446-2013 26062014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 446-2013 26062014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
26/06/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
446-2013
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida el dieciséis de agosto de dos mil trece, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando se denuncia que un documentos o acto auténtico fue tergiversado y lo que ataca son cuestiones de derecho y no aspectos fácticos, por lo que el planteamiento es equivocado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de junio de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta y uno de julio de dos mil trece, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponerte: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se le denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García García.
II. Parte contraria: Negocios y Transacciones Institucionales, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente general y representante legal,
Juan Antonio Maldonado Erbsen.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT, formuló ajustes al impuesto sobre la renta por reinversión de utilidades provenientes de rentas gravadas en planta, maquinaria y equipo, del período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos.
II. La contribuyente impugnó los ajustes mediante recurso de revocatoria, el
utilidades provenientes de rentas gravadas en planta, maquinaria y equipo, del período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos.
II. La contribuyente impugnó los ajustes mediante recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra lo resuelto se promovió demanda contencioso administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo tomó en cuenta lo siguiente: “… En el casosub iúdice, es dable aceptar la tesis sostenida por la parte actora, habida cuenta, toda vez el artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su literal c) primer párrafo establece: “La adquisición o construcción del bien, tenga una vida útil no menor de cuatro (4) años.”. Y el artículo 19 de esa misma ley, en su primer párrafo preceptúa: “Se fijan los siguientes porcentajes anuales máximos de depreciación.” En consecuencia, al realizar una interpretación armónica de ambas normas, nos encontramos que los porcentajes de depreciación previstos en la ley son los máximos que el contribuyente puede aplicar a los bienes, previendo el legislador, como bien lo dice la actora, que no se aplicaran depreciaciones mayores a las establecidas en la ley, porque si fuere como lo argumenta la administración tributaria, se desnaturalizaría el contenido y sentido de la
normativa en su conjunto, puesto, la significación de las reglas citadas, al utilizar las dicciones “hasta” “debe” “no menor” “vida útil” “determinará”, sería trastocada por cualquiera que no esté de acuerdo con ellas, dando lugar a establecer una anarquía (…) el Tribunal señala que el artículo 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta contiene la forma de cálculo de depreciación, conteniendo el primer párrafo del mismo la siguiente frase: “previa determinación del período de vida útil del bien a depreciar”, entendiendo, por consiguiente el Tribunal que en atención a tal texto debe la entidad que proceda a efectuar la depreciación, a proceder a practicar la misma tomando en cuenta el tiempo de adquisición del bien con la finalidad de proceder a la depreciación en referencia de manera proporcional al tiempo de obtención de los bienes, a fin de establecer la equidistancia entre el tiempo de vida útil del bien en relación porcentual de depreciación, y la proporción de este último (…) Dicho lo anterior, el Tribunal arriba a la convicción, que es razonable lo que dice la contribuyente, que el argumento de la administración tributaria no se sustenta jurídicamente sobre ninguna base legal, razón por la que el ajuste al principio identificado debe revocarse. En ese sentido y ante lo considerado, esta Sala es del criterio que la demanda instaurada por la entidad NEGOCIOS Y TRANSACCIONES INSTITUCIONALES, SOCIEDAD ANONIMA, debe declararse con lugar…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo
Interpretación errónea del artículo 40 literal c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo planteado la recurrente argumentó: “… se desprende que para interpretar correctamente el artículo 40 literal c) debe analizarse la Ley del Impuesto Sobre la Renta de forma integral y no un artículo aisladamente; en ese sentido, la ley tributaria referida, de conformidad con la naturaleza del bienmueble o inmueble, ha establecido diferentes porcentajes máximos que se pueden utilizar para depreciarlos. Dichos porcentajes han sido establecidos con una lógica; según el bien, así se estima el tiempo en que pueda durar por ser fungible o no; pero ese porcentaje máximo es un límite para que el contribuyente no pueda establecer un monto de depreciación anual mayor a dicho limite, no a la inversa, pues se estima que el porcentaje establecido refleja el tiempo de vida útil del bien. »Consecuentemente los porcentajes establecidos en el artículo 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta constituyen en cada caso un máximo autorizado por la Ley del Impuesto Sobre la Renta constituyen en cada caso un máximo autorizado por la ley de porcentaje de depreciación pero no quiere decir que el contribuyente pueda depreciar en cantidades menores salvo, que como lo ordena el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley mencionada, cuando se demuestre que un porcentaje no resulta adecuado al método de línea recta, debido a las características, intensidad de uso y otras condiciones especiales, puedan ser
modificados por mi representada a solicitud del contribuyente. »Es por ello que se ha interpretado erróneamente el artículo 40 literal c), ya que se interpreta que el contribuyente cumple con la condición establecida en dicho artículo para la depreciación, sin embargo, tratándose de equipos de computación, el monto de depreciación correcto es de 33.33%, por lo que la vida útil de dicho equipo es menor a 4 años. »La incidencia del fallo recurrido radica en que si la Sala sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma, no habría revocado la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria…». Alegaciones La entidad contribuyente argumentó: “… la SAT pretende basar el submotivo invocado, con base en que los Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretaron erróneamente el artículo 40 literal c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su texto vigente en el período auditado, porque en la sentencia recurrida confirmaron que los porcentajes establecidos en el artículo 19 literal e) de la misma ley son máximos; por lo que en todo caso procedía invocar la interpretación errónea de ese artículo y literal, de lo que se concluye que con base en lo establece (sic) la ley no procede el sub motivo invocado (…) »… afirmamos que no procede el Recurso de Casación, conforme este sub motivo de fondo, en virtud de ser notorio que la Sala en la sentencia recurrida sí interpretó correctamente el artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado, así como que le dio su verdadero sentido y alcance (…)»… no es cierto que la Ley del Impuesto sobre la Renta haya establecido en forma expresa y en su apartado específico, de manera consistente con la técnica
vigente en el período auditado, así como que le dio su verdadero sentido y alcance (…)»… no es cierto que la Ley del Impuesto sobre la Renta haya establecido en forma expresa y en su apartado específico, de manera consistente con la técnica jurídica y legislativa, que en este caso concreto es la materia de las deducciones y los alcances y límites de cada una, que “la vida útil para equipo de cómputo y programas es de 3 años”. Mucho menos es correcto pretender que en dicha ley se estableció que, por tal razón, no procedía reinvertir utilidades en equipo de cómputo, y que por ello el contribuyente que efectuó la reinversión en estos bienes no pueden gozar del beneficio de la deducción (…) »… la SAT en el segundo párrafo de la página 5 de su memorial de Recurso de casación, insiste en afirmar que se ha interpretado erróneamente el artículo 40 literal c), pero se contradice al señalar que mi representada sí cumple con la condición establecida en dicho artículo para la depreciación. Además señala que tratándose de equipos de computación, el monto de depreciación correcto es del 33.33%, porque en su discrecional criterio la vida útil de dicho equipo es menor a 4 años, lo cual es incongruente con lo que establece el artículo 40 antes citado…». Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley, consiste en un error de hermenéutica jurídica en que incurre el juez, cuando le atribuye a un precepto legal un sentido y
alcance que no le corresponde. En el presente caso la SAT argumenta que la Sala interpretó erróneamente el artículo 40 literal c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, toda vez que esta norma debe analizarse de forma integral y no aisladamente; en ese sentido, la ley tributaria referida, de conformidad con la naturaleza del bien mueble o inmueble, ha establecido diferentes porcentajes máximos que se pueden utilizar para depreciarlos. Dichos porcentajes han sido establecidos con una lógica; según el bien, así se estima el tiempo en que pueda durar por ser fungible o no; pero ese porcentaje máximo es un límite para que el contribuyente no pueda establecer un monto de depreciación anual mayor a dicho límite, no a la inversa, pues se estima que el porcentaje establecido refleja el tiempo de vida útil del bien. Previo a efectuar el análisis es pertinente indicar que el artículo 40 literal c) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece: “… Las personas individuales propietarias de empresas y las personas jurídicas, podrán deducir de la renta neta (…) c) La adquisición o construcción del bien, tenga una vida útil no menor de cuatro (4) años. La vida útil a que se refiere este inciso se determinará conforme a los porcentajes de depreciación contenidos en el artículo 19 de esta ley…». Por su parte la Sala sentenciadora en el fallo impugnado indicó que se cumplió con la condición establecida en el inciso c) del artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en cuanto a que la adquisición del bien tenía una vida útil nomenor de cuatro años y que la misma fue determinada conforme a los porcentajes
de depreciación contenidos en el artículo 19 de la misma ley. Esta Cámara al efectuar el análisis comparativo entre lo considerado por la Sala, lo argumentado por la autoridad tributaria y lo preceptuado en el artículo 40 literal c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que la interpretación efectuada por la Sala sentenciadora es correcta, en virtud de que al haberse establecido que la vida útil de los bienes objeto del ajuste, no era menor a cuatro años, y por tal razón correspondía observar los porcentajes máximos de depreciación establecidos en el artículo 19 de la ley Ibídem, los cuales no son fijos y el contribuyente tiene la facultad de calcular la depreciación dentro del margen que la ley le permite, sin superar los porcentajes permitidos por la misma. Por lo que, la interpretación que hizo la Sala es correcta y por consiguiente le dio a la norma el significado y alcance que le corresponde. En tal virtud, debe desestimarse el submotivo invocado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse a la interponente al pago de costas y de multa respectiva; sin embargo, en virtud de que la SAT, actúa a favor de los intereses del fisco, tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, y su actuación se presume de buena fe, por lo que se le exime de dicho pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 628, 630 y 635 del Código
Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a) 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Por lo considerado, no se condena en costas a la interponente, ni se impone la multa respectiva.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán,Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.