445-2010 12082011 Gas Zeta Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 445-2010 12082011 Gas Zeta Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
12/08/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
445-2010
Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su gerente general Sergio Ramón Cervantes Chaparro, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de mayo de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido contra lo resuelto por el Ministerio de Energía y Minas. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: A) Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, la Sala que al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta. B) Existe una disposición legal que prohíbe categóricamente que las resoluciones de la Administración Pública se fundamenten única y exclusivamente con las opiniones o dictámenes de las Unidades Asesoras, sin incluir un análisis y pronunciamiento propio de la unidad administrativa que resuelve. C) Las resoluciones de fondo emitidas por autoridades administrativas, deben de ser debidamente razonadas y redactarse en forma clara y precisa.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 621 inciso 2º del
Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, doce de agosto de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación, interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general Sergio Ramón Cervantes Chaparro, contra la sentencia dictada el veinticinco de mayo de
de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación, interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general Sergio Ramón Cervantes Chaparro, contra la sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil diez por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo de la misma naturaleza identificado con el número mil ciento cuarenta y cinco guión dos mil nueve guión doscientos cincuenta y ocho (1145-2009-258), promovido por la entidad recurrente contra el Ministerio de Energía y Minas. ANTECEDENTES -IDEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) El diez de enero de dos mil siete, el Departamento de Fiscalización Técnica del Ministerio de Energía y Minas emitió el dictamen número DGH guión DFT guiónDIC guión cero cero veinte guión dos mil siete (DGH-DFT-DIC-0020-2007), con base en el acta DFT guión ACTA guión cero cero dos guión dos mil siete (DFTACTA-002-2007), por medio del cual dictaminó que del resultado de la inspección técnica realizada a la planta de almacenamiento y envasado de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de la entidad denominada Gas Zeta, Sociedad Anónima, ubicada en el kilómetro diecinueve (19) de la ruta al Pacífico, municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, observó que existe diferencia entre el peso teórico y
el peso real, en trece de veinte cilindros escogidos al azar listos para el expendio. B) La Dirección General de Hidrocarburos, mediante resolución número ochocientos seis emitida dentro del expediente administrativo número DGH guión veinticinco guión cero siete (DGH-25-07) del siete de marzo de dos mil siete, concedió audiencia a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por el plazo de cinco días, para que se pronuncie en cuanto a porque razón estaba envasando y vendiendo menor contenido o cantidad de producto. C) El once de junio de dos mil ocho la Dirección General de Hidrocarburos, dependencia del Ministerio de Energía y Minas emitió la resolución número un mil trecientos noventa y uno (1391) a través de la cual resolvió: «… I) Sancionar a GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, imponiéndole una multa de veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00), por vender menos contenido o cantidad de productos petroleros de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas; […]». D) La entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima el uno de agosto de dos mil ocho interpuso recurso revocatoria en contra de la resolución antes referida. E) El Ministerio de Energía y Minas el seis de febrero de dos mil nueve, por medio de resolución número trescientos cincuenta y seis (356) declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima,
confirmando la resolución recurrida. -IIDEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) La entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, promovió el proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Energía y Minas, en virtud de la resolución que dictara el mismo Ministerio y solicitó que se declare con lugar la demanda y se revoque la resolución impugnada. B) La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Energía y Minas, contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil diez, declaró: «I. SIN LUGAR la demanda contenciosa administrativa planteada por la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, quien emitió el seis de febrero del año dos mil nueve, resolución numero (sic)trescientos cincuenta y seis II. Como consecuencia CONFIRMA la citada resolución, así como la que constituye su antecedente. […]». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a la conclusión anterior la Sala consideró: «(…) DEL FONDO DEL ASUNTO […] Primero: La demanda descansa en que a criterio de la parte actora la resolución impugnada violenta los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dichos artículos preceptúan lo siguiente: “Artículo 3.- FORMA.- Las resoluciones administrativas serán emitidas por la autoridad competente, con cita
de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta. Es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal”. Artículo 4.- CLASES.- Las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión” (resaltados nuestros). Al analizar la resolución refutada el Tribunal encuentra que la misma no transgrede el artículo 3 citado, toda vez que si bien es cierto se fundamenta en parte en el contenido del dictamen emitido por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio y en lo manifestado por la Procuraduría General de la Nación, no es menos cierto que la resolución obra a folios del ochenta y cuatro al ochenta y seis del expediente, folios distintos a los que ocupan en el mismo los dictámenes relacionados (folios sesenta y cinco y sesenta y seis, sesenta y ocho al setenta y uno, setenta y tres y setenta y cuatro). La norma claramente preceptúa que se prohíbe tomar como resoluciones los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal. El espíritu de la norma es terminar con la costumbre que existía antes de la vigencia de la Ley citada, de que si el órgano de asesoría técnica o legal se pronunciaba mediante dictamen, quien debía emitir la resolución final, no lo hacía, simplemente ordenaba que notificara el dictamen, lo que a todas luces no era legal, por tal razón el legislador
con la nueva ley terminó con tal practica, (sic) la cual era usual en los entes administrativos. Sin embargo la nueva ley no prohíbe que los argumentos en que descansa un dictamen o parte de éstos integran la resolución final, porque quien mejor que el órgano técnico o legal puede conocer los casos en concreto y analizarlos adecuadamente, de donde resulta que lo expresado por ellos como opinión indudablemente es valioso para el ente administrativo, y con ello no se está violentando la norma señalada como transgredida. En cuanto que la resolución cuestionada vulnera el contenido del artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la resolución final debe atender al fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión, al revisar la objetada este Tribunal (sic) encuentra que ambos requisitos se cumplen en ella, aún y cuando es escueta atiende al fondo del asunto, toma en cuenta lo actuado, es precisa y no deja lugar a dudas por lo que también es clara. SEGUNDO: El otro argumentoesgrimido por la parte actora, descansa en que al no ser quien vende el producto al consumidor final no le es aplicable el contenido de la literal e) del artículo 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos; se fundamenta en el hecho de que la inspección en la que supuestamente el Ministerio estableció la infracción fue realizada en la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, en consecuencia los cilindros revisados estaban listos para ser trasladados a algunos de los centros de expendio, y quienes los operan tienen una franquicia y
con ella la obligación de inspeccionar los cilindros para verificar su peso exacto, y si no lo tuvieren regresarlo a la planta para que sea verificado. Por tal motivo no puede aplicarse la multa a la demandante porque su conducta no encuadra en lo estipulado por la norma citada. Al respecto el Tribunal hace acopio del primer Considerando de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos al señalar que: Es obligación del Estado orientar la comercialización de los productos petroleros que se importen o produzcan internamente para el consumo nacional y el adecuado desarrollo de la Economía Nacional. En su artículo 1 de la citada ley establece como objeto de la misma entre otros en la letra e) “Establecer parámetros para garantizar la calidad, así como el despacho de la cantidad exacta de petróleo y productos petroleros”, (sic) Por su parte el artículo 8 regula que la fiscalización y control de todo lo concerniente al origen o procedencia, calidad y cantidad exacta de los productos petroleros que se comercialicen, es competencia de la Dirección General de Hidrocarburos. En ese orden y concordante con el espíritu de la citada Ley el Titulo (sic) III de la misma se refiere a las Infracciones y Sanciones, siendo el artículo 39 el que regula específicamente la infracción que se comete al vender menos contenido o cantidad de productos petroleros, de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas, literal e) de dicho artículo. La demandante alega que la Inspección se realizó en su planta de almacenamiento y envasado, y que no es responsable de infracción alguna puesto que no vende cilindros, siendo su accionar el trasladar los mismos a quienes tienen la franquicia, siendo ellos los responsables de comprobar si los cilindros tienen el peso correcto y en caso contrario devolverlos a la planta para su verificación. Cabe aquí preguntar,
siendo su accionar el trasladar los mismos a quienes tienen la franquicia, siendo ellos los responsables de comprobar si los cilindros tienen el peso correcto y en caso contrario devolverlos a la planta para su verificación. Cabe aquí preguntar, no es en la planta de la demandante donde los cilindros son llenados, es decir el lugar en donde se coloca el producto en el envase?, si la respuesta es afirmativa, no es entonces en la planta envasadora la responsable del peso?, los cilindros que almacena en la planta, no son para venta?, la demandante señala en la demanda que los cilindros serían trasladados de la planta a los expendios que tienen una franquicia, y quienes en todo caso tienen obligación de revisar los cilindros para establecer su peso, y de no ser el correcto regresarlo a la planta. Entonces no está la demandante vendiendo a los franquiciados?, sobre todo si según el diccionario de la Real Academia de la Lengua define franquicia como: Concesión de derechos de explotación de un producto, actividad o nombrecomercial, otorgada por una empresa a una o varias personas en una zona determinada. El mismo define venta como: Traspasar a alguien por el precio convenido la propiedad de lo que uno posee. ¿Si la demandante no vende – como afirma categóricamente – qué beneficio obtiene con el envasado?, ¿ Y, si no vende a quien le pagan el precio del producto quiénes tienen franquicia?, Si, como lo afirma la demandante, la persona o entidad que opera la franquicia tiene la obligación de establecer que los cilindros tengan el peso correcto, o en caso contrario devolverlos para su verificación, cual es la norma legal que establece tal obligación, y por qué no fue invocada por la actora? Ante tales cuestionamientos la respuesta solo puede ser una, si la actividad de la demandante es el envasar
contrario devolverlos para su verificación, cual es la norma legal que establece tal obligación, y por qué no fue invocada por la actora? Ante tales cuestionamientos la respuesta solo puede ser una, si la actividad de la demandante es el envasar el gas licuado de petróleo en los cilindros esto debe realizarse con el peso exacto, ya que no puede sustraerse de la obligación que tiene de hacerlo de tal manera en cumplimiento de la ley, por esta razón es incuestionable que la resolución impugnada no es más que simplemente el resultado del actuar de la demandante, el cual fue debidamente comprobada con la inspección realizada por la Dirección General de Hidrocarburos. En otro orden de ideas la demandante aportó como prueba durante el trámite administrativo, copia de resoluciones emitidas por la Dirección General de Hidrocarburos, las cuales a su criterio debieron tomarse en cuenta y con ello resolver a su favor, este Tribunal (sic) al revisar las citadas resoluciones encuentra en primer lugar que las mismas se emitieron en casos totalmente distintos (por reparaciones en cilindros de gas licuado de petroleo (sic)) excepto una en la cual se consideró que posiblemente existía una diferencia entre la tara indicada en los cilindros y la tara real. En segundo lugar dichas resoluciones fueron emitidas en el año dos mil cuatro, por lo que no pueden considerarse como referencia para el caso en concreto, primero por ser sobre aspectos diferentes y segundo por el transcurso de tiempo que cambia condiciones. Todo lo anterior no puede llevar mas (sic) que a una conclusión, la demanda es improcedente y debe declararse sin lugar». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA ENTIDAD RECURRENTE La entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior,
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA ENTIDAD RECURRENTE La entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundamentándose en los numerales 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, invocándose como casos de procedencia, error de hecho en la apreciación de la prueba, violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley. CONSIDERNADO I La entidad casacionista respecto al submotivo de error de hecho en la apreciación de prueba, conforme, al artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, argumentó: «(…) La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo afirma que no es cierto que la resolución dictada por el Ministeriode Energía y Minas el seis de febrero de dos mil nueve, se base única y exclusivamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, como fue señalado en la demanda, sino que únicamente que los argumentos de los mismos FORMA PARTE de dicha resolución. La Sala sentenciadora tergiversa el contenido de la resolución dictada el seis de febrero de dos mil nueve, por el Ministerio de Energía y Minas, ya que, como lo sostuvo mi representada en el proceso-argumento que reitera en esta ocasión-, el Ministerio de Energía y Minas en la resolución a la que nos referimos,
se basó única y exclusivamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación.[….]» Al apreciar la resolución dictada el seis de febrero de dos mil nueve por el Ministerio de Energía y Minas –documento que fue admitido como prueba en resolución del veinticuatro de marzo de dos mil diezla Sala sentenciadora tuvo por establecidos extremos que el documento no demuestra, ya que concluyó que la resolución tantas veces citada, dictada por el Ministerio de Energía y Minas, no se basó únicamente en los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sino solo “en parte” cuando, reiteramos, de la propia resolución –que es un documento auténtico que denota de manera evidente la equivocación del Tribunalse desprende lo contrario. De no haber hecho la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo semejante inferencia, habría concluido que la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas el seis de febrero de dos mil nueve (acto auténtico que demuestra la equivocación del Juzgador), violaba el artículo tres de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, como consecuencia de ello y en congruencia con la potestad y obligación que le impone el artículo doscientos veintiuno de la Constitución Política de la República de Guatemala, habría revocado tal resolución al declarar con lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento. En ese orden de ideas, es imperativo declarar procedente el recurso de casación que se interpone, y como consecuencia, casar la sentencia impugnada».
ALEGACIONES DE LAS PARTES EL DÍA DE LA VISTA
contencioso administrativa planteada por la entidad que represento. En ese orden de ideas, es imperativo declarar procedente el recurso de casación que se interpone, y como consecuencia, casar la sentencia impugnada». ALEGACIONES DE LAS PARTES EL DÍA DE LA VISTA La entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, reiteró los argumentos vertidos en la interposición del recurso de casación. La Procuraduría General de la Nación por medio de su representante legal Victor Hugo Mejicanos Castañeda al evacuar la audiencia argumentó lo siguiente: «DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Estima el impugnante que la Sala al dictar la sentencia, afirma que no es cierto que la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas, se base única y exclusivamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación. Tergiversa el contenido de la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas ya que como lo sostuvo elimpugnante en el proceso, la resolución a la que se refiere se basó única y exclusivamente en los dictámenes emitidos. El interponerte textualiza la resolución del ente demandado para concluir que únicamente fueron transcritos los dictámenes rendidos, sin realizar razonamiento alguno. Establece que la sala al dictar la sentencia tergiversó el contenido de la resolución dictada por el Ministerio de Energía Minas ya que afirma que dicho Ministerio al proferir la
decisión no se basó única y exclusivamente en los dictámenes emitidos, sin embargo de la simple lectura de la resolución se deduce, de manera indubitable que la conclusión de la Sala al dictar la sentencia es errónea y por lo tanto tiene por establecidos extremos que la aludida resolución no demuestra». El Ministerio de Energía y Minas no evacuó la audiencia conferida no obstante haber sido notificado de conformidad con la ley. ANÁLISIS DE LA CÁMARA El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el juzgador al interpretar la información que emana de la prueba, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta. En el presente caso, la Sala sentenciadora señala en el fallo impugnado, que el Ministerio de Energía y Minas no tomó como base para resolver el expediente administrativo, únicamente los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y la Procuraduría General de la Nación. La entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, asegura que con tal pronunciamiento se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, porque al examinar la resolución del seis de febrero de dos mil nueve, emitida por el citado Ministerio, se advierte que para tal acto este se “basó única y exclusivamente” en los referidos dictámenes, y que si se hubiese percatado de tal hecho, habría concluido que se violaba el
artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Esta Cámara, al realizar la confrontación correspondiente de la prueba atacada de error, determina que el citado Ministerio de Energía y Minas, al resolver el expediente administrativo, emitió la resolución identificada con el número trescientos cincuenta y seis, del seis de febrero de dos mil nueve, en la cual en el segundo considerando señala: «Que este Ministerio en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 literales a, b y c, del Decreto número 119-96 del Congreso de la República de Guatemala, confirió las audiencias correspondientes, obrando en autos lo manifestado por la entidad interesada; la Unidad de Asesoría Jurídica (…)», y transcribe parte del dictamen emitido por la referida Unidad de Asesoría Jurídica del citado Ministerio; luego transcribe la opinión de la Procuraduría General de la Nación, y resuelve: «POR TANTO: Este Ministerio, con base en lo considerado, opiniones emitidas y con fundamento enlo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 12 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; … DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria (…)». Como puede apreciarse, definitivamente el citado Ministerio no realizó un análisis propio sobre el litigio administrativo, únicamente transcribió las opiniones emitidas tanto por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio y de la Procuraduría General de la Nación, y con base en ellos “única y exclusivamente”, procedió a declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima. En virtud de lo anterior, la apreciación de la Sala sobre el contenido de esa resolución es equivocada, porque en la sentencia se aduce que
declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima. En virtud de lo anterior, la apreciación de la Sala sobre el contenido de esa resolución es equivocada, porque en la sentencia se aduce que no se tomó en cuenta únicamente dichos dictámenes, sin embargo, es evidente lo contrario, es decir, en la resolución del Ministerio de Energía y Minas la única base para resolver fueron esos dictámenes. Las autoridades de la Administración Pública no pueden suplir la motivación de una resolución por una remisión a otros actos o a las constancias del expediente, o reemplazarlas por una alusión global de los dictámenes de los órganos de asesoría técnica o legal; es decir que no pueden sustituir su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias procesales, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que la conducen a su conclusión, sino debe expresar su motivación en forma clara y precisa, dando a conocer las razones de su decisión a fin de garantizar a los administrados su efectivo derecho de defensa y el debido proceso, pues sobre esta base podrán los interesados conocer las razones que justifican la resolución, y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Sobre este aspecto, existe jurisprudencia constitucional emitida por la Corte de Constitucionalidad (expediente mil ciento once (1,011), sentencia del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho), en la cual esa Corte manifestó lo siguiente: «Parte
del contenido normal del derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución consiste en el acceso a la jurisdicción mediante una resolución pronunciada sobre el fondo de las pretensiones, fundada en razonamientos que se ajusten a las normas legales y a las constancias procesales…». En consecuencia, es incuestionable que la Sala tergiversó el contenido de dicha resolución, pues afirma algo que no coincide con la realidad, incurriendo de esa forma en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado, y tomando en cuenta lo regulado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que prohíbe categóricamente tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, lo cual no solamente significa que se adopte físicamente como resolución el dictamen, sino que también en su contenido, como sucedió en el presente caso, en omisión de lo establecido en el artículo 4 de la ley ibid, ya que las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar las resoluciones de fondo, debidamenterazonada, y redactarlas con claridad y precisión, para darles legitimación, lo cual implica necesariamente un ejercicio intelectivo ordenando las ideas propias para emitir una conclusión. En la resolución administrativa examinada no existe un pronunciamiento con estas características. Indudablemente, la Administración Pública al resolver las controversias administrativas, debe ajustar su actuación a las normas legales pertinentes, y las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mandato constitucional,
deben velar por la legalidad de las resoluciones administrativas; en el presente caso, se ha comprobado que se emitió una resolución en la cual no se respetó la prohibición contenida en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y se omitió atender lo estatuido en el artículo 4 de la ley antes citada. Consecuentemente, es procedente acoger la tesis de la entidad casacionista, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y derivado de ello, debe declararse con lugar la demanda contencioso administrativa y revocarse la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas. Por la forma en que se resuelve, es innecesario el análisis y pronunciamiento de los otros submotivos invocados por la casacionista. CONSIDERANDO II El juez en la sentencia que termina el proceso debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales; pero puede eximir al vencido al pago de las mismas total o parcialmente cuando haya litigado con evidente buena fe, situación que en el presente caso se estima, por defender intereses del Estado, por lo que se exonera de costas y multa al Ministerio de Energía y Minas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 44 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 44, 51, 66, 67, 573, 574, 619, 620, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: PROCEDENTE EL RECURSO DE
Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por motivo de fondo, interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, en consecuencia, CASA la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del veinticinco de mayo de dos mil diez, y resolviendo conforme a derecho, declara: A) Con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la misma entidad, y en consecuencia, se revoca la resolución número trescientos cincuenta y seis (356), emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el seis de febrero de dos mil nueve; B) No se emite condena en costas y multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.