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446-2011 13092012 Distribuidora Electronica Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
446-2011 13092012 Distribuidora Electronica Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

13/09/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

446-2011

Recurso de casación interpuesto por la entidad DISTRIBUIDORA ELECTRÓNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintisiete de mayo de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improsperable este submotivo, cuando no se individualiza el documento o acto auténtico que demuestre, sin lugar a dudas, la equivocación del juzgador. Interpretación errónea de la Ley No puede prosperar este submotivo, cuando se denuncia una norma de carácter procesal, debiéndose invocar una de naturaleza sustantiva. «Aplicación errónea de la ley» a) No procede el submotivo cuando la recurrente lo denomina de forma distinta a lo regulado expresamente en la legislación procesal civil, ya que son supuestos numerus clausus. b) Al denunciarse los submotivos regulados en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil deben citarse los preceptos legales supuestamente infringidos por la Sala sentenciadora, que permita efectuar el análisis comparativo correspondiente.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 126 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de septiembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintisiete de mayo de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, quien actúa a

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintisiete de mayo de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, Tomás José Rodríguez

Schlesinger.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Ilse

Noemí Castro Sierra. CUESTIONES DE HECHOI. El cinco de marzo de dos mil cuatro, la entidad contribuyente presentó declaración aduanera de importación número doscientos ochenta y trescuatro millones dos mil ciento siete (283-4002107), bajo el régimen DI ante la Aduana Santo Tomás de Castilla, en la cual se realizó verificación de la mercancía estableciéndose discrepancia en lo que respecta a la clasificación de la mercancía importada, según anexo de incidencia de fecha uno de marzo de dos mil cuatro.

II. La Superintendencia de Administración Tributaria realizó ajuste a la declaración presentada y confirmó el contenido del anexo de incidencia antes descrito.

III. La entidad contribuyente interpuso recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar en igual forma fue resuelto el recurso de revisión interpuesto por aquélla.

IV. La entidad Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación contra de lo resuelto, impugnación que fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

V. Contra la resolución antes citada se promovió el proceso contencioso

administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Este Tribunal estima, que al indicarse la Regla de Interpretación hay contradicción entre la que se basa el señor Ángel Rubén Aldana E., Oficial Técnico Aduanero I, como Verificador de Mercancías, efectuada el día uno de marzo de dos mil cuatro, cuando la fecha de presentación para su aceptación de la Declaración Aduanera de importación se realizó el día cinco de marzo de dos mil cuatro, por lo que a la fecha de la presentación de la póliza correspondiente y la verificación efectuada, ésta no podía realizarse. No obstante lo anterior se emitió el anexo de incidencias ya referido, que se basa en la aplicación de la Regla General de Interpretación número uno (1), y el informe de providencia número cero setenta y dos guión dos mil cuatro (072-2004), por medio del cual se confirma la regla general de interpretación aplicada, y se confirma la audiencia Ac-Integrada ya relacionada. Por otra parte, llega a la conclusión que la discrepancia en el presente caso, y que lleva a la administración tributaria a aplicar un inciso arancelario distinto al declarado por la importadora, se refiere a la capacidad en el lavado de ropa de la maquinaria internada al país, estimando dicho ente, con fundamento en un criterio de clasificación arancelaria que la misma corresponde a los diez kilogramos de

carga, mientras que la importadora afirma que dicha carga es del diez punto un kilogramos. Sin embargo, durante la fase administrativa, ni durante la secuela judicial se acreditó por parte de la entidad actora, que lo manifestado por laAdministración Tributaria para formular el ajuste correspondiente sea incongruente con las clasificaciones arancelarias declaradas, porque no se acreditó por parte de ésta que la mercadería internada al país, efectivamente puede ser incluida conforme lo establece el capítulo ochenta y cuatro del Sistema Arancelario Centroamericano, que regula reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, partes de estas máquinas o aparatos, correspondiendo al inciso arancelario ocho mil cuatrocientos cincuenta punto veinte punto cero cero (8450.20.00) y ocho mil cuatrocientos cincuenta punto veintinueve punto cero cero (8450.29.00), que se refiere en su clasificación de mercadería a máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a diez kilogramos, cuya importación da un valor impositivo arancelario de cero (0), como fuera declarada oportunamente por la importadora, amparada en la factura comercial número cero setecientos noventa y cinco millones novecientos ochenta mil ochocientos uno (0795980801), de fecha nueve de febrero de dos mil cuatro, extendida por “Maytag International, Inc.,” a favor de la demandante, cuya fotocopia obra dentro del expediente administrativo correspondiente a folio cuatro. Al no acreditar dichos extremos el argumento de la

actora es insostenible, porque este Tribunal sentenciador solo hace acopio de las pruebas aportadas, pero no puede suplir las deficiencias en las mismas, ya que por principio, las partes deben probar los hechos no solo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso visto éste desde un ángulo social y de justicia tributaria; y es lo indicado porque las premisas básicas de la sentencia están constituidas por la norma aplicable al caso y por los hechos alegados y probados por las partes; en tanto que la norma es obligadamente sabida por el Juez, los hechos le son dados a conocer únicamente por las partes; ahora bien, por el principio dispositivo imperante en el sistema jurídico guatemalteco, no le es lícito apartarse de ellos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia, ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes. Probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta lo que se compone el proceso, es decir, de hechos y pruebas por lo que sin hechos y pruebas, no habría proceso ni materia objeto de decisión; ante tal circunstancia…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos: a) Interpretación errónea de la ley, estimando infringido el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Aplicación «errónea» de la ley. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba.Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el

orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba La recurrente respecto a este submotivo expuso: «… DEL ANÁLISIS Y

VALORACIÓN DE LA PRUEBA REALIZADA POR LOS MAGISTRADOS DE LA

SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DENTRO DEL PROCESO 12-2006 (sic) »En la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil once los magistrados en el análisis de las pruebas indica que debe basarse en el expediente administrativo, PERO EN DICHO EXPEDIENTE NO SE PRUEBA

EN NINGÚN MOMENTO QUE LAS MÁQUINAS LAVADORAS Y SECADORAS

TENGAN UNA CAPACIDAD INFERIOS (sic) A LOS DIEZ KILOGRAMOS, POR LO QUE EL AJUSTE EFECTUADO ES ANTOJADIZO Y ESTO SE REVELA DEL ANALISIS (sic) DE LA PRUEBA APORTADA. »Los errores de manera fundamental inciden en el fallo, circunstancia que es decisiva para que se otorgue la casación y que se puede observar en toda la redacción de la sentencia ahora impugnada. »Cuestión que se refuerza con el hecho de que hay sentencias donde se declara Con (sic) Lugar (sic) la demanda Contencioso (sic) Administrativa (sic), en casos idénticos donde la única diferencia es el modelo de lavadoras». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria expuso: «… La entidad recurrente expone que la sala (sic) sentenciadora cometió el error de hecho en la apreciación de la prueba, pero en el desarrollo de sus tesis no expone si se trata de un error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión o por tergiversación, además no cumple con el artículo 619 inciso sexto del Código Procesal Civil y Mercantil (…)»Por lo que, al no haber identificado el documento sobre el cual se invoca el submotivo, la entidad recurrente no cumplió con el requisito esencial del Recurso de Casación, y por ende, debe declararse improcedente. »Además es necesario indicar que la entidad recurrente aduce que existen otras sentencias que le fueron favorables a sus intereses. Sin embargo, el hecho que

hayan existido sentencias favorables no significa que la Sala sentenciadora estaba obligada a resolver en el mismo sentido, además de no ser un argumento propio a este submotivo». Análisis Para que exista error de hecho en la apreciación de las pruebas es preciso que la omisión o tergiversación del documento o acto auténtico de que se trate, demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. Asimismo, cuando en casación se invoca error de hecho en la apreciación de las pruebas, es presupuesto obligado que el recurrente señale con claridad y precisión el medio de prueba o acto auténtico en el que se hace recaer tal error. Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso extraordinario de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis la recurrente deba cumplir con observar los aspectos técnico-jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada causal de motivo de fondo del recurso de casación, ya que a través de ellos se da el límite que sirve de marco de referencia sobre el cual ha de pronunciarse el Tribunal de Casación. En ese sentido, cuando los aspectos técnico-jurídicos no son administrados con la debida propiedad, la desestimación del recurso es inminente. En el caso concreto, al examinar los argumentos de la casacionista, se advierte inequívocamente que se incurre en deficiencias en la interposición del recurso de

mérito, ya que únicamente se refiere en forma general a los medios de prueba aportados al proceso, pero no formula una tesis adecuada sobre un determinado medio de prueba que haya sido, a su parecer, tergiversado o desvirtuado en el momento de su apreciación por la Sala sentenciadora, circunstancia que constituye un defecto técnico en el planteamiento del submotivo analizado que imposibilita al Tribunal hacer el estudio comparativo respectivo, ya que para poder efectuar el análisis comparativo de rigor, es indispensable individualizar e identificar con precisión los documentos y actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 619 numeral 6º, del Código Procesal Civil y Mercantil. Aunado a lo anterior, también se observa que la tesis sustentada no reúne la suficiente claridad y precisión en cuanto al submotivo que se denuncia, que permita hacer el estudio comparativo con el contenido de la sentencia.Por las razones indicadas, se determina que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba no puede prosperar. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La casacionista sobre el submotivo citado argumentó: «… Sí (sic) bien es cierto el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: (…) »Los Magistrados no pueden supeditar a este artículo el examen de la juridicidad del acto administrativo, ya que desvirtuaría el fin del proceso contencioso administrativo teniendo como consecuencia directa la privación al debido proceso

protegido constitucionalmente. »El error en la interpretación de la ley surge cuando en la sentencia impugnada los Magistrados le dan un sentido distinto a la norma ya que el referido artículo 126 del Código Procesal Civil (sic) se aplica de forma supletoria en materia contenciosa, debiendo ser prioritario el fin y naturaleza del Contencioso Administrativo. Más aún cuando existen proceso (sic) de la misma naturaleza, en donde ha sido la misma controversia y además se HAN DICTADO SENTENCIAS FAVORABLES PARA MI REPRESENTADA. Por lo que el formalismo excesivo provoca daño severo a Distribuidora Electrónica, Sociedad Anónima». Alegaciones La autoridad fiscalizadora al evacuar la audiencia respecto a este submotivo manifestó: «… Además adolece su tesis de procedencia, pues al examinar la sentencia ahora recurrida, se evidencia que la Sala sentenciadora no aplicó ese precepto legal, así que no puede prosperar este submotivo, en primer lugar por no estar establecido en la ley, en segundo lugar por alegarse una interpretación errónea de un precepto legal que ni fue aplicado en la sentencia y por lo tanto no fue interpretado por la Sala sentenciadora. »Por otro lado, argumenta la recurrente que el error en la interpretación surge cuando no aplica el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, y sobre todo que “… SE HAN DICTADO SENTENCIAS FAVORABLES PARA MI REPRESENTADA”, la entidad recurrente debe recordar que el hecho que existan otras normas favorables, no significa que siempre deban ser las sentencias en

ese mismo sentido. Además, al denunciar que no se aplicó ese precepto legal, ese argumento corresponde a otro submotivo y no al invocado, que dicho sea de paso, tampoco existe en la ley procesal. »De tal manera que debe declararse IMPROCEDENTE este submotivo por carecer de tesis clara y precisa, por no haberse invocado un submotivo determinado por la ley procesal, porque sus argumentos son propios de otro submotivo, por invocar cuestiones que no tienen relación alguna con el submotivo que se pretendió invocar». Análisis de la CámaraSe configura el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando el juzgador en el ejercicio de la interpretación de una norma aplicada al caso concreto le atribuye un sentido o alcance que no tiene. Al respecto, se establece que la recurrente señala como erróneamente interpretado por parte de la Sala sentenciadora el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que establece la obligación de las partes de aportar la prueba oportuna en el proceso para probar sus respectivas aseveraciones de hecho. Previo a realizar el análisis correspondiente, es preciso indicar que cuando se invoca el motivo de casación de fondo con fundamento en cualquiera de los supuestos contenidos en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, es necesario que la pretensión principal de quien impugna se enfoque en el restablecimiento del imperio de la norma de derecho sustantivo que haya sido quebrantada por el Tribunal sentenciador, y no en los alcances de la norma

jurídica y sus efectos en los actos procesales del caso que se resuelve. Entendiéndose como norma sustantiva que tenga como fin declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal, y la norma procesal aquélla que determina el actuar del juez y las partes dentro del proceso. De lo expuesto anteriormente, esta Cámara considera que la norma jurídica denunciada de interpretación errónea no es de naturaleza sustancial, porque el precepto legal citado contiene presupuestos procesales propios de una norma adjetiva, por lo que no es viable que sea analizado en el submotivo invocado. Por lo que dicho incumplimiento apareja que el presente recurso deba ser desestimado. CONSIDERANDO III «Aplicación errónea de la ley» La recurrente en cuanto al submotivo invocado arguyó:«Existe aplicación errónea de la ley ya que aplicaron normas contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, sin tomar en cuenta la naturaleza del proceso y características del mismo donde la actividad de la Sala se da en una forma más dinámica y activa que en el Proceso Civil en donde el principio dispositivo es el reinante, cuestión que tiene sentido y lógica al observar que LO QUE ESTA SUJETO A EXAMEN EN EL CONTENCIOSO ES LA LEGALIDAD Y JURICIDAD (sic) DE LA ACTUACIÓN DEL ESTADO, por lo que aplicar en el sentido estricto las normas y principios contenidos en una ley que debe aplicarse de forma supletoria

exclusivamente CONSTITUYE APLICACIÓN ERRONEA (sic) DE LA LEY, esto se puede observar en el CONSIDERANDO II de la Sentencia impugnada donde los magistrados sacrifican el análisis a fondo de la actuación de la Superintendencia de Administración Tributaria y juricidad (sic) del acto por un excesivo formalismoen la sentencia. Nuevamente la ley prevé el cambio de precios para cuando ya se ha firmado el contrato, no como en el caso concreto donde aún no se ha firmado, la resolución de adjudicación no esta firme y el precio ha establecerse era posterior y cambiaba sin ser imputable a mi representada». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, en relación al submotivo denunciado expuso: «… Nuevamente la entidad recurrente invoca un submotivo que no existe en la ley procesal, por lo que debe rechazarse por improcedente. »Argumenta la entidad recurrente que la Sala sentenciadora aplicó normativa procesal que es supletoria, y que no analizó la legalidad y juridicidad del acto administrativo, pero al desarrollar su tesis se refiere a “un cambio de precios para cuando ya se había firmado el contrato, no como en el caso concreto donde aún no se ha firmado, la resolución de adjudicación no está firme y el precio ha establecerse era posterior y cambiada (sic) sin se (sic) imputable a mi representada”. »Obviamente, la recurrente se está refiriendo a otro proceso contencioso administrativo, pues no tiene relación alguna lo que expuso en su tesis con lo que

se plasmó en la sentencia, por lo que debe declararse improcedente este submotivo, pues no desarrolla una tesis clara y precisa en la que exponga la existencia del submotivo invocado en la sentencia, y como (sic) incidió en la misma». Análisis La Cámara al realizar el análisis al memorial contentivo del recurso de casación de mérito, estima preciso indicar que se incurre en defecto de planteamiento, ya que cuando se invoca el motivo de fondo, con fundamento en cualquiera de los supuestos contenidos en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, es necesario que los argumentos de quien impugna se enfoquen a denominar correctamente el submotivo invocado. En el presente caso, la casacionista al plantear el submotivo lo denomina como: «aplicación errónea de la ley», cuando lo correcto es como lo expresa la legislación procesal civil citada en los supuestos numerus clausus, siendo la forma técnica de invocar el submotivo como: «aplicación indebida de la ley», y no como erróneamente lo denunció la recurrente, aspecto por el cual la recurrente no puede invocar otro submotivo que no esté preestablecido en la legislación adjetiva relacionada. Aunado a lo anterior, este Tribunal de Casación considera que la recurrente omitió individualizar el o los artículos que a su parecer fueron aplicados indebidamente, o en su caso, interpretados erróneamente por la Sala sentenciadora, además no planteó un argumento claro, preciso y lógico sobre una determinada norma,

deficiencias que no pueden ser suplidas por este Tribunal, ya que el recurso decasación es un medio de impugnación que exige un formalismo técnico que la doctrina aceptada le reconoce y que consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos de manera ordenada y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del recurrente, y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Por las razones expuestas, se determina que el submotivo invocado debe ser desestimado. CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas,

RESUELVE:

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto.

II. Se condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una

multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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