446-2016 31082016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 446-2016 31082016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
31/08/2016 – PENAL
446-2016
DOCTRINA La acusación por el delito de usurpación agravada, requiere además de la plataforma fáctica, la descripción de acciones que lo configuren. Con la omisión de los elementos es inconsistente jurídicamente, alegar que la conducta del procesado encuadró en el delito de usurpación, si no se acreditó que el fin perseguido con la acción haya sido la de apoderamiento o aprovechamiento ilícito, el despojo o pretensión de despojar del bien inmueble.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeya, contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dentro del proceso que por el delito de usurpación agravada, se sigue en contra de Catarina Sac Tepaz, María Tepaz Tzep y Magdalena Sac Tepaz de De Chávez. Intervienen las sindicadas Catarina Sac Tepaz, María Tepaz Tzep y Magdalena Sac Tepaz de De Chávez, auxiliadas por los abogados Carlos Mariano Vásquez Hernández y Lorenzo Tzoc Sohom, respectivamente. Como querellante adhesiva Isabel Tulul Tepaz de Ixtos.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. “ Que la señora Catarina Sac Tepaz, con fecha veintiuno de febrero del dos mil catorce a las ocho horas con treinta minutos en el inmueble ubicado en el lugar denominado Paraje Patarás de la Aldea Tzucubal del municipio de Nahualá del departamento de Sololá, se encontraba la agraviada ISABEL TULUL TEPAZ en compañía de sus trabajadores, en ese momento ingresó la acusada y les tiró la comida, así como, las semillas de haba que se disponían a sembrar los mozos, luego arrancó las estacas de madera que la agraviada había mandado a instalar para circular el referido terreno, posteriormente la acusada le dijo a la agraviada que se fuera del terreno porque si no, la iba a matar ”.
B) FALLO DE PRIMER GRADO. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sololá, el veintisiete de febrero de dos mil quince, absolvió a las acusadas María Tepaz Tzep y Magdalena Sac Tepaz de Chávez del delito de usurpación agravada, y en contra de Catarina Sac Tepaz modificó la calificación legal del delito de usurpación agravada por el que fue acusada, por el delito de amenazas, en contra de la libertad y seguridad de Isabel Tulul Tepaz de De Ixtós, por el que le impuso la pena de seis meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día. Le otorgó la
suspensión condicional de la ejecución de la pena por el plazo de dos años. Concluyó que la usurpación agravada no se produjo de conformidad con la prueba rendida en el debate; y en cambio, al tomar en cuenta el nexo causal de insultar y proferir amenazas de muerte por parte de Catarina Sac Tepaz a la agraviada Isabel Tulul Tepaz de De Ixtós produciéndose entonces el delito de amenazas. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo recurrió el Ministerio Público, por motivo de fondo, por inobservancia del artículo 257 del Código Penal y la errónea aplicación del artículo 215 del mismo código. Consideró que encuadrar los hechos en una calificación jurídica distinta, dicha decisión fue arbitraria, pues no tomó en cuenta la acreditación de la condición de la víctima. En el presente caso el hecho no se trató de amenazar a la víctima, sino abusar y violentar el patrimonio de la agraviada, lo que conformó el tipo penal contenido en el artículo 257 del Código Penal, por lo que las sindicadas ejecutaron el delito sometido a juicio, pues con su actuar infringieron la ley que lesiona el bien jurídico tutelado, que es el patrimonio y la seguridad de la integridad de la víctima. De ahí que condenar a Catarina Sac Tepaz por el delito de amenazas, fue en inobservancia de la ley, pues quedó claro que se acreditó la conducta delictiva de la condenada con
suficiente prueba pericial, documental y testimonial, que la encuadró en la figura de usurpación agravada. El agravio reclamado es que el Ministerio Público investigó, acusó y probó y el Juez no permitió sancionar legalmente esa conducta ilícita que atenta en contra de un bien jurídico tutelado por el Estado, vulnerando suderecho de la acción penal, pues no se castigó a las sindicadas como autoras del delito de usurpación agravada. D) FALLO DE SEGUNDO GRADO. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo, planteado por el Ministerio Público. Argumentó que al revisar la subsunción típica de los hechos acreditados en el debate y la norma aplicada por el tribunal sentenciador, logró determinar que no se comprobó que la intención de la sindicada era realmente despojar a la agraviada del bien inmueble, que la acción fue intimidatoria y amenazante. Por lo que la tipificación y los razonamientos del juez sentenciador fueron los adecuados, y la conclusión a la que llegó el juzgador al analizar la prueba producida en el debate fue la adecuada, la Sala comparte el criterio sustentado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. a) Denunció la violación por falta de aplicación del artículo 257 del
Código Penal, por ser esta la norma aplicable al hecho acreditado por el a quo, que contempla sin ninguna duda la concurrencia de los presupuestos del delito de usurpación agravada. Además, la Sala no hizo alusión del contenido de dicha norma, ni analizó en que puntos coincidió con la equivocada decisión del a quo, de absolver a las acusadas, no obstante tener acreditada sus conductas delictivas que encuadraron en el delito de usurpación agravada, por lo que le corresponde la sanción de seis años de prisión. b) Reclama que el fallo de segundo grado violó un precepto legal por errónea aplicación, y como transgredido el artículo 215 del Código Penal, “…en la decisión de condena a las acusadas, ya que la prueba diligenciada a lo largo del debate oral y público permite arribar a una sola conclusión, (…) el hecho delictivo que se estimó acreditado (…) únicamente corresponde a la (…) usurpación agravada, y no a la de amenazas, como fue tipificado equivocadamente por el (…) a quo, al momento de dictar la parte resolutiva del fallo…”. El agravio es que se dejan de castigar acciones ilícitas que atentan contra el patrimonio de la víctima.
II. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, reemplazaron su participación por escrito el Ministerio Público, la Querellante Adhesiva y las Acusadas,
señalando las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia y constituye un medio de control de las sentencias o autos definitivos dictados por las Salas de Apelaciones. Cuando se invoca un motivo de fondo, debe partirse de los hechos acreditados, pues, ese es el referente básico del tribunal de casación para resolver el agravio invocado. -IIEn el presente caso, tanto la labor del tribunal de apelación especial, como la de la Cámara Penal, debe ceñirse a realizar el análisis intelectivo que lleve a establecer si la acción acreditada es causa del resultado típico atribuido, excluyendo el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. En el análisis se encuentra que la formulación normativa contenida en el artículo 215 del Código Penal regula que “…Quien amenazare a otro con causar al mismo o (…) en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya o no delito, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Los hechos (…) serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso… [artículo 10 Código Penal]”. Contra lo regulado en el artículo 257 del Código Penal, y en el 256 del mismo cuerpo legal, que “…Comete delito de usurpación quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícitos, despojare o pretendiere
despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble (…)” y para agravar la figura tipo, en el artículo 257.del mismo cuerpo legal propone las circunstancias “…siguientes: a) (…) más de cinco personas; b) (…) se mantengan (…) más de tres días; c) Cuando (…) se les vede el acceso al inmueble (…); d) Cuando el hecho se lleve a cabo mediante hostigamiento, desorden, violencia, engaño, abuso de confianza, clandestinidad o intimidación; e) (…) se cause cualquier tipo de daño o perjuicio al inmueble,(…).” En ese sentido, para interpretar y ajustar los hechos acreditados al contenido normativo anterior, se debe considerar que: “cualquier voluntad humana se dirige a un fin, o sea que no hay voluntad ni conducta sin finalidad” [Zaffaroni, Eugenio Raúl tratado de Derecho Penal Parte General III, Editorial Comercial, Industrialy Financiera Sociedad Anónima, Argentina, 1981. Página 64.], “siempre se quiere algo, siempre la voluntad es ‘voluntad de’ y ‘voluntad para’” lo contrario sería, conceptualizar únicamente la conducta en el “nivel físico” [Zaffaroni, Eugenio Raúl tratado de Derecho Penal Parte General III, Editorial Comercial, Industrial y Financiera Sociedad Anónima, Argentina, 1981. Página 65]. Al tomar en cuenta lo citado en el párrafo anterior, lo regulado en las normas citadas y conforme la plataforma fáctica acreditada por el tribunal del juicio, quedó establecido que Catarina Sac Tepaz, el veintiuno de febrero
del dos mil catorce a las ocho horas con treinta minutos, ingresó al inmueble ubicado en el Paraje Patarás, aldea Tzucubal, municipio de Nahualá, departamento de Sololá, donde se encontraba la agraviada Isabel Tulul Tepaz en compañía de sus trabajadores, de donde arrancó las estacas de madera que la agraviada había mandado a instalar para circular dicho inmueble. Luego, la acusada le dijo a la agraviada que se fuera del terreno porque si no la iba a matar. Se encuentra que, el sentenciador para su decisión tomó en cuenta el análisis de la prueba reproducida en el debate, a la que le otorgó valor probatorio, o sea, las cinco declaraciones testimoniales (Isabel Tulul Tepaz, Pascual Tulul Tepaz, Francisco Tepaz Suy, Antonio Sipac Tulul y Alonzo Tepaz Tepaz) por la espontaneidad, en dichas deposiciones para coadyuvar con la plataforma fáctica. Donde expresaron que vieron a la señora Catarina Sac Tepaz proferirle insultos y amenazas de muerte a Isabel Tulul Tepaz de De Ixtós, al decirle que de no abandonar dicho terreno la mataría. Con lo que el a quo “…establece que la señora Catarina Sac Tepaz, efectivamente profirió insultos y amenazas de muerte a la agraviada Isabel Tulul Tepaz de De Ixtós…”. En ese sentido, con el hecho acreditado se estableció que la acusada tomó parte, pero, en la ejecución de
los actos propios del delito de amenazas, y no en el delito de usurpación agravada como acusó el Ministerio Público; en consecuencia, por las facultades que le confiere la Ley, según el artículo 388 del Código Procesal Penal, el a quo modificó el tipo penal acusado por uno que define la conducta del sujeto activo. Pues, aunque la acusación fiscal se formuló por el delito usurpación agravada, no es posible reconducir el comportamiento de la acusada, en virtud que la plataforma fáctica del ente acusador omite la descripción de acciones que lo configuran, y al no decir que los fines hayan sido el apoderamiento o aprovechamiento ilícito, para despojar o pretender despojar al sujeto pasivo de la posesión o tenencia del bien inmueble, el juzgador aclaró que no le quedó más que, modificar el tipo penal de usurpación agravada por el de amenazas. Los elementos del delito imputado, deben quedar acreditados en forma precisa y contundente, conforme la prueba producida en juicio, lo que no sucede en el caso de mérito, pues el solo hecho de ingresar la acusada, tirarles la comida, así como, las semillas de haba que se disponían a sembrar los mozos, arrancar las estacas de madera que circulaban el referido terreno, y amenazar a la agraviada de que se fuera del terreno porque si no la iba a matar, no constituye la comisión del delito de usurpación, como lo pretende hacer ver el casacionista. En otras palabras, lo acreditado no se subsume en los supuestos de hecho de la
figura delictiva atribuida a la imputada, sino en la modificación hecha por el a quo. En ese orden de ideas, el vicio in iudicando alegado por el Ministerio Público no tiene sustento jurídico, debiéndose por consiguiente declarar la improcedencia del presente recurso, la cual se hará en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de procedencia.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina
los antecedentes a su lugar de procedencia.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José AntonioPineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.