445-2019 03032020 Aquiles Faillace Moran
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 445-2019 03032020 Aquiles Faillace Moran
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
03/03/2020 – Ocurso de Hecho 445-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, tres de marzo de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el día de hoy, el ocurso de hecho interpuesto por AQUILES FAILLACE MORAN, contra la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. ANTECEDENTES Del informe rendido por la Sala referida y de las actuaciones, se resume lo siguiente: A.- Dentro del proceso sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas número cero mil cuarenta y cinco guion mil novecientos noventa y seis guion cero mil ciento noventa y uno (01045-1996-01191), fue recusada la Juez Primero de Primera Instancia Civil; del departamento de Guatemala por el ahora ocursante y, de esa cuenta, se elevaron las actuaciones a la Sala indicada.
B.- Los antecedentes fueron remitidos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quién conoció, tramitó y declaró sin lugar el incidente de recusación, en resolución del veintiocho de abril de dos mil diecisiete. C.- Posteriormente Aquiles Faillace Moran, presentó recusación contra los integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, argumentando lo siguiente: «… los Juzgadores se ha negado en forma sistemática a resolver de conformidad con la ley, mostrando una actitud de rechazo o desden a mi forma de plantear y ejecutar las acciones procesales que la ley me permite, exhibiendo incluso prejuicio, animadversión y mala fe al resolver directamente en contra de los abogados que me han auxiliado (…) »… no ha fallado de conformidad con la ley y con las constancias procesales, se prueba que existe una animadversión para con mi persona (sic)…». D.- La Sala denunciada, en resolución de diecisiete de julio de dos mil diecinueve rechazó para su trámite la recusación y para el efecto consideró: «… por improcedente, se rechaza (…) en virtud de lo establecido en el artículo 125 de la ley citada que regula lo siguiente: «La recusación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en forma definitiva… Por no corresponderles conocer el fondo del asunto, no podrán ser recusados los miembros del tribunal que conozca de una recusación»; de lo anterior se puede establecer que: a) La etapa procesal del expediente sumario ha
sido resuelto en forma definitiva al haber dictado sentencia el juez de autos desde el dos mil tres; b) El presente incidente se elevó a este Tribunal por la causal de recusación, no para conocer el fondo del asunto principal (…) y la recusación fue presentada contra la jueza de autos al resolver sin lugar el incidente del proyecto de liquidación; por lo que (…) la recusación intentada no puede ser otorgada (sic)…». E.- Contra la resolución anterior, Aquiles Faillace Moran, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala ocursada el siete de agosto de dos mil diecinueve, de la siguiente manera: «… por improcedente NO HA LUGAR a darle trámite, en virtud de no ser el recurso idóneo, convirtiéndose su aceptación en una cadena interminable de recursos y no existir una tercera instancia, al determinarse que la Sala tiene la categoría de tribunal de segundo grado, por lo cual resulta inviable que asuma la naturaleza de primera instancia para habilitar el recurso de apelación intentado del asunto principal (…) el cual el presentado (…) ha interpuesto recursos y solicitudes en forma interminable las cuales han sido rechazadas por presentarlas en forma antitécnica o inidónea (sic)…». F.- Contra esta última resolución, el recurrente planteó ocurso de hecho, argumentando lo siguiente: «… interpuse recurso de apelación en contra del decreto de fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve memorial 1350, ya que el mismo se basó en el articulo 66 de la Ley del Organismo Judicial para rechazar el recurso interpuesto por considerarlo frívolo e improcedente (…) »Consecuencia de lo anterior (…) se me ha violentado TOTAL Y REPETIDAMENTE mis derechos constitucionales de DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y LIBRE ACCESO A TRIBUNALES, por cuanto no es
recurso interpuesto por considerarlo frívolo e improcedente (…) »Consecuencia de lo anterior (…) se me ha violentado TOTAL Y REPETIDAMENTE mis derechos constitucionales de DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y LIBRE ACCESO A TRIBUNALES, por cuanto no es posible que la Sala ahora ocursada halla proferido una resolución que deniega otorgar el recurso solicitado(…) argumentando la creación de una tercera instancia cuando el acto impugnado es un acto originario de la propia Sala (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: «… Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso…». Examinados los antecedentes, esta Cámara advierte que el ocursante planteó recurso de apelación contra la resolución del diecisiete de julio de dos mil diecinueve, mediante la cual se rechazó para su trámite la recusación planteada contra los integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio sumario de cobro de rentas y desocupación identificado con el número cero mil cuarenta y cinco guion mil novecientos noventa y seis guion cero mil ciento noventa y uno. En el presente caso es importante indicar que el solicitante pretende sea declarada apelable la resolución que rechazó para su trámite la recusación citada anteriormente, misma que fue resuelta por el Tribunal superior de grado. Dentro de este contexto, cabe mencionar que el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa lo
que rechazó para su trámite la recusación citada anteriormente, misma que fue resuelta por el Tribunal superior de grado. Dentro de este contexto, cabe mencionar que el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa lo siguiente: «… El juez resolverá el incidente sin más trámite (…) la resolución será apelable, salvo los casos en que las leyes que regulan materias especiales, excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados…». Para tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico contempla para cada caso el recurso idóneo, para que las partes tengan la oportunidad de impugnar las decisiones judiciales. Sin embargo, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario invocar el remedio procesal o recurso que corresponda para cada situación. En el presente caso, examinados los argumentos vertidos en el memorial presentado por el ocursante y el informe rendido por la Sala referida, se advierte que no se dan los presupuestos procesales que requiere la ley para la procedencia de la apelación, puesto que ésta es clara al preceptuar en el artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil que el recurso de apelación procede contra: «… los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramitan en cuerda separada (…) resoluciones que no sean de mera tramitación dictadas en los asuntos de jurisdicción voluntaria…».
Del artículo anteriormente transcrito, se establece que uno de los presupuestos establecidos para la procedencia de la apelación, es que el auto impugnado debe ponerle fin al incidente; sin embargo, de la lectura de lo resuelto por la Sala referida en el incidente de recusación, se advierte que ésta no le da trámite, sino más bien, lo rechaza por estimar que el mismo es frívolo e improcedente; asimismo, el recurso de apelación no era el idóneo y por no existir una tercera instancia al determinarse que la Sala tiene la categoría de tribunal de segundo grado, razón por la cual rechaza su interposición. De lo anteriormente argumentado, esta Cámara advierte que contra la resolución que rechaza la recusación planteada no procede el recurso de apelación, razón por la cual el ocurso de hecho debe declararse sin lugar y así deberá resolverse e imponer al ocursante la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, 203, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 59, 66, 67, 70, 71, 72, 611 y 612 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 58, 74, 76, 125, 129, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al
resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el ocurso de hecho planteado por Aquiles Faillace Moran, por no ser apelable la resolución recurrida. II) Se impone al ocursante la multa de veinticinco quetzales (Q. 25.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente resolución. III) Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.