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445-2017 19102017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
445-2017 19102017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

19/10/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

445-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de enero de dos mil diecisiete. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es improcedente el submotivo invocado, cuando la casacionista realiza tesis incompleta al no individualizar el ajuste al que se pretende sea aplicada la norma denunciada. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de enero de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, denominada en lo sucesivo como SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine

Guzmán Montufar.

II. Parte contraria: Lat Capital Solutions, Sociedad Anónima.

III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la

Nación, José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributaria a la entidad contribuyente Lat Capital Solutions, Sociedad Anónima y realizó los

Nación, José Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributaria a la entidad contribuyente Lat Capital Solutions, Sociedad Anónima y realizó los ajustes siguientes: 1) impuesto sobre la renta régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil doce, por seis millones cuatrocientos setenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis quetzales con diecinueve centavos (Q6,478,346.19); 2) impuesto al valor agregado de febrero, junio y agosto de dos mil doce por ciento treinta y siete mil novecientos veintitrés quetzales con ochenta y cuatro centavos

(Q137,923.84).

II. Inconforme con lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.

III. La entidad contribuyente en contra de la resolución referida promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y confirmó parcialmente la resolución administrativa impugnada; para el efecto consideró: «… el Tribunal procede a analizar los ajustes que se determinaron al impuesto sobre la renta, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil doce, por la cantidad de seismillones cuatrocientos setenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis quetzales con diecinueve centavos (Q.6,478,346.19). Comenzando por el ajuste de gastos no deducibles por no contar con los medios de pago conforme a bancarización en materia tributaria por cuatrocientos treinta y nueve mil novecientos setenta quetzales con sesenta y cinco centavos (Q.439,970.65), periodo del uno de enero al treinta y uno de

conforme a bancarización en materia tributaria por cuatrocientos treinta y nueve mil novecientos setenta quetzales con sesenta y cinco centavos (Q.439,970.65), periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce. En la explicación del ajuste, uno punto uno (…) la administración tributaria señaló que formuló el ajuste, en virtud que al examinar la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen optativo, formulario SAT-mil ciento noventa y siete número diez millones trescientos ochenta y tres mil quinientos diecisiete, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, determinó, según revisión del rubro de otros gastos, que el contribuyente incluyó, en dicho rubro, gastos por valor que ajustó, integrados por las facturas series B, números mil trescientos setenta y cinco y mil cuatrocientos setenta y cuatro, emitidas por Mas de Estratego, Sociedad Anónima, por cantidades que excedieron de cincuenta mil quetzales, pero no probó si fueron cobrados por el proveedor, como tampoco probó la forma en que se acordaron los pagos de esas facturas (…) Para dilucidar la presente controversia, resulta ineludible advertir que las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, son aplicables única y exclusivamente para las personas, empresas o cualquier otra entidad que opten como régimen de tributación, el establecido en el artículo 72 de la ley ibid (…) y el 38

de la misma ley (…) En el caso que se analiza, es notorio que el ajuste la administración tributaria lo formuló porque el contribuyente no respaldó el pago de las facturas mencionadas por costos y gastos, por lo que deberá corroborarse si ello es o no cierto, porque, evidentemente, la parte actora afirma que sí lo respaldó (…) Este Tribunal encuentra que es sostenible jurídicamente la resolución que se impugnó, por consiguiente procede su confirmación, puesto que, con la explicación del ajuste, con esa resolución y la aceptación tácita contenida en el memorial contentivo de la demanda contenciosa administrativa, quedó aprobado que la demandante aceptó que, en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta, régimen optativo, formulario SAT-mil ciento noventa y siete número diez millones trescientos ochenta y tres mil quinientos diecisiete, periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, incluyó, en el rubro de gastos, gastos por valor que le ajustó la administración tributaria, integrados por las facturas series B, números mil trescientos setenta y cinco y mil cuatrocientos setenta y cuatro, emitidas por Mas de Estratego, Sociedad Anónima, por cantidades que excedieron de cincuenta mil quetzales, pero no probó si fueron cobrados por el proveedor, como tampoco probó la forma en que se acordaron los pagos de esas facturas (…) Seguido, analiza el ajuste por costos no deducibles por no estar respaldados con la documentación legal correspondiente, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, por la cantidad de cinco millones trescientos veintiocho mil novecientos ochenta quetzales con ochenta centavos

documentación legal correspondiente, del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, por la cantidad de cinco millones trescientos veintiocho mil novecientos ochenta quetzales con ochenta centavos (Q.5,328,980.80) (…) el Tribunal estima que el ajuste debe revocarse, puesto que los costos y gastos motivo de litis si fueron debidamente respaldados con la documentación legal correspondiente, lo cual no se comprobó con las fotocopias simples de las facturas dos mil treinta, dos mil treinta y uno y dos mil treinta y cuatro, obrantes en los folios mil diecisiete, mil dieciocho y mil veintiuno del expediente administrativo, las cuales vale la pena señalar que se emitieron a nombre de la contribuyente, en el periodo auditado y no fueron objeto de impugnación, además de que fueron debidamente contabilizadas y declaradas, hecho que aceptó la administración tributaria (…) Luego, analiza el ajuste por ingresos no declarados, por salidas de inventario que no cuentan con la documentación legal de soporte, periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, por la cantidad de setecientos nueve mil trescientos noventa y cuatro quetzales con setenta y cuatro centavos (Q709,394.74) (…) Este Tribunal considera que el ajuste debe confirmarse, pues aunque la entidad demandante negó que efectuó un ingreso por salida de su inventario, en el periodo que se audito, no contradijo el hecho de que, en el formulario SAT-mil ciento noventa y siete número diez millones trescientos ochenta y tres mil quinientos diecisiete, correspondiente al periodo del uno

de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, declaró, en el periodo dos mil once, inventario final por valor que ajustó; pero, en la declaración jurada del impuesto sobre la renta, periodo dos mil doce, reportó inventario final por valor cero. Asimismo, también se considera procedente la presunción de ingresos no declarados que realizó la administración tributaria (…) Luego analiza los ajustes al impuesto al valor agregado de febrero, junio y agosto de dos mil doce por la cantidad de ciento treinta y siete mil novecientos veintitrés quetzales con ochenta y cuatro centavos (137,923.84), integrados por crédito fiscal improcedente por corresponder a compras que no cuentan con los medios de pago, conforme a bancarización en materia tributaria por cincuenta y dos mil setecientos noventa y seis quetzales con cuarenta y ocho centavos (Q52,796.48) de junio y agosto de dos mil doce (…) este Tribunal considera que el ajuste debe confirmarse, pues es evidente que la contribuyente no probó que los pagos que registró y declaró, en el periodo que se auditó, cumplieron con la bancarización en materia tributaria, conforme lo exigen los artículos antes mencionados, contrario a ello, la administración tributaria si probó, con la explicación del ajuste, que el contribuyente no probó la bancarización de mérito. En cuanto al ajuste al débito fiscal por ventas no declaradas correspondiente a salidas de inventario que no cuentan con la documentación legal de soporte por ochenta y cinco mil ciento veintisiete quetzales con treinta y seis centavos (Q85,127.36) en febrero de

dos mil doce (…) El tribunal es del criterio que este ajuste debe confirmarse, pues aunque no aceptó que efectuó un ingreso por salida de inventario, aceptó que si se dio la situación señalada por la administración tributaria en cuanto a la variación del inventario de dos mil once y del dos mil doce, pues al existir esta discordia, aunque se aduzca error, lo cual no se probó, se considera procedente la presunción de ingresos no declarados que realizó la administración tributaria (sic)…» MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivo Violación de ley por inaplicación del artículo 38 primer párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… DE LA PROCEDENCIA DEL SUBMOTIVO DE VIOLACION DE LEY POR INAPLICACION DEL ARTÍCULO TREINTA Y OCHO (38) PRIMERO PARRAFO (…) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE DURANTE EL PERIODO AUDITADO (…) »… es importante indicar, que si bien es cierto la sala sentenciadora al hacer acopio de normas legales dentro del fallo emitido, menciona el artículo treinta y ocho (38) primer párrafo, del Decreto veintiséis guion noventa y dos (26-92), del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin embargo se observa, que no se desarrolla un análisis exegético del mismo, por lo que se estima, se incurre el submotivo

que se invoca (…) »Se evidencia de la lectura del artículo que se denuncia como infringido, que en el mismo se regulan supuestos que dan nacimiento a los COSTOS Y GASTOS DEDUCIBLES, indicándose de manera clara que serán aquellos NECESARIO PARA PRODUCIR Y CONSERVAR LA FUENTE PRODUCTOS DE RENTAS gravadas, en el entendido de que están afectas al impuesto sobre la renta TODAS las rentas y ganancias de capital OBTENIDAS en el territorio nacional, es decir, la norma que se denuncia, de manera precisa, señala que podrán ser deducibles SOLO los costos y gastos que sean necesarios para producir o conservar la fuente productos de rentas, situación esta que no permite un margen de error, toda vez que para poder considerar un costo o gastos como deducible, este obligadamente al tenor de lo establecido en ley, debe se consecuencia de la generación de una RENTA (…) esa compra realizada me permite producir y conservar una generación de rentas, pero debe quedar claramente asentado, que OBLIGADAMENTE, el costo y gasto para ser deducible, DEBE PRODUCIR O CONSERVAR RENTA, en el caso que nos ocupa, se estableció que la entidad contribuyente registro y declaro facturas emitidas durante el periodo auditado de compras que en su descripción señala “LAT SOFTWARE7E7BLUEPRINT METHODOLOGY (…)” (…) se pudo establecer que el producto descrito, fue efectivamente importado en el año dos mil trece (periodo anual de liquidación que no se está liquidando), entonces, claramente puede establecerse que en efecto, el producto comprado,

no le genero renta gravada durante el periodo DOS MIL DOCE, esto en virtud de que no contaba con este producto, sino hasta el año DOS MIL TRECE (…) es así que el producto que fue adquirido por la entidad contribuyente, podría considerarse como un gasto deducible hasta que efectivamente generare renta (…) »Y al quedar evidenciado que la importación del producto se realizó hasta en enero de dos mil trece, lógico resulta que las facturas emitidas por esos productos en el año dos mil doce, sean objeto de ajuste, al determinarse que es imposible que se genere renta de un producto que no se encuentra en el país (sic)…». Alegaciones La entidad LAT CAPITAL SOLUTIONS, SOCIEDAD ANÓNIMA, pese a estar legalmente notificada, no formuló alegatos. La Procuraduría General de la Nación manifestó «… Que en el recurso interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene adecuada fundamentación legal como lo hacer ver la casacionista por cuanto (…) la Honorable Sala (…) incurrió en los submotivos invocados (sic)…» Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación se produce cuando, habiendo elegido falsamente el juzgador una norma jurídica, deja de aplicar la que corresponde para resolver la controversia. La entidad casacionista, estima que la Sala sentenciadora incurre en este vicio al no aplicar al fallo impugnado el artículo 38 primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar que ésta es la

norma que resuelve la controversia. De la lectura de los argumentos vertidos por la recurrente en el memorial contentivo del recurso de casación, así como de la sentencia impugnada, esta Cámara advierte que la Sala sentenciadora en el fallo citado, aplicó el artículo 39 incisos a) y b) de la Ley del Impuesto sobre la renta, los cuales establecen: «… costos y gastos deducibles (…) a) los costos y gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a renta gravadas… b) Los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al periodo anual de imposición que se liquida...» y al respecto consideró que los costos y gastos objeto de ajustes, fueron respaldados con la documentación legal correspondiente, y que dichos costos y gastos correspondían al periodo anual de imposición que se liquida; asimismo, cabe indicar que la documentación legal presentada por la entidad contribuyente no fue redargüida de nulidad y que la Administración Tributaria aceptó la documentación, así como la declaración realizada por la entidad contribuyente. De esa cuenta, esta Cámara estima que de la lectura de los argumentos vertidos por la casacionista, su tesis es incompleta, ya que el ajuste que se discute en el presente caso, impuesto sobre la renta se encuentra integrado por tres ajustes, los cuales son: a) gastos no deducibles por no contar con los medios de pago porbancarización en materia tributaria; b) costos y gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente y c) por ingresos no declarados por salidas de inventario que no cuentan con la

documentación legal de soporte. De lo anterior, se estima que la administración tributaria al pretender que este Tribunal aplique un mismo artículo para tres ajustes diferentes, no es acertado, ya que cada ajuste fue realizado por diferentes motivos y con diferente base legal, razón por la cual esta Cámara no puede suplir de oficio dicha deficiencia. Derivado de lo anterior, se determina que la Sala sentenciadora no incurre en el vicio denunciado, de esa cuenta el submotivo alegado debe declararse improcedente y como consecuencia el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, por actuar en defensa de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación. II) No se condena en costas ni se impone multa a la interponente, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda;

corresponda.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décimo Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

26/02/2018 - AMPLIACION

445-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

I. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de ampliación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia del diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, emitida por esta Cámara.

CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitase la ampliación. CONSIDERANDO II La entidad interponente argumentó: «… Mi representada manifiesta, que no existe ninguna deficiencia en el planteamiento del Recurso de casación interpuesto, en virtud, que la sentencia recurrida, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) resolvió de manera parcial, declarando con lugar parcialmente la demanda interpuesta, y en la parte resolutiva, claramente indica que revoca el ajuste Costos y Gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente; y, es precisamente sobre dicho ajuste que descansa el recurso extraordinario de casación. Por lo que, la norma denunciada dentro del submotivo

y Gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente; y, es precisamente sobre dicho ajuste que descansa el recurso extraordinario de casación. Por lo que, la norma denunciada dentro del submotivo indicado, ataca solamente el ajuste revocado dentro de la sentencia recurrida, no así de manera global, tal como se hizo ver dentro del recurso interpuesto. Ante lo manifestado por mi representada, es evidente que la Cámara Civil de la Corte Suprema de justicia, no entró a conocer el submotivo planteado y optó pordesestimar el recurso de casación, cuando éste se encuentra conforme a derecho. Por lo anteriormente mencionado, se hace necesario que la sentencia de mérito deberá ser ampliada y la Honorable Cámara deberá entrar a conocer el submotivo indicado…». Esta Cámara al realizar el análisis respectivo de los argumentos vertidos por el recurrente y de la lectura de la sentencia emitida, se estima que este Tribunal de Casación dio respuesta a las pretensiones del casacionista, ya que indica que la Sala en el fallo recurrido aplicó el artículo 39 incisos a y b de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que los costos y gastos objeto del ajuste, fueron respaldados con la documentación legal de soporte, la cual no fue redargüida de nulidad, razón por la cual la administración tributaria al no atacar de nulidad dichos documentos de respaldo, prácticamente acepto la documentación así como la declaración realizada por la entidad contribuyente. De allí, que el pronunciamiento posterior de esta Cámara se refiere a que el contenido de dicho artículo regula tres presupuestos diferentes para dar origen al ajuste; sin embargo, aunque el casacionista es omiso en indicar a qué presupuesto se refiere, esta Cámara estima oportuno, que no existe ningún punto o

regula tres presupuestos diferentes para dar origen al ajuste; sin embargo, aunque el casacionista es omiso en indicar a qué presupuesto se refiere, esta Cámara estima oportuno, que no existe ningún punto o pretensión de la administración tributaria que se haya dejado de pronunciar, sino más bien, se determina que con el pronunciamiento realizado por la Sala, se evidencia que la adminstracion tributaria aceptó como costos y gastos correspondientes al periodo anual de imposición que se liquida, el presentado por la entidad contribuyente con la documentación legal correspondiente. Derivado de lo anterior, se advierte que la interponente no está de acuerdo con lo resuelto, y lo que pretende es que se modifiquen aspectos que ya fueron resueltos en la sentencia que se impugna, situación que desnaturaliza el recurso intentado, por lo que deberá declararse sin lugar el mismo, ya que no existe ninguna omisión sobre un punto objeto de proceso. De esa cuenta, la ampliación interpuesta deviene improcedente. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 literal a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de ampliación interpuesto. Notifíquese.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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