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445-2018 28012019 Inmobiliaria Tepeyac Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
445-2018 28012019 Inmobiliaria Tepeyac Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

28/01/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

445-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Tepeyac, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el dieciséis de Julio de dos mil dieciocho, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva No se puede entrar a conocer de un recurso de casación, que deviene de un asunto que no ha sido resuelto por el órgano administrativo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 20 y 27 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de enero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciséis de julio de dos mil dieciocho, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Inmobiliaria Tepeyac, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente administrativa y representante legal, María Eugenia Díaz Coppel de Búcaro.

II. Parte contraria: Municipalidad de Amatitlán del departamento de Guatemala.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa a través de su personero, Ander Iñaki

Asturias San José.

CUESTIONES DE HECHO

I. Inmobiliaria Tepeyac, Sociedad Anónima, solicitó actualización del valor fiscal de la finca de su propiedad inscrita en el Registro General de la Propiedad.

II. El Concejo Municipal de la Municipalidad de Amatitlán, acordó que para realizar la

I. Inmobiliaria Tepeyac, Sociedad Anónima, solicitó actualización del valor fiscal de la finca de su propiedad inscrita en el Registro General de la Propiedad.

II. El Concejo Municipal de la Municipalidad de Amatitlán, acordó que para realizar la actualización fiscal requerida, la solicitante debía presentar avalúo fiscal, realizado por el ente competente o persona calificada.

III. Contra la anterior disposición, la entidad administrada interpuso recurso de reposición, mismo que fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de Amatitlán.

IV. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… En principio, el Tribunal estima que, si bien el artículo 1 del Código Tributario establece: “…Las normas de este Código son de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributarias aduaneras y municipales, a las que se aplicaran en forma supletoria”; es decir, que el Código Tributario puede aplicarse integralmente al caso que se conoce; el Tribunal considera que el recurso de reposición interpuesto y el cual estaba contenido en el artículo 158 del Código Tributario, es improcedente, toda vez que ese artículo lo derogó el 59 delDecreto 37-2016, vigente desde el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, lo cual hace que la demanda

sea también improcedente, dada la inodeidad del recurso interpuesto, por consiguiente no fue esta la resolución que causó estado, si no la de la revocatoria, este criterio se mantiene no obstante de que la parte demandada sí hizo pronunciamiento respecto a ese recurso, en atención al criterio que externó la Corte de Constitucionalidad, sentencia del catorce de marzo de dos mil catorce, expediente número (...) al considerar que: “…dada su inidoneidad, no cumple la característica de haber causado estado, porque no le puso fin al procedimiento administrativo y, por ende, no generó una resolución de la administración pública que haya resuelto la controversia.”, ya que ese es un requisito sine qua non, conforme lo regulado en el inciso a) del artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. La resolución que se impugnó por la reposición no era atacable por esa vía, no podía aplicarse supletoriamente el Código Tributario, ya que la supletoriedad lo que busca es “habilitar la posibilidad de que dichas leyes rijan cualquier cuestión de procedimiento que no esté expresamente prevista en la Ley.” (sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 11 de agosto de 2011 expedientes acumulados 3716-2010 y 3952-2010). En segundo lugar, aprecia que el notario Julio Roberto Aparicio, el cinco de octubre de dos mil quince, tal y como lo señaló la contribuyente, avisó que por escritura pública número ciento treinta del quince de junio de dos mil nueve se “celebró contrato de MODIFICACIÓN

DE ESCRITURA PÚBLICA POR AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL AUTORIZADO POR APORTACIÓN DE BIEN INMUEBLES A UNA SOCIEDAD ANÓNIMA”, señalando que fueron objeto, entre ellas, la finca número cinco mil ciento cincuenta y dos, folio ciento veintisiete del libro sesenta de Amatitlán, con un área de metros cuadrados de “898,309.7529”, por sesenta mil quetzales (Q60,000.00 (folio siete del expediente administrativo); sin embargo, el Tribunal no puede realizar pronunciamiento en cuanto a que se tome nota de lo informado y se le otorgue al inmueble de litis el valor que ahí se consignó, como lo pretende la parte actora, porque este aviso no es que dio inició a las actuaciones que ahora se analizan (hecho que aceptó la contribuyente al decir que el expediente en donde se modificó el valor el inmueble es el 44-02-11-2017), es más, la falta de operación no es lo que se impugnó en ninguno de los recursos mencionados y tampoco se alegó está situación al momento de solicitar la actualización del valor fiscal de mérito, solo se indicó que se pedía teniendo en cuenta que el Departamento de Impuesto único sobre Inmuebles, unilateralmente, lo registró con un valor superior, lo cual denota que, cuando se presentó esa petición, ya se tenía conocimiento del valor registrado, existiendo una aceptación de ello, porque con la actualización se buscó la forma de disminuir el valor que se le fijó al inmueble de litis. Es más, con el argumento de que con la actualización se

buscaba la operación del aviso dado por el notario, el Tribunal determina que la Municipalidad de Guatemala sí operó el aviso de marras, lo único que no aceptó el valor que se consignó en dicho aviso y la registró en la cantidad que estimó pertinente, teniendo en cuenta que la contribuyente tiene otro inmueble en la misma jurisdicción, en donde se fijó el metro cuadrados en ocho quetzales con cuarenta y tres centavos (Q8.43), por lo que al ser el inmueble de una proporción de área de ochocientos noventa y ocho mil trescientos nueve punto setenta y cinco metros cuadrados, al mismo valor por metro cuadrado, es evidente que la finca debió valorarse en siete millones quinientos setenta y dos mil setecientos cincuenta y un quetzales con diecinueve centavos (Q7,572,751.19); y, que la contribuyente ya tenía conocimiento de ese registró y aunque alegó que ello no se le notificó, el Tribunal considera que esa situación debió impugnarse por la vía procesal respectiva, ya que, el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, establece que los nuevos valores consignados en los avisos notariales, si son menores a los valores registrados en la matrícula fiscal, no serán operados, es decir, le otorga la facultad de denegar su operación o registro a la parte demandada. De lo expuesto por la parte demandada, en el memorial contentivo de contestación de demanda, se establece que, en efecto, sí se operó el aviso notarial mencionado y se inscribió el inmueble con el valor se sesenta mil

quetzales ((folio treinta y siete del expediente judicial,), argumento que no fue contradicho por la parte demandada; pero que el Director del Dirección del Impuesto único sobre inmuebles de la Municipalidad de Amatitlán, tomó como base el valor de la finca contigua y le asignó el valor de ocho quetzales con cuarenta y tres centavos por metro cuadrado, fijando la finca en el valor de siete millones quinientos setenta y dos mil setecientos cincuenta y un quetzales con diecinueve centavos.. También establece que, la Municipalidad de Amatitlán, hizo saber a la contribuyente que estaba en mora de pago de impuesto único sobre inmuebles, señalando un estado de cuenta hasta el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, documento obrante en el folio ocho y nueve del expediente administrativo, el cual, nuevamente, prueba que la contribuyente, luego de que se enteró de esa liquidación de impuesto, procedió a solicitar la actualización del valor fiscal del inmueble en litigio. Liquidación que el Tribunal tampoco puede examinar, ya que fue consentida, en virtud que la contribuyente, no la impugnó, conforme el artículo 34 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles. Por otro lado, cabe señalar que, la actualización del valor fiscal es la otra forma en que se determina el valor de un bien inmueble, por lo que debió atender lo que la municipalidad demandada le indicó que era presentar “el Autoavaluo Fiscal, realizado por el ente competente o persona calificada”, ya que esto le permitirá defenderse y sobre todo hacer que el inmueble motivo de litis se registre conforme al valor real respectivo.

Por otro lado, teniendo en cuenta la liquidación del impuesto, obrante en el folio ocho y nueve del expediente administrativo, se establece que el mismo se hizo con base al valor que el notario consignó, es decir, de sesenta mil quetzales, hecho que se denota con claridad en el estado de cuenta unificado, por lo cual no se encuentran razones fundadas en cuanto a que el inmueble se valoró en otra cantidad, pues aunque así se dijo en el oficio del veinte de diciembre de dos mil dieciséis, es obvio que hasta el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis la cantidad en la que se avisó se mantenía. De esa cuenta, no es ilegal el autoavalúo que se le requiere por parte de la municipalidad, ya que al solicitar la actualización del valor fiscal eso era lo procedente, precisamente para cumplir con el debido proceso y derecho de defensa. Tampoco se determina que haya violación a derecho de la contribuyente, como lo son la seguridad jurídica y certeza jurídica, contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, integrado con el artículo 4 del Código Tributario el cual indica que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala,porque, por lo menos, lo actuado en el expediente sometido a conocimiento del Tribunal, se establece que la parte demandada actuó conforme a las facultades que la ley le otorga; y, si bien, es posible que el registro del valor del inmueble motivo de litis se haya hecho fuera de lo que la ley de la materia estipula, ese es un hecho

que debe ser analizado al momento de que se impugne ese aspecto, por lo que se denota que la contribuyente está pretendiendo atacar en esta instancia un acto que se generó en otro procedimiento y por remedios o medios de impugnación inidóneos, ya que la reposición no procedía, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar, la Municipalidad no varió el valor el inmueble motivo de litis por medio de los actos que se analizan e impugnan en este proceso contencioso administrativo, además de que la resolución que se impugnó en la vía contenciosa administrativa no causó estado, porque no resolvió el fondo de la litis y el recurso de reposición fue un recurso improcedente. En todo caso, si la contribuyente considera que el valor fiscal del bien inmueble motivo de litis se hizo unilateralmente, sin notificar a la contribuyente y sin atender los supuestos fácticos que estipula el artículo 5 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, la vía por la cual puede alegar la violación a garantías constitucionales, lo constituye el amparo y no la vía contenciosa administrativa, así lo consideró la Corte de Constitucionalidad al indicar “(…) En el caso concreto, si la autoridad impugnada estimaba que el valor de la base impositiva del inmueble aludido había variado por la construcción de la torre de telefonía, debió agotar el procedimiento señalado en la ley, ello a efecto de determinar, formalmente, que dicha variación había acaecido. Al no hacerlo inobservó el procedimiento establecido en los artículos 5 del Manual de Valuación Inmobiliaria y el 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que garantiza al propietario del inmueble enterarse de las diligencias de avalúo, y poder

establecido en los artículos 5 del Manual de Valuación Inmobiliaria y el 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, que garantiza al propietario del inmueble enterarse de las diligencias de avalúo, y poder impugnar su resultado. Al no haberlo hecho así la citada autoridad infringió el derecho de defensa de los postulantes (…).” Sentencia de ocho de febrero de dos mil once, expediente novecientos ochenta y cuatro – dos mil diez (984-2010). Criterio que reiteró al considerar “que el actuar de la autoridad impugnada, es violatorio a los derechos de la postulante, al no llevar a cabo el procedimiento que para el efecto establece para la valuación de inmuebles, el artículo 5 del Manual de Valuación Inmobiliaria y el 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, previo a emitir la resolución que adicione o modifique el valor fiscal de un inmueble…”. Sentencia emitida en el expediente 4490-2015, del trece de enero de dos mil dieciséis (sic)…». Contra lo anterior la entidad casacionista interpuso recursos de aclaración, mismo que fue declarado sin lugar, al considerar la Sala que no existían argumentos que hicieran procedente el remedio planteado. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Motivos de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Atendiendo a su objeto y naturaleza, como recurso extraordinario, la casación procede solamente contra

aquellas resoluciones que decidan la controversia. En ese orden de ideas, debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que afecte el objeto principal de la controversia o un auto previo que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias accesorias a la materia objeto del proceso. El objeto de la casación es conocer y decidir sobre el fondo del litigio, cuando lo que se denuncia son vicios in iudicando, o conocer y resolver errores en el procedimiento que condujeron al tribunal a dictar una sentencia o auto que adolezca de nulidad por vicios in procedendo. Es importante destacar que para la procedencia de la casación, de conformidad con el artículo 221, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, que dispone que en el proceso contencioso administrativo procede: «… Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso…», de igual manera el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula: «… contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso…». Del estudio de las actuaciones que sirven de antecedentes al recurso de casación, se establece que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir sentencia declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó el acta número cuarenta y cinco guion cero ocho guion once guion dos mil diecisiete (45-08-11-2017), punto segundo de la sesión ordinaria celebrada el ocho de noviembre de dos mil diecisiete

por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Amatitlán, departamento de Guatemala, que declaró sin lugar el recurso de reposición que interpuso la entidad Inmobiliaria Tepeyac, Sociedad Anónima, contra lo resuelto en acta número cincuenta y dos guion veintinueve guion doce guion dos mil dieciséis, emitida el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, en la que el Concejo Municipal acordó: «…para realizar la actualización fiscal requerida presente a esta Municipalidad el Autoavalúo Fiscal, realizado por el ente competente o persona calificada (sic)…».En ese orden de ideas, el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece: «… Para plantear este proceso la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos. »a) Que haya causado estado. Causan estado la resolución de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos...». De lo transcrito se advierte que para la procedencia del contencioso administrativo, la resolución que le dé fin al procedimiento debe decidir la controversia, es decir, resolver en definitiva el asunto que dio origen al acto administrativo, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que la resolución que se cuestiona a través de la reposición, tiene carácter de provisional, toda vez que la misma, tal como ya se dijo con anterioridad, únicamente le indica al administrado que para realizar la actualización fiscal requerida, debe presentar el autoavalúo realizado por un ente o persona calificada, pero en ningún punto de dicha resolución se le está

dando fin al procedimiento administrativo y por esa característica, la misma no puede ser objeto de impugnación en vía administrativa, ni a través del proceso contencioso administrativo, según el artículo 20 de la referida ley. Con base en lo anterior, se concluye que la sentencia que se impugna por medio del presente recurso, carece de impugnabilidad objetiva, ya que la resolución que dio origen al proceso judicial, no causó estado, pues la misma no resolvió el asunto principal (actualización fiscal) por lo que al no estar resuelta la controversia administrativa, no podía ser susceptible de impugnación por medio de contencioso administrativo, en consecuencia no se podía habilitar el recurso de casación, pues el acto administrativo aún no ha sido resuelto en forma definitiva. En ese sentido, está Cámara no puede entrar a conocer de un recurso de casación y pronunciarse sobre un asunto que no ha sido resuelto por el órgano administrativo. Como consecuencia debe desestimarse el recurso hecho valer. CONSIDERANDO II El artículo 633 establece que si se desestimare el recurso de casación, se debe condenar al pago de las costas procesales al interponente y se impondrá una multa de cincuenta a quinientos quetzales. Por lo que de conformidad con dicha norma, se harán los pronunciamientos respectivos. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 54, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149,

172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la entidad casacionista, al pago de las costas causadas y se le impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. JUAN Fernando Cortez Cuellar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia, en funciones.

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