445-2016 22092016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 445-2016 22092016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
22/09/2016 – PENAL
445-2016
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando de los hechos acreditados no se dan los elementos necesarios para emitir una sentencia condenatoria por los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documentos privados, uso de documentos falsificados, concusión y fraude.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, dentro del proceso seguido contra Agustín Coj Benito, por los delitos de falsificación de documentos privados, concusión, fraude, falsedad ideológica, uso de documentos falsificados y cohecho pasivo; y contra José Galileo Sapón Beteta por los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documentos privados, uso de documentos falsificados y cohecho activo. El procesado Agustín Coj Benito actúa con el auxilio de los abogados Jorge Emilio Morales Quezada y Juan Carlos Godínez Rodríguez; y el procesado José Galileo Sapón Beteta a cargo del abogado Arturo Recinos Sosa. Actúa como querellante adhesiva la Contraloría General de Cuentas, a través del abogado Gregorio Ángel Cocon Cano.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: 1) En cuanto al primer hecho imputado a Agustín Coj Benito: por el
Cocon Cano.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: 1) En cuanto al primer hecho imputado a Agustín Coj Benito: por el delito de falsificación de documentos privados: a) el señor Agustín Coj Benito, se desempeñó como Alcalde Municipal de Palín, departamento de Escuintla, en el período comprendido del quince de enero del año dos mil al catorce de enero del año dos mil cuatro; b) en el mes de noviembre del dos mil dos, en la administración del señor Agustín Coj Benito, se realizaron trámites de cotización para la pavimentación de varias calles y avenidas del municipio referido en la literal anterior, ofertando las empresas COMPACTA, CESI, SOCIEDAD ANÓNIMA Y TODICO, SOCIEDAD ANÓNIMA. c) Que la documentación presentada por la entidad TODICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en esos trámites de cotización era falsa, ya que no contó con la autorización ni conocimiento del propietario y representante legal de esa entidad para su presentación. 2) En cuanto al segundo hecho endilgado al sindicado Agustín Coj Benito, por el delito de concusión: a) el acusado en su calidad de Alcalde Municipal de Palín, departamento de Escuintla, suscribió contratos para pavimentar calles y avenidas de ese municipio con la entidad COMPACTA. 3) En cuanto al tercer hecho imputado al sindicado Agustín Coj Benito, por el delito de fraude: a) el acusado, en calidad de Alcalde
Municipal de Palín, departamento de Escuintla, intervino por razón de su cargo, en el otorgamiento y suscripción de contratos para pavimentar varias calles y avenidas del referido municipio, con la entidad COMPACTA. 4) En cuanto al cuarto hecho endilgado a Agustín Coj Benito, por el delito de falsedad ideológica: a) el acusado, en representación de la Municipalidad de Palín del departamento de Escuintla, suscribió los contratos números: i) seis, dos mil dos de fecha seis de diciembre del año dos mil dos; ii) siete, dos mil dos, de fecha treinta de diciembre del año dos mil dos; iii) siete, dos mil tres, de fecha veintiuno de febrero del año dos mil tres; iv) nueve, dos mil tres, de fecha veinte de junio de dos mil tres; v) diez, dos mil tres, de fecha doce de septiembre del año dos mil tres; vi) once, dos mil tres, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres, los cuales fueron firmados por el señor José Galileo Sapón Beteta, y no por el representante de la entidad COMPACTA, ingeniero Héctor Enrique Paiz Castillo. 5) En cuanto al quinto hecho por el cual se le acusó al señor Agustín Coj Benito, por el delito de uso de documentos falsificados: a) otorgados una vez los contratos para pavimentar calles y avenidas del municipio de Palin, departamento de Escuintla, suscritos entre la Municipalidad que representaba el acusado y la entidad COMPACTA, se dispuso el pago de seiscientos cincuenta y seis mil quetzales por concepto de servicios
prestados al señor José Galileo Sapón Beteta, justificando tal decisión con la nota de fecha cuatro dediciembre del año dos mil dos, firmada supuestamente por Héctor Enrique Paiz Castillo, en su calidad de propietario y representante legal de la entidad COMPACTA, la cual se determinó es falsa. 6) En cuanto al sexto hecho endilgado al acusado Agustín Coj Benito, por el delito de cohecho pasivo: a) el acusado recibió del señor José Galileo Sapón Beteta, en concepto de dádivas, la cantidad de treinta y seis mil quinientos quetzales, al haber sido favorecida la entidad COMPACTA, en los trámites de cotización realizados por la Municipalidad de Palín, departamento de Escuintla, para pavimentar calles y avenidas de ese municipio; pagos que se realizaron a través de cheques girados de cuentas bancarias del señor José Galileo Sapón Beteta de la forma siguiente: i) cuenta de depósitos monetarios número cero cuarenta guión cero quinientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve guión uno del Banco G & T Continental, Sociedad Anónima; ii) cuenta de depósitos monetarios número cero uno guión cero dos guión nueve mil ochocientos setenta y siete guión ocho del Banco del Café, Sociedad Anónima. 7) En cuanto al primer hecho que se le atribuye al procesado José Galileo Sapón Beteta por el delito de falsedad ideológica: a) en el mes de noviembre de dos mil dos, la Municipalidad de Palín, departamento de Escuintla, realizó trámites de cotización para la pavimentación de varias calles y avenidas de ese municipio, en donde se
presentó documentación de la entidad COMPACTA, fingiendo ser el representante legal de la misma y la cual fue presentada sin autorización de Héctor Enrique Paiz Castillo, propietario y representante legal de esa empresa; asimismo en esos trámites de cotización participaron las entidades CESI, Sociedad Anónima y TODICO, Sociedad Anónima, presentando documentación falsa. b) Que las juntas de cotización adjudicaron los trabajos de pavimentación a la entidad COMPACTA, por lo que la Municipalidad de Palín, departamento de Escuintla, suscribió los contratos números: i) seis, dos mil dos, de fecha seis de diciembre del año dos mil dos; ii) siete, dos mil dos, de fecha treinta de diciembre del año dos mil dos; iii) siete, dos mil tres, de fecha veintiuno de febrero del año dos mil tres; iv) nueve, dos mil tres, de fecha veinte de junio de dos mil tres; v) diez, dos mil tres, de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil tres; vi) once, dos mil tres, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil tres, los firmados por el procesado José Galileo Sapón Beteta y no por el propietario y representante de la entidad COMPACTA, Héctor Enrique Paiz Castillo. 8) En cuanto al segundo hecho que se le atribuye al acusado José Galileo Sapón Beteta, por el delito de falsificación de documentos privados: a) se presentó a la Municipalidad de Palín, departamento de Escuintla, un oficio de fecha cuatro de diciembre del dos mil dos, dirigido a quien corresponda y firmado, supuestamente por Héctor Enrique Paiz Castillo, propietario y representante legal de la entidad denominada COMPACTA, por medio del cual se autorizó que los pagos correspondientes a esa entidad se efectuaran a José Galileo Sapón
Héctor Enrique Paiz Castillo, propietario y representante legal de la entidad denominada COMPACTA, por medio del cual se autorizó que los pagos correspondientes a esa entidad se efectuaran a José Galileo Sapón Beteta, determinándose que ese documento era falso, ya que la firma que calzó no correspondía a Héctor Enrique Paiz Castillo. 9) En cuanto al tercer hecho por el cual se endilgó al acusado José Galileo Sapón Beteta, por el delito de uso de documentos falsificados: a) se autorizó se le realizara al señor José Galileo Sapón Beteta, los pagos correspondientes a la entidad denominada COMPACTA; b) se utilizaron siete facturas falsas de la empresa COMPACTA, identificadas todas con la serie A y números cero seiscientos treinta y ocho, cero seiscientos cuarenta, cero seiscientos cuarenta y dos, cero seiscientos cuarenta y tres, cero seiscientos cincuenta, cero seiscientos cincuenta y uno y cero seiscientos cincuenta y dos, ya que las mismas fueron anuladas por la empresa mencionada, excepto la seiscientos cuarenta que fue emitida a nombre de PALA; 10) En cuanto al cuarto hecho por el cual se acusó al señor José Galileo Sapón Beteta, por el delito de cohecho activo: a) el señor José Galileo Sapón Beteta giró cheques a nombre del señor Agustín Coj Benito en las cuenta siguientes: i) cuenta de depósitos monetarios número cero cuarenta guión cero quinientos sesenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve guión uno del Banco G & T
Continental, Sociedad Anónima, ii) cuenta de depósitos monetarios número cero uno guión cero dos guión nueve mil ochocientos setenta y siete guión ocho del Banco del Café, Sociedad Anónima, por la cantidad de treinta y seis mil quinientos quetzales, por los beneficios obtenidos en los trámites de cotización que realizó la municipalidad de Palín, departamento de Escuintla, con la entidad denominada COMPACTA, de la cual el acusado fingió ser representante legal. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, en sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, absolvió al acusado Agustín Coj Benito por los delitos de falsificación de documentos privados, uso de documentos falsificados, concusión y fraude; a José Galileo Sapón Beteta por los delitos de falsificación de documentos privados y uso de documentos falsificados; y condenó al procesado Agustín Coj Benito, como autor responsable del delito de cohecho pasivo, imponiéndole la pena de dos años de prisión inconmutables y diez mil quetzales de multa; condenó a José Galileo Sapón Beteta, comoautor responsable de cohecho activo, imponiéndole la pena de dos años de prisión inconmutables y diez mil quetzales de multa. Por mayoría absolvió a los procesados Agustín Coj Benito y José Galileo Sapón Beteta del delito de falsedad ideológica. En cuanto al primer hecho imputado a Agustín Coj Benito,
consideró que no existió elemento probatorio que haya demostrado que el acusado insertó o hizo insertar declaración falsa alguna o que hiciere en todo, en parte o alterare un documento verdadero. Tampoco se pudo probar que participó en conturbenio con las otras dos personas indicadas en la plataforma fáctica ni que se haya perjudicado en su patrimonio a la Municipalidad de Palín, departamento de Escuintla, ya que quedó demostrado que la obra física existe, como lo indicó el testigo de cargo Héctor Enrique Paiz Castillo; tampoco se probó que el acusado haya proporcionado documentación alguna de las juntas de cotización; tal y como fue declarado por los testigos que participaron en las juntas de cotización, por lo cual estimó que los hechos acreditados no constituyen el delito de falsificación de documentos privados. En cuanto al segundo hecho imputado al procesado Agustín Coj Benito: consideró que los elementos probatorios no sustentaron la tesis de la fiscalía en el sentido que el acusado proporcionó documentación falsa a las juntas de cotización, ni que sabía que la persona que representaba a la empresa COMPACTA no tenía facultad de hacerlo, es por ello que no pudo demostrarse el interés del acusado en los contratos que suscribió, ante lo cual no existe el delito de concusión contenido en el artículo 449 del Código Penal. En relación al tercer hecho imputado al procesado Agustín Coj Benito: consideró que los elementos probatorios no demostraron cuáles fueron las circunstancias o bien de qué forma fue que se dio el concierto
con el señor José Galileo Sapón Beteta, para defraudar al Estado, ya que quedó demostrada la existencia de la obra, por lo cual los hechos acreditados no constituyen el delito de fraude, contenido en el artículo 450 del Código Penal. En cuanto al cuarto hecho imputado a Agustín Coj Benito: estimó que se acreditó la suscripción de contratos por parte del procesado, con la empresa oferente, asimismo que, el co-procesado José Galileo Sapón Beteta firmó esos documentos como representante legal de la entidad COMPACTA, cuando no lo era; la fiscalía no sustentó que el procesado Coj Benito proporcionó documentación alguna a las juntas de cotización. Agregando que, para cometer el delito de falsedad ideológica, se deben insertar o hacer insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda causar perjuicio. Los órganos de prueba que participaron en las juntas de cotización y la señora Elvia Floridalma Nájera Guerra de Klein, fueron claros y precisos al indicar que quien hacía la minuta de las actas era el secretario municipal y que él les decía a los miembros de la junta que debían firmar los contratos. Por lo cual, consideró que no existe elemento probatorio alguno que acredite que el acusado insertó declaraciones falsas en esos contratos, asimismo no se perfeccionó el delito, ya que no se causó perjuicio a la Municipalidad de Palín, departamento de Escuintla, toda vez que existe la obra física indicada en la hipótesis acusatoria, ante lo cual no se acreditó la existencia del delito de falsedad ideológica.
En cuanto al quinto hecho imputado al acusado Agustín Coj Benito: consideró que se pudo acreditar la presentación de una nota de fecha cuatro de diciembre de dos mil dos, firmada supuestamente por el señor Héctor Enrique Paiz Castillo, que se determinó es falsa y la cual se utilizó para pagar la cantidad de seiscientos cincuenta y seis mil quetzales en concepto de servicios prestados al señor José Galileo Sapón Beteta; que para cometer el delito de uso de documentos falsificados se debe usar un documento falso aunque no haya intervenido en su falsificación, pero debe tener conocimiento de esa falsedad; en el momento valorativo de los medios de prueba no existió elemento probatorio que determinara que el acusado tuvo conocimiento sobre la falsedad a que se hace mención en la ley sustantiva penal, así como tampoco se pudo probar que actuó en conturbenio con las demás personas indicadas en la plataforma fáctica, es por ello que los hechos acreditados no constituyen el delito de uso de documentos falsificados. En cuanto al primer hecho que se le atribuyó al procesado José Galileo Sapón Beteta: estableció que no se perfecciona el delito de falsedad ideológica contenido en el artículo 322 del Código Penal, ya que no se acreditó con los medios de prueba que se haya causado perjuicio al patrimonio de la Municipalidad de Palín, departamento de Escuintla. En cuanto al segundo hecho que se le atribuyó al procesado José Galileo Sapón Beteta: consideró que de conformidad con el artículo 323 del Código Penal, para cometer el delito de falsificación de documentos privados debe de cometerse alguna de las falsificaciones contenidas en los artículos 321 y 322 del Código Penal. En el momento valorativo de los medios de prueba no existió elemento probatorio que determinara que el acusado haya presentado el oficio de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos, a la
Penal. En el momento valorativo de los medios de prueba no existió elemento probatorio que determinara que el acusado haya presentado el oficio de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos, a la municipalidad de Palín, departamento de Escuintla, así como tampoco se pudo probar que existieracontubernio con las otras dos personas indicadas en la plataforma fáctica, ni que se perjudicara en su patrocinio a la Municipalidad de Palín, departamento Escuintla, ya que quedó demostrado que la obra física existe, tal y como lo indicó el testigo de cargo Héctor Enrique Paiz Castillo y la prueba documental diligenciada, es por ello que consideró que los hechos acreditados no constituyen el delito de falsificación de documentos privados. En cuanto al tercer hecho por el cual se acusó al procesado José Galileo Sapón Beteta: opinó que para cometer el delito de uso de documentos falsificados se debe usar un documento falso aunque no haya intervenido en su falsificación, pero debe tener conocimiento de dicha falsedad. En el momento valorativo de los medios de prueba no existió elemento probatorio que estableciera que el acusado haya entregado al señor José Rolando Quill Semeya, las siete facturas que se indican en la hipótesis acusatoria; así como tampoco pudo probarse que existió conturbenio con las otras dos personas indicadas en la plataforma fáctica para efectuar el pago al cual se hace mención. Tampoco se acreditó que el acusado tuvo conocimiento sobre la falsedad de las referidas facturas y mucho menos que participó en su elaboración, es por ello que consideró que los hechos no constituyen el delito de uso de documentos falsificados. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público invocó motivos de fondo. Denunció inobservancia de los artículos 322, 323, 325, 449 y 450, todos del Código Penal. Consideró que dentro de los
C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público invocó motivos de fondo. Denunció inobservancia de los artículos 322, 323, 325, 449 y 450, todos del Código Penal. Consideró que dentro de los hechos acreditados quedaron probados los elementos de los delitos de falsificación de documentos privados, concusión, fraude, falsedad ideológica y uso de documentos falsificados, puesto que el fin de los procesados era obtener lucro, toda vez que dentro de los hechos acreditados quedó consignado que las acciones fueron cometidas en el período en el cual fungieron como alcalde y contratista, los condenados, realizando las acciones siguientes: 1) Agustín Coj Benito, en contubernio con el señor José Galileo Sapón Beteta, perjudicaron el erario municipal al aceptar y presentar documentos, los cuales se estableció que son falsos, en las cotizaciones realizadas para la pavimentación de varias calles y avenidas de dicho municipio; 2) Agustín Coj Benito al haber demostrado interés en que los contratos para la pavimentación de calles y avenidas de dicho municipio, fueron suscritos con la entidad COMPACTA, la cual resultó ganadora del evento; 3) Agustín Coj Benito, al intervenir por razón de su cargo en el otorgamiento y suscripción de contratos entre la Municipalidad y la entidad COMPACTA, para la pavimentación de varias calles y avenidas del municipio en mención, para lo cual se concertó con el señor José Galileo Sapón Beteta, supuesto representante legal de la entidad en mención para que con base a la documentación falsa, las juntas de
cotización favorecieran a la entidad COMPACTA y defraudar al Estado; 4) Agustín Coj Benito proporcionó a las juntas de cotización documentación falsa, al insertar declaraciones falsas en esos contratos, porque se estableció que nunca fueron firmados por el propietario y representante legal Héctor Enrique Paiz Castillo y la persona que firmó en su lugar fue el señor José Galileo Sapón Beteta; 5) Agustín Coj Benito en contubernio con José Rolando Quill Semeyá, utilizó una nota que autorizaba al señor José Galileo Sapón Beteta, la cual se estableció que era falsa porque no fue firmada por el representante legal de la entidad COMPACTA, Héctor Enrique Paiz Castillo; 6) José Galileo Sapón Beteta, en contubernio con Agustín Coj Benito y José Rolando Quill Semeyá, ex alcalde y ex tesorero de la Municipalidad de Palín, departamento de Escuintla, respectivamente, perjudicó en su patrimonio a la Municipalidad ya mencionada, ello al fingir ser representante legal de la entidad COMPACTA, al haber presentado documentación sin autorización del verdadero representante legal y propietario Ingeniero Héctor Enrique Paiz Castillo, para participar en el evento de cotización para pavimentación de varias calles y avenidas de dicho municipio, resultando ganadora la empresa que supuestamente representaba, y habiéndose establecido que los contratos suscritos, adolecen de falsedad, toda vez que el procesado no es representante legal de dicha entidad; 7) José Galileo Sapón Beteta, al haberse ganado el evento de cotización y habiéndose concertado previamente con los señores
Agustín Coj Benito y José Rolando Quill Semeyá presentó a esa municipalidad un oficio fechado cuatro de diciembre de dos mil dos, supuestamente firmado por Héctor Enrique Paiz Castillo, en su calidad de propietario y representante legal, habiéndose determinado que ese documento era falso, por medio del cual autorizó que los pagos correspondientes a la entidad COMPACTA se efectuaran a su nombre; 8) José Galileo Sapón Beteta, previo concierto con los señores Agustín Coj Benito y José Rolando Quill Semeyá, les entregó siete facturas de la entidad COMPACTA, las cuales se estableció que son falsas, porque fueron anuladas por la entidad en mención; asimismo, que fueron llenadas por el tesorero José Rolando Quill Semeyá. En virtud de lo cual, considera que el mismo tribunal de sentencia dio por acreditados los anteriores hechos, por lo que debió condenar a los procesados por los delitos de falsificación de documentos privados, concusión, fraude, falsedad ideológica y uso de documentos falsificados, le impone la pena de nueve años deprisión inconmutables, los que sumados a la pena ya impuesta por cohecho activo y pasivo, hacen un total de once años de prisión de carácter inconmutable y veinte mil quetzales de multa para cada uno de los condenados. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, en sentencia de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, no acogió el motivo de fondo invocado. Consideró que el a quo respetó y observó la ley sustantiva penal, específicamente los
artículos señalados por el Ministerio Público como inobservados, ya que mediante el elenco probatorio no quedaron probados los hechos constitutivos de los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documentos, uso de documentos falsificados, concusión y fraude, de manera irrefutable y mucho menos el menoscabo causado al erario municipal, ya que el ex Alcalde Municipal de Palín, departamento de Escuintla, Agustín Coj Benito, no tenía forma de saber si los documentos presentados dentro del proceso de cotización revestían de completa validez y certeza jurídica, ya que como se lee en la parte introductoria de la sentencia, el procesado tiene como profesión u oficio “panificador”, consecuentemente, no tenía los conocimientos técnicos, jurídicos y pericias necesarias para que en su momento pudiese advertir sobre la falsedad de los documentos cuya presentación se le imputaron al coprocesado José Galileo Sapón Beteta, debiendo resaltarse que los trabajos de pavimentación del Municipio de Palín, fueron realizados, conforme fueron probados en el debate oral y público, extremo que convenció a los Magistrados a concluir que no existe daño o menoscabo al erario municipal. Por otro lado, los razonamientos derivados de los sendos medios de prueba diligenciados en el debate oral y público no fueron idóneos y pertinentes para demostrar la forma, modo, tiempo y lugar en el que el procesado Agustín Coj Benito manifestó interés o bien influyó dentro del proceso de cotización para adjudicar la obra a la entidad denominada COMPACTA, Sociedad Anónima, sino que su actuación fue enmarcada en las atribuciones constitucionales y legales que le correspondían como
Alcalde Municipal (2000-2004), habiendo sido congruentes las declaraciones de los testigos quienes fueron congruentes en señalar que el secretario municipal era el que se encargaba de los procesos de cotización y que ellos solo firmaban, declaraciones testimoniales que aportan certeza jurídica y convencimiento que el señor Agustín Coj Benito no proporcionó documentación falsa a las juntas de cotización ni insertó declaraciones falsas en los contratos que componían el proceso de pavimentación de calles y avenidas de Palín, Escuintla.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denunció la inaplicación de los artículos 322, 323, 325, 449 y 450 del Código Penal. Considera que quedaron probados dentro de los hechos acreditados y los medios de prueba valorados positivamente, los elementos de los delitos endilgados de falsificación de documentos privados, concusión, fraude, falsedad ideológica y uso de documentos falsificados, evidenciado que el fin de los procesados era obtener lucro, toda vez que en los hechos acreditados quedó consignado que las acciones fueron cometidas, cuando los condenados fungieron como alcalde y contratista, respectivamente, porque se establecieron los elementos de los delitos endilgados, es decir, que se inaplicaron los artículos 322, 323, 325, 449 y 450, todos del Código Penal, pues considera que los hechos acreditados, prueban de manera irrefutable que la conducta delictiva atribuida a los procesados encuadran también en los delitos ya indicados. Estima también que la Sala impugnada mantiene el error cometido por el Tribunal Sentenciador,
irrefutable que la conducta delictiva atribuida a los procesados encuadran también en los delitos ya indicados. Estima también que la Sala impugnada mantiene el error cometido por el Tribunal Sentenciador, pues aunado a lo anterior, se suman que los argumentos del voto razonado de la Jueza Vocal del Tribunal de Primer Grado, sustentan tanto el delito de falsedad ideológica como todos los demás delitos, y que ello refuerza la tesis del ente investigador, en el sentido que existió falta de aplicación de la ley sustantiva penal, de los delitos de falsificación de documentos privados, concusión, fraude, falsedad ideológica y uso de documentos falsificados, los cuales se encuentran en los hechos que el mismo Tribunal de Primer Grado dio por acreditados y que de ninguna manera pueden omitir en dictar la condena que corresponde por cada delito endilgado a los acusados.
III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública el uno de septiembre de dos mil dieciséis a las nueve horas, el Ministerio Público, los procesados y la Contraloría General de Cuentas, presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -I-El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer
únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, los hechos acreditados por el tribunal de sentencia constituyen el referente básico, para decidir sobre la aplicación de la ley sustantiva. -IIIEn el presente caso, el agravio denunciado por el casacionista consiste en que existe inaplicación de los artículos 322, 323, 325, 449 y 450 del Código Penal por parte de la Sala, porque habiendo sido acreditados los hechos, los procesados no fueron condenados por los ilícitos penales contenidos en la normativa sustantiva denunciada. El artículo 322 del Código Penal, establece la figura delictiva de falsedad ideológica: “Quien, con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años”. El elemento material del delito de falsedad ideológica, consiste en que se inserten o se hagan insertar declaraciones falsas en un documento y que de las declaraciones falsas pueda resultar un perjuicio. El elemento subjetivo de este delito consiste en la conciencia y voluntad de insertar o hacer insertar las declaraciones falsas relativas al hecho que el documento deba probar con la voluntad finalista de causar perjuicio. El artículo 323 del mismo cuerpo penal establece que comete el delito de falsificación de documentos privados: “Quien, en documento privado, cometiere alguna de las falsificación a que se refieren los dos artículos anteriores, será sancionado con prisión de uno a tres años”. El elemento material consiste en el
privados: “Quien, en documento privado, cometiere alguna de las falsificación a que se refieren los dos artículos anteriores, será sancionado con prisión de uno a tres años”. El elemento material consiste en el hecho de hacer uso de un documento falsificado y el elemento interno consiste en que el hecho se cometa a sabiendas, es decir, que el hecho requiere un dolo específico, en este caso, la conciencia de que el documento es falso y la voluntad de utilizarlo. Cámara Penal al hacer el análisis correspondiente de los elementos mencionados y examen comparativo, determina que la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia no encuadra en el tipo penal de falsedad ideológica puesto que en el momento valorativo de los medios de prueba no existió elemento probatorio que haya podido determinar que el acusado Agustín Coj Benito haya insertado o hecho insertar declaración falsa alguna o que hiciere en todo o en parte o bien alterara un documento verdadero, tampoco se pudo probar que haya habido un contubernio con las otras dos personas indicadas en la plataforma fáctica,