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446-2018 26102018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
446-2018 26102018
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

26/10/2018 – DUDA DE COMPETENCIA

446-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. II) Para resolver, se tiene a la vista la duda de competencia planteada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, dentro de la ejecución en la vía de apremio promovido por Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima,

contra José David Guerra Garza. ANTECEDENTES A) El nueve de junio de dos mil diecisiete, el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, inició ejecución en la vía de apremio contra José David Guerra Garza, en su calidad de deudor, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Retalhuleu, con el objeto de obtener el pago de veintisiete millones, doscientos veinticuatro mil quetzales (Q27,224,000.00) en concepto de capital, más intereses y costas procesales. B) El doce de junio de dos mil diecisiete el juzgado anteriormente mencionado, admitió para su trámite la ejecución de mérito, señalando audiencia para remate de los bienes inmuebles hipotecados y bienes pignorados. C) José David Guerra Garza (ejecutado), el veintitrés de julio de dos mil dieciocho interpuso recurso de nulidad por violación de ley contra la resolución detallada anteriormente, arguyendo: «… evidencia un pleno

desconocimiento y una irrefutable infracción de lo que para el efecto dispone el Régimen Procesal establecido en la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en sus artículos 105 y 106, como disposiciones especiales en materia procesal sobre competencia territorial para conocer de los juicios ejecutivos que planteen los bancos. Además, al analizarse la demanda, el señor Juez no observó lo que establecen los Artículos 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil y 121 de la Ley del Organismo Judicial, ya que omitió conocer de oficio las cuestiones de competencia territorial que deben establecerse previo a darle trámite a una demanda, ni procedió a inhibirse de conocer el presente asunto al momento de calificar la demanda presentada por el banco ejecutante, ya que resolvió darle trámite a dicha demanda sin sujetarse a las disposiciones especiales en materia procesal contempladas por la Ley de Bancos y Grupos Financieros (artículos 105 y 106), especialmente las relacionadas con las únicas tres opciones que determina dicha Ley en relación a los Jueces competentes para conocer los juicios ejecutivos que promuevan los bancos. »Es entonces evidente e irrefutable la infracción e inobservancia de las leyes citadas, por lo que la resolución impugnada adolece de nulidad, lo cual provoca también la nulidad de todo lo actuado a partir de la emisión de la misma, con fecha doce de junio del año dos mil diecisiete, lo cual provoca la consiguiente responsabilidad del funcionario que la emitió (sic)…».

D) En resolución del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, rechazó por improcedente el recurso de nulidad por violación planteado. E) El Juzgado citado, en resolución del ocho de agosto de dos mil dieciocho, planteó duda de competencia, al considerar que: «… en la ley de bancos y grupos financieros, en el articulo ciento seis se establece, que la competencia para conocer de estos juicios esta limitada básicamente a los siguientes supuestos: el del lugar en que estén instaladas las oficinas principales del ejecutante, el del lugar donde estén ubicados los bienes gravados o en donde se contrajo o debe cumplirse la obligación, a elección del ejecutante, por lo tanto la duda surge, para interpretar el contenido de este y el articulo ciento cinco de la misma ley donde establece que es básicamente esta ley especial, la que debe aplicarse y al referirse a la competencia, no indica que adicionalmente a aquellos supuestos de competencia se pueda adicionar la libertad de los contratantes de renunciar al fuero de su domicilio, por lo tanto, solicito que se determine si en estos casos cuando se plantea ante este juzgado un juicio ejecutivo promovido por un banco y empresa de los grupos financieros, fundamentado en la renuncia al fuero de su domicilio, si soy competente para conocer o no(sic)…», por lo

que ordenó elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, para que por medio de la Cámara Civil se resuelva lo que en derecho corresponde. CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema deJusticia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. En el caso de estudio, consta en el expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, que no figura otro organo jurisdiccional que se haya declarado incompetente de conocer el juiciode apremio de mérito, circunstancia que no permite que concurra el presupuesto para el planteamiento de una duda de competencia, pues no existe controversia entre dos juzgados que gire en torno a determinar quién debe conocer el asunto, por cuanto, atendiendo al principio iura novit curia, los jueces conocen del derecho y deben advertir lo antes relacionado y por ende, dictar la

resolución que en derecho correspondía en el momento procesal oportuno. Por las razones apuntadas, se concluye que no existe duda de competencia que deba resolverse por parte de esta Cámara y en aras de una administración de justicia pronta y cumplida, se remite las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu para que resuelva lo que en derecho corresponde con la celeridad debida. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 70, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 3, 4 numeral 2º, 21, 23, 24, 71, 72, 199, 450 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) No existe duda de competencia, que deba ser resuelta por esta Cámara. II) Con certificación de lo resuelto, remítase las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, para que resuelva lo que considere procedente, con la debida celeridad procesal y no incurra en responsabilidad por retardo de la administración de justicia.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josue Felipe Baquiax Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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