446-2010 07112011 Ministerio de la Defensa Nacional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 446-2010 07112011 Ministerio de la Defensa Nacional
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
07/11/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
446-2010
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, contra la sentencia dictada el nueve de agosto de dos mil diez por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio de la misma naturaleza, promovido por Catarino Chá contra la entidad casacionista. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA a) Aun cuando la norma de estimativa probatoria establezca que los documentos extendidos por funcionario o empleado público deban ser valorados conforme al sistema de prueba legal o tasada, tal valoración está supeditada a la eficacia que dicha prueba pueda producir para dirimir la controversia. b) Ante la confrontación de dos medios de convicción documentales extendidos por funcionario público en ejercicio de su cargo, que se controvierten, se le reconocerá el valor de plena prueba al que resulte más eficaz para resolver con equidad y justicia. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Para que sea procedente este submotivo como presupuestos esenciales se requiere que las normas denunciadas hayan sido efectivamente aplicadas en el fallo que se recurre y que éstas no sean pertinentes con relación a los hechos controvertidos. LEYES ANALIZADAS Artículos 621 inciso 1º, y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de noviembre de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por EL
MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, a través de Abraham Valenzuela González, en su calidad de ministro de defensa, contra la sentencia dictada el nueve de agosto de dos mil diez, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso número trescientos treinta y ocho guión dos mil nueve (338-2009), a cargo del oficial tercero, promovido por Catarino Chá contra el recurrente. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) El señor Catarino Chá, el dieciocho de mayo de dos mil siete compareció a solicitar evaluación médica para tener derecho al otorgamiento de pensión porinvalidez del Régimen de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, ante el Ministerio de la Defensa Nacional. B) El Ministerio de la Defensa Nacional el cinco de junio de dos mil ocho, mediante resolución número quinientos treinta y cinco guión dos mil ocho (535-2008) resolvió: «A) NO OTORGAR la pensión por invalidez del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, solicitada por el señor Catarino Chá (único apellido)…». C) El señor Catarino Chá, el veintiuno de octubre de dos mil ocho compareció a interponer recurso de reposición contra la resolución antes indicada, emitida por el Ministerio de la Defensa Nacional. D) El catorce de enero de dos mil nueve, mediante resolución número
cuatrocientos ochenta y cinco (485) el Ministro de la Defensa Nacional resolvió: «I) SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, el Recurso de Reposición interpuesto por el señor CATARINO CHÁ, en contra de la resolución número 535-2008 (sic) de fecha 5 (sic) de junio de 2008 (sic), emitida por el Ministerio de la Defensa Nacional, II) Se confirma la resolución impugnada…». -IIDel proceso contencioso administrativo A) El señor Catarino Chá, promovió proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de la Defensa Nacional, en virtud de la resolución antes relacionada. B) La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de la Defensa Nacional contestaron en sentido negativo la demanda, además el Ministerio de la Defensa interpuso la excepción perentoria de falta de sustentación legal de las pretensiones del actor. C) La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el nueve de agosto de dos mil diez, declaró: «I) Sin lugar la excepción perentoria “Falta de Sustentación Legal de las pretensiones del Actor”, planteada por el Ministerio de la Defensa Nacional; II) CON LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por el señor CATARINO CHA (sic), en contra del Ministerio de la Defensa Nacional, quien emitió el catorce de enero de dos mil nueve, la resolución número cuatrocientos ochenta y cinco y como consecuencia:
a) Revoca la citada resolución; b) El señor Catarino Cha (sic), tiene derecho a la prestación de pensión por invalidez establecida por la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar…». D) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente:«… Este tribunal después de haber analizado la excepción y el memorial contentivo de demanda, advierte, que efectivamente la misma se encuentra sustentada en la ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar y su Reglamento, normas que desarrollan los derechos para el personal afiliado en activo y personal de la fuerza permanente respectivamente y que son aplicables al personal que se encuentra de alta en el Ejército de Guatemala; sin embargo, de la misma lectura de la demanda se observa que también se encuentra sustentada en las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, que desarrolla los derechos de las personas que prestaron servicio en el Ejército de Guatemala, por lo que, este Tribunal estima que la demanda en las pretensiones del actor, si tiene sustentación legal con citados, razón por la cual la excepción debe ser declarada sin lugar. (…) En virtud de lo señalado, esta Sala estima que, siendo la discapacidad un estado físico o psíquico producido por la pérdida o lesión de
órganos, miembros o sentidos del cuerpo humano o de la funcionalidad de los mismos que impide con carácter permanente el desarrollo de una actividad productiva y que en el caso bajo estudio los informes rendidos por la Junta Médica Militar y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses coinciden en que el señor Catarino Chá, presenta amputación de la mano derecha con muñón a nivel de tercio medio del antebrazo, arcos de movilidad en hombre y codo del lado derecho, conservados, fuerza muscular en miembro superior derecho, cicatriz en línea media abdominal, supra-para-infra umbilical de veintidós centímetros de largo por uno punto cinco centímetros de ancho, cicatriz con orientación horizontal en fosa iliaca izquierda, de nueve centímetros de largo por uno punto dos centímetros de ancho, cicatriz hipercrómica de un centímetro de diámetro en región pectoral derecha, cicatriz hipercrómica de cero punto seis centímetro (sic) de diámetro en región pectoral derecha, cicatriz hipocrómica ovalada con orientación diagonal de dos centímetro (sic) de largo, por un centímetro de nacho (sic), en glúteo derecho, cuadrante inferior interno, cicatriz hipercrómica ovalada con orientación diagonal de un centímetro de largo por cero punto seis centímetros de ancho, en glúteo derecho cuadrante superior externo, cicatriz hipercrómica de cero punto seis centímetros de diámetro en la cara lateral derecha de la cadera, cicatriz hipercómica de un centímetro de (sic) en la cara
lateral externa, tercio proximal del muslo derecho, cicatriz hipercómica de uno punto dos centímetros de diámetro, en cara posterior lateral derecha, tercio proximal del muslo derecho, cicatriz hipercómica ovalada, con orientación vertical de uno punto cinco centímetros de largo, por un centímetro de ancho, en la cara posterior del hombro derecho, y que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de la República de Guatemala que señala “El Estado garantiza la protección de los minusválidos y personas que adolecen delimitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Se declara de interés nacional su atención médico social, así como la promoción de políticas y servicios que permitan su rehabilitación…” Con base en lo anterior, este tribunal estima que siendo obligación del Estado proteger a los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales y de acuerdo con la evaluación que practicó el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, al señor Catarino Cha (sic), de conformidad con los parámetros aprobados por la Organización Mundial de la Salud para la evaluación y determinación de los distintos grados de deficiencia, discapacidad y minusvalía, a quien se le diagnosticó lo ya descrito anteriormente, lo que lo cuantifica con un porcentaje mayor a la ponderación otorgada por la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar y mayor al cuarenta y cinco por ciento establecido en el Acuerdo Gubernativo número 382-2007 del Ministerio de la Defensa, concluye que la
demanda debe declararse con lugar y hacerse las demás declaraciones de ley…». DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de la Defensa Nacional interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundamentándose en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo: a) aplicación indebida de la ley, considerando como infringidos los artículos 3 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto Número 45-2001 del Congreso de la República; y los artículos 11 y 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Acuerdo Gubernativo Número 182-2002, reformado por el Acuerdo Gubernativo Número 382-2007; y b) error de derecho en la apreciación de la prueba, considerando como infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos
relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió enviolación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. I.1 Error de derecho en la apreciación de la prueba La recurrente invocó este submotivo argumentando que: «… C. La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia que se recurre le otorga valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, quien cuantifica la discapacidad del señor CATARINO CHA (sic) en cuarenta y siete por ciento (47%) concluyendo que debe declararse con lugar la demanda y hacerse las demás declaraciones de ley. No le da valor probatorio al informe de la Junta Médica Evaluadora que es el órgano creado por la ley para la practica (sic) de la evaluación médica, el cual conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil hace plena prueba, la cual no le fue dada por el Tribunal Contencioso Administrativo, lo que se considera error de derecho en la apreciación de la prueba. ». I.2 Alegaciones del día de la vista La Procuraduría General de la Nación evacuó la audiencia conferida y manifestó: «La honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la
sentencia recurrida le otorga valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, no le da valor probatorio al informe de la Junta Médica Evaluador que es el órgano creado por ley para la practica (sic) de la evaluación médico lo que se considera error de derecho en la apreciación de la prueba. ». El señor Catarino Chá aunque evacuó la audiencia conferida, no se manifestó sobre el presente submotivo. El recurrente, Ministerio de la Defensa Nacional, a pesar de haber sido notificado legalmente del día y hora señalados para la vista, no evacuó la audiencia conferida. I.3 Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. Esta Cámara al realizar el análisis de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, advierte que su tesis la sustenta alegando que la Sala incurrió en el vicio de error de derecho, toda vez que le otorgó valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, y a su vez, no le dio valor probatorio al informe de la Junta Médica Evaluadora, el cual conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil hace plena prueba.Sobre el particular, se establece que el medio de convicción que se ataca de error de derecho se constituye en un medio de prueba documental que según el
artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil produce fe y hace plena prueba; la Sala sentenciadora estimó que tanto el informe de la Junta Médica Evaluadora como el informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses coincidían con respecto al estado físico del señor Catarino Chá, determinando la incapacidad que sufre, no obstante ello, difieren en cuanto a los porcentajes de discapacidad determinados. Como puede apreciarse, esta Cámara se encuentra ante un conflicto de pruebas, en donde ambas son extendidas por funcionario público en ejercicio de su cargo, por lo que aun cuando la norma de estimativa probatoria citada como fundamento de la tesis reconozca pleno valor a estas, tal ponderación está supeditada a la eficacia que la prueba pueda producir para dirimir la controversia con equidad y justicia, ya que casos como el presente, es jurídicamente imposible reconocerle valor probatorio a ambos, pues se contradicen. Dentro del anterior contexto, es pertinente acotar que el peticionario de la pensión, como miembro del ejército, era considerado trabajador del Estado, y que la invalidez padecida fue adquirida precisamente en cumplimiento de sus atribuciones como tal; en consecuencia, al contrastar la pretensión del trabajador con la actitud asumida por el patrono en el caso que se analiza, es irrefutable la aplicación del principio in dubio pro operario; principio interpretativo de Derecho Laboral que doctrinariamente puede traducirse como “ante la duda a favor del trabajador”. En línea con lo anterior, para el caso objeto de análisis, esta Cámara
considera que además del principio laboral señalado, es procedente aplicar el principio pro homine, que inspira la interpretación extensiva de los derechos humanos fundamentales de la persona humana y el que informa que los referidos derechos son reconocidos por la conciencia jurídica universal, y deben ser protegidos, entre otros, frente al accionar ilegítimo del Estado, así como frente a la institucionalidad estatal y cadenas de mando. Congruente con el principio relacionado, la Constitución Política de la República prevé, como derecho social, la protección de los minusválidos, al establecer en el artículo 53 que el Estado garantiza su protección y la de las personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Siendo así, esta Cámara advierte que al resolver la Sala sentenciadora como lo hizo, resolvió acertadamente al reconocerle valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, pues en este se determina un porcentaje de incapacidad que le favorece para acogerse al beneficio de la pensión por invalidez, documento extendido por funcionario público que también fue sustentado en el Manual de Valoración de las Situaciones de Minusvalía (BAREMOS), circunstancias que influyen en el ánimo de losjuzgadores para reconocerle mayor eficacia probatoria que al documento extendido por la Junta Médica Evaluadora. Por lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, por lo que el submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO II II.1 Aplicación indebida de la ley La recurrente invocó este submotivo argumentando que: i) Artículo 3 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para
recurrente, por lo que el submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO II II.1 Aplicación indebida de la ley La recurrente invocó este submotivo argumentando que: i) Artículo 3 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar: «La aplicación del artículo 3 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar Decreto Número 45-2001 del Congreso de la República establece como requisito para otorgar la Pensión por Invalidez, el ser evaluado por la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar y la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se recurre pretende que ésta se le otorgue al (sic) CATARINO CHA (sic), con la evaluación practicada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, haciendo de ésta manera una errónea aplicación de la referida norma.». ii) Artículo 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar: «El artículo 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar Decreto número 45-2001 del Congreso de la república de Guatemala, reformado por el artículo 2º. Del Decreto número 44-2006 del Congreso de la República de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis el cual establece: “Se integrará una junta médica evaluadora, con
tres médicos especialistas del Centro Médico Militar, para que en el plazo improrrogable de un año, a partir de que inicie la vigencia del presente decreto, y de conformidad con los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley, efectúe la evaluación del personal discapacitado y cuya discapacidad se haya producido antes de la firma de la Paz, como producto del conflicto armado. Por única vez la junta médica practicará una reevaluación del personal del Ejército de Guatemala que ya hubiese sido evaluado con anterioridad, previa revisión de los respectivos expedientes a cargo del Centro Médico Militar y del Centro de Atención a Discapacitados del Ejército de Guatemala. La presente disposición no es aplicable para los casos ocurridos después del 29 de diciembre de 1996”. Este artículo establece como único ente legítimo, idóneo y exclusivo para realizar la evaluación o reevaluación respectiva; a la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar, por lo que cualquier otra evaluación realizada por un órgano distinto a aquella y que pretenda sustituirlo, lo convierte en ilegítimo, inadecuado e incompetente, por lo tanto, no puede dársele valor probatorio ymucho menos tomarlo como fundamento para emitir una sentencia, que de igual manera carece de valor, como lo hace la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el CONSIDERANDO número dos (II), al indicar: “En ese orden al revisar el proceso, los medios aportados como pruebas, se determina que dentro de las actuaciones aparece el informe rendido por el
Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, de fecha tres (3) de agosto del año dos mil diez (2010), el cual fue solicitado por este tribunal al citado órgano como una institución auxiliar de la administración de justicia, y con base en el artículo 44 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para determinar el derecho que reclama el demandante, el cual es concluyente en el sentido de que el señor Catarino Cha (sic) padece de discapacidad global cuantificada en cuarenta y siete por ciento (47%), grado III – Discapacidad moderadasegún la tabla de Baremos aprobada por la Organización Mundial de la Salud. En virtud de lo señalado, esta Sala estima que, siendo la discapacidad un estado físico o psíquico producido por la pérdida o lesión de órganos, miembros o sentidos del cuerpo humano o de la funcionalidad de los mismos que impide con carácter permanente el desarrollo de una actividad productiva y que en el caso bajo estudio los informes rendidos por la unta (sic) Médica Militar y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses coinciden en que el señor Catarino Cha (sic), presenta amputación de la mano derecha con muñón a nivel de tercio medio del antebrazo… (…) Con base en lo anterior, este tribunal concluye que siendo obligación del Estado proteger a los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales y de acuerdo con la evaluación que practicó el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, al señor Catarino Cha, de conformidad con los parámetros aprobados por la Organización Mundial de la
Salud para la evaluación y determinación de los distintos grados de deficiencia, discapacidad y minusvalía, a quien se le diagnosticó lo ya descrito anteriormente, lo que lo cuantifica con un porcentaje mayor a la ponderación otorgada por la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar y mayor al cuarenta y cinco por ciento establecido en el Acuerdo Gubernativo número 382-2007 del Ministerio de la Defensa…”.» iii) Artículo 11 del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar: «El artículo 11 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados en el Orden Militar Decreto Número 45-2001 del Congreso de la República de Guatemala establece: “La Dirección del Centro Médico Militar, nombrará la Junta Médica Evaluadora establecida en el artículo 7 de la Ley, integrada por el Jefe del Departamento de Medicina Física y Rehabilitación quien la presidirá, por el Jefe del Departamento de Traumatología y Ortopedia y un médico especialista de acuerdo al tipo de lesión a evaluar.” La Sala Quinta delTribunal de lo Contencioso Administrativo hace una aplicación indebida de éste artículo, puesto que la Junta Médica Evaluadora es un ente colegiado, compuesto por tres médicos, que luego de los exámenes practicados al paciente, concluyen sobre la discapacidad que éste presenta; de ello deviene que el requerir el dictamen de un ente ajeno a la Junta Médica Evaluadora, es ilegal pues ésta fue
creada específicamente para dichas evaluaciones y a quien la ley le da la competencia exclusiva para dictaminar sobre la discapacidad de las personas solicitantes de Pensión por Invalidez.» iv) Artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar: «El artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Acuerdo Gubernativo número 182-2002 del Presidente de la República, reformado por el Acuerdo Gubernativo número 382-2007 del Presidente de la República establece: “Tendrán derecho a pensión por invalidez, las personas que de acuerdo al informe médico de la Junta Médica Evaluadora, sean clasificadas de la siguiente forma: a) Con discapacidad moderada, cuando ésta sea cuantificada del cuarenta y cinco por ciento (45%) al cuarenta y nueve por ciento (49%). b) Con discapacidad grave, cuantificada del cincuenta por ciento (50%) al setenta y cuatro por ciento (74%); y c) Con discapacidad muy grave cuantificada como mínimo en setenta y cinco por ciento (75%).” Este artículo tiene como presupuesto, que tendrán derecho a pensión por invalidez las personas que de acuerdo al informe de la Junta Médica Evaluadora, sean clasificadas con discapacidad moderada, discapacidad grave o discapacidad muy grave dependiendo de la cuantificación de su discapacidad, pero es la Junta Médica Evaluadora la que debe informar sobre la discapacidad
con base al examen médico practicado, no puede otorgarse la pensión con base a un informe rendido por un ente ajeno a la Junta Médica Evaluadora porque ello significa violación y aplicación indebida de la ley en el caso concreto a lo dispuesto en el artículo 14 bis del citado Reglamento.» II.2 Alegaciones del día de la vista La Procuraduría General de la Nación evacuó la audiencia conferida y manifestó: i) Artículo 3 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar: «…Como ha quedado evidenciado la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se recurre pretende que se le otorgue la pensión por invalidez con la evaluación practicada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, sin embargo, el artículo 3 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar Decreto Número 45-2001 del Congreso de la República establece: “El beneficio que establece la Ley se otorgará siempre que se cumplan con los requisitossiguientes: a) Ser discapacitado; b) Que la discapacidad se haya producido como consecuencia del enfrentamiento armado interno; c) Ser evaluado por la Junta Médica nombrada por el Centro Médico Militar; d) Manifestar expresamente su deseo de ser acogido al Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar. El procedimiento para ser acogido
al Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar y la integración de la Junta Médica de evaluación y calificación de los discapacitados se normará en el Reglamento respectivo”. Por lo anterior es evidente que la aplicación del artículo 3 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar Decreto Número 452001 del Congreso de la República establece como requisito para otorgar la pensión por invalidez, el ser evaluado por la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar, razón por la cual la honorable Sala incurre en aplicación indebida de la referida norma al otorgar la pensión en virtud de la evaluación practicada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, siendo la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar a la que le compete practicar dicha evaluación.» ii) Artículo 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar: «…El artículo 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar Decreto Número 45-2001 del Congreso de la República establece: “Se integrará una junta médica evaluadora, con tres médicos especialistas del Centro Médico Militar, para que en plazo improrrogable de un año, a partir de que inicie la vigencia del presente decreto, y de conformidad con los requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley,
efectúe la evaluación del personal discapacitado y cuya discapacidad se haya producido antes de la firma de la Paz, como producto del conflicto armado. Por única vez la junta médica practicará una reevaluación del personal del Ejército de Guatemala que ya hubiese sido evaluado con anterioridad, previa revisión de los respectivos expedientes a cargo del Centro Médico Militar y del Centro de Atención a Discapacitados del Ejército de Guatemala. La presente disposición no es aplicable para los casos ocurridos después del 29 de diciembre de 1996”. Es evidente en base a lo que establece el artículo anteriormente descrito que el único ente legítimo, idóneo y exclusivo para realizar la evaluación o reevaluación respectiva es la junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar, por lo que cualquier otra evaluación realizada por un órgano distinto a aquella y que pretenda sustituirlo, lo convierte en ilegítimo, inadecuado e incompetente, razón por la cual no puede dársele valor probatorio.» iii) Artículos 11 y 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar:«…Por ultimo la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace una aplicación indebida del artículo 11 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados en el Orden Militar Número 45-2001 del Congreso de la República, así como del artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden
Militar, Acuerdo Gubernativo número 182-2002 del Congreso de la República, debido a que la Junta Médica Evaluadora es un ente colegiado compuesto por tres médicos, que luego de los exámenes practicado (sic) al paciente, concluyen sobre la discapacidad que este presenta, por lo que al requerir el dictamen de un ente ajeno a la Junta Médica Evaluadora, es ilegal y las personas que tendrán derecho a pensión por invalidez de acuerdo al informe que realice la Junta Médica Evaluadora, la cual debe informar sobre la discapacidad con base al examen médico practicado.». El señor Catarino Chá evacuó la audiencia conferida y manifestó: «…El Recurso de Casación por Motivos de Fondo, interpuesto por el Ministerio de la Defensa Nacional, es completamente improcedente, en virtud que cuando se cita aplicación indebida de la ley, ES NECESARIO QUE EL QUE RECURRE UNA
RESOLUCION EXPRESA (sic) CLARAMENTE Y EN FORMA SEPARADA PARA
CADA NORMA CITADA COMO INFRINGIDA, QUE INDIQUE EN QUE CONSISTIO LA VULNERACION O APLICACIÓN INDEBIDA, CON LA INDICACION DE LA PARTE DE RESOLUCION QUE LE CAUSO AGRAVIO Y LA ARGUMENTACION JURIDICA DE LA QUE SE DESPRENDA QUE EFECTIVAMENTE ESA VIOLACION SE PRODUJO EN PERJUICIO DE LOS DERECHOS DEL RECURRENTE, y si esa expresión no se formula, EL