez esta confundiendo el derecho de la Institución del Patrimonio Familiar con el derecho Hereditario los cuales en este caso no son compatibles. Debe de indicarse que el termino (sic) FAMILIA conlleva la reunión de dos o muchas personas que viven en una casa bajo la dependencia de uno de sus miembros a quien comúnmente se denomina jefe del hogar, en este caso el bien inmueble relacionado se entregó para el goce y disfrute de una familia. Oportuno también es explicar que Suceder Recíprocamente significa, que una persona sigue a otra,
quien comúnmente se denomina jefe del hogar, en este caso el bien inmueble relacionado se entregó para el goce y disfrute de una familia. Oportuno también es explicar que Suceder Recíprocamente significa, que una persona sigue a otra, en el caso de una herencia, es heredera los bienes de uno, compartir darse uno al otro en reciprocidad. CONSIDERANDO III: Los artículos 1251 y 1301 del Código Civil, establecen “El negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito”, “Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a las leyes prohibitivas expresas y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación.” Este Tribunal observa que los artículos anteriormente citados, entre otros, sirven de fundamento para plantear la demanda ordinaria que fue conocida y resuelta en primera Instancia. Los actores relacionan que la Finca numero (sic) ciento ochenta y dos, folio ciento ochenta y dos del libro treinta y siete de Transformación Agraria era propiedad del causante JULIO GARCIA CASTILLO sin limitación alguna al momento de su fallecimientoacaecido el dos de junio de mil novecientos noventa y nueve y en consecuencia, dicho bien forma parte de la masa hereditaria del mismo. Se pretende en la vía
ordinaria anular el negocio jurídico contenido en la escritura ochenta y seis por el notario Heriberto Robles Alvarado por la cual los conyugues (sic) Julio Garcia (sic) Castillo y Carmen Ellgutter Figueroa otorgaron partición de Bienes conyugales. Dentro del acuerdo la finca de merito (sic), se encontraba registrada en la literal H, a nombre de Julio Garcia (sic) Castillo. La juzgadora considero (sic) en la Sentencia impugnada que debía anularse el contenido de la cláusula segunda del Instrumento publico (sic) ya identificado y en consecuencia declarar nulas las inscripciones registrales de derechos reales de dominio, entre otros. Tenemos pues, que el objeto del derecho en discusión es el bien inmueble adquirido por JULIO GARCIA CASTILLO como Patrimonio Familiar. La expresión “Objeto de Derecho” designa a lo que cae bajo la potestad del hombre, dicho bien según la fotocopia del documento que obra al folio ciento setenta y siete de la primera pieza del juicio mediante resolución numero (sic) cero ciento trece, el Instituto Nacional de Transformación Agraria, el trece de enero de mil novecientos ochenta y dos le cedió derechos de esa Microparcela a Julio Garcia (sic) Castillo bajo el régimen de Patrimonio Familiar, consta que el mismo declaró como único familiar a la demandada Carmen Ellgutter Figueroa; también las condiciones del otorgamiento se concretizan a indicar que lo explotará o habitará en forma directa y personal, y a cumplir con las regulaciones del patrimonio familiar. El concepto Que está (sic) Institución tiene en el código civil (sic) en su artículo 352 es que es aquella por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y
y personal, y a cumplir con las regulaciones del patrimonio familiar. El concepto Que está (sic) Institución tiene en el código civil (sic) en su artículo 352 es que es aquella por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia. Tenemos en (sic) entonces en conclusión en la fecha indicada el bien inmueble fue adquirido por el Señor Julio Garcia (sic) Castillo para el (sic) y su familia que según declaro (sic) estaba constituida únicamente por Carmen Ellgutter Figueroa en consecuencia el derecho sobre el inmueble estaba para ambos conyugues (sic). Del análisis de la cláusula que se pretende anular. Si quisiéramos entender la existencia de un negocio jurídico de Sucesión reciproca tendríamos que encontrar una manifestación de los contratantes en que ambos conyugues (sic) cedía al otro su derecho sobre tal inmueble, pero lo que encontramos en primer lugar no es contrato de sucesión, si no (sic) que un contrato de Liquidación del Patrimonio conyugal, dentro del cual se hace ver en la parte inicial cuales son los bienes comunes entre los cónyuges dentro de los cuales aparece la parcela de mérito. Posteriormente se expresa la voluntad de los conyugues (sic) que el mismo continué (sic) inscrito a nombre del cónyuge varón, deciden que si se vendiera el monto será para el conyugue (sic) supérstite. Este Tribunal no encuentra que hubiese un derecho cedido en la cláusula que se pretende anular, aunado a ella por el origen del inmueble
adquirido no podría ser cedido el uno a otro, porque siendo Patrimonio conyugalse otorgo (sic) el derecho común y exclusivo para ambos y ante el fallecimiento de uno de los beneficiarios lógicamente el derecho quedaba excluido para el otro.
CONSIDERANDO IV: Los negocios jurídicos se pueden considerar que es la manifestación de voluntades encaminadas a producir consecuencias jurídicas, esto es, a hacer que nazca se modifique o se extinga una relación jurídica. Ahora bien, como (sic) se interpretan el contenido de los negocios jurídicos, como (sic) se interpretan la voluntad de las partes en un negocio jurídico. Es necesario invocar lo que Nicolás Coviello ilustra en su libro Doctrina General Del Derecho Civil. Dice que “para determinar el contenido del negocio jurídico es necesaria la interpretación o sea la investigación del significado que debe atribuirse a una determinada manifestación de voluntad y además es también preciso llenar las lagunas que se encuentran en las manifestaciones de la voluntad, para que se obtenga el fin práctico a que mira el negocio jurídico realizado (interpretación en sentido amplio)”. Agrega: “El sumo principio en materia de interpretación es que debe indagarse la intención de quien ha hecho una declaración antes que atender al sentido literal de las palabras”. Aunado a ello la eficacia jurídica de las manifestaciones de voluntad implícita en un negocio jurídico, deben considerarse también por la lógica y los medios legales en que se manifieste. En este caso, si
observamos el contenido de la escritura publica (sic) numero (sic) cinco de fecha cinco de marzo del año mil novecientos ochenta y seis, autorizada por el notario Heriberto Robles Alvarado, el Licenciado Julio Garcia (sic) Castillo y la Licenciada Carmen Ellgutter Figueroa de Garcia (sic) plasmaron en dicho documento su voluntad de celebrar UNA PARTICION DE BIENES CONYUGALES, no consta que su intención fuera hacer un testamento para disponer de la sucesión de sus bienes después de su muerte. Se comprende que lo que trataban era de ordenar el patrimonio conyugal existente, por ello hicieron un detalle de lo que habían adquirido con el esfuerzo del trabajo que ambos, así lo hacen constar en tal documento; dentro de la lista de bienes incluyen la finca objeto de litis. En el punto segundo de la escritura referida mencionan el acuerdo al que arribaron para dividirse los bienes refiriendo en primer lugar los que quedarían para el varón y en el punto dos lo que quedaría para la conyugue (sic) mujer y en la tercera disponen que dicho bien quede inscrito a nombre del varón repartiendo por mitad el precio del valor si se vendiera y que si alguno falleciera quedaría a favor del cónyuge supérstite. Importante resaltar en este momento la intención de los conyugues (sic) al expresar seguidamente a lo referido la frase siguiente: “Sin que ninguna otra persona pueda atribuirse derecho alguno sobre dicho bien” Considera este
Tribunal que el contenido y la interpretación de la voluntad de los cónyuges resuelta lógica de entender puesto que se trataba de un bien constituido para el Patrimonio Familiar, integrado por dos personas y que legalmente en caso de fallecer una, el derecho prevalece para el otro. De este Razonamiento deviene ladecisión que éste Tribunal no comparte lo resuelto por la Juez de Primer Grado, puesto que se considera que no existen los presupuesto (sic)para avalar sus consideraciones y fundamentos legales especialmente el contenido de los artículos un mil novecientos cincuenta y uno del código civil (sic) y el numero (sic) novecientos treinta y siete (no novecientos como ella lo cita) porque No se trata de un negocio jurídico que fuera contrario a la ley puesto que no existe una sucesión reciproca (sic) como se pretende hacer ver. Por consiguiente es procedente declarar sin lugar la demanda ordinaria de Nulidad Absoluta de Negocios Jurídicos intentado y siendo que el Juez de conocimiento es diferente forma se pronunció es el caso de REVOCAR el fallo apelado en su totalidad incluyendo el considerando relativo a la condena en costas por la forma en que se resuelve…”. - I VContra esta resolución, la parte actora dentro del proceso interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como casos de procedencia los contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil por violación de ley por inaplicación, y error de hecho en la apreciación de la prueba, respectivamente. ALEGATOS El día y hora señalados para la vista del presente recurso, la parte actora presentó los alegatos que estimó pertinentes. CONSIDERANDO - IViolación de Ley
de la prueba, respectivamente. ALEGATOS El día y hora señalados para la vista del presente recurso, la parte actora presentó los alegatos que estimó pertinentes. CONSIDERANDO - IViolación de Ley La parte recurrente de la presente casación manifestó que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil incurrió en la violación de ley por inaplicación de los artículos 120, 140, 365, 937, 977, 1251, 1301 y 1539 del Código Civil, por las razones siguientes: 1) Del artículo 365 del Código Civil “En primer término estimamos que se violó lo dispuesto en el artículo 365 del Código Civil (Decreto Ley 106), por inaplicabilidad del mismo, toda vez que la Sala ni siquiera tomó en cuenta dicha norma; violación que estimamos se funda en lo siguiente: A) En la norma citada últimamente se dispone muy claramente y a la letra que “Terminado el derecho al patrimonio familiar, los bienes sobre que fue constituido, volverán al poder de quién lo constituyó o de sus herederos:…” (Las negrillas son nuestras). B) Por razones obvias, una de las causas por las que termina el patrimonio familiar, es por el fallecimiento de uno de los cónyuges, integrantes de la familia respectiva, en relación a la cual se constituyó el régimen de Patrimonio Familiar, porque, en ese supuesto, termina la familia que consituía (sic) anteriormente el cónyuge fallecido. C) En consecuencia, al ocurrir elfallecimiento de uno de los cónyuges y especialmente, si es el cabeza del hogar
respectivo, como lo es el padre o el esposo, a cuyo nombre está inscrito en el Registro de la Propiedad el bien sobre el que se constituyó Patrimonio Familiar, se termina dicho patrimonio familiar y consecuentemente, se tendría que disponer del bien sobre el cual se constituyó dicho patrimonio familiar, en la forma prevista en el referido artículo 365 del Código Civil, o sea alternativamente: a) Volverán al poder de quién (sic) constituyó el patrimonio familiar. En el caso del juicio promovido, esta solución era IMPOSIBLE de realizar, en vista de que, en primer término el patrimonio familiar no se constituyó por voluntad del Licenciado JULIO GARCIA CASTILLO, sino por imperativo legal y en segundo término, porque habiendo fallecido su titular, no era posible que volviera a él el bien sobre el que se constituyó el mismo régimen. b) En consecuencia de lo anterior, el bien sobre el cual se constituyó el patrimonio familiar respectivo, o sea la finca número ciento ochenta y dos (182), folio ciento ocghenta (sic) y dos (182), del libro treinta y siete (37) de Reforma Agraria, al ser imposible que vuelva al poder de quién (sic) lo constituyó, POR IMPERATIVO LEGAL tenía que pasar al poder de LOS HEREDEROS de la persona a cuyo favor aparece constituido el Patrimonio Familiar respectivo, o dicho en otras palabras, a poder de quiénes (sic) sean declarados herederos de dicho titular, el Licenciado JULIO GARCIA CASTILLO. c) En consecuencia de lo anterior, resulta violatorio de la ley, que se disponga que el bien sobre el que se constituyó el Patrimonio Familiar, o sea la finca antes identificada, sea traspasado, con motivo de la terminación del patrimonio familiar,
c) En consecuencia de lo anterior, resulta violatorio de la ley, que se disponga que el bien sobre el que se constituyó el Patrimonio Familiar, o sea la finca antes identificada, sea traspasado, con motivo de la terminación del patrimonio familiar, por fallecimiento de aquél a cuyo favor se constituyó el mismo, al otro cónyuge, o sea al cónyuge supérstite, como se dispuso en el numeral “3)” de la cláusula segunda del instrumento público ya identificado, en vista de que la misma ley se dispone que pase a poder de los herederos legales de aquél a cuyo favor se encuentra inscrito el bien sobre el que se constituyó el Patrimonio Familiar y en consecuencia, si había violación de la norma que se ha citado, que es una norma imperativa, en la disposición contenida en el apartado del negocio jurídico atacado de NULIDAD ABSOLUTA POR NOSOTROS EN LA DEMANDA, la consecuencia lógica y legal de ello, es que debía ser declarada la NULIDAD ABSOLUTA de dicha disposición que, contra la ley, habían dispuesto JULIO GARCÍA CASTILLO y CARMEN ELLGUTTER FIGUEROA, por lo que sólo por la violación de la norma aquí aludida, resulta procedente la pretensión ejercitada por nosotros, y en consecuencia, resultaba PROCEDENTE la demanda promovida por los presentados, en cuanto pretendía la declaratoria de la NULIDAD
ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURIDICO CONTENIDO EN EL NUMERAL TRES DE LA CLAUSULA SEGUNDA del instrumento público número cinco (5), de fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, autorizada por el Notario Heriberto Robles Alvarado, con todas las consecuencias de esa declaratoria deNULIDAD ABSOLUTA que también se hicieron valer en la demanda respectiva. D) En consecuencia de ello, la sentencia que no accedió a declarar la NULIDAD ABSOLUTA del negocio jurídico referido, violó la ley, en cuanto al artículo que se refiere en esta parte de la exposición. E) La Tesis de los presentados al respecto, es la de que, LA HABER VIOLACION (sic) DE UNA NORMA IMPERATIVA EXPRESA, en la sentencia respectiva, debe resolverse el punto CONFIRMANDO LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, en el siguiente
sentido; “i) (sic) CON LUGAR PRESENTE (sic) DEMANDA INTERPUESTA POR
MARIO DANIEL CARRILLO GARCIA (sic), KRISTIAN ANTONIO CARRILLO
GARCIA (sic), MARIO ANTONIO CARRILLO MAZARIEGOS, contra CARMEN ELLGUTTER FIGUEROA, LUIS ENRIQUE GARCIA (sic) PINOT, NORMA LORENA ESCOBAR ELLGUTTER. II) En consecuencia se declara: a) LA
NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURIDICO (sic) CONTENIDO EN EL
NUMERAL TRES DE LA CLAUSULA SEGUNDA DEL INSTRUMENTO PUBLICO
(sic) NUMERO (sic) CINCO, AUTORIZADO EN ESTA CIUDAD EL CINCO DE
MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS POR EL NOTARIO HERIBERTO ROBLES ALVARADO RELACIONADO CON LA FINCA CIENTO OCHENTA Y DOS, FOLIO CIENTO OCHENTA Y DOS, DEL LIBRO TREINTA Y
SIETE DE REFORMA AGRARIA; b) NULAS LAS OPERACIONES
REGISTRALES IDENTIFICADAS COMO INSCRIPCIONES DE DERECHOS
REALES DE DOMINIO NUMEROS (sic), SIETE, OCHO Y NUEVE;
DESMEMBRACIONES Y CANCELACIONES; LA INSCRIPCION (sic) NUMERO
(sic) UNO TODAS DE LA FINCA CIENTO OCHENTA Y DOS, FOLIO CIENTO OCHENTA Y DOS DEL LIBRO TREINTA Y SIETE DE REFORMA AGRARIA, ASI COMO LA PRIMERA INSCRIPCION (sic) DE DOMINIO DE LA FINCA OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO, FOLIO SESENTA Y CINCO, DEL LIBRO DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO E DE GUATEMALA, QUE SE DESMEMBRO (sic) DE LA FINCA CIENTO OCHENTA Y DOS, FOLIO CIENTO OCHENTA Y DOS DEL LIBRO TREINTA Y SIETE DE REFORMA AGRARIA, POR ACCESORIEDAD; al encontrarse firme el presente fallo líbrese el despacho correspondiente a efecto se cancele las operaciones registrales antes descritas a efecto que las cosas vuelvan al estado anterior al acto anulado (…)”. 2) Del artículo 120 del Código Civil “Por otro lado, se estima que en la sentencia ahora sujeta a Recurso de Casación, se infringió por inaplicabilidad lo dispuesto en el artículo 120 del
efecto que las cosas vuelvan al estado anterior al acto anulado (…)”. 2) Del artículo 120 del Código Civil “Por otro lado, se estima que en la sentencia ahora sujeta a Recurso de Casación, se infringió por inaplicabilidad lo dispuesto en el artículo 120 del referido Decreto Ley 106, que dispone claramente que: “SON NULAS Y SE TENDRAN POR NO PUESTAS, las cláusulas del convenio que contravengan las disposiciones de la ley.” (Las mayúsculas son puestas por nosotros). En el caso sometido a la ilustre consideración de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se alega la violación de la norma que aquí se cita, por las siguientes razones: A) Deacuerdo a lo que ya se ha razonado, la disposición contenida en el numeral “3)” de la cláusula segunda de la escritura pública número cinco de fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, autorizada por el Notario Heriberto Robles Alvarado, adolece de Nulidad Absoluta, no sólo por la contravención a lo dispuesto en una norma imperativa, como lo es la del artículo 365 del Código Civil, sino además por la violación de las otras normas legales prohibitivas e imperativas, que se citarán en el futuro, en la redacción de este escrito, razón por la cual la misma es NULA Y DEBE TENERSE POR NO PUESTA. B) Luego, si la disposición impugnada en la demanda, adolece de esa NULIDAD ABSOLUTA, la misma se debe tener por no puesta y, como consecuencia de ello, debió haberse estimado la pretensión ejercitada por nosotros, en cuanto a la declaratoria de dicha NULIDAD ABSOLUTA y al no haberse hecho así, se está violando lo dispuesto en el referido artículo 120 del Código Civil vigente. C) La tesis de los
estimado la pretensión ejercitada por nosotros, en cuanto a la declaratoria de dicha NULIDAD ABSOLUTA y al no haberse hecho así, se está violando lo dispuesto en el referido artículo 120 del Código Civil vigente. C) La tesis de los presentados, en cuanto a este punto es que, en vista de que la disposición adoptada por JULIO GARCIA (sic) CASTILLO Y CARMEN ELLGUTTER FIGUEROA impugnada en la demanda, adolece de NULIDAD ABSOLUTA y por lo mismo no puede producir ningún efecto, debe estimarse nuestra pretensión, en los términos entrecomillados en el apartado de la literal E) división del subnumeral romano II.I.I) de esta parte de la exposición, o sea, confirmando lo dispuesto por la señora Juez, en la Primera Instancia del proceso. 3) Del artículo 140 del Código Civil “Se estima también violado por inaplicabilidad lo dispuesto en el artículo 140 del Código Civil, afirmación que basamos en las siguientes consideraciones: A) De conformidad con la norma que aquí se cita como violada, se establece que “Concluida la comunidad de bienes, se procederá inmediatamente a su liquidación.”. (las negrillas son nuestras). Quiere lo anterior decir que la liquidación de los bienes de una comunidad de gananciales, por terminación de ésta y partición de los bienes conyugales, no puede esperarse, conforme la ley, a que suceda el fallecimiento de uno de los cónyuges y menos, como sucedió en
este caso, no puede esperarse a muchos años posteriores a la Liquidación de dicho patrimonio conyugal, hasta el dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, en que ocurrió el fallecimiento del Licenciado JULIO GARCIA (sic) CASTILLO y ya existió un cónyuge supérstite. B) … C) En la escritura pública número cinco de fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, autorizada por el Notario Heriberto Robles Alvarado, se contiene la terminación de una comunidad de bienes dentro del matrimonio, mediante la partición de bienes conyugales, entre el Licenciado JULIO GARCIA (sic) CASTILLO y CARMEN ELLGUTTER FIGUEROA, de tal manera que las disposiciones de la misma, debían producir la liquidación del patrimonio conyugal, en forma INMEDIATA, conforme a la ley y sin que se interpusiera otra cosa, sino al instante. D) Se traea cuenta lo anterior porque, si la ley exige que concluida la comunidad de bienes se proceda INMEDIATAMENTE a su liquidación, es ILEGAL que se disponga que la liquidación del haber conyugal se pretenda hacer hasta el fallecimiento de uno de los esposos, por el otro cónyuge supérstite, porque eso NO ES PROCEDER INMEDIATAMENTE A LA LIQUIDACIÓN DEL HABER CONYUGAL. E) Pero es más notoria la ILEGALIDAD de una disposición de esa naturaleza, si se toma en consideración que, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española que ya se ha citado, inmediatamente es sin interposición de ninguna otra cosa. Luego, si se interpone como condición para la liquidación de uno de los bienes del haber conyugal, el fallecimiento de uno de los esposos, para que el
Española que ya se ha citado, inmediatamente es sin interposición de ninguna otra cosa. Luego, si se interpone como condición para la liquidación de uno de los bienes del haber conyugal, el fallecimiento de uno de los esposos, para que el otro cónyuge supérstite pueda adquirir el bien a que se refiere la demanda, resulta ser la disposición TOTALMENTE ILEGAL, porque no está permitiendo que la liquidación del patrimonio conyugal se haga INMEDIATAMENTE, sino que está interponiendo una condición cual, es, valga la redundancia, el fallecimiento de uno de los esposos que disponen la terminación de su comunidad de bienes, para que el otro, en su calidad de cónyuge supérstite, pueda adquirir la propiedad de un bien, como se pretendió en el apartado de la cláusula segunda del instrumento público respectivo y menos, cuando transcurrió tanto tiempo, o sea más de quince años posteriormente al otorgamiento del instrumento público respectivo y el fallecimiento de uno de los cónyuges, o sea el Licenciado JULIO GARCIA (sic) CASTILLO. F) Luego, si la disposición contenida en el numeral “3” de la cláusula segunda de la escritura pública número cinco, de fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis autorizada por el Notario Heriberto Robles Alvaraldo (sic), también infringe la norma que se comenta en esta parte de la exposición, resulta claro que la misma adolece de NULIDAD ABSOLUTA y que por lo mismo no pude producir ningún efecto. G) En la sentencia que origina el presente
Recurso de Casación, se violó la norma aquí comentada, en vista de que si la disposición a que se refiere nuestra solicitud de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, adolece de violación de los dispuesto en el referido artículo 140 del Código civil, no podía declararse SIN LUGAR la demanda en juicio ordinario promovida por nosotros, como se hizo en la sentencia objeto del presente recurso, sino que tenía que estimarse nuestra pretensión, confirmando lo dispuesto en la Primera Instancia al respecto. H) Nuestra tesis en cuanto a este aspecto es que, en cuanto a la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA de la disposición contenida en el numeral “3)” de la cláusula segunda del instrumento público al que se ha hecho reiterada referencia, debe resoverse (sic) como lo indicamos en el entrecomillado contenido en la literal E) división del subnumeral romano II.I.I) de esta parte de la exposición…”. 4) Del artículo 937 del Código Civil“Estimamos que en la sentencia impugnada se v