445-2013 25092014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 445-2013 25092014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
25/09/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
445-2013
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de agosto de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No puede prosperar la tesis de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se denuncia omisión de análisis del informe preliminar de los auditores tributarios, pero los datos consignados en este no son los mismos por los cuales el Directorio de la SAT confirmó el ajuste. Aplicación indebida y violación de ley Cuando se declara deducible del impuesto sobre la renta, bienes que se encuentran dañados y que han sido rebajados de inventario, es suficiente el acta notarial que haga constar tal extremo para confirmar la deducibilidad, pues aunque después sean destruidos, la causa principal de la rebaja de inventario es el daño y para el efecto, la norma reglamentaria no exige presencia de auditores fiscales.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 8 y 38 inciso ñ) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 15, incisos 1) y 2) del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y 621 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
I. Se integra Cámara con los suscritos; II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de agosto de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Se integra Cámara con los suscritos; II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de agosto de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo sucesivo se denominará SAT), que actúa por medio de su representante
legal, Laura Rossana Bernal Bonilla.
II. Parte contraria: Distribuidora Fotográfica, Sociedad Anónima.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Distribuidora Fotográfica, Sociedad Anónima, con respecto alperíodo comprendido de enero de dos mil cinco a diciembre de dos mil seis, y formuló ajustes a los impuestos: al valor agregado y sobre la renta.
II. Por no estar conforme, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio SAT.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa; para el efecto consideró: “… A) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PERIODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO; A.1) A LA RENTA IMPONIBLE POR OMISIÓN DE INGRESOS POR LA CANTIDAD DE UN MILLÓN CIENTO
NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE QUETZALES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE QUETZAL (…): La Superintendencia (…) sostiene que al determinar que la contribuyente facturó ingresos totales por la cantidad de ciento veinte millones ciento noventa y nueve mil seiscientos treinta y nueve quetzales (…) de los cuales se restan los ingresos facturados no afectos por la cantidad de siete millones cuarenta y siete mil ochocientos veinte quetzales con tres centavos de quetzal (…) por lo que los ingresos facturados afectos al Impuesto Sobre la Renta resultan ser ciento trece millones ciento cincuenta y un mil ochocientos dieciocho quetzales con noventa y siete centavos de quetzal (…) mientras los declarados fueron ciento once millones novecientos cincuenta y cinco mil ochocientos veintinueve quetzales con treinta y nueve centavos (…) resultando una diferencia de ingresos facturados no declarados de un millón ciento noventa y cinco mil novecientos ochenta y nueve quetzales con cincuenta y ocho centavos de quetzal (…) objeto del ajuste, no demostrando ni comprobando a través de sus registros contables que la diferencia no documentada sea no afecta al Impuesto Sobre la Renta, teniendo como base legal los artículos 1, 2, 3, 4, 8 y 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigentes en el período auditado. La parte actora sostiene que su representada en la audiencia respectiva
manifestó su oposición al ajuste formulado (…) en virtud que en su contabilidad aparecen en la cuenta contable tres mil ciento sesenta y dos guión once (…) otros ingresos bajo el concepto de “TACTICAL”, ingresos contabilizados por valor de un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos sesenta y tres quetzales con seis centavos de quetzal (…) de los cuales hay facturados y pagados el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta de ochocientos cincuenta mil ciento veintitrés quetzales con ochenta centavos de quetzal (…) y no facturado, pero contabilizado y declarado seiscientos cinco mil seiscientos treinta y nueve quetzales con veintiséis centavos de quetzal (…) siendo el origen de los ingresos en la República de México, por lo tanto, son rentas obtenidas fuera del territorio nacional, que por su naturaleza están fuera del ámbito del ImpuestoSobre la Renta tipificadas como Rentas no Afectas al amparo de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta territorial, no puede aplicarse a ingresos obtenidos fuera del territorio nacional, razón por la cual fueron incluidos dichos ingresos en la contabilidad del contribuyente, pero bajo el concepto de que no afectan la renta imponible. Es por lo anterior que esta Sala considera necesario en primer lugar establecer las atribuciones de la Superintendencia (…) de conformidad con el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario (…). El mencionado artículo establece que la Administración (…) tiene como una de sus
atribuciones establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, es por ello que en el presente ajuste se pretende generar una tesis por parte de la entidad fiscalizadora, en donde se supone omisión de ingresos, en base a un procedimiento que realizó la Administración (…) que tiene la obligación de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, es en base a eso que el legislador previó esta figura, para que dentro del proceso de fiscalización se hiciera en forma individual, en base a documentos y la contabilidad correspondiente, los cuales como lo indica la entidad fiscalizadora los tuvo a la vista y revisó, no obstante ello procedió a determinar la obligación tributaria correspondiente, figura jurídica que se encuentra contenida en el artículo 103 del Código Tributario (…). En ese sentido la determinación de la obligación tributaria es necesaria en los casos en los cuales existe fiscalización directa por parte de la entidad fiscalizadora, a través de los procedimientos debidamente establecidos en las leyes aplicables, ya que no puede realizarse proyecciones cuando existen documentos que acrediten el actuar contable, sobre todo cuando se presentan los documentos acreditativos de la contabilidad ya que si bien el artículo 98 numeral 8 del Código Tributario le otorga facultades a la Administración (…) para establecer índices generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de utilidad bruta, neta ingresos o ventas por ramo de actividad económica, pero el fin principal es para mejor determinación de tributos, sin embargo en el presente caso, se está tomando como el procedimiento de la sumatoria de ingresos facturados, menos los ingresos facturados no afectos,
dando una diferencia entre lo declarado de ingresos facturados no declarados y que por esa cantidad se ajusta; esta forma de ajustar por supuesta omisión de ingresos de alguna forma altera la determinación de la obligación tributaria y eso distorsiona el contenido normativo, ya que esa atribución del ente fiscalizador es únicamente para una mejor determinación y no utilizar sumatorias de ingresos facturados y los no declarados, en la determinación de la obligación, sobre todo porque al proceder de dicha forma no se delimitaron variables de distinta naturaleza, haciendo incongruente la aplicación de las sumatorias de los ingresos facturados sin ponderar los argumentos de la parte actora, sobre todo porque consta en los documentos; este tribunal teniendo dentro del expedienteadministrativo y las pruebas ofrecidas por las partes consistentes en las facturas de mérito, no puede menos que declarar improcedente el ajuste formulado y por lo tanto el mismo por los argumentos vertidos, generan con ello incertidumbre y violentando el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…). Lo anterior se debe tomar en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributaria (sic), se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República (…) en primer orden; es por esa razón por la cual este Tribunal, debe de privilegiar como quedó apuntado anteriormente el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada en su
aplicación, se violenta el principio de seguridad jurídica cuando el destinatario no puede prever los efectos de la norma al crearse incertidumbre con respecto a su aplicación (…). “En base a lo anterior el ajuste no puede prosperar y de esa forma deberá de resolverse. A.2) AJUSTE A LA RENTA IMPONIBLE POR COSTO DE VENTAS NO PROCEDENTE, DEL PERIODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, POR LA CANTIDAD DE NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS (…): Manifiesta la Superintendencia (…) que al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, reporto (sic) inventario final por la cantidad de diecisiete millones novecientos noventa y dos mil ciento ochenta quetzales (…) el cual corresponde a productos terminados en bodega, dentro del cual no incluyo (sic) inventario en tránsito por la cantidad de doscientos ochenta y siete mil setecientos dos quetzales (…); asimismo, en la misma fecha registró la partida contable RDYOOO dos mil quinientos cuarenta y nueve (…) por la cantidad de ocho millones novecientos noventa y cuatro mil ochocientos setenta y nueve quetzales con setenta y tres centavos de quetzal (…) de traslado de inventario de productos terminados a sobrantes/faltantes import. Partes/Sum que tampoco incluyó dentro del inventario final declarado y que de
conformidad a la certificación contable presentada por la contribuyente, registros contables y documentación examinada, corresponde a inventarios en tiendas, registrados en folios ochenta y cinco mil quinientos setenta y cuatro (…) y ochenta y cinco mil quinientos noventa (…) del libro diario mayor general y folio trescientos cuarenta y uno (...) del libro de inventarios, por lo que declaró un costo de ventas superior al registrado contablemente y determinado por auditoría, teniendo como base legal los artículos 38 primer párrafo y literal a), 48 y 49 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigentes en los períodos auditados. Por su parte la actora sostiene que dentro del procedimiento administrativo argumentó que la diferencia establecida por la Superintendencia (…) de nueve millones doscientosochenta y dos mil quinientos ochenta y dos quetzales (…) fue ampliamente respaldada y legalmente demostrada que corresponde a mercadería dañada que no fue vendida como se demostró con el acta notarial suscrita el treinta y uno de enero de dos mil seis por el Notario Luis López Marroquín, dicha diferencia se tomó como gasto deducible por medio de ajustes en los inventarios, en virtud que al efectuar el inventario físico se determinó que la diferencia indicada correspondía a producto en mal estado en bodega y tiendas, y por tanto imposible para la venta toda vez que el mismo sufrió rotura y daño, por lo que al amparo de la literal ñ) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se registró como gasto deducible del Impuesto Sobre la Renta. En base a lo anterior este tribunal
considera necesario iniciar el análisis respectivo del presente ajuste, tomando en consideración lo que determina para el efecto el artículo 38 literal ñ) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. (…). El mencionado numeral del artículo 38 de la Ley referida, indica en forma descriptiva los elementos que originan la deducibilidad del gasto como lo seria, “las pérdidas por extravío, la rotura, el daño, la evaporación, la descomposición, o la destrucción de bienes, debidamente comprobadas,” dichos supuestos, son independientes uno de otro, y como lo indica la actora, se refiere únicamente al daño o mal estado en la mercadería, que hace imposible su venta, y aplica dichos daños como un gasto deducible, sobre todo porque el artículo citado lo permite, y en ese sentido la Superintendencia (…) justifica el actuar en el artículo 15 numeral 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que considera que debe de estar presente un auditor tributario, sin embargo este tribunal al analizar las normas considera que el supuesto que aplica el conflicto denunciado se refiere efectivamente al artículo 15 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta pero el numeral 1 que dice textualmente: (…). Al identificar los requisitos necesarios del artículo en mención, la norma exige únicamente para el caso del daño de bienes, como elemento de comprobación el acta notarial que suscribirá con la participación del contribuyente o su representante legal, es por ello que al revisar el acta notarial de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, que obra en los folios dos mil quinientos catorce (…) y dos mil quinientos quince (…) del expediente administrativo, se comprueba que efectivamente la actora cumplió con dichos
de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, que obra en los folios dos mil quinientos catorce (…) y dos mil quinientos quince (…) del expediente administrativo, se comprueba que efectivamente la actora cumplió con dichos requisitos, sobre todo porque dicho documento en el ámbito administrativo y en el judicial nunca fue redargüido de nulidad o de falsedad, es por ello que se le da todo el valor probatorio respectivo, y es por ello que este tribunal no puede menos que declarar sin lugar el ajuste formulado en el presente asunto y de esa forma deberá de resolverse. A.3) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL PERIODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, A LA RENTA IMPONIBLE POR OMISIÓN DE INGRESOS POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y CINCO QUETZALES(…): La Superintendencia (…) sostiene que la actora reporto (sic) en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta de enero a diciembre de dos mil seis, ingresos gravados por la cantidad de ciento nueve millones novecientos cuarenta y cuatro mil ochenta y seis quetzales con sesenta centavos de quetzal (…) que corresponden a venta de bienes, servicios y arrendamientos; sin embargo, se verificó que en dicho período facturó ingresos por la cantidad de cientos diez millones setecientos noventa y seis mil novecientos noventa y ocho quetzales (…) determinándose una diferencia de ochocientos cincuenta y dos mil
novecientos once quetzales con cuarenta centavos de quetzal (…) la contribuyente demostró conciliación del total de sus ingresos declarados por ciento diez millones doscientos noventa y un mil novecientos trece quetzales (…) que incluyen trescientos cuarenta y siete mil ochocientos veintiséis quetzales con cuarenta centavos de quetzal (…) (parte de la diferencia encontrada), no pudiendo demostrar ni comprobar a través de sus archivos y registros contables los motivos de la diferencia de quinientos cinco mil ochenta y cinco quetzales (…) que se le ajusta, teniendo como base legal los artículos 1, 2, 3, 4, 8 y 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigentes en los períodos auditados. Por su parte la actora sostiene que los argumentos son los mismos del ajuste denominado a la renta imponible por omisión de ingresos por la cantidad de un millón ciento noventa y cinco mil novecientos ochenta y nueve quetzales con cincuenta y ocho centavos de quetzal (…) durante el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, por lo que con fundamento en los mismos y al no considerarse el “TACTICAL” ingresos o rentas de fuente guatemalteca, no pueden constituir omisión de ingresos alguna, ni hecho generador del Impuesto Sobre la Renta, por lo que el ajuste formulado en ese no tiene sustento técnico ni legal alguno, debiendo ser desvanecido por esa Honorable Sala. Es por lo anterior que
esta Sala considera necesario en primer lugar establecer las atribuciones de la Superintendencia de Administración (…) de conformidad con el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario (…). El mencionado artículo establece que la Administración (…) tiene como una de sus atribuciones establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, es por ello que en el presente ajuste se pretende generar una tesis por parte de la entidad fiscalizadora, en donde se supone omisión de ingresos, en base a un procedimiento que realizó la Administración (…) que tiene la obligación de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, es en base a eso que el legislador previó esta figura, para que dentro del proceso de fiscalización se hiciera en forma individual, en base a documentos y la contabilidad correspondiente, los cuales como lo indica la entidad fiscalizadora los tuvo a la vista y reviso (sic) no obstante ello procedió a determinar la obligación tributaria correspondiente, figura jurídica que se encuentra contenida en el artículo 103 del Código Tributario (…). En esesentido la determinación de la obligación tributaria es necesaria en los casos en los cuales existe fiscalización directa por parte de la entidad fiscalizadora, a través de los procedimientos establecidos en las leyes aplicables, ya que no puede proyecciones (sic) cuando existen documentos que acrediten el actuar contable, sobre todo cuando se presentan los documentos acreditativos de la contabilidad ya que si bien el artículo 98 numeral 8 del Código Tributario le otorga facultades a la Administración (…) para establecer índices generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de utilidad bruta, neta ingresos o ventas por ramo de
actividad económica, pero el fin principal es para mejor determinación de tributos, sin embargo en el presente caso, se está tomando como el procedimiento de la sumatoria de los ingresos facturados, menos los ingresos facturados no afectos, dando una diferencia entre lo declarado de ingresos facturados no declarados y que por esa cantidad se ajusta; esta forma de ajustar por supuesta omisión de ingresos de alguna forma altera la determinación de la obligación tributaria y eso distorsiona el contenido normativo, ya que esa atribución del ente fiscalizador es únicamente para una mejor determinación y no utilizar sumatorias de ingresos facturados y los no declarados, en la determinación de la obligación, sobre todo porque al proceder de dicha forma no se delimitaron variables de distinta naturaleza, haciendo incongruente la aplicación de las sumatorias de los ingresos facturados sin ponderar los argumentos de la parte actora, sobretodo porque consta en los documentos, este tribunal teniendo dentro del expediente administrativo y las pruebas ofrecidas por las partes consistentes en las facturas de mérito, no puede menos que declarar improcedente el ajuste formulado y por lo tanto el mismo por los argumentos vertidos, generan con ello incertidumbre y violentando el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…). Lo anterior se debe tomar en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República (…) en primer orden; es por esa razón por la cual este Tribunal, debe de
privilegiar como quedó apuntado anteriormente el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada en su aplicación, se violenta el principio de seguridad jurídica cuando el destinatario no puede prever los efectos de la norma al crearse incertidumbre con respecto a su aplicación (…). “En base a lo anterior el ajuste no puede prosperar y de esa forma deberá de resolverse. A.4) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL PERIODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, A LA RENTA IMPONIBLE POR OMISIÓN DE INGRESOS POR SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE QUETZALES CON TRECECENTAVOS DE QUETZAL (…): La Superintendencia (…) sostiene que la contribuyente reportó en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta de enero a diciembre de dos mil seis, inventario inicial de diecisiete millones novecientos noventa y dos mil ciento ochenta quetzales (…) no reportando como inventario la mercadería que se encontraba registrada como Sobrantes/Faltantes import. Partes/ Sum, por ocho millones ochocientos noventa y cuatro mil ochocientos setenta y nueve quetzales con setenta y tres centavos de quetzal (…) y que de conformidad a sus registros contables corresponde a mercadería en tiendas, habiendo efectuado un registro contable para darle salida a dicho inventario contra la cuenta de utilidades de ejercicios anteriores, lo cual es
antitécnico e ilegal, puesto que debió reportarlo tanto como inventario final del período terminado en dos mil cinco, como en inventario inicial del dos mil seis, razón por la cual se considera como mercadería vendida, agregando un cuarenta y un punto cero nueve por ciento (…) de margen bruto de utilidad obtenido en el periodo de imposición auditado, por lo que la mercadería vendida no declarada es de quince millones noventa y nueve mil noventa y nueve quetzales con ochenta y seis centavos de quetzales (…) que incluye el costo de dicho inventario no declarado, por lo que se ajusta la cantidad de seis millones doscientos cuatro mil doscientos veinte quetzales con trece centavos de quetzal (…) de renta imponible; teniendo como base legal los artículos 1, 2, 3, 4, 8 y 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Por su parte la actora sostiene que dentro del procedimiento administrativo indicó que sobre la cantidad ajustada ha demostrado que corresponde a mercadería dañada que nunca pudo ser vendida, por lo que no se le puede quitar el derecho a reclamarlo como gasto deducible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 literal ñ) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de igual forma los argumentos son iguales al ajuste formulado a la renta imponible por costo de ventas no procedente comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, adicional a dichos argumentos también es necesario indicar que la Superintendencia (…) no puede asumir con fundamento en presunciones por una aplicación analógica de la ley,
que el inventario dañado y efectivamente documentado con acta notarial, constituye mercadería vendida no declarada, por cuanto que de conformidad con el artículo cinco del Código Tributario por aplicación analógica no pueden instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones, y otros beneficios. La Administración (…) presume que el inventario destruido y objeto por aparte de un ajuste fiscal afectando deducciones a la renta neta, es venta presunta, sujeta a una utilidad o margen de venta que aumenta la renta imponible. “En base a lo anterior este tribunal considera necesario iniciar el análisis respectivo del presente ajuste, tomando en consideración lo que determina parael efecto del artículo 38 literal ñ) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta: (…). El mencionado numeral del artículo 38 de la Ley referida, indica en forma descriptiva los elementos que originan la deducibilidad del gasto como lo sería, “las pérdidas por extravío, la rotura, el daño, la evaporación, la descomposición, o la destrucción de bienes, debidamente comprobadas,” dichos supuestos, son independientes uno de otro, y como lo indica la actora, se refiere únicamente al daño o mal estado en la mercadería, que hace imposible su venta, y aplica dicho daños (sic) como un gasto deducible, sobre todo porque el artículo citado lo permite, y en ese sentido la Superintendencia (…) justifica el actuar en el artículo 15 numeral 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya que
considera que debe de estar presente un auditor tributario, sin embargo este tribunal al analizar las normas considera que el supuesto que aplica al conflicto denunciado se refiere efectivamente el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta pero el numeral 1 que dice textualmente: “ARTICULO
15. PÉRDIDAS POR EXTRAVIÓ (sic) ROTURAS Y MERMAS: (…). Al identificar los requisitos necesarios del artículo en mención, la norma exige únicamente para el caso del daño de bienes, como elemento de comprobación el acta notarial que suscribirá en la participación del contribuyente o su representante legal, es por ello que al revisar el acta notarial de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, que obra en los folios dos mil quinientos catorce (…) y dos mil quinientos quince (…) del expediente administrativo, se comprueba que efectivamente la actora cumplió con dichos requisitos, sobre todo porque dicho documento en el ámbito administrativo y en el judicial nunca fue redargüido de nulidad o de falsedad, es por ello que se le da todo el valor probatorio respectivo, y es por ello que este tribunal no puede menos que declarar sin lugar el ajuste formulado en el presente asunto y de esa forma deberá de resolverse. Adicionalmente este tribunal considera que como lo indica la actora la entidad fiscalizadora no puede en base a presunciones asumir ventas presuntas, ya que la presunciones deben en primer lugar estar debidamente establecidas en la ley y al respecto el artículo 109 del Código Tributario establece la determinación de la obligación tributaria de oficio
sobre base presunta (…). El artículo citado determina premisas que deben de cumplirse en primer lugar que el contribuyente se haya negado a proporcionar información, documentación, libros y registros contables, lo cual no se da o encuadra en el presente asunto ya que la entidad fiscalizadora tuvo a la vista todos y cada uno de los documentos de soporte contable de la actora como consta en el expediente administrativo, en segundo lugar que en todo caso la determinación realizada en esa forma deberá de ser una consecuencia directa, precisa, lógica y debidamente razonada de los indicios tomados en cuenta, y en tercer lugar toda determinación sobre base presunta admite prueba en contrario; todo lo anterior origina a que la Superintendencia (…) en base a una presunciónestablece que como la parte actora realiza un procedimiento antitecnico (sic) en el establecimiento de sus inventarios, considera que el faltante es una mercadería vendida es mas (sic) agrega dentro del ajuste un cuarenta y uno punto cero nueve por ciento (…) de margen bruto de utilidad obtenido en el período de imposición auditado; dicho procedimiento establecido por la Superintendencia (…) no tiene asidero normativo que delimite esa función, ya que como consta en el expediente administrativo, tuvo acceso a toda la contabilidad y sus registros contables auxiliares para poder establecer en base a la documentación respectiva si hacia (sic) o no falta alguna mercadería, en base a certeza y documentos que respalden su actuar y no solo en base a una presunción formular ajuste, en ese sentido es necesario tener un concepto de lo que se debe de entender por presunción (…).
2). (sic) En el presente asunto, no existe un hecho conocido del que dependa uno desconocido, sino la entidad fiscalizadora asume que el faltante es venta de producto o mercancía, si tomar en cuenta los argumentos y documentos presentados por la parte actora, es por ello que este tribunal no puede dejar de razonar la manifiesta incongruencia en establecer por ciertos los argumentos de la Superintendencia (…) asignando un porcentaje en concepto de margen bruto de utilidad, circunstancia que no se puede aplicar al presente asunto y por los argumentos vertidos anteriormente el ajuste no puede prosperar y de esa forma deberá de resolverse. B. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DEL PERIODO DE NOVIEMBRE DOS MIL CINCO, B.1) AJUSTE AL DEBITO FISCAL POR
VENTAS NO FACTURADAS, NI DECLARADAS POR LA CANTIDAD DE
CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS QUETZALES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE QUETZAL (…): La Superintendencia (…) sostiene que la contribuyente el treinta de noviembre de dos mil cinco, en cuenta “otros ingresos” registra la partida contable RDY cero cero cero dos mil setenta y nueve (…) donde opera ingresos por concepto de “redistribución tactical” según certificación contable y registros contables por cuatrocientos cuatro mil seiscientos treinta y nueve quetzales con diez centavos de quetzal (…) que no se encuentran documentados con las facturas de venta correspondientes ni registrado en el libro de ventas y servicios prestados, por lo que no declaró el débito fiscal que generan dichos ingresos y que corresponden a noviembre de dos mil cinco, teniendo como base legal los artículos 1, 2 numerales 1, y 2, 3
registrado en el libro de ventas y servicios prestados, por lo que no declaró el débito fiscal que generan dichos ingresos y que corresponden a noviembre de dos mil cinco, teniendo como base legal los artículos 1, 2 numerales 1,